Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5967/2008 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE

Núm. Cendoj: 28079130052012100393

Resumen:
Normas Subsidiarias de San Martín de Valdeiglesias. Incongruencia por omisión: Inexistencia. Cambio en la designación de Ponente con la fórmula «por necesidades del servicio»: No infringe el derecho al juez predeterminado por la ley ni el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de un recurso de casación contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; fue dictada el 24 de julio de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 3380/2004 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de las entidades mercantiles Cardimex, S.L. y Gropius, S.A. siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 3380/2004 , promovido por la representación de las entidades mercantiles Cardimex S.L. y Gropius, S.A., contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 27 de julio de 2004, por la que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Martín de Valdeiglesias en el ámbito del Suelo apto para urbanizar número 12 "Cantorredondo-Pantano de San Juan". Han sido partes codemandadas la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de julio de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de las entidades Cardimex S.L. y Gropius S.A., contra la resolución recurrida, identificada en el encabezamiento, por ajustarse a derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de las entidades mercantiles Cardimex, S.L. y Gropius, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de febrero de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 29 de mayo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- Se formulan tres motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 24 de julio de 2008 , que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que pende ante dicha Sala con el número 3380/2004, interpuesto por la parte recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 27 de julio de 2004 por el que se aprueba en forma definitiva la revisión de las Normas Subsidiarias (en adelante NS) de San Martín de Valdeiglesias en el ámbito del suelo apto para urbanizar número 12 " Cantorredondo-Pantano de San Juan ".

SEGUNDO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia sobre la congruencia, con vicio de incongruencia omisiva y vulneración del artículo 67 de la LRJCA , así como falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 24.1 y 120 CE .

Se narra en el motivo que se formularon once pretensiones, que se enumeran, ante la Sala de instancia y considera que la sentencia recurrida da respuesta a la mayoría de ellas, pero nada dice respecto de tres cuestiones en las que se centra la queja. Es consciente la parte recurrente de que la sentencia recurrida ha apreciado que el petitum de la demanda es farragoso, pero entiende que no se justifica la falta de respuesta y que el petitum era muy amplio por la complejidad del asunto y la gran importancia que para la parte recurrente tiene la resolución impugnada por sus múltiples efectos.

La sentencia reconoce expresamente que se le formulan diez pretensiones, además de una pretensión de condena en costas, y hace las siguientes advertencias, que son significativas respecto al vicio que se aduce: Manifiesta, como hemos dicho, que considera farragoso el petitum de la demanda y que debe considerar inadmisibles, por desviación procesal, varias pretensiones que no se refieren en concreto a la pretensión de nulidad de la revisión del planeamiento; tras examinar los motivos de impugnación concluye su exposición con la advertencia de que "con todo lo anterior damos respuesta a todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda excepto la relativa a la necesidad de indemnizar a las entidades recurrentes por los cambios de clasificación operados.

Con este planteamiento procede examinar si existe el vicio de incongruencia que se denuncia.

TERCERO .- En la sentencia de 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 ) recordamos que la congruencia de una sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma. Consiste en una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa (" citra petita partium ") al quedarse más acá de lo pedido; tampoco puede el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (" ne eat iudex ultra petita partium "), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (" ne eat iudex extra petita partium ") porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta. El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan es el marco dentro del que se debe mover el juzgador.

Recordamos también, no obstante, que ello no comporta que el Tribunal quede vinculado a los simples argumentos o alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por ellas [ Sentencia de 31 de enero de 2001 (Casación 9514/1995 )] pero sí obliga a dar respuesta a las alegaciones que nutren o dan sustento a la pretensión [ Sentencia de 24 de enero de 2011 (Casación 6440/2006 )] o, simplemente, a las cuestiones en controversia [ Sentencias de 30 de noviembre de 2010 (Casación 9227/2004 ) y de 26 de noviembre de 2010 (Casación 5544/2006 )].

En este caso el vicio denunciado sería, de existir, de incongruencia pordefecto o por omisión de pronunciamiento , al no haber resuelto la Sala todas las alegaciones formuladas en apoyo de las pretensiones o haberse quedado la resolución " citra petita ": es decir, del lado de acá de lo solicitado [ Sentencias de 16 de marzo de 2002 (Casación 2155/1998 ) y de 3 de julio de 2000 (Casación 2598/1995 )].

CUARTO .- A la luz de esta doctrina no debe prosperar el motivo de casación que se formula. La sentencia recurrida es clara en su formulación y rechaza todas las pretensiones deducidas en un escrito de demanda extenso, algo impreciso y muy complejo. En dicho escrito los motivos de impugnación están adornados de razonamientos que se relacionan con la cuestión de fondo pero no se dirigen propiamente contra la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de San Martín de Valdeiglesias en el ámbito del suelo apto para urbanizar (SAU) número 12 "Cantorredondo-Pantano de San Juan", que constituía el objeto del proceso.

La primera cuestión que se denuncia como omitida se refiere a una superficie de 31,8802 Has. que tiene la protección de sotos, cauces y riberas, a la que se refirió la pretensión segunda de la demanda.

Se pedía en ella la nulidad de la clasificación de esas 31, 8802 Has como suelo no urbanizable de especial protección y que se declarase su carácter de suelo urbano previo, con otras peticiones accesorias. También se pedía que se anulasen las limitaciones respecto a los usos en esas hectáreas por falta de competencia para ello de la resolución recurrida y falta de eficacia de los informes no publicados oficialmente en los que se apoyan. La queja de incongruencia afecta a esta última cuestión: " y falta de eficacia de los informes no publicados oficialmente en los que se apoyan ", a la que, se dice, no responde la sentencia.

La sentencia de la Sala de Madrid identifica el problema en su primer fundamento de Derecho y dice:

«Habida cuenta la dispersión de datos, a veces algo contradictorios, que se contiene en los numerosos informes emitidos no sólo en el procedimiento de revisión de las NS que enjuiciamos, sino también en sus antecedentes, así como en las resoluciones en que se plasmaron, el tiempo transcurrido desde las primeras iniciativas urbanísticas mencionadas, con bastante poca certeza, en tales informes y resoluciones, para un adecuado planteamiento de la realidad y el recto entendimiento de la pretensión actora, conviene comenzar por realizar algunas precisiones, sólo las relevantes, siempre y cuando estén debidamente acreditadas y no sean meramente conjeturas o posibilidades.

El recurso se dirige contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 27 de julio de 2004, que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias (en lo sucesivo, NS) de planeamiento Municipal de San Martín de Valdeiglesias (Madrid), en el ámbito del Suelo Apto para Urbanizar (SAU), número 12 "Cantorredondo-Pantano de San Juan. Esta aprobación definitiva se produjo al haberse subsanado las deficiencias señaladas en los acuerdos de la propia Comisión números 191/1999, de 25 de mayo de 1999, y 144/2002, de 28 de mayo de 2002.

Este ámbito comprende, en la versión aquí impugnada, una superficie total de 250,91 has. Todo el ámbito se encuentra incluido dentro del territorio de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) " Encinares del río Alberche y río Cofio " y del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) " Cuencas de los ríos Alberche y Cofio ", coincidente con la ZEPA, propuesto por la Comunidad de Madrid para formar parte de la red europea de protección de espacios (Red Natura 2000).

Inicialmente los terrenos fueron clasificados como Suelo Urbanizable en 1967, a través del Plan de Ordenación, aprobado por Decreto de 2 de marzo de 1967, en desarrollo de la declaración de los mismos (y de otros más) como Centro de Interés Turístico Nacional (CITN) " Costa de Madrid-Virgen la Nueva", al amparo de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, constituyendo una de sus fases (según unos la 5ª, según el informe de la Oficina Técnica de Medio Ambiente S.L (folio 1), las 4ª y 5ª). Las obras de urbanización se realizaron, al menos parcialmente, conforme al correspondiente proyecto de urbanización, aprobado por la COPLACO el 29 de julio de 1977.

En 1985 (resolución de 14 de marzo de 2005, BOCM de 10 de abril) se aprobó la revisión de las NS, relativas a este ámbito. El suelo que nos ocupa fue clasificado como Urbanizable, apto para urbanizar. Posteriormente no se aprobó el Plan Parcial que tal revisión precisaba para el desarrollo y la ejecución urbanística.

En definitiva, puede decirse que el ámbito se encontraba parcialmente desarrollado, con ejecución de infraestructuras de acceso rodado, abastecimiento de aguas y suministro de energía, aunque con diferentes grados de ejecución y, por tanto, de consolidación, y, además, contaba (y cuenta) con elementos medioambientales de relevante valor natural y forestal.

El contenido de la revisión que ahora juzgamos se limitó fundamentalmente a la reclasificación del suelo, de tal forma que de la superficie total, en primer lugar, pasó a ser Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido (SNUEP) 161.472 has, de las cuales 31.8802 has tienen la protección de sotos, cauces y riberas, y 129.5919 has, se protegen por razones forestales; en segundo lugar, clasificó el resto, es decir 89.4468 Has como Suelo Urbano No Consolidado, que pasa a denominarse "SU Canto Redondo-Pantano de San Juan".

Ya en la revisión NS de 1985 la superficie de 161,472 has, ahora clasificadas como SNUEP, fueron previstas como de mantenimiento en su situación natural o bien de cesión obligatoria. Esto es así por cuanto se estableció la división del sector en tres polígonos, de tal forma que las zonas de concentración de actividades edificatorias se ubicarían en áreas desprovistas total o parcialmente de vegetación arbórea, y fuera de ellas, en el resto del ámbito (coincidente con las citadas 161,472 has), se mantendría en su estado natural. En esta última superficie se incluía también las zonas de policía y servidumbres relacionadas con el Pantano de San Juan.

En fin, la superficie delimitada como Urbano No consolidado (89,446 has), corresponde a los terrenos donde la urbanización de épocas anteriores estaba más presente.

La justificación de la revisión hay que encontrarla en la necesidad de proteger los valores ambientales de la zona, de tal manera que "puede considerarse como la etapa más avanzada de un proceso de selección de alternativas" (sic, página 5-3 del Informe de la Oficina Técnica mencionada) que se han contemplado, desde 1985, diferentes alternativas para conseguir aquella protección, partiendo de una previa clasificación del suelo como Urbanizable Apto para Urbanizar, consiguiéndose tales objetivos mediante una menor ocupación por edificación, clasificándose el 64,35 % de la superficie del ámbito (161,472 has) como SNUEP, cuando anteriormente estaba clasificado como Suelo Urbanizable».

Tras este planteamiento general, que resulta imprescindible para una adecuada comprensión de lo resuelto, entra en el enjuiciamiento de la cuestión que nos ocupa y la resuelve en los siguientes términos:

«En lo referente a la clasificación de las 161.472 Has como SNUEP, o bien, de sotos, cauces y riberas etc., o bien por razones forestales, cabe significar que tal declaración se hizo por aplicación de las leyes autonómicas de la Comunidad de Madrid, 7/1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses y Zonas Húmedas y por aplicación del artículo 49 de la Ley 9/1995, de Medidas de Política Territorial , Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, respectivamente. En el primer caso, por corresponder las 31.8802 Has a zona de policía en la margen (100 metros) del embalse de San Juan, incluido en el catalogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 10 de octubre de 1991.

Pues bien, como conoce perfectamente la parte actora tal circunstancia conduce ope legis ( artículo 5 de la mencionada Ley ) a la clasificación de los terrenos incluidos en las zonas de policía y servidumbre como SNUEP, cual es el caso de las citadas 31.8802 Has. A ello no obsta las dudas competenciales suscitadas por la demanda en su fundamento jurídico 7º, porque lo relevante es que el pantano de San Juan está incluido en el catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid , y lo fue mediante resolución que ni ha sido anulada, ni es objeto de este recurso, por lo que hemos de partir de tal situación, al margen de si parte de sus aguas discurren o no por territorio de la Comunidad de Castilla y León, y de sí, en su caso, se arbitraron o no las medidas de colaboración a que alude tal fundamento, lo que, por otra parte, sería nuevamente irrelevante».

Como puede apreciarse la sentencia recurrida rechaza en forma contundente la pretensión de nulidad de la clasificación como "protección de sotos, cauces y riberas " de las 31,8802 hectáreas porque las mismas gozan, ope legis, de la protección de la zona de policía y servidumbre del pantano de San Juan, conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el artículo 5 de la Ley autonómica 7/1990, de 28 de junio, de protección de los embalses y zonas húmedas de la Comunidad de Madrid y responde al motivo de falta de competencia que se esgrimió en la demanda. Frente a tal declaración nada puede un alegato de falta de publicación oficial de simples informes emitidos en el procedimiento de elaboración de las Normas Subsidiarias; se trata de un simple alegato incidental, carente además de la suficiente fundamentación, que apoya la nulidad del pronunciamiento relativo a la protección de sotos, cauces y riberas que la sentencia de instancia desestima en forma expresa y clara, incluso en cuanto a la falta de competencia de la Comunidad de Madrid. Entendemos suficiente la argumentación y rechazada en forma implícita la cuestión que se denuncia como omitida.

Como hemos afirmado en la doctrina de esta Sala, a que hemos hecho referencia antes, los Tribunales no quedamos vinculados a los simples argumentos o alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar nuestra libertad de razonamiento jurídico, ni nos obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por ellas.

QUINTO .- En las otras dos cuestiones que se denuncian como omitidas -puntos 4 y 5 del petitum de la demanda- se pedía la nulidad de aspectos concretos de las Normas Subsidiarias según lo alegado por la actora en los fundamentos de Derecho décimo y decimosegundo de su escrito de demanda. Se trata de determinaciones de las Normas Subsidiarias relativas a la tipología edificatoria, la parcela mínima, y la limitación, que se decía injustificada, del uso hotelero. Se entendía que era vulneradora de derechos urbanísticos adquiridos en virtud de los planeamientos anteriores y contrarias al principio de igualdad en relación al resto de Costa Madrid

Si atiende a los aspectos que se indican en la demanda se observa que la queja se refiere ahora a la superficie de 89, 4468 Hectáreas de suelo urbano no consolidado que pasa a denominarse SU-RA 1 "Canto Redondo-Pantano de San Juan" respecto del que se establece que en el desarrollo posterior de este suelo deberán observarse las condiciones y/o recomendaciones que se contienen en el informe emitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 12 de julio de 2004, obrante en el expediente.

La impugnación del fundamento décimo de la demanda pide que se declaren nulas por injustificadas y arbitrarias las determinaciones que hacen imposible el aprovechamiento de una edificabilidad patrimonializada y que causan un grave perjuicio a la parte recurrente así como un acto de desigualdad injustificada respecto de la " Urbanización Costa Madrid " de la que " Cantorredondo " forma parte. El fundamento duodécimo denuncia, en fin, una contradicción entre el informe de la Dirección General de Calidad Ambiental de 12 de julio de 2004 y una Memoria justificativa de cumplimiento de las determinaciones derivadas de un Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 25 de mayo de 1999 y se refiere a la exigencia o no de procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

A estas cuestiones da suficiente respuesta la sentencia de instancia en sus fundamentos de Derecho quinto y principio del sexto en los que afirma:

«QUINTO.- Por lo que respecta a la superficie clasificada como suelo urbano no consolidado (89,44 has) y a la minoración de los derechos urbanísticos que la misma supondría, siempre según el criterio de los recurrentes, cabe señalar que el cambio operado no lo es desde una clasificación de suelo urbano (como infundadamente pretende la demanda), sino desde una clasificación de suelo urbanizable, que fue la dada en la revisión de las NS de 1985 a todo el suelo, también al que ahora ocupa esta nueva clasificación, junto con el restante (más de 161 has) de respeto obligatorio a su estado natural (bien mediante constitución voluntaria de servidumbre de no edificar o bien mediante cesión obligatoria,- folios 83, 84 y 85, del documento 32 de los acompañados a la demanda-). Por tanto la comparación, conceptualmente hablando, vendría dada entre las determinaciones urbanísticas de un suelo urbanizable no desarrollado, porque ni siquiera se aprobó el plan parcial que lo habría de instrumentar y un suelo urbano no consolidado, obviando si aquella clasificación de 1985 fue o no ajustada a derecho. Aquí se impone traer a colación el principio del " ius variandi ", en virtud del cual la Administración urbanística puede y debe elevar a categoría de norma urbanística lo que es norma en la realidad, o lo que es lo mismo lo que venga impuesto por la fuerza vinculante de la realidad, si quiere satisfacer los intereses generales a cuya atención está constitucionalmente obligada ex artículo 103 de la Constitución . No es necesario referirse expresamente a cómo entiende la jurisprudencia este ejercicio y cuáles son sus límites, porque todas las partes lo conocen y lo exponen en sus escritos. Al respecto de ello, pese a las alegaciones en contra, siempre basadas en los precedentes del PP " Costa de Madrid ", que ya hemos dicho no pueden ser tomados en consideración, lo cierto es que la modificación de las determinaciones urbanísticas responden a una verdadera estrategia urbanística que antes hemos señalado, estrategia asumida por la Administración competente, el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, corroborada por la Administración regional en los numerosos informes donde se expresa el alto valor medioambiental de este ámbito y la necesidad de reconducir, desde esta perspectiva y con incidencia en el desarrollo urbanístico, lo que probablemente, desde perspectivas diferentes, ya pasadas, se concibió con otros criterio, cambio de criterio que, englobándose en el referido " ius variandi" , está perfectamente justificado, sin que, por el contrario la parte actora haya acreditado la irracionalidad del mismo, o su desproporción, limitándose a afirmarlo desde posiciones interesadas, aunque legítimas, sin prueba alguna que lo avale.

SEXTO.- Con todo lo anterior damos respuesta a todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, excepto la relativa a la necesidad de indemnizar a las entidades recurrentes por los cambios de clasificación operados, es decir, la pretensión contenida en el apartado 7...»

En los términos en los que se planteó la litis la respuesta transcrita, que completa lo que afirmó la sentencia en su fundamento de Derecho primero, también transcrito, excluye la queja de incongruencia siendo de indicar, respecto de la impugnación del informe de 12 de julio de 2004 por entender preferible uno anterior de 1999, a que se refiere el fundamento de Derecho duodécimo de la demanda que se incurre en lo que la sentencia recurrida declaró, en su fundamento de Derecho segundo, al afirmar que cualquier pretensión ajena a la disconformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo impugnado incurría en desviación procesal y era inadmisible.

Procede desestimar el primer motivo.

SEXTO .- El segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1 c) de la LRJCA , denuncia infracción de las normas sobre designación de Ponente en las Salas de los Tribunales y la forma de dictar sentencia en los órganos colegiados, con invocación de los artículos 203 de la Ley orgánica del poder judicial 6/1985, de 1 de julio (en adelante LOPJ) y 180 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se queja la parte recurrente de que la Magistrada designada ponente permaneció en dicha condición hasta que se turnó la ponencia al Presidente de la Sala de instancia aduciéndose algo tan vago como " necesidades del servicio ", y sin modificar la fecha de señalamiento para votación y fallo y un día antes de que se produjesen estos actos judiciales, por lo que le hubiera sido imposible impugnarla en súplica antes del acto de deliberación y fallo de la sentencia recurrida.

Se considera que la modificación producida en la asignación de la ponencia no cumple lo dispuesto en el artículo 203 de la LOPJ y 180 de la LEC , porque la causa genérica de "necesidades del servicio " no es una motivación suficiente. Considera el motivo que la garantía constitucional del juez ordinario predeterminado por la Ley ( artículo 24.2 CE ) no se satisface con esa manifestación general.

SÉPTIMO .- Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ) el Tribunal Constitucional tiene declarado que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

También ha afirmado que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de mera legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley , salvo que su interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias [por todas, sentencias ( SSTC) 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3 y 115/2006, de 24 de abril , FJ 9].

No puede confundirse, por ello, el contenido del derecho fundamental al juez predeterminado con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido ( STC 164/2008, de 15 de diciembre , FJ 4).

Se ha dado cumplimiento, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 203.2 LOPJ y 180.2 de la LEC que se invocan como infringidos ya que se reconoce en el motivo que se notificó a la entidad recurrente el nombre del Magistrado Ponente (el Presidente de la Sala sentenciadora) que sustituyó a la Magistrada que lo fue durante la tramitación del recurso.

En tales términos es claro que ni ha habido ninguna irregularidad ni se ha infringido el derecho al juez predeterminado por la Ley, que se reconoce en el artículo 24.2 CE , dentro de la amplia panoplia de derechos fundamentales en el seno del proceso que se garantizan en ese precepto. El Tribunal Constitucional ha apreciado que la predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto se agota en la Ley y sólo está referida por ello al órgano jurisdiccional y no a las diversas Sala o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material. Basta por ello que existan normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad para cumplir las exigencias de este derecho fundamental [SSTC 37/2003, de 25 de febrero (FJ 4) y 221/2002, de 20 de diciembre (FJ 6)]. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2000 (Casación 2349/1996) extendió ya ésta garantía, en forma subjetiva , al Magistrado Ponente, además de la composición objetiva del órgano jurisdiccional de la jurisprudencia que se acaba de citar, y afirmó que: « Este derecho se refiere en principio al órgano judicial, al Juzgado o Tribunal, no al Magistrado Ponente. Pero puede también aludir a la composición del órgano jurisdiccional, habiendo declarado al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia 47/1983, de 31 de mayo (FJ 2) que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"- de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda resultar más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema» .

Y es importante destacar que esa referencia a la suficiencia de la fórmula " pornecesidades del servicio ", de que se queja la parte recurrente y que se emplea en la práctica jurisdiccional cotidiana, obedece a una mayor eficacia en la labor jurisdiccional y ha sido confirmada por la jurisprudencia constitucional posterior a la que se cita en la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2000 ( SSTC 238/1998, de 15 de diciembre (FJ 5 ) y 193/1996, de 26 de noviembre , FJ 2, además del Auto del Tribunal Constitucional 220/2009, de 21 de diciembre , FJ 3). No se aporta ninguna queja en la casación sobre un empleo arbitrario, irrazonable o desproporcionado de dicha fórmula en este caso concreto.

Cuestión distinta, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional actual residencia en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías , reconocido también en el artículo 24.2 CE , es el derecho a un Juez imparcial .

Como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia (STC) 164/2008, de 15 de diciembre (FJ 4), con cita de otras sentencia anteriores, una falta de notificación de la sustitución del Magistrado Ponente -que en este caso, como hemos dicho, no se ha producido- configuraría una mera irregularidad procesal que sólo sería relevante constitucionalmente cuando esté en juego una causa de recusación (STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 2). Y, en ese mismo sentido, la Sentencia de esta Sala 24 de octubre de 2011 (Casación 1236/2008 ) recuerda que para que la queja que se formula en este motivo pudiera estimarse sería siempre necesario que el cambio de Magistrado Ponente hubiese producido indefensión a la parte recurrente (lo que es obligado ex articulo 88.1 c) LRJCA ). Y para que el cambio de Ponente hubiese producido, en fin, dicha indefensión, sería imprescindible que ésta alegase que concurre en el nuevo Ponente, que actuó como tal al dictarse la sentencia combatida, una causa de recusación, que no pudo ser invocada en tiempo y forma debido a la falta de notificación del cambio efectuado.

En este caso no se alude siquiera a una hipotética recusación y es de subrayar, en fin, que a lo largo de todo el proceso la parte recurrente tuvo cabal conocimiento de que el Presidente de la Sala formaría parte de la Sala sentenciadora, aunque no fuera el Ponente de la resolución.

Por último que el cambio de Magistrado ponente, a siete días fecha de la sentencia, no garantice como se sostiene en el motivo un estudio y valoración de la prueba suficiente por el nuevo Ponente designado no pasa de ser una apreciación superficial, subjetiva y carente de consistencia de la parte recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO .- En el tercer motivo, por el cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se denuncia vulneración de un largo rosario de normas legales estatales, que se enuncian en seis breves subapartados sin vincularlas, en la mayor parte de los casos, a una crítica fundada de la sentencia recurrida y que tienen su colofón en la petición de que integremos los hechos probados ( artículo 88.3 LRJCA ) en forma de que se aprecien las infracciones que se denuncian, aunque ello supondría desconocer paladinamente el factum de la sentencia recurrida.

El motivo es claramente inconsistente, siendo suficiente un examen sumario de su contenido, a efectos de su desestimación. Como aduce con razón el contrarrecurso de la Comunidad de Madrid el recurso de casación no consiste en un intento de reproducir los mismos argumentos que se esgrimieron en la demanda sino en una crítica de la sentencia basada en los motivos de casación que se esgrimen, que no existe en este tercer motivo [Cfr., sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2011 (Casación 16668/2007 )].

Las infracciones que se denuncian son las de los artículos 62 y 63, sobre la nulidad de pleno Derecho, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , según su reforma por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 9.3 CE .

Decae esta queja por su falta total de referencia a la sentencia recurrida.

Sí se hace referencia a la sentencia de instancia, en cambio, en el segundo submotivo, en el que se invocan los artículos 8 y 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones . La impugnación decae, en este caso, por hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión , al afirmarse que la sentencia debió declarar urbano el suelo o no aceptar que pudiera ser declarado no urbanizable de especial protección el que se incluye en una zona de especial protección para las aves ZEPA.

Sin que sea eficaz la alegación ya citada, del artículo 88.3 LRJCA para contradecir la apreciación probatoria de la sentencia recurrida.

La invocación de la Ley 197/1963, de Zonas y Centros de interés Turístico Nacional, en relación con los artículos 154 y 19.2 y 3 del Reglamento de Planeamiento urbanístico, a la que se hace referencia en el tercer subapartado, vuelve a uno de los planteamientos de la demanda que ha sido rechazado como desviación procesal por la Sala de instancia, sin que se haga crítica alguna de la doctrina de ésta.

No se ha enjuiciado en el caso la validez de las Normas Subsidiarias de 1985 ni la peregrina cuestión de si fue regular, o no, la derogación de la Ley 197/1963, por la Disposición final de la Ley 28/1991, de 5 de diciembre, por lo que tampoco prospera esta queja. Esta Sala no alberga duda alguna sobre la Ley 28/1991, de 5 de diciembre, a efectos de plantear cuestión de inconstitucionalidad, en la hipótesis de que concurriesen los requisitos del artículo 163 CE para hacerlo.

La invocación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo en relación con el artículo 35 de la LOTC , tampoco prospera porque ninguna duda abriga esta Sala, tampoco, sobre la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley autonómica 7/1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses y Zonas Húmedas a la luz de las cuestiones planteadas en el caso, ni apreciamos consistencia alguna en la vulneración de los artículos 52.1 y 83.1 de la LRJPAC por la existencia de informes no publicados oficialmente, cuando no se demuestra en la demanda cuál sea la pertinencia de que dichos informes fueran publicados ni en qué periódicos oficiales.

Confirmamos, por último, la doctrina de la sentencia recurrida sobre la improcedencia de reconocer un derecho a la indemnización que se solicitó al no estimarse la pretensión de anulación suscitada ( artículo 71.1 LRJCA ). A falta de una declaración de nulidad la pretensión indemnizatoria debió someterse previamente a la consideración de la Administración, lo que no se ha hecho, siendo suficiente los argumentos de la sentencia recurrida -que no se desvirtúan en el submotivo- para resolver esta cuestión.

Este último submotivo vuelve a hacer supuesto de la cuestión, al considerar que existe una lesión indemnizable como consecuencia del cambio de planeamiento, cuando la existencia de la misma no resulta de los autos ni de la sentencia impugnada.

NOVENO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 2.000 € en cuanto a la minuta de honorarios de la Comunidad de Madrid y 1.500 € respecto de la correspondiente al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles Cardimex, S.L. y Gropius, S.A. contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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