Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5777/2007 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130052011100584

Resumen:
Convenio urbanístico. Asunto competencia de los juzgados. Inadmisión del recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5777/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de julio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1334/2003 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN, representado por el Procurador D. José Juan Server Gallego.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 1334/2003 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Juan Ignacio contra la desestimación presunta, por silencio, de los recursos ordinarios formulados ante la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de San Juan de Alicante contra la aprobación del Convenio de Colaboración suscrito con fecha 16 de diciembre de 2002 entre el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. y el Ayuntamiento de San Juan de Alicante para la gestión y actuación del ámbito de suelo urbano "Parque Ansaldo" y sectores colindantes; y contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Alicante de 3 de diciembre de 2002 por el que se acuerda la suspensión preventiva de licencias y acuerdos de programación en el ámbito de los sectores de suelo urbanizable 12, 13 y 14 del PGOU.

SEGUNDO .- Dicha sentencia, tras identificar el objeto del recurso (fundamento primero) y desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Generalidad Valenciana (fundamento segundo), aborda en los apartados siguientes las cuestiones de fondo suscitadas, tanto en lo relativo al convenio suscrito por el Ayuntamiento y el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. (fundamentos de derecho cuarto al sexto) como en lo que se refiere al acuerdo municipal de suspensión preventiva de licencias y acuerdos de programación (fundamento séptimo).

Puesto que la controversia entablada acerca del acuerdo de suspensión de licencias no tiene proyección en el recurso de casación, transcribiremos aquí únicamente las consideraciones de la Sala de instancia relativas al convenio, que son las siguientes:

" (...) Cuarto.- En cuanto al fondo del recurso, conviene separar, dada su distinta naturaleza, efectos y sujetos intervinientes, el convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el IVVSA y el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Alicante de 3 de diciembre de 2002 por la que se acuerda la suspensión preventiva de licencias y de acuerdos de programación.

Comenzando por el convenio, las partes demandadas cuestionan que quepa interponer recurso contencioso administrativo contra el mismo, pues se trata de un acto preparatorio del planeamiento, que no produce efectos en la esfera jurídica de terceros, y en concreto del recurrente.

Existen determinados aspectos del mismo que en todo caso son analizables en cuanto se trata de una acto definitivo en sí.

El primer aspecto en tal sentido es el de si previamente debió ser sometido a información pública. La disposición adicional sexta LRAU establece que los convenios urbanísticos que celebren los Ayuntamientos con los particulares estarán sujetos a las reglas expresadas en la disposición adicional cuarta de la Ley de Suelo No Urbanizable de la Generalidad , disponiendo esta última norma que cuando se suscriban con motivo y en relación con la formulación y aprobación de planes o cualesquiera otros instrumentos de ordenación o gestión urbanísticas, que es el caso presente, si el convenio se suscribiera antes de la correspondiente información pública, deberá incluirse entre la documentación sometida a dicho trámite.

De tales normas resulta que en el presente caso no es necesario un período de información pública previo a la aprobación del convenio, sino que tal convenio, ya suscrito, debe incluirse en la documentación del trámite de información pública que se abra con ocasión de la tramitación de los correspondientes Planes o Programas a que de lugar.

Por lo demás, en citado convenio cumple con los demás requisitos formales establecidos, motivación, etc.

Quinto.- Por lo que se refiere a la competencia de quienes suscriben el convenio, resulta incuestionable la del Ayuntamiento de San Juan de Alicante en cuanto titular primario de las facultades urbanísticas, siendo la actividad urbanística, y muy especialmente el planeamiento, una función pública (art. 1 y 4 LRAU), sin perjuicio de la intervención que en ella puedan tener los particulares, fundamentalmente en cuanto a la propuesta de Planes y Programas (art. 25 LRAU ) y la ejecución de los mismos, pero sin que ello merme las facultades de la Administración en cuanto a su propia competencia planificadora y al amplio margen de discrecionalidad de que dispone al respecto.

En cuanto al IVVSA, el artículo 42.1 LRAU dispone que las Consejerías competentes en Vivienda o Industria, por sí mismas o a través de las empresas públicas de ellas dependientes, podrán elaborar y promover programas, planes parciales o reforma interior, estudios de detalle y proyectos de urbanización de ejecución autonómica, para la promoción de suelo con destino a dotaciones públicas o a actuaciones urbanizadoras que fomenten la industrialización o la vivienda social, u otros fines públicos propios de su competencia.

Y es precisamente ese Instituto dependiente de la Generalidad, y en concreto entonces de la Conselleria de obras Públicos, Urbanismo y Transportes, el que tiene tal cometido.

Sexto.- Por lo que se refiere a las previsiones del convenio en cuanto a la ordenación urbanística de la zona, no son sino previsiones que deberán se concretadas mediante el correspondiente planeamiento y ejecución del mismo. Y será precisamente cuando se aprueben los correspondientes instrumentos de planeamiento el momento en el que el ahora recurrente podrá impugnar los mismos en cuanto sean contrarios a sus derechos o intereses, y es entonces cuando, en su caso, podrá hacer valer la posible vigencia de los instrumentos de planeamiento anteriormente aprobados en relación con la finca "La Princesa"".

TERCERO . Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Juan Ignacio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 26 de octubre de 2007 en la que se ordenó emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO.- La representación procesal de D. Juan Ignacio formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, que deben entenderse formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aunque, por error, en el primero se invoca el apartado c/ de dicho artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

1. Infracción de la jurisprudencia relativa a la posibilidad de enjuiciamiento en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa de los convenios como el que es objeto de litigio, citándose como infringida la doctrina contenida en las sentencias de 15 de marzo de 1997 y 9 de marzo de 2001.

2. Infracción de los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución en la medida en que el Convenio litigioso somete a la propiedad del recurrente a graves limitaciones no previstas en las Leyes.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dé lugar a la íntegra estimación de la demanda.

QUINTO.- Por Providencia de 22 de abril de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del motivo primero por carecer manifiestamente de fundamento, porque la infracción de la jurisprudencia que a su través se denuncia utiliza indebidamente el cauce procesal del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción cuando debía haberse canalizado a través del apartado d) del citado artículo 88.1 .

Tras oír a las partes, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, la Sección Primera de esta Sala acuerda la admisión del recurso, sin apreciar, por tanto, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad sobre la que se había oído a las partes, por entender que la invocación del artículo 88.1 .c/ en el escrito de interposición "... se debe a un mero error material, no jurídico o de concepto, que no vicia el contenido del recurso pues la voluntad clara del recurrente se desprende que el motivo en el que el recurso pretende fundarse es la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso " (razonamiento jurídico segundo del auto de 16 de octubre de 2008 ).

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta se dio traslado por copia a las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de San Juan, comparecidas como recurridas, para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito sus oposiciones al expresado recurso de casación.

SÉPTIMO. - La representación de la Generalidad Valenciana presentó escrito con fecha 5 de marzo de 2009 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por tres causas: por carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero, al estar formulado por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; porque la jurisprudencia y los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Constitución que en el recurso de casación se citan como infringidos no han sido relevantes ni determinantes del fallo recurrido, ni han sido considerados por la Sala sentenciadora, ni fueron invocados en el proceso por la parte actora. Por lo demás, la Generalidad formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por la recurrente y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de San Juan presentó escrito con fecha 20 de marzo de 2009 en el que también se opone al recurso, solicitando la desestimación de los motivos aducidos con imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de casación nº 5777/07 lo interpone la representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de julio de 2007 en la que se desestima el contencioso-administrativo (recurso 1334/2003 ) interpuesto por el referido Sr. Juan Ignacio contra la desestimación presunta, por silencio, de los recursos ordinarios formulados ante la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de San Juan de Alicante contra la aprobación del Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. y el Ayuntamiento de San Juan de Alicante para la gestión y actuación del ámbito de suelo urbano "Parque Ansaldo" y sectores colindantes, formalizado el 16 de diciembre de 2002, y contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Alicante de 3 de diciembre de 2002 por el que se acuerda la suspensión preventiva de licencias y acuerdos de programación en el ámbito de los sectores de suelo urbanizable 12, 13 y 14 del PGOU.

Siendo esos los actos que fueron objeto de impugnación en vía jurisdiccional, y habiendo quedado ya reseñadas las cuestiones suscitadas en el proceso de instancia y las razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso (antecedente segundo), procedería que entrásemos a examinar los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado hemos visto en el antecedente cuarto, previo análisis de las causas de inadmisibilidad planteadas por la representación de la Generalidad valenciana, que han quedado señaladas en el antecedente séptimo.

Sin embargo, no entraremos a examinar estas causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración autonómica recurrida, ni los motivos de casación aducidos por el recurrente; pues lo que habremos de acordar es la inadmisión del recurso de casación por las razones que ahora pasamos a exponer.

SEGUNDO.- Señalaremos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante de la que son exponente, entre otras muchas, nuestras sentencias de 10 de julio de 2009 (recurso de casación 4807/2007 y 26 de mayo de 2011 (casación 5207/07 ).

Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Veamos ahora las razones.

Como se recordará, el artículo 8.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , dispone que a partir de la entrada en vigor de la misma los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "...de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ".

En el caso que nos ocupa, como ya vimos en los antecedentes, el recurso contencioso-administrativo tenía por objeto, de un lado, el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de San Juan y el Instituto Valenciano de Vivienda y, por otra parte, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Juan por el que se dispuso la suspensión preventiva de licencias y de acuerdos de programación. Ahora bien, el recurso de casación solo se refiere a la parte de la sentencia relativa al convenio urbanístico. Así las cosas, el acuerdo municipal que aprobaba un Convenio urbanístico se encuadra en el ámbito al que se refiere el referido artículo 8.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al no quedar incluido en la excepción prevista en dicho precepto, al no tener dicho convenio no la consideración de instrumento de planeamiento urbanístico, tal y como ha puesto de manifiesto este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones. Pueden verse los autos de la Sección Primera de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (casación 9922/04), 15 de junio de 2006 (casación 4200/04), 22 de junio de 2006 (casación 4259/05), 5 de octubre de 2006 (casación 8563/2004) y 29 de junio de 2009 (recurso de queja 75/2009).

Por tanto, el acto impugnado al que se refiere el recurso de casación queda comprendido -ya lo hemos señalado- en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que debe darse, de cara a la viabilidad del recurso de casación, a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en virtud de las modificaciones que introdujo la mencionada Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el artículo 8.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En las numerosas ocasiones en las que se nos planteaba esta misma cuestión hemos declarado que a las sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor del La Ley Orgánica 19/2003 -la sentencia aquí recurrida es de fecha 26 de julio de 2007 - les es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en la Ley reguladora de esta Jurisdicción para las sentencias dictadas en segunda instancia; y contra éstas no cabe recurso de casación, pues sólo procede contra las recaídas en única instancia (artículo 86.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Sirvan de muestra las sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2011 (casación nº 3382/2007 ) y 26 de mayo de 2011 (casación 5207/07 ) así como el auto de 17 de abril de 2008 (recurso de queja 703/2007 ),

Por tales razones, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO. - Procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley. Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139 , dada la índole del asunto y la razón que determina la inadmisibilidad del recurso, que es ajena a las causas de inadmisión y de oposición aducidas por la representación de las partes recurridas, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de quinientos euros (500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración autonómica personada como parte recurrida y la misma cantidad (500 €) por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de San Juan.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

Fallo

Inadmitimos el recurso de casación nº 5777/07 interpuesto en representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de julio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1334/2003 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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