Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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21/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5829/2003 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130052007100250

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1720

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. El Tribunal Supremo rechaza los distintos motivos alegados. El segundo, porque, al tratarse de una inadmisión a trámite de petición de asilo, no era necesario recibir el proceso a prueba y, en todo caso, no se causó indefensión al solicitante, por ser el medio solicitado improcedente. En cuanto a que el auto desestimatorio del recurso de súplica se dictara una vez transcurrido el plazo de tres días, sostiene el Alto Tribunal que es una irregularidad formal que no provoca indefensión material. Finalmente, mantiene el citado Tribunal que no se han acreditado hechos graves que permitan apreciar persecución y que, por tanto, puedan fundamentar la solicitud de asilo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5829/2003, interpuesto por la Procuradora Dña María Angeles Fernández Aguado, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 30 de abril de 2003, en el recurso nº 499/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Acuerdo de 14 de febrero de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Franco , natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 15 de febrero de 2001

SEGUNDO.- Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Franco recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 499/01 , en el que recayó sentencia de fecha 30 de abril de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de D. Franco , contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2001 por la que se desestimó la petición de reexamen frente a la inadmisión a trámite de su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de Marzo de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- D. Franco interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el Acuerdo del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 2001 (confirmado en reexamen por ulterior resolución de 15 de febrero de 2001) , por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO.- : En su solicitud de asilo presentada el ahora recurrente en casación invocó como motivos de persecución personal los siguientes:

"El régimen de Cuba no me gusta ya que uno no tiene libertad de expresión. Cuando se enteraron de que iba a visitar otro país me votaron (sic) del trabajo. El nivel económico no alcanza para nada. Uno no puede expresar lo que siente ya que todo es una máquina diabólica, la policía es muy abusiva y no tiene ética. Estuve un día preso por transportar una botella de gas ya que en Cuba todo es delito. Mi niño el día 6 de enero me pidió un juguete y ni siquiera eso se lo pude comprar ya que uno no puede alcanzar malamente a tratar de sobrevivir. Existe una libreta de comida que te dan seis libras de arroz y tres de azúcar para un mes, eso no alcanza para vivir, si no tienes familia de fuera que te mande de comer. No puedes comprar en las tiendas, los salarios están desequilibrados totalmente. Eugenio ha creado un comité en tu propia cuadra que te vigila constantemente. La juventud no tiene a dónde ir. Estamos encadenados desde que nacimos. No tenemos derecho a cambiar el sistema ya que todo es una maquinaria muy bien preparada. No hay cómo luchar contra él, estamos como si fuéramos amarrados de pies y manos. Eugenio hace separar las familias para tratar de sobrevivir en Cuba. No hay vida, todo es malo"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 , por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen sin que del contenido del, expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

Solicitó entonces el reexamen, aduciendo que

" Con motivo de que su prima se asiló en la embajada del Perú , que ahora está en EEUU, su casa fue objeto de agresiones (tiraban huevos) y constantes mítines de repudio. Cuando inició los trámites para salir de Cuba, por turismo, hace tres meses, comenzaron los problemas, constantes persecuciones e investigaciones. El día de Reyes, su niño tenía mucha ilusión en ir a ver la cabalgata, pero yo estuve comentando de lo bueno que era asistir a ella por lo que significa la tradición, unos partidarios del régimen me agredieron verbalmente y seguro dieron aviso al CDR, entonces me vinieron a ver y me advirtieron que mi postura era contra -revolucionaria, así que en la próxima vez que diga algo en contra del régimen me llevarían preso, yo les creo porque así se maneja la policía de Cuba."

La Administración desestimó el reexamen, por subsistir los criterios que habían motivado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO.- Promovido recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones, la Sala de instancia lo desestimó mediante la sentencia ahora combatida en casación. Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" Examinados los antecedentes fácticos que se acaban de relatar, consideramos que en definitiva el demandante narra en su solicitud ( y asimismo en su petición de reexamen) una genérica discrepancia política con el régimen cubano, y aduce igualmente una discriminación laboral, que más que consecuencia de una persecución personal e individualizada, parece ser producto de la genérica situación política cubana, en la que no se permite la más mínima disidencia con el régimen establecido.

Esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen no le hace acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que la repetida divergencia sea conocida por las autoridades de dicho país, y además, que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. La demanda presentada en el proceso, por lo demás, ni aporta datos nuevos ni aduce argumentos que vengan a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido (luego ratificado en la resolución de 15 de febrero de 2001 que desestimó la petición de reexamen), esto es, que el solicitante formula un genérico relato de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, , por lo que en definitiva debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 . "

CUARTO.- El recurso de casación se articula en tres motivos, el primero por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y los otros dos por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantía procesales, con producción de indefensión.

Examinaremos en primer lugar estos dos motivos, siguiendo un orden de lógica jurídica.

QUINTO.- En el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional , como vicio de procedimiento, la infracción del artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional , por haberse denegado indebidamente un medio de prueba, y en el tercero se denuncia la infracción del artículo 79.4 , porque la Sala al resolver el recurso de súplica se excedió en el plazo de tres días previsto en dicho precepto.

Rechazaremos el motivo.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo en la redacción dada por la Ley 9/94. Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, sencillamente porque una doctrina jurisprudencial ya consolidada ha resaltado que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite de admisión sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo. Consiguientemente, ni siquiera habría sido necesario recibir el proceso a prueba, al ser la práctica de prueba sobre los hechos relatados irrelevante para el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo impugnado, que podía y debía ser realizado a la luz de los datos obrantes en el expediente administrativo sin necesidad de actividad probatoria en el curso del proceso.

De cualquier modo, la Sala no ocasionó ninguna indefensión a la parte actora al denegar algunos de los medios de prueba propuestos por aquella. El demandante pidió que se recabara informe del ACNUR, de Amnistía Internacional y de CIRDAM acerca de los hechos al pedir asilo. La Sala de instancia declaró pertinente esta prueba únicamente respecto al ACNUR, considerando impertinente por reiterativo requerir la misma prueba a los demás organismos, y hemos de darle la razón, pues habiéndose pedido informe a los tres sobre los mismos extremos, el de un organismo imparcial y especializado en la materia como es el ACNUR resultaba suficiente para acreditar el extremo pretendido, de forma que, en definitiva, no se le ocasionó desde esta perspectiva ninguna indefensión con trascendencia invalidante .

En cuanto al hecho de que el auto desestimatorio del recurso de súplica contra la declaración de impertinencia de aquellos medios de prueba se dictara una vez transcurrido el plazo de tres días que a tal efecto establece el artículo 79.4 , se trata de una irregularidad formal de la que no derivó ninguna indefensión material para la parte recurrente, que carece de trascendencia invalidante de la sentencia.

SEXTO.- En el primer motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución, y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Rechazaremos el motivo.

Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos relatados, no es acertada. Con reiteración ha declarado este Tribunal que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. No es este el caso del relato del interesado, pues en su exposición inicial se limitó a manifestar un descontento genérico por la situación social y económica de Cuba, lo que por sí solo no es causa de asilo, así como la pérdida de un puesto de trabajo por haber dicho que iba a irse de Cuba, lo que a falta de mayores datos tampoco es motivo de reconocimiento de la condición de refugiado (pues ese despido bien podía deberse al simple hecho de que el trabajador había manifestado su intención de ausentarse de ese puesto de trabajo). Tampoco con ocasión del reexamen refirió hechos con gravedad suficiente como para apreciar una persecución protegible, pues además de hechos meramente puntuales (los derivados de lo acaecido ante la Embajada de Perú), únicamente adujo una advertencia verbal por un suceso también puntual, y la alusión indeterminada a mítines de repudio tampoco implica necesariamente mayores consecuencias lesivas para él hasta el punto de forzarle a abandonar su país.

SÉPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Fallo

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Franco , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 499/01, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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