Última revisión
22/06/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6197/2007 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052011100409
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4807
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6197/2007 interpuesto por Dª. Begoña , representada por la Procuradora Dª. Ana Gutiérrez del Álamo Oms y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo número 622/2004 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 622/2004 , promovido porDª. Begoña y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 2007 del tenor literal siguiente:
"FALLAMOS:Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora ANA GUTIERREZ DEL ALAMO, en la representación que ostenta de Begoña , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia , debemos confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes" .
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Dª. Begoña, se presentó escrito preparando recurso de casación , el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes , Dª. Begoña, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 23 de enero de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación , en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso y casación de la recurrida, se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso Contencioso Administrativo plantea , declarando que la Orden Ministerial recurrida no se ajusta a Derecho, excluyendo del deslinde y por consiguiente del dominio público marítimo terrestre, la finca de la que Dª. Begoña es propietaria , que se encuentra ubicada en Carasa (Junta de Voto) entre los vértices 4171 a 4195.
QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de mayo de 2008, ordenándose por providencia de 23 de junio de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó sentencia por la que se inadmitan los motivos tercero y cuarto y desestime el resto del recurso o, en su defecto , se desestime el recurso, confirmando la Sentencia recurrida y se impongan las costas a la parte recurrente.
SEXTO .- Por providencia de fecha 9 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día quince de junio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 6197/2007 la Sentencia que la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Nacional, dictó en fecha 1 de octubre de 2007, por la que se desestima el recurso formulado por Dª. Begoña , contra la Orden Ministerial de 1 de octubre de 2004 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 17.427 metros de longitud , de la totalidad del término municipal de Voto (Cantabria); recurso en que la parte actora pretendió la anulación del deslinde y la declaración de que la finca de su propiedad quedara excluida del dominio público.
SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso Administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Resolución recurrida.
Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes razones:
a) Tras concretar el ámbito del recurso al tramo de deslinde situado entre los vértice 4171 a04195 ---ámbito en el que se sitúa la finca de la que el recurrente es titular registral--- , de uso agrícola-ganadero y de 75.479 m2, señala la justificación contenida en la Orden impugnada para la inclusión de los terreno en el dominio público marítimo terrestre, en que se indica que es doble, pues (1) en el tramo comprendido entre los vértices 4011 a 4213 los terrenos se incluyen por concurrir los requisitos previstos en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988 , de 28 de julio, de Costas (LC ), en que la línea de deslinde se hace coincidir con el límite hasta donde se hace sensible el efecto de las mareas; y (2) en el tramo comprendido entre los vértices 4123 a 4206 en que se incluyen los terrenos por reunir las características a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Costas al tratarse de terrenos bajos naturalmente inundables aislados del flujo mareal mediante la ejecución de obras , en virtud de concesiones administrativas, señalando que dichas características se reconocen de la simple observación del terreno, de la justificación de la línea del deslinde descrita en las páginas 9, 10, 11 y 12 de la Memoria, de la comparación de las fotografías de los anejos de la Memoria números 6 y 7, y del Estudio Hidrodinámico , Hidrológico y Biológico de las Marismas de Santoña incluidos a partir de la pagina 81 del anejo 7 del proyecto de deslinde.
b) En el Fundamento de Derecho Segundo reseña los motivos de impugnación planteados por la recurrente, consistentes en que ---de los 75.479 m2 de la finca--- solo 55.000 m2 tienen origen concesional, así como que la finca es, en toda su extensión, de imposible inundación, y ello a pesar de que no existen muros de contención y se encuentra muy separada de la ría, a lo que añade ---respecto de los terrenos incluidos en la concesión--- que su otorgamiento ---que tuvo lugar en el año 1902--- se hizo con la finalidad de desecar la marisma, a perpetuidad y sin perjuicio de tercero, por lo que devino propietaria , considerando que la Administración ha incurrido en arbitrariedad y desviación de poder al delimitar la línea de deslinde propuesta.
c) En cuanto al carácter inundable de los terrenos, la sentencia examina en el fundamento de derecho tercero el contenido de la Memoria, reseñando que en " el apartado 1.5.2 (pagina 9) se hace mención a los terrenos considerados dominio publico por aplicación de lo dispuesto en el articulo 3.1 .a) y se explica con detalle como partiendo de las tablas de mareas en relación a la cuota de pleamar del Puerto de Santander, se ha trasladado los datos encontrados a la zona de estudio entendiendo que las cotas de pleamar y bajamar en el interior del sistema son sensiblemente iguales a los que se producen en el exterior y se obtiene un dato de pleamar viva equinoccial de 3,37 metros ", concluyendo el Tribunal a quo, tras la valoración del conjunto de medios de prueba obrantes en el expediente administrativo y de la practicada en Autos, que: " Basta con examinar el plano I.22 para apreciar como todas las cotas son inferiores al nivel 3,37 (salvo una anotación entre los vértices 4179 y 4180) que es la cota de pleamar.
El Informe Pericial realizado a instancias de la parte recurrente realizado por el Perito Sr. Santos y que obra en el ramo de prueba de la parte recurrente se reconoce el origen marismoso de los terrenos así como el hecho de que se produjo la desecación de las marismas a finales del Siglo XIX y se concluye que aunque la finca no es inundable y no recibe el influjo de las mareas y que se dedica a un uso ganadero estando en perfecto Estado de mantenimiento y explotación. No obstante , en dicho Informe también se recoge como existe un dique a unos 400 metros de las fincas objeto de recurso así como que el trazado del ferrocarril (con una altura de 2 metros) protege y aísla la finca en cuestión y evita inundaciones.
Las fotografías aportadas en dicho Informe con los números 9 y 10 permiten apreciar claramente como la vía del tren actúa como dique que impide la inundación de la finca del recurrente y ello independientemente de que el agua no llegue (por la existencia de otros diques anteriores) hasta la misma vía del tren.
Por lo tanto , la distancia de la finca al mar no es un criterio que sea relevante a la hora de aplicar el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas y lo relevante es el carácter inundable, lo que aparece suficientemente justificado".
d) Finalmente, respecto de los efectos de la concesión en el deslinde impugnado en la posible trasmutación demanial de los terrenos en propiedad privada, en el Fundamento de Derecho Tercero la Sentencia recoge las determinaciones contenidas en la Memoria sobre concesiones otorgadas para desecación de marismas, en cuya página 11 se indica que " Ninguna de las concesiones otorgadas para desecación de marismas en el T. M. de Voto contiene cláusula de entrega de propiedad de los terrenos saneados , sino que éstos se entregaban a perpetuidad, con destino a usos concretos especificados en el titulo concesional que no podían ser variados por el concesionario sin permiso de la Administración. Por ello, se mantiene en todos los casos la condición demanial del terreno ", a lo que añade que en la página 12 se señala que " las desecaciones de terrenos de origen marismoso practicadas en el termino municipal mediante la correspondiente concesión administrativa, han sido llevadas a cabo mediante cierres con diques, muros u otras obras análogas, pero sin alterar suficientemente la cota altimétrica original de los terrenos, por lo que éstos siguen siendo en todo caso terrenos bajos naturalmente inundables , cuya inundación por las mareas se halla impedida por medios artificiales: los terrenos forman parte del dominio público marítimo terrestre independientemente de su origen o el carácter de los Derechos existentes sobre los mismos, en aplicación del artículo 6.2 del Reglamento de Costas ", finalizando en cuanto a la concreta concesión de los terrenos litigiosos que la página 14 de la Memoria señala que "por lo que se refiere en concreto a la finca propiedad de los recurrentes, el apartado 1.5.3 (pagina 14 de la memoria) hace mención a que en relación a la concesiónS 7/6"la línea de deslinde delimita los terrenos bajos inundables situados en el interior de la vía férrea que fueron otorgados en concesión a Carlos Manuel por R.O. de 2/12/1902 de acuerdo con los criterios expuestos en el epígrafe sobre concesiones a perpetuidad para desecación de marismas incluido en el apartado anterior".
Con base en lo anterior la Sala de instancia , tras examinar el contenido concreto y condiciones específicas de la concesión ---y la jurisprudencia de la propia Sala de instancia sobre supuestos de mutación demanial como consecuencia de concesiones, en la que lo relevante es si se ha producido la transformación definitiva e irreversible del área objeto de concesión que justifique su exclusión del dominio público y la consiguiente mutación demanial--- concluye señalando que " la carga de la prueba de esa transformación definitiva e irreversible del terreno corresponde, pues son ellos los que pretenden la exclusión del dominio público. No habiéndose producido dicha acreditación no procede sino la integra confirmación de la resolución objeto del presente recurso Contencioso Administrativo. De todo lo expuesto en las paginas anteriores se deduce con total claridad que no es cierto que la Administración haya actuado de forma arbitraria sino que ha actuado tal como le exige la legislación especifica sobre costas y ha motivado suficientemente (y con acierto) la delimitación que ha propuesto de la línea de dominio publico. Por lo tanto, ni se ha producido actuación arbitraria ni la Administración se ha conducido con desviación de poder y no resulta posible acceder a la anulación interesada en el suplico del escrito de demanda ".
La jurisprudencia que cita y reproduce la Sala de instancia es la contenida en las Sentencias en los recursos Contencioso-Administrativos de la propia Sala 605/2004 y 618/2004 en las que, en síntesis , cita la Sentencia de 25 de mayo de 2005, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo 1174/2002, que , a su vez recoge ---en gran medida--- la doctrina de la conocida S.T.S. de 8 de julio de 2002, en relación con las distintas clases y orígenes de las concesiones para la desecación de marismas.
TERCERO .- Contra esta Sentencia ha interpuesto Dª. Begoña el recurso de casación en el que desarrolla cuatro motivos de impugnación, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) , siendo su enunciado el siguiente:
Motivo primero , por infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), en relación con el 132.2 de la Constitución.
Alega en su desarrollo que la infracción se produce porque la Sentencia reconoce que la finca no se ha inundado y acepta el contenido del informe pericial sobre la existencia, desde hace más de 50 años , de una explotación agrícola-ganadera en la finca y que ésta dispone del ecosistema propio de las zonas cultivables y no del ecosistema propio de los terrenos que forman parte del dominio marítimo terrestre, siendo las únicas aguas que discurren por ella las provenientes de la lluvia, y, que la existencia del dique que forma la línea férrea entre la finca y la zona del estuario, con una altura Superior a 2 mts. impide el flujo y reflujo de la mareas, distando la finca al menos 400 mts. al estuario del Rio Asón, circunstancias que, a su juicio, impiden la inclusión de los terrenos en el dominio público.
A ello añade , a modo de submotivo, que la Sentencia nada dice, a efectos de la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2 de la Ley de Costas sobre el mantenimiento de la situación jurídica de los terrenos ganados al mar o desecados de su ribera como consecuencia de concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley de Costas, y que, en el momento de en que se produjo la concesión de la marisma , año 1902, la legislación aplicable establecía la desafectación del dominio público de los terrenos desecados y su entrega a perpetuidad al particular que realizara las obras, habiéndose producido la transmutación demanial en propiedad privada, sin que se haya acreditado que los terrenos litigiosos se encuentren por debajo de la pleamar , siendo su cota superior al valor medio del mar ---que es +2,174 mts.--- motivo por el que los terrenos jamás se han inundado, como lo prueba el hecho de la explotación agrícola existente que determina su carácter no demanial, como se indicó en la ST.S. de 20 de diciembre de 2002, recurso de casación 1314/1997 .
Motivo segundo, por infracción, por falta de aplicación, del artículo 33 de la Constitución y artículos 348 , 349 y 609 del Código Civil .
Alega en su desarrollo que la finca no se encuentra en los supuestos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, estando inscrita en el Registro de la Propiedad y que una parte tiene origen concesional y otra en una compraventa de terrenos privados en su origen , sin que la finca disponga de las características naturales propias del dominio público marítimo terrestre, como son las playas, marismas ó humedales.
Motivo tercero : por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, reprochando a la Sentencia ser incongruente, ya que admite por una parte que la línea de deslinde discurre por el límite interior de la vía férrea y por otra admite el carácter demanial de los terrenos situados fuera de dicha vía, sin justificación alguna, debiendo quedar tales terrenos fuera del deslinde porque nunca se han inundado.
Motivo cuarto : por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia , ya que en deslinde aprobado por Orden de Ministerio de Medio Ambiente de 28 de agosto de 2003 para el otro lado del río Asón, en Colindres, la existencia de una infraestructura de transporte, en este caso la carretera nacional entre Laredo y Ramales, sí ha servido para delimitar el dominio público marítimo terrestre, a pesar de reconocer que los terrenos situados a uno y otro lado de la carretera disponen de la misma cota.
CUARTO .- Nuestro examen comenzará resolviendo la petición de inadmisión de los motivos tercero y cuarto planteada por la administración demandada , petición que vamos a aceptar por los siguientes motivos.
En el motivo tercero se alega que la Sentencia incurre en incongruencia interna y hemos visto que se interpone al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, incurriendo con ello en defectuosa formulación del motivo, pues tal reproche debió articularse al amparo de la letra c), por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.
Concurre , efectivamente, la falta de correspondencia entre la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia denunciada ---incongruencia--- y el cauce procesal utilizado ---infracción de normas del ordenamiento jurídico del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- que alega el abogado del Estado en su escrito de oposición, pues la vía por la que han de canalizarse tales infracciones es la prevista en el artículo 88.1.c) de la citada Ley Jurisdiccional . Téngase en cuenta que, como viene declarando reiteradamente esta Sala, por todas Sentencia de 16 de abril de 2009 (recurso de casación nº 3938/2008 ), el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la Resolución recurrida; mientras que, la vía procesal del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir , para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o Sentencia , sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.
Además, ni en el enunciado del motivo ni en su desarrollo se invoca la infracción de ninguna norma concreta, ni tampoco de específica jurisprudencia, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que se preceptúa que en el escrito de interposición del recurso de casación"se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare , citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" .
Por lo demás, aunque obviáramos tales defectos procesales desde una perspectiva de fondo, tampoco el motivo podría ser acogido al no incurrir la Sentencia en la incongruencia interna que se alega, consistiendo este tipo de incongruencia en la ausencia de coherencia interna de la misma, bien porque lo decidido en el fallo no es explicado en los fundamentos que le preceden o bien porque los fundamentos contradicen el fallo. En definitiva y dicho en sentido positivo, la congruencia interna impone que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía con las razones expuestas en los fundamentos y , en sentido negativo, la incongruencia interna se produce cuando la parte dispositiva de la Sentencia resulta sorprendente o inexplicable en relación con los fundamentos que le anteceden, resultando incompatible o contradictorio con los mismos.
Definida así la congruencia interna, la Sentencia que se recurre no adolece del vicio de incongruencia que se denuncia porque lo resuelto en el fallo resulta explicado en los fundamentos. Las referencias que se contienen en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia al interior de la vía férrea son simplemente reproducción de lo indicado en el apartado 1.4.3 de la Memoria , páginas 14 y 15 sobre la concesión S 7/6. Es decir, tal párrafo no contiene declaración propia de la Sala sino que reproduce, de forma parcial, lo indicado en la Memoria del Proyecto de Deslinde, por lo que, en todo caso, la incoherencia sería predicable del acto impugnado ---que no lo es--- y no de la Sentencia, que es lógica y coherente al considerar y valorar la existencia de la vía del tren, con una altura de 2 metros sobre los terrenos y su relación con la naturaleza demanial de los terrenos litigiosos , concluyendo que tal vía, evita la inundaciones provenientes de agua del mar, al señalar que "la vía del tren actúa como dique que impide la inundación de la finca del recurrente, y ello independientemente de que el agua no llegue (por la existencia de otros diques anteriores) hasta la misma vía del tren" ---Fundamento de Derecho Cuarto---, a lo que añade que los terrenos situados a ambos lados , en atención a su cota, siguen siendo naturalmente inundables, pues , según se expresa " basta examinar el plano I.22 para apreciar como todas las cotas son inferiores al nivel 3 ,37 (salvo una anotación entre los vértices 4179 y 4180) que es la cota de pleamar", según se dice en el mismo Fundamento de Derecho Cuarto.
QUINTO .- También concurre causa de inadmisión en el motivo cuarto, en que se reprocha a la Sentencia la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, ya que en deslinde aprobado por Orden de Ministerio de Medio Ambiente de 28 de agosto de 2003, para el otro lado del rio Asón , en Colindres, la existencia de una infraestructura de transporte, en este caso la carretera nacional entre Laredo y Ramales, si ha servido para delimitar el dominio público marítimo terrestre , a pesar de reconocer que los terrenos situados a uno y otro lado de la carretera disponen de la misma cota.
Respecto de este motivo debe reseñarse que, tal y como está formulado, se trata de una cuestión nueva , que no se invocó en la instancia por lo que procede su inadmisión, ya que teniendo en cuanta la naturaleza del recurso de casación ---cuya finalidad es la protección de la norma revisando la interpretación de la misma realizada por el Tribunal a quo---, esa misma naturaleza imposibilita el planteamiento en vía casacional de cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia y que, por ello, no fueron resueltas en la Sentencia recurrida.
Además, este motivo incurre en otros defectos en su articulación, como es la falta de cita de la norma concreta o específica jurisprudencia infringida por la Sentencia , con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LRJCA, no constituyendo infracción de la jurisprudencia la simple cita de que ante la Audiencia Nacional penden recursos Contencioso Administrativos contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de agosto de 2003 sobre deslinde en Colindres.
Finalmente, en cuanto al fondo, del que se pretende deducir la infracción del principio de igualdad, debemos señalar que el motivo no contiene la explicación de término comparativo válido que acredite la igualdad de partida en las características naturales de los terrenos y el diferente tratamiento dado por la Administración. Lo que es especialmente importante en los deslindes de dominio público marítimo terrestre, como el que nos ocupa, son las características geomorfológicas de los terrenos y su carácter inundable, por ser las circunstancias que determinan su naturaleza demanial. Esta ausencia de término comparativo válido resulta imprescindible para apreciar la existencia de trato discriminatorio ya que, además ---como esta Sala ha declarado en numerosas Sentencias , cuya reiteración excusa su cita---, el principio de igualdad opera exclusivamente dentro de la legalidad y no cabe su invocación para demandar soluciones contrarias a la norma.
SEXTO .- En el motivo primero expone la recurrente, en síntesis, que en los terrenos no concurren los requisitos previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas para su inclusión en el dominio público, tratándose de terrenos no inundables al ser su cota Superior al valor medio del mar, que es + 2,174 mts. y que, respecto de los terrenos que tienen origen concesional, se ha producido la transmutación demanial.
El motivo no puede prosperar.
Empezando por el carácter inundable de los terrenos , no puede aceptarse la tesis de la recurrente de que , como consecuencia de las obras de desecación, han dejado de ser naturalmente inundables, y, con ello, han perdido las características propias del dominio público , pues han sido precisamente las características de los terrenos, que no han sido desvirtuadas por la recurrente en la instancia, las que los han hecho merecedores de su inclusión en la zona marítimo terrestre, justamente por tratarse de terrenos bajos naturalmente inundables, hecho éste sobre el que la Sentencia, en su fundamento de Derecho cuarto, realiza una afirmación tajante: " Basta con examinar el plano I.22 para apreciar como todas las cotas son inferiores al nivel 3,37 (salvo una anotación entre los vértices 4179 y 4180) que es la cota de pleamar ".
Frente a este dato , la parte recurrente sostiene el carácter no inundable de los terrenos porque, según alega, "la cota está muy por encima del valor medio del mar, que es +2 ,174" . Sin embargo, si bien se observa, no existe contradicción entre ambas cotas, pues la cota que fija el Proyecto de Deslinde en + 3,37 (página 9 de la Memoria) se refiere a la "cota de pleamar" a los efectos previstos en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas , y la cota que señala la recurrente, +2,174 mts. , se corresponde, según se indica en esa misma página de la Memoria, con"la cota del nivel medio del mar en Alicante (NMMA) respecto del cero del puerto de Santander" .
La causa de inclusión en el dominio público de los terrenos situados entre los vértices 4011 a 4213 es la prevista en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, precepto que incluye en el dominio público, además de la zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial , y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o , cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial; y, entre los vértices 4123 a 4206 es el de tratarse de terrenos bajos naturalmente inundables aislados del flujo mareal mediante la ejecución de obras, en virtud de concesiones administrativas y la Sala de instancia, tras el examen del todo el material probatorio , llegó a las siguientes conclusiones:
1ª. Que los terrenos son naturalmente inundables al ser su cota inferior a la cota de pleamar máxima.
2ª. Que, según se indica en la página 12 de la Memoria, "las desecaciones de terrenos de origen marismoso practicadas en el termino municipal mediante la correspondiente concesión administrativa, han sido llevadas a cabo mediante cierres con diques, muros u otras obras análogas, pero sin alterar suficientemente la cota altimétrica original de los terrenos, por lo que éstos siguen siendo en todo caso terrenos bajos naturalmente inundables, cuya inundación por las mareas se halla impedida por medios artificiales: los terrenos forman parte del dominio público marítimo terrestre independientemente de su origen o el carácter de los Derechos existentes sobre los mismos, en aplicación del artículo 6.2 del Reglamento de Costas ".
3ª. Aunque en el informe pericial se señala que la finca no recibe el efecto de las mareas , también se señala que es por causa de la existencia de diques y de una vía férrea, de dos metros de altura, que evitan las inundaciones de agua del mar.
En fin, carece de consistencia la invocación que hace el recurrente de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 . Dicha Sentencia se refiere a un caso en el que la Sala de instancia, valorando la prueba disponible y en atención a los elementos fácticos concurrentes, en particular los relativos a la vegetación , el tipo de arena y el desnivel del terreno, llegó a la conclusión de que los terrenos no reunían las características físicas correspondientes a una playa o a una berma. En el caso que nos ocupa son precisamente las características físicas del terreno, muy diferentes a las de aquel caso, las que conducen , lógicamente, a una conclusión distinta: es la baja cota del terreno, que hace que éste sea naturalmente inundable, la razón que determina su inclusión en el ámbito del dominio público, con independencia de que el efecto del agua del mar no se produzca en los cultivos existentes porque su inundación se haya impedido por los diques y la vía férrea, circunstancia que no impide, como determina el artículo 6.2 del Reglamento de Costas, su inclusión en el dominio público.
Por lo demás , la parte recurrente solicitó en la instancia la práctica de prueba pericial, por perito Topógrafo , a fin de determinar la cota altimétrica de los terrenos litigiosos, y posteriormente, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2006, renunció a dicha prueba.
Siendo esto así, resulta que la cota de pleamar indicada en el acto Administrativo impugnado estaba dotada de la presunción de validez propia de los actos Administrativos (ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y no fue eficazmente cuestionada en la instancia ya que siendo la pericial topográfica prueba en principio idónea para la comprobación de tal dato , no llegó a practicarse por renuncia de la demandante.
Esta circunstancia determina la imposibilidad de que ahora, por vía de recurso de casación, se cuestione tal dato, pues implicaría la revisión de valoración de la prueba que queda extramuros del recurso de casación, tal y como hemos dicho en muchas Sentencias; por todas en la STS de 3 de diciembre de 2001 indicamos que"es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación , se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo , regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia", salvo que se denuncie y acredite que ha sido infringida alguna regla sobre valoración de la prueba o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles, lo que supondría un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución, lo que en este recurso no se alega.
SEPTIMO .- Sobre la posible aplicación de la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas y la transmutación demanial de terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera amparados por título de concesión , debe advertirse , en primer lugar, que en contra de la alegado por la recurrente, el Tribunala quo sí examina la regulación contenida en la citada Transitoria de la Ley, así como su desarrollo en la Disposición Transitoria Sexta de su reglamento, con las sucesivas modificaciones en su redacción; examen al que dedica todo su extenso Fundamento de Derecho Quinto, con referencia a Sentencias anteriores del mismo Tribunal y de la jurisprudencia.
Con carácter general, para la aplicación del régimen transitorio previsto a las concesiones administrativas anteriores a la vigencia de la Ley de Costas, se debe estar a lo dispuesto en el título concesional , que constituye la norma por la que ha de regirse la vida de la concesión, y, específicamente, a la forma en que se realiza la concesión y al objeto y finalidad de la misma.
En este sentido, hemos declarado con reiteración, que la desecación no es causa suficiente para provocar la transmutación demanial, pues , además de seguir perteneciendo los terrenos desecados al dominio público marítimo terrestre, por disponerlo así el artículo 4.2 de la actual Ley de Costas ---que declara la pertenencia al dominio público marítimo terrestre de "los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera" ---, en las Sentencias de 17 de enero de 2004 (RC 4306/2000 ) , 3 de marzo de 2004 (RC 1334/2001 ), 5 de diciembre de 2007 (RC 10253/2003 ) y 30 de septiembre de 2008 (RC 4835/2004 ), entre otras, hemos recordado que las concesiones para desecación de marismas, aunque hubieran sido otorgadas "a perpetuidad", no conllevaban necesariamente, por tal razón (esto es, por ser otorgadas a perpetuidad), la consiguiente desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada , toda vez que, dichas concesiones, tenían su apoyo en una normativa muy variada, debiendo estar a las condiciones concretas del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la Ley de Costas 22/1988 , para sanear y desecar marismas, a fin de discernir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación, o si , su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados los trabajos de desecación.
En concreto , en las Sentencias de 29 de junio de 2009 ( RCS 1366/2007 y 3482/2007 ), en que se impugnaba la misma Orden Ministerial objeto del presente recurso, examinamos las concesiones entonces invocadas por los recurrentes, también para desecación de marismas y en fechas sensiblemente análogas a la presente recurso (en aquellos se trataba de concesiones de 1907), en las que concluimos que tales concesiones no produjeron la transmisión de la propiedad de los terrenos concedidos.
La concesión invocada por la recurrente , de 2 de diciembre de 1902, tenía por objeto, además de la desecación de marismas, el depósito de materiales sobrantes del lavado de mineral , y, de su clausulado no se desprende que llevara aparejada la transmisión de la propiedad, sino , más bien, la posesión de la misma, como se desprende de la redacción de la condición 5ª, a cuyo tenor, "la marisma deberá quedar rellenada hasta la coronación de los diques de cierre, dentro de los cuatro años ... no pasando a tomar posesión definitiva del terreno que se le concede hasta que la marisma quede completamente rellena", sin que , por otra parte, se cumpliera con tal condición, pues ---como hemos visto con anterioridad--- el relleno de la marisma no se produjo, quedando los terrenos por debajo de la cota máxima de pleamar, impidiéndose la entrada de agua del mar como consecuencia de los diques y vía férrea.
Finalmente, la transformación definitiva e irreversible de los terrenos incluidos en la concesión como criterio a tener en cuanta a efectos de la transmutación demanial tampoco consta se haya producido ---en realidad no han perdido sus características naturales--- como así declara la Sentencia.
OCTAVO .- Tampoco puede ser acogido el segundo motivo, en el que se reprocha a la Sentencia no haber tenido en cuenta las circunstancias alegadas sobre propiedad privada de los terrenos, su origen y su inscripción en el Registro de la Propiedad, que , según el recurrente, debieron provocar la exclusión del dominio público.
Lo que determina la necesaria inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo terrestre es la concurrencia ---en dichos los terrenos--- de las características geomorfológicas a las que la Ley de Costas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, anuda el carácter demanial; y ello, con independencia de la titularidad de los mismos, dado el carácter imprescriptible e inalienable del dominio público (artículo 132.1 de la Constitución).
El artículo 18 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real decreto 1471/1989 , de 1 de diciembre , indica que el deslinde se efectuará"ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley " . Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que, simplemente, está pendiente de su determinación o plasmación física , y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, ante lo cual resulta irrelevante que los terrenos sean o no propiedad privada, pues serán bienes de dominio público marítimo terrestre si reúnen las características geomorfológicas previstas en la Ley de Costas.
Acorde con la naturaleza indicada del dominio público marítimo terrestre y la finalidad del deslinde, el artículo 8 de la Ley de Costas declara que carecen""de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad", efecto que es remarcado en el artículo 13.1 de la misma Ley, con arreglo al cual la inscripciones en el Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. En definitiva , que la naturaleza demanial de los bienes de marítimo terrestres prevalece frente a la propiedad privada, aunque ésta goza de la protección prevista en el Registro de la Propiedad y aunque se trate de situaciones creadas con anterioridad a la Ley de Costas, como se desprende del régimen transitorio previsto en dicha Ley.
Como señala la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 4312/02 ) en su Fundamento Jurídico Quinto, último párrafo ," (...) Para compensar a quienes con el deslinde, practicado conforme a los criterios de la vigente Ley de Costas, se hubiesen visto privados de Derechos que venían ostentando, fueron promulgados los preceptos contenidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio , cuyas previsiones confieren una condigna compensación en forma de concesión, según lo consideró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo) , y así lo ha venido declarando esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico octavo), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999 , fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000 , fundamento jurídico quinto 4) , 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto ) y 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001 , fundamento jurídico segundo D)" .
En fin, procede transcribir aquí las consideraciones que se exponen en la Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2009 (casación 2868/05 ), en consonancia con la jurisprudencia recaída en el ámbito de la jurisdicción civil:"(...) como se declara en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo , de fecha 22 de junio de 2009 (recurso de casación 1478/2004, fundamento jurídico segundo), los principios de legitimación ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de fe pública registral ex artículo 34 de la misma Ley no son aplicables al dominio público, reiterando con ello lo que ya declaró la propia Sala en su anterior Sentencia de fecha 1 de julio de 1999, según la cual «el principio de legitimación, que presume la existencia de los Derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro , sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada( Sentencia de 26 de abril de 1986 ); en el mismo sentido, dice la Sentencia de 22 de julio de 1986 que los bienes integrados en la zona marítimo terrestre, administrativamente deslindada, corresponde al dominio público y son inalienables, imprescriptibles y ajenos a las garantías del Registro de la Propiedad, que no necesitan precisamente por su condición demanial , y por tanto la inscripción que tenga un particular no puede afectar al estado y no opera consiguientemente el principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino la realidad extrarregistral autenticada por el deslinde Administrativo hecho».
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza , respecto de la minuta del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 2.500 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 6197/2007, interpuesto por Dª. Begoña contra la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por la sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo de la audiencia Nacional , en Recurso contencioso-administrativo número 622/2004, la cual, en consecuencia, confirmamos.
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
