Última revisión
23/07/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5259/2005 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052009100469
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve
Visto el recurso de casación nº 5259/2005 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo nº 48/2001, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Los Fayos, representado por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García, sobre inactividad en el cumplimiento de convenio administrativo.
Antecedentes
PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicto sentencia estimando en parte el recurso nº 48/2001 . Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 13 de julio de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 18 de noviembre de 2005 , escrito de interposición en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Los Fayos.
TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006, y por providencia de 25 de octubre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, el Ayuntamiento de Los Fayos y la Diputación General de Aragón, a fin de que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición, lo que hizo el Ayuntamiento de Los Fayos en escrito presentado el 13 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia, declarando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO .- Por providencia de fecha 10 de Julio de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.
QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 5259/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 4ª) dictó el 31 de mayo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo nº 48/2001.
En este recurso el Ayuntamiento de Los Fayos impugnó la inactividad de la Confederación Hidrográfica del Ebro -CHE- producida por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los convenios suscritos el 17 de febrero de 1993 con el Ayuntamiento de Los Fayos y el 26 de marzo de 1993 con ese mismo Ayuntamiento y la Diputación General de Aragón. En concreto, en su escrito de demanda, en lo que ahora interesa, solicitó dicha Corporación que: 1º) se declarase el incumplimiento por la CHE de las obligaciones asumidas por ésta en virtud de los indicados convenios de colaboración; 2º) se condenase a la CHE al cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en los indicados convenios; y 3º) se condenase asimismo a la CHE a indemnizar al Ayuntamiento de Los Fayos por los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de tales obligaciones, cuya cuantía sería determinada en ejecución de sentencia.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia, parcialmente estimatoria del recurso, acogió la pretensión referida a la inactividad de la Administración demandada y la condenó al cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de aquellos convenios, si bien rechazó la pretensión indemnizatoria esgrimida por la actora.
Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:
TERCERO.- Contra la sentencia de instancia el Abogado del Estado ha formulado recurso de casación en el que alega dos motivos de impugnación:
a) Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 33.1 de las Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia.
b) Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) y 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al incurrir en vulneración de los arts. 24.1 de la Constitución y 3.4 de la Ley 30/1992. Alega aquí la Administración recurrente que la CHE ha cumplido las obligaciones que le correspondían.
CUARTO.- La parte recurrida, el Ayuntamiento de Los Fayos, en escrito presentado el 13 de diciembre de 2006 ha planteado la inadmisión del segundo motivo casacional por no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación, que se limitó al motivo previsto en la letra c); solicitud que debe prosperar, pues, efectivamente, para que dicho motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso, por lo que no cabe entrar ahora en su examen, por las razones expresadas en la Sentencia de esta Sección de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ).
Por lo demás, el motivo no podría prosperar en ningún caso porque las normas que se citan como infringidas (art. 24 CE y art. 3.4 LRJ-PAC ) nada tienen que ver con la sucinta argumentación desplegada en el desarrollo del motivo, donde la Administración recurrente se limita a apuntar que ha cumplido sus obligaciones, pareciendo querer decir con ello que no se le puede reprochar ninguna inactividad. Tal cuestión nada tiene que ver con el artículo 24 CE salvo que se considere, sin mayor detalle, que la estimación del recurso comporta por sí misma, para la Administración demandada, una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala. Y tampoco tiene nada que ver esa argumentación con el artículo 3.4 precitado, que establece que "cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única".
QUINTO.- Por lo que se refiere al primer motivo de casación, alegado por el artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 (infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la C.E., 33.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de E. Civil, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia) tampoco puede ser estimado.
La Sala de instancia se remitió a lo que tenía razonado en la sentencia de 14 de Julio de 2004 (recurso contencioso administrativo nº 605/00 ), en cuyo recurso también era parte la Confederación Hidrográfica del Ebro. Y lo cierto es que, en esta última sentencia, la Sala acogió lo que sobre cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones de los convenios había dicho el informe del Sr. Jefe del Servicio de Obras nº 5 de la C.H.E. de fecha 19 de Enero de 2001 , "cuyas conclusiones ---dijo la Sala--- deben ser llevadas a efecto".
Hay, por lo tanto, una motivación por remisión a un sentencia dictada en otro pleito en el que también intervenía el Sr. Abogado del Estado, el cual, por ello, no puede prescindir, por enjuiciar a la sentencia aquí recurrida, de lo dicho en aquella otra cuyas consideraciones la Sala dijo que reiteraba.
En consecuencia, completada con lo que el Tribunal tenia dicho en la sentencia anterior, la que ahora nos ocupa ni es incongruente ni adolece de motivación insuficiente, razón por la cual procede también rechazar este motivo de impugnación.
SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, debemos condenar a la Administración del Estado en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros (artículo 139.3).
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 5259/2005, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo nº 48/2001. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas de casación, con el límite establecido en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

