Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6266/2007 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE

Núm. Cendoj: 28079130052011100758

Resumen:
Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Jávea (Alicante).Incongruencia por omisión de pronunciamiento. Doctrina general: InexistenciaDenegación de una prueba pericial, con alegación de indefensión. Doctrina general: Improcedencia de la queja al deberse el rechazo de la prueba a falta de diligencia de la parte

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación interpuestos contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 2 de noviembre de 2007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 403/2004 .

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, en representación de doña Ana , doña Aurora , don Emilio , doña Carmen y doña Constanza , y por el Procurador don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de don Florian , don Gines y don Hernan . Han sido partes recurridas la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogada de la Generalidad y el Ayuntamiento de Xábia o Jávea (Alicante), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova; resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido de los siguientes recursos acumulados: a) número 403/2004 , promovido por la representación de don Florian , don Gines y don Hernan contra la Resolución de 15 de enero de 2004 de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima la solicitud de suspensión del Acuerdo de 30 de septiembre de 2003 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, que aprueba con carácter definitivo la modificación puntual del PGOU de Jávea (Alicante), Área la Granadilla, y contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2004 que desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2003; y b) recurso número 1934/2004 promovido por doña Ana , doña Aurora , don Emilio , doña Carmen y doña Constanza , contra la resolución de 30 de septiembre de 2004, de la referida Secretaría autonómica, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 30 de septiembre de 2003. Han sido partes demandadas la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Jávea.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de noviembre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Se desestiman los Recursos Contencioso Administrativos interpuestos por Don Florian , Don Gines , y Don Hernan , contra la Resolución de 15 de enero de 2.004 de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima la solicitud de suspensión del Acuerdo de 30 de septiembre de 2003 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, que aprueba con carácter definitivo la modificación puntual del PGOU de Xábia, Area la Granadella y por Doña Ana , Doña Aurora , Don Emilio , Doña Carmen y Doña Constanza , contra la Resolución de 30 de septiembre de 2.004 de la referida Secretaría Autonómica que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la referida Resolución de la referida Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante. No procede hacer imposición de costas".

TERCERO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones que se plantean en casación es pertinente dar cuenta de los razonamientos de esta sentencia.

La Sala de instancia centra la cuestión planteada por las partes en los siguientes términos:

«Se impugnan a través del presente recurso jurisdiccional las resoluciones de la Administración autonómica por las que se aprueba con carácter definitivo la modificación puntual del PGOU de Xábia, en el área de la Granadella, y se deniega la solicitud de suspensión de dicha modificación del planeamiento. Concretamente se discrepa de la calificación que de sus propiedades se hace como zona verde, dotacional público, por entender que con ello se vulnera abiertamente lo resuelto en la Sentencia de 22 de junio de 1994 de la sección 1ª de este TSJ, y se solicita la anulación de dichas resoluciones, por entender que la modificación del PGOU se ha realizado con la única finalidad de impedir la efectividad de los derechos reconocidos por la citada Sentencia y el restablecimiento de su derecho a que la calificación y aprovechamiento de sus terrenos sea la establecida en el Plan Parcial (PP) aprobado el 20 de octubre de 1978, o subsidiariamente, se reconozca su derecho a ser indemnizados por la pérdida de aprovechamiento urbanístico de sus terrenos, así como por los gastos que realizaron de buena fe en ejecución del PP Costa Nova y que resultan inaprovechables por las actuaciones municipales.

La Corporación municipal demandada argumenta que la modificación del planeamiento se realizó precisamente en cumplimiento de la citada Sentencia, y que la calificación dada a los terrenos se basa en la concurrencia de razones de interés público que la justificaban, sin que, por otra parte, concurran los presupuestos determinantes del nacimiento del derecho a la indemnización solicitada por los actores.

La Generalitat, asumiendo la existencia de límites a la potestad discrecional en materia de planeamiento, aduce no obstante que los mismos no se han traspasado, atendida la Memoria del instrumento modificativo del planeamiento y el Informe de los técnicos del Ayuntamiento de Xábia, por lo que la calificación del suelo es ajustada a derecho, sin que concurra desviación de poder, ni vulneración de lo reconocido en el fallo».

Rechaza, a continuación, la cuestión central de que haya existido un incumplimiento de la Sentencia dictada el 22 de junio de 1994:

«La Sentencia en cuestión, número. 498/94, recayó en el recurso núm 2034/91, en el que se cuestionaba la revisión del PGOU de Xábia, en el área de la Granadella, llevada a cabo en 1991, y por la que se clasificaba el suelo de los recurrentes como no urbanizable ecológico-paisajístico, siendo así que tales terrenos estaban ordenados desde el plan parcial Costa Nova aprobado el 20 de octubre de 1978, y contaban con los servicios, dotaciones e infraestructuras urbanísticas precisas para ser clasificados como urbanos. La Sentencia, estimando acreditado que efectivamente tales terrenos estaban dotados de los servicios urbanísticos del art. 78 LS y que cumplían las previsiones del art. 21.a)" del Reglamento de planeamiento urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978 "RPU, concluye que la Administración debió clasificarlos como suelo urbano, añadiendo: "sin perjuicio de la calificación y destino que pudiera dar a los mismos".

Ningún otro extremo, en cuanto al reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas de los recurrentes, deriva de dicha Sentencia; y cuantas discrepancias se plantean por éstos con relación al acuerdo de la C.T.U de 30 de Septiembre de 2003 , basadas en su pretendido desajuste con lo fallado por el Tribunal en la mencionada Sentencia, no pueden ser acogidas en el presente procedimiento, pues su cauce idóneo no es otro que el de ejecución de Sentencia, donde deben analizarse y resolverse los eventuales desajustes entre lo resuelto por el Tribunal y lo actuado por la Administración en cumplimiento de la Sentencia; y no cabe olvidar que precisamente en dichos trámites recayó Auto de 6 de noviembre de 2003 del tribunal sentenciador, confirmado por el de 16 de febrero de 2004, en los que se concluye que con la aprobación llevada a cabo por la COPUT el 30 de septiembre de 2003 del PGOU, procede tener por cumplidas las pretensiones que la parte actora ejercitó en dicho procedimiento.

En el largo proceso de ejecución de la Sentencia de 22 de junio de 1994, confirmada en casación por la del TS de 10 de abri de /2000, deben destacarse los siguientes hitos:

- 28/septiembre/2000: solicitud de ejecución de sentencia por parte de Urbanizadora Calpe S.A.

- 27/enero/2001: manifestación del Ayuntamiento en orden al inicio de los trámites encaminados a cumplir el fallo.

- 6/febrero/01: Auto del Tribunal, requiriendo el pronto cumplimiento del fallo por parte de la Administración local y autonómica. Al propio tiempo, la Dirección General de Urbanismo requiere a la Corporación para que apruebe provisionalmente la modificación del PGOU en la zona Granadella para cumplir así la sentencia.

- 3/julio/2001: se insta nuevamente la ejecución.

- 2/octubre/01: resolución del Tribunal requiriendo al Ayuntamiento para que informe del estado de las actuaciones dirigidas a ejecutar la sentencia.

- 23/octubre/01: resolución de la Alcaldía ordenando el inicio de los trámites de redacción de la revisión y adaptación del PGOU en Granadella.

- 22/noviembre/01: la actora muestra su disconformidad con tal resolución y solicita la subrogación de la Comisión Territorial de Urbanismo y el decaimiento de las competencias municipales.

- 12/diciembre/01: el Tribunal requiere a la Corporación para que prosiga sin dilación los trámites iniciados.

- 13/diciembre/01: el Ayuntamiento comunica al Tribunal la adopción del acuerdo plenario de 29/noviembre/01, acordando la suspensión de licencias con motivo del inicio de los trabajos de revisión del planeamiento.

- 12/febrero/2002: la actora manifiesta su discrepancia con la necesidad de llevar a cabo el procedimiento incoado por el Ayuntamiento.

- 25/marzo/2002: El tribunal dicta Auto en el que al tiempo que deniega las solicitudes de la parte ejecutante, considera que el suelo es urbano por la propia decisión de la Sentencia, y abre incidente de ejecución para resolver el tema de las licencias de obras.

- 2/mayo/2002: el DOGV publica el acuerdo de suspensión de licencias.

- 21/mayo/02: D. Gines solicita licencia de parcelación en determinada parcela, siéndole denegada el 28/junio/02 por el Ayuntamiento habida cuenta del acuerdo de suspensión.

- 17/julio/02: la actora reitera anteriores escritos solicitando se deje sin efecto la suspensión de licencias.

- 17 y 20/septiembre/02: se reitera la anterior por la parte ejecutante.

- 4/octubre/2002: el tribunal dicta Auto dejando sin efecto el acuerdo de suspensión de licencias y ordena la tramitación de la solicitud de licencia.

- 2/abril/2003: el Ayuntamiento aprueba provisionalmente la propuesta de modificación del PGOU en el área de la Granadella.

- 17/junio/2003: el Tribunal dicta Auto anulando y dejando sin efecto, por omisión del trámite de audiencia, sus anteriores Autos de 25/marzo y 4/octubre/2002.

- 6/noviembre/2003: se dicta Auto por el Tribunal teniendo por cumplidas las pretensiones reconocidas a la parte actora en la Sentencia; recurrido por ésta en súplica, es confirmado por el Auto de 16/febrero/2004.

La parte recurrente intenta hacer valer lo acordado en los Autos de 25/marzo y 4/octubre/2002, sin tener en cuenta que fueron expresamente dejados sin efecto por el de 17/junio/03 y posteriormente por el de 6/noviembre/03 que pone fin a los trámites de ejecución y cuyo contenido y parte dispositiva son las que anteriormente se han reseñado.

A mayor abundamiento, y como quedó dicho, de la Sentencia derivaba estrictamente una clasificación del suelo, pero no una concreta calificación como residencial, ni un determinado aprovechamiento coincidente con el que tenía atribuido en el P.P. Costa Nova; el fallo de la Sentencia de junio/94, propiamente, no impide a la Corporación llevar a cabo sus legítimas facultades de planeamiento urbanístico con relación a la zona Granadella, que ya se inició con la revisión del Plan producida en 1990, intentando preservar de la urbanización aquellos terrenos aún no dotados de cierto grado de consolidación, en aquellos momentos mediante su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección paisajística, y en el momento presente al calificarlos como zona verde dotacional pública; y los usos aprobados por el Ayuntamiento y ratificados, mediante su aprobación definitiva, por la Generalitat, vienen sobradamente justificados por la Memoria de la modificación puntual (apartado 2.1), en la necesidad de preservar tales terrenos de la presión urbanística hasta entonces permitida por los gestores públicos en la zona, y de dotar a ésta de los necesarios equipamientos públicos. Y en este sentido, el informe del Consejo Superior de Urbanismo, cuya omisión denuncia la parte recurrente como vicio invalidante, no se requiere sino cuando la modificación del planeamiento conlleva diferente calificación o uso de zonas verdes o espacios libres anteriormente previstos art. 55.4 LRAU ), lo que no es el caso que aquí nos ocupa, en que se prevé precisamente con ocasión de la modificación del planeamiento un destino como zonas verdes de terrenos que con anterioridad no lo tenían atribuido.

Finalmente, respecto de la falta de concreción del sistema de gestión de los terrenos incluidos en el ámbito de la modificación del PGOU, no puede entenderse que ello constituya un defecto invalidante del acuerdo recurrido, pues los mecanismos de gestión urbanística no constituyen elementos que deban necesariamente ser incluidos en el Planeamiento General, según deriva de los arts. 17 y 18 LRAU de 1994 , sino que, por el contrario, será en la fase de ejecución cuando con arreglo a las previsiones de su art. 75 los propietarios de suelo urbano podrán materializar su aprovechamiento subjetivo -si lo permite la calificación urbanística del terreno-, transferirlo si el terreno queda afectado a destino dotacional público, efectuar una reserva del aprovechamiento para su posterior transferencia, previa cesión gratuita del suelo a la Administración, o finalmente, de resultar imposibles las anteriores opciones, solicitar su expropiación si la calificación del terreno conlleva un destino público, garantizándose en todo caso la equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento urbanístico».

Finalmente examina y rechaza la Sala las pretensiones indemnizatorias formuladas:

«Así las cosas, y por lo que atañe a los restantes motivos impugnatorios, que se introducen con carácter de peticiones indemnizatorias subsidiarias, su marco normativo viene contenido en el Título V de la Ley 6/98 de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, que regula los distintos supuestos indemnizatorios en sus arts. 41 a 44 (anteriormente el TR de 1992 en su art. 237 y ss y el TR de 1976 en el 87 y ss.), en los siguientes términos:

- Según el art. 41 (modificación por alteración del planeamiento) la modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción del aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquellos, si la ejecución no se hubiere llevado a cabo por causas imputables a la Administración. Y añade en el apartado 2 que las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento no serán indemnizables, a excepción de lo previsto en el apartado anterior.

- El art. 42 sobre indemnización por alteración del planeamiento, con licencia en vigor establece que si en el momento de entrada en vigor de la modificación o revisión del planeamiento se hubiera obtenido licencia de construcción, pero aún no se hubiera iniciado la edificación se declarará extinguida, con audiencia del interesado, la eficacia de la licencia en cuanto sea disconforme con la nueva ordenación, debiendo fijarse la indemnización en el mismo expediente por reducción del aprovechamiento resultante de las nuevas condiciones urbanísticas, así como los perjuicios que justificadamente se acrediten de conformidad con la legislación general de expropiación forzosa.

- Por su parte el art. 43 sobre indemnización por limitaciones singulares indica que las ordenaciones que impusieren limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización.

- Y, por último, el art. 44 -otros supuestos indemnizatorios- establece que en todo caso serán indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación; añadiendo el apartado 2 que cuando se produzca la anulación de una licencia, demora injustificada en su otorgamiento o su denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá derecho a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

Se esgrime la aplicación del art. 41, pero éste requiere la concurrencia de dos premisas: 1ª) que la modificación o revisión del planeamiento haya dado lugar a una reducción del aprovechamiento, y 2ª) que se haya producido antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquellos, si la ejecución no se hubiere llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

En el presente caso no se justifica debidamente que concurra la primera de las premisas; efectivamente, la reducción de aprovechamiento no se acredita que se haya producido -carga probatoria que pesaba sobre la parte recurrente-, pues de la documentación aportada en fase probatoria por la Corporación municipal demandada -particularmente los arts. 4.1.7, 4.1.8 y 4.1.9 de las ordenanzas del PGOU- y del informe del arquitecto municipal de 15 de marzo de 2004, puede concluirse que el aprovechamiento tipo era de 0.142 m2 techo/m2 suelo, habiéndose respetado en la revisión de 1.990 los aprovechamientos que venían fijados por el planeamiento precedente de 1965, con la sola conversión de la edificabilidad bruta establecida en 0.5 m3/m2, para la zona residencial extensiva y 0,44 m3/m2 de edificabilidad media para el total de su ámbito, tras descontar las cesiones legales obligatorias previstas en el P.P. Costa Nova, en un aprovechamiento lucrativo de 0.142 m2/m2; ello hace innecesario entrar a abordar el segundo de los requisitos para la procedencia del derecho indemnizatorio, y que los recurrentes sitúan en el hecho de que habría sido la actuación desarrollada por la Administración -procedimiento judicial que culminó con la Sentencia de junio de 1994, suspensión de licencias e iniciación de los innecesarios trámites de revisión puntual del plan en La Granadella- la que impidió la ejecución dentro de plazo del planeamiento anterior; en cualquier caso, sus argumentos tampoco serían atendibles en este punto, pues amén de que el plazo de ejecución del P.P. Costa Nova, aprobado en 1979, era de diez años -concluyendo, por tanto en 1989-, el acuerdo de suspensión de licencias en el área de La Granadella, fue adoptado en noviembre de 2.001 y era consecuencia derivada de la iniciación de los trámites de revisión del planeamiento en dicha zona, conforme al art. 57 LRAU -su adecuación a derecho fue en su momento avalada por sentencia del Juzgado núm. 4 de Alicante-, y tales trámites llevados a cabo por la Corporación eran precisos para la ejecución del fallo -y así resulta del Auto de 6/noviembre/03-, pese a un inicial posicionamiento del Tribunal sentenciador -Auto de 25/marzo/02- que entendió, como sostiene la parte actora en su demanda, que "la única exigencia material para el cumplimiento de la Sentencia era el declarar la condición de suelo urbano", Auto que fue posteriormente dejado sin efecto; no cabe, pues, sostener la aplicación del párrafo 2º del referido precepto, sin que tampoco acrediten los recurrentes ostentar derecho a la obtención de las licencias solicitadas con arreglo al planeamiento preexistente al anulado por la Sentencia de 1994, concretamente, conforme al P.P. Costa Nova.

Y tampoco es factible la aplicación del art. 43 , pues éste requiere que la limitación singular impuesta a los particulares lleve consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, y como quedó dicho, ni hay constancia probatoria de tal pérdida de aprovechamiento, ni, en cualquier caso, nada impide en los trámites de ejecución del planeamiento proceder a la adecuada distribución de los beneficios y cargas derivados de la calificación asignada a los terrenos de los actores.

Finalmente, la pretensión indemnizatoria tampoco resulta reconducible al ámbito del art. 44 , que contempla la indemnización de los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento; las cesiones obligatorias de suelo urbanizable, según deriva del acuerdo plenario de 31/julio/1998, no afectaban al suelo que aquí nos ocupa, que resultó desclasificado por la CTU, sino al que mantuvo su clasificación de suelo urbano en ejecución del plan; así, según el informe de los servicios municipales -folio 28 del expediente- los terrenos objeto de la revisión del planeamiento son ajenos al sector de suelo urbano en ejecución del planeamiento Costa Nova, y su naturaleza urbanística en la fecha de redacción del expediente del citado sector eran de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, y dicho expediente tuvo que ser objeto de desarrollo con motivo de las cesiones de dotaciones públicas y terrenos en concepto del 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector, dado que los promotores no habían dado cumplimiento a sus obligaciones de cesión, equidistribución y urbanización desde 1978.

Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso».

CUARTO .- Las partes demandantes prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de don Florian , don Gines y don Hernan así como el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas, en representación de doña Ana , doña Aurora , don Emilio , doña Carmen y doña Constanza , presentaron escritos de interposición de sus recursos de casación, que fueron admitidos a trámite por Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 9 de octubre de 2008 , que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición la Generalidad valenciana y el Ayuntamiento de Jávea, como partes recurridas.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 22 de noviembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso interpuesto por la representación de don Florian , don Gines y don Hernan formula tres motivos de casación.

El primero de ellos se articula al amparo del supuesto c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

Se imputa a ésta el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento en un razonamiento extenso. Se concreta en que no se habría respondido a dos peticiones formuladas en el suplico la demanda: a) La pretensión de nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 30 de septiembre de 2003, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General en el área de Granadilla de Jávea así como la nulidad de las desestimaciones de la solicitud de suspensión y de los recursos de alzada interpuestos frente a ella, y b): La de que se declarase vigente el Plan Parcial Costa Nova, así como la posibilidad de solicitar licencias de conformidad con su ordenación. Se quejan también los recurrentes de lo que consideran irregularidades en la práctica de las pruebas y de los resultados de la prueba misma, pero eso es materia a examinar en el segundo motivo de casación.

SEGUNDO .- Entrando en el examen del primer motivo que se acaba de exponer procede recordar brevemente la doctrina de la Sala respecto del vicio de incongruencia por omisión que se examina.

En las sentencias de 18 de noviembre de 2011 (Casación 3993/2008 ) y de 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 ) hemos definido la congruencia procesal como una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le ponga fin. Conforme a los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA los Tribunales de este orden jurisdiccional debemos decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, nuestra sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino " ne eat iudex citra petita partium "). El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan es el marco dentro del que se debe mover el juzgador. Hemos recordado también, no obstante, que ello no comporta que el Tribunal quede vinculado a los simples argumentos o alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por ellas.

TERCERO .- A la luz de esta doctrina no prospera el vicio de congruencia que se aduce en el caso.

Basta para rechazarlo la afirmación de que la sentencia recurrida desestima en forma expresa, en su parte dispositiva, el recurso deducido contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 30 de septiembre de 2003, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General en el área de la Granadella de la localidad de Jávea así como, es obvio, en forma implícita las otras resoluciones que lo confirmaron en vía administrativa (resolución que desestima la solicitud de suspensión o la que desestima un recurso de alzada).

El fallo no recoge una desestimación expresa de la petición de que se entendiese vigente el Plan Parcial Costa Nova pero no era necesaria cuando la sentencia se extiende, con cuidado, a rechazar las irregularidades aducidas respecto de la ejecución de la sentencia firme de 22 de junio de 1994 y confirma la clasificación como urbanos de los terrenos en litigio, lo que excluye, en forma evidente, esa vigencia [artículos 12, C), 18.2 y 21 de la Ley autonómica 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, (en adelante LRAU)].

Añadiremos que, al centrar la cuestión planteada -según hemos recogido antes en el extracto de antecedentes- se aprecia que el Tribunal de instancia no ha omitido pronunciarse sobre todos los puntos litigiosos que se consideran omitidos ya que afirma que, además de solicitarse la anulación de las resoluciones de la Administración autonómica por las que se aprueba con carácter definitivo la modificación puntual del PGOU de Jávea , en el área de la Granadella , discrepan los demandantes -dice- de la calificación que ha hecho la modificación del PGOU de sus propiedades como zona verde, dotacional pública por entender que con ello se vulneraba lo resuelto en la Sentencia de la Sección Primera de la Sala del Tribunal " a quo " de 22 de junio de 1994 y se solicitaba la anulación de dichas resoluciones, por entender que la modificación del PGOU se había redactado con la única finalidad de impedir la efectividad de los derechos reconocidos por la citada Sentencia. Indica la sentencia también que se había pedido el restablecimiento del derecho de los recurrentes a que la calificación y aprovechamiento de sus terrenos fuese la establecida en el Plan Parcial aprobado el 20 de octubre de 1978 o, subsidiariamente, que se reconociese su derecho a ser indemnizados por la pérdida de aprovechamiento urbanístico de sus terrenos, así como por los gastos que realizaron de buena fe en ejecución del Plan Parcial Costa Nova. Responde cumplidamente el Tribunal de instancia a todas esas cuestiones al señalar que el nuevo planeamiento no dejaba sin efecto la sentencia firme de 22 de junio de 1994; que el Auto de 6 de noviembre de 2003, confirmado en súplica el 16 de febrero de 2004, puso fin en forma correcta a los trámites de ejecución de la citada sentencia y que de ella " derivaba estrictamente una clasificación del suelo, pero no una concreta calificación como residencial, ni un determinado aprovechamiento coincidente con el que tenía atribuido en el PP Costa Nova". Con este argumento se respondía ya que la clasificación del suelo nunca supuso una calificación del mismo como residencial ni un aprovechamiento coincidente con el Plan Parcial Costa Nova. La segunda de las peticiones que se considera omitida, ligada necesariamente a la primera, quedó así desestimada sin necesidad de un pronunciamiento más explícito sobre la vigencia del Plan Parcial Costa Nova o la posibilidad de solicitar licencias conforme a su ordenación.

Al haber una respuesta, cualquiera que ésta sea, debe rechazarse ya la queja de incongruencia. Carecen por ello de encaje en el motivo que examinamos los pormenores que tratan de razonar de nuevo si se habría producido, o no, una ejecución incorrecta del fallo de la Sentencia de 22 de junio de 1994 o de si, con lo que la parte recurrente denomina " una interpretación finalista de su fallo ", debía renacer el Plan Parcial Costa Nova o si la modificación del Plan había sido aprobada para impedir " la ejecución natural " de la sentencia de 1994. Es cuestión distinta -y ajena por completo a las exigencias de congruencia- que la resolución haya sido, o no, del agrado de la parte recurrente o que haya dejado de satisfacer sus expectativas.

Se desestima el primer motivo.

CUARTO .- El segundo motivo de casación, articulado también al amparo del articulo 88.1 c) LRJCA , denuncia que la Sala de Valencia denegó la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión indemnizatoria por reducción de los aprovechamientos de la parte recurrente, apoyándose luego en esa misma falta de prueba para reprochar su inexistencia a la parte que la había propuesto.

Procede examinar con detalle este motivo ya que se alega en él indefensión, con invocación expresa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , lo que nos exige una especial diligencia [por todas, Sentencia de 23 de noviembre de 2001 (Casación 5441/1997 )].

Resulta de las actuaciones de instancia que la Sala admitió toda la prueba documental propuesta por las partes así como la extensión de efectos de una prueba pericial practicada en el procedimiento que concluyó con la sentencia ya citada de 22 de junio de 1994, por lo que no se advierte irregularidad procesal alguna. La queja se concreta por ello en la denegación de la práctica de un dictamen pericial, pero éste sólo fue solicitado con precisión, en forma extemporánea, en el escrito de proposición de prueba y fue denegado, en régimen de correcta igualdad, junto con otro informe pericial propuesto en las mismas circunstancias por el Ayuntamiento de Jávea.

En tal estado de cosas la queja que se formula no puede prosperar porque la denegación de la prueba pericial ha sido imputable única y exclusivamente a la falta de diligencia de la parte que la propuso y que se queja ahora de su inadmisión.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal y una jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional tiene declarado ( ad exemplum : Sentencias 156/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 y 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3) que en lo que se refiere a la legalidad de la petición probatoria el medio de prueba debe estar autorizado por la normativa procesal aplicable y la prueba se debe haber solicitado en la forma y momento legalmente establecidos , correspondiendo dicha valoración a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional.

En el presente caso la parte recurrente solicitó en el escrito de proposición de prueba de 28 de junio de 2006 « la emisión de dictamen pericial que se ejecutaría por un Arquitecto Superior colegiado de la entidad "Arquitectura Pericial y Forense, S.L" determinando qué reducción del aprovechamiento resultante del Plan Parcial Costa Nova ha supuesto la modificación puntual del PGOU-Área de la Granadilla» . Se trataba, como explicó la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2011 (casación 1510/2007 ), de uno de los dictámenes de parte que establece el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento civil (en adelante LEC), cuyo régimen legal determina que deban aportarse con la demanda, lo que no se hizo.

No es aceptable el alegato de la parte recurrente de que en la demanda ya se había anunciado ese dictamen pericial porque ni se habían precisado correctamente en ella los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba (en contra de lo que exige el artículo 60.1 LRJCA ) ni menos aún el sentido del dictamen pericial que sólo, se dijo, versaría sobre la consolidación urbanística existente en los terrenos propiedad de los recurrentes" , sin que las contestaciones a la demanda introdujesen, en contra de lo que se afirma en el motivo, nuevos elementos en el debate que justificasen esa prueba .

En la Sentencia de 6 de abril de 2011 declaró esta Sala que " con cierto paralelismo a lo establecido en el artículo 56.3 de la LRJCA (que dispone que "Con la demanda y contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho.") la LEC establece, como regla general (artículo 336 ), que "los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación" [...] "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley ", precepto que señala que, en el supuesto de imposibilidad de aportación en dicho momento procesal, "... junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretenda valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria en cuanto dispongan de ellos". Todo ello, a su vez, concuerda con lo establecido en el artículo 265.1.4º de la misma LEC que dispone que "A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 4º. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley ".

En esas circunstancias fue ajustada a Derecho la inadmisión de la prueba pericial que se acuerda en el Auto de la Sala de instancia de 15 de septiembre y se confirma en súplica en el de 16 de noviembre de 2006: La supuesta reducción del aprovechamiento -dijo la Sala- fue una cuestión que no surgió ex novo en los alegatos de los demandados sino que se planteaba en la demanda por lo que se está ante un dictamen de parte del artículo 336.1 LEC , que no sólo debió aportarse con la demanda -como razona el Tribunal de instancia - sino que pudo aportarse con ella -añade esta Sala- como muestran los alegatos del recurso de súplica de la parte hoy recurrente de 28 de septiembre de 2006.

Por último, como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2011 (Casación 1852/2007), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo a este respecto, en todo caso, que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba - que en este caso no existe, como hemos razonado en forma cuidada y extensa- causa por sí misma indefensión material. Y considera el Tribunal Constitucional que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procesal, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, SSTC 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2 y 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 2). Pues bien el motivo de casación no justifica esa indefensión material ni la aprecia esta Sala dada la clasificación del suelo como urbano, su correcta calificación como zona verde dotacional pública y el artículo 75 de la LRAU .

Las quejas sobre irregularidades procesales en la aportación de documentos en el escrito de conclusiones que también se afirman carecen de consistencia. La Sala a quo respetó el principio de contradicción y no incurrió en irregularidad alguna.

Decae el segundo motivo.

QUINTO .- El tercer motivo reitera la cuestión que se acaba de resolver, al amparo ahora del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, denuncia vulneración de los artículos 6_0024art>24 CE ; 60 LRJCA 238 y 240 LOPJ y de otros preceptos que sirven de pretexto para traer a colación, con una fundamentación insuficiente, las restantes cuestiones de fondo planteadas en instancia, incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

Se hace queja de una supuesta falta de motivación de las decisiones de la Sala que deniegan las pruebas. La respuesta detallada que se ha dado al motivo anterior muestra ya la inconsistencia de este alegato: La Sala motiva en forma adecuada todas sus resoluciones sobre la actividad probatoria, como resulta de lo que se ha recogido de sus Autos de 15 de septiembre y 16 de noviembre de 2006. La queja sobre infracción del artículo 222.4 (LEC ) y la cosa juzgada material insiste de nuevo en una cuestión planteada en la ejecución de la Sentencia de 22 de junio de 1994 y resuelta en instancia. Basta remitir a los impecables razonamientos de la Sentencia de instancia, transcritos en los antecedentes, para dar respuesta a esta cuestión. El dictamen pericial practicado en aquel proceso, y que se trajo al presente, fue valorado por la Sala, en contra de lo que se dice, en forma implícita pues carecía de valor probatorio para las cuestiones que se tratan de dar por probadas ahora, haciendo supuesto de la cuestión. Debe insistirse, en fin, en la clasificación como urbano del suelo por la sentencia de 22 de junio de 1994, que no prejuzgó su calificación como zona verde dotacional pública, para responder en forma negativa al pormenor de alegatos restantes.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO .- El recurso de casación de la representación de doña Ana y de doña Aurora , don Emilio , doña Carmen y doña Constanza formula tres motivos de casación, todos ellos por el cauce del art. 88.1 d) LRJCA , en los que dice centrarse en la denegación de la pretensión de indemnización, aunque también se extiende a extremos que ya se han examinado en el recurso de casación que acabamos de enjuiciar.

En el primer motivo se denuncia infracción del artículo 41 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones (en adelante LRSV), en relación con los artículos 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre la cosa juzgada material y los artículos 348 y 386.1 del mismo cuerpo legal sobre valoración de la prueba pericial y la aplicación de presunciones judiciales.

Se ataca la Sentencia en el extremo en que deniega la pretensión indemnizatoria en aplicación razonada del artículo 41 de la LRSV . Aunque los recurrentes declaran compartir los requisitos que deben concurrir, según el Tribunal de instancia, para que prospere la pretensión indemnizatoria conforme al expresado artículo 41 LRSV , su alegato discrepante con la sentencia recurrida no se centra en una interpretación indebida de la norma, sino en la discusión de la apreciación de la Sala en cuanto a la reducción del aprovechamiento y el cumplimiento de los plazos de ejecución del Plan Parcial, con argumentos que no pueden prosperar.

Con la perspectiva de la cosa juzgada material (artículo 222. 4 LEC ) se sostiene que la sentencia no tiene en cuenta la tantas veces citada sentencia de 22 de junio de 1994, que, se recuerda, es firme al haberse inadmitido el recurso de casación formulado contra ella en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 (Recurso de casación 7897/1994 ). Se insiste en que dicha sentencia reconoció el derecho de la entidad Urbanizadora Calpe, S.A., de la que traen causa los recurrentes, a que los terrenos fueran clasificados como suelo urbano, para lo que fue decisivo el informe pericial del Arquitecto don Doroteo , que se ha traído a este proceso. Resulta no obstante que dicha Sentencia debe entenderse plenamente ejecutada, como declara la Sentencia recurrida, y su ejecución -pese a los intentos que se hacen trayendo a colación el dictamen pericial del Arquitecto don Doroteo - no se discute en este proceso, ceñido a la modificación puntual del PGOU. Debía la parte recurrente haber recurrido en casación el Auto de la Sala sentenciadora de 6 de noviembre de 2003, confirmado en súplica el 16 de febrero de 2004, que declaró ejecutada dicha sentencia (ex artículo 87.1 c ) LRJCA, para manifestar su disconformidad con la ejecución. Basta afirmar ahora que se ejecutó la misma con la declaración de la clasificación como urbanos de los terrenos, y su eficacia de cosa juzgada alcanza, sin duda, a lo resuelto, pero no a lo que se quisiera que hubiera resuelto. Sus efectos no se extienden, por ello, a ninguna calificación y destino determinados, siendo ajustada a Derecho la calificación como zona verde dotacional público que establece la modificación puntual impugnada, por las razones que expresa la sentencia recurrida.

En lo demás el motivo debe decaer en cuanto cuestiona la apreciación probatoria de la sentencia de instancia sin atenerse a las exigencias estrictas del recurso de casación para efectuar dicho planteamiento [ sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2011 (Casación 1247/2007 )]. El dictamen pericial citado ha sido tenido en cuenta en forma implícita por la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica. Se pide, ex artículo 88.3 LRJCA , que se integren los hechos probados en la sentencia recurrida pero esa pretensión no puede prosperar cuando los hechos que se pretenden integrar no sólo no están justificados sino que -como la reducción de aprovechamiento en que se insiste y el cumplimiento de los plazos- resultan contradictorios con el factum de la sentencia recurrida. En lo demás se hace supuesto de la cuestión al dejar sentada una supuesta equivocación del Tribunal de instancia tanto al declarar que no se había acreditado la reducción de aprovechamientos como al declarar que el planeamiento anterior no se ejecutó dentro de los plazos establecidos.

SÉPTIMO .- El motivo segundo denuncia infracción del artículo 43 de la LRSV . Se trata, como subraya el contrarrecurso de la Generalitat valenciana, de un alegato genérico que se limita a citar el precepto que se invoca como infringido y dando por sentada una reducción del aprovechamiento lucrativo, que la sentencia niega, extrae la conclusión de que dicho aprovechamiento no puede ser objeto de distribución equitativa y, por tanto, debe ser indemnizado. Se está de nuevo ante una discrepancia en la valoración de la prueba, por lo que basta remitirse a lo señalado en el motivo anterior. La sentencia de instancia ha declarado, en fin, la posibilidad de efectuar una adecuada distribución de beneficios y cargas en la ejecución del planeamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la LRAU -que es norma de Derecho autonómico excluida de la casación- por lo que la queja pierde consistencia y no puede prosperar.

OCTAVO .- El tercer motivo denuncia infracción del artículo 44 LRSV , en relación con los artículos 222.4 y 348 de la LEC . Lo que se intenta por los recurrentes en este motivo es, de nuevo, una revisión de la valoración de la prueba de la sentencia recurrida fuera de los cauces que lo permiten, por lo que la queja no puede prosperar, siendo suficientes los razonamientos anteriores ya expuestos para demostrarlo. Confirmamos el criterio de la sentencia recurrida.

NOVENO .- Procede la desestimación de ambos recursos con la consiguiente imposición de las costas de los mismos a los recurrentes, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ), de 3.000 € en cuanto a la minuta de honorarios de la Abogada de la Generalidad Valenciana para cada uno de los dos recurrentes y de 3.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del letrado del Ayuntamiento de Jávea para cada una de las dos partes, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación de doña Ana , doña Aurora , don Emilio , doña Carmen y doña Constanza y por la representación de don Florian , don Gines y don Hernan , contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . E imponemos expresamente a los expresados recurrentes las costas dimanantes de sus recursos con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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