Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 643/2008 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052012100195
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 643 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, en nombre y representación de la entidad Jumargon S.L.U., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 286 de 2005 , sostenido por la representación procesal de la entidad Jumargon S.L.U. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Játiva, de fecha 2 de noviembre de 2004, aprobatorio del Texto Refundido del Plan Parcial, Proyectos de Urbanización y Reparcelación y Estudio de Detalle de la U.E.1, sector R-8 Foies-A.
En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Xátiva, representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 14 de diciembre de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 286 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « F A L L A M O S: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jumargon, S.L.U. contra el Acuerdo de la junta de gobierno del ayuntamiento de Játiva de 2 de noviembre de 2.004, aprobatorio del texto refundido del plan parcial, proyectos de urbanización y reparcelación y estudio de detalle de la U.E. 1 sector R-8 Foies A . No se hace expresa imposición de costas.».
SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual la junta de gobierno del ayuntamien-to de Játiva desestimó las alegaciones interpuestas y aprobó el texto refundido del plan parcial, proyectos de urbanización y reparcelación y estudio de detalle de la U.E. 1 sector R-8 Foies A. La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el acuerdo aprobatorio es nulo de pleno derecho por la forma en que se llevó a cabo la información pública y la notificación a los interesados, la cédula urbanística no ampara lo aprobado, los proyectos de urbanización y P.A.I. no contemplan la instalación de gas ni la redelimitación del plan parcial, el convenio urbanístico se ha modificado, el estudio de detalle ha de someterse a las especificaciones del plan, la reparcelación forzosa no se ajusta a la ley, la cuenta de liquidación provisional no es clara y las obras se iniciaron antes de la aprobación del planeamiento. El ayuntamiento y la codemandada oponen a ello la conformi-dad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.».
TERCERO .- También contiene la sentencia recurrida el siguiente fundamento jurídico segundo: «La pretensión de nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido que se ejercita en la demanda se basa, en primer lugar, en la forma en que se llevó a cabo la información pública y la notificación a los interesados, causando indefensión al pasar a información pública todos los proyectos antes de aprobar el plan parcial por cuanto éste debe ser aprobado antes. Este argumento carece de consistencia por cuanto en ningún caso se ha limitado el derecho de la parte actora a la presentación de alegaciones durante el período correspondiente, pues el mes de agosto es hábil a efectos administrativos y las festividades de pascua también y prueba de ello es que la actora sí presentó cuanto tuvo por conveniente y en plazo. En cuanto a la aprobación escalonada, nada de ello afecta al procedimiento, dependiendo cada instrumento de otro y la eventual no aprobación del plan parcial hubiera dejado ineficaz los demás pero no es preciso que se someta a información los demás instrumentos hasta que quede definitiva-mente aprobado el plan parcial. En cuanto a que la cédula urbanística no ampara lo aprobado por ser anterior e impide la libre concurrencia, nada de ello afecta a este recurso por cuanto en ningún momento ha intentado la actora concurrir a la adjudicación de la ejecución del planeamiento y sobre la aplicación del art. 59.3 de la L.R.A.U., la improcedencia de que se habla no implica la nulidad demandada; en cualquier caso, corresponde a la Generalidad Valenciana advertir de ello al ayuntamiento.».
CUARTO .- Continúa la sentencia recurrida con el siguiente razonamiento recogido en su fundamento jurídico tercero: «Respecto a que los proyectos de urbanización y P.A.I. no contemplan la instala-ción de gas ni la redelimitación del plan parcial, ha de advertirse que la primera figura como una mejora a cargo del urbanizador y que en lo aprobado está la modificación del planeamiento mediante el correspondiente plan parcial. En cuanto a las infracciones en materia ecológica, se ha limitado la parte a la aportación de un estudio hecho a su instancia que no ha sido objeto de análisis ni ratificación ni confrontación por cuanto ni siquiera pidió la actora el recibimiento a prueba. La modificación del convenio urbanístico tuvo lugar a consecuencia de las que se introdujeron en el proyecto inicial, que no es el aprobado en noviembre de 2.004 y de ahí las diferencias con el primitivo, ajustándose el nuevo a las especificaciones de las variaciones introducidas por el ayuntamiento, siendo, por otro lado, irrelevantes los cambios entre uno y otro. En cuanto a la valoración del suelo, el convenio reconoce que la indemnización sustitutoria será de 16'14 €/m2 y respecto de la aplicación del 7%, éste lo ha sido del total del presupuesto de la contrata.».
QUINTO .- Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «El estudio de detalle ha de someterse a las especifi-caciones del plan y no consta que no haya sido así, pues lo que el estudio contempla [alineaciones, rasantes y volúmenes] no se aparta del plan. En cuanto a la reparcelación forzosa, el argumento de que no se ajusta a la ley no consta acreditado pues la diferencia de superficie no está acreditada sino simplemente alegada tanto en esta vía como en la administrativa, al haber sido rechazada en ésta la medición de la actora y no propuesta prueba que acreditara lo contrario y la finca de resultado no tiene porque coincidir exactamente sobre la de aportación pues el art. 70 de la L.R.A.U. ya advierte de que la superposición tendrá lugar sólo si es posible y, de hecho, en la casi totalidad de los casos viene a formarse la finca adjudicada parte sobre la aportada y parte fuera de ella, debiéndose tener en cuenta la cesión de terrenos para dotaciones, viales, pago al agente urbanizador y adjudicación a otros propietarios cuyos terrenos aportados coinciden con zonas verdes, calles, etc. y de imposible cumplimiento de la norma citada. Respecto de que la cuenta de liquidación provisional carece de claridad, ello no pasa de ser un mero argumento sin acreditación. Finalmente, se dice que las obras se iniciaron antes de la aprobación del planeamiento, pero ello no las vicia de nulidad y en cuanto a las denuncias citadas en los folios 31 a 33 de la demanda, no se ha aportado resolución sancionadora alguna.».
SEXTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de febrero de 2008, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
SEPTIMO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Xátiva, representado por el Procurador Don Antonio Ramón rueda López, y, como recurrente, la entidad Jumargon S.L.U., representada por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que tanto en la demanda como en las conclusiones, la entidad recurrente planteó la nulidad del Plan Parcial impugnado por contravenir lo establecido en el Plan General del Ordenación Urbana de Játiva, debido a que aquel planeamiento de desarrollo trataba de aprobar una tipología de vivienda adosada cuando lo que para esa zona se prevé en el Plan General son viviendas unifamiliares independientes, lo que no mereció contestación alguna de la Sala de instancia, por lo que la sentencia pronunciada ha incurrido en incongruencia omisiva, conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencia que se citan y transcriben, con lo que el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en el citado precepto de la Ley de esta Jurisdicción y además ha conculcado lo establecido también en los artículos 67 a 72 de la Ley de esta Jurisdicción , 18 , 245 , 249 a 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 24 y 120.3 de la Constitución , puesto que la sentencia recurrida carece de motivación, al no permitir conocer la razón de la decisión, cuando la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional recogida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , así como impuesta en los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , omitiendo también la sentencia recurrida una declaración de hechos probados, lo que constituye una transgresión de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 4 de esta Ley y Disposición Final Primera de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como lo ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben; y el segundo porque la sentencia recurrida incurre en error patente al partir de presupuestos equivocados por haber apreciado erróneamente la prueba practicada, según ha declarado la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, ya que en ninguna cláusula del convenio urbanístico, modificado unilateralmente por el Ayuntamiento y el agente urbanizador, se recoge que la indemnización sustitutoria sea de 16,14 euros por metro cuadrado, tal como erróneamente recoge la sentencia recurrida, y lo mismo incurre en error la sentencia cuando declara que el 7% del aval se ha prestado sobre 5.434.477,19 euros cuando lo cierto es que se prestó sobre la cantidad de 4.529.595,77 euros, infringiendo la Sala de instancia las reglas de la sana crítica, al realizar una valoración de la prueba arbitraria e irrazonable, que produce indefensión, como ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala, que se citan y transcriben, y así la Sala sentenciadora declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que el estudio del detalle no se aparta del Plan cuando lo cierto es que aquél sobrepase los límites fijados en éste, de lo que la representación procesal de la entidad recurrente cita una serie de supuestos que, a su juicio, son demostrativos de la irracionalidad en la valoración de la prueba, de lo que deduce que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido en los artículos 9.1 y 3 , 10.3.1 º, 103.1 º y 105 de la Constitución , 3 , 28 , 29 , 53.1 , 62 y 75 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Játiva de 2 de noviembre de 2004, aprobatorio del Texto Refundido del Plan Parcial, Anejo justificación de Precios de la U.E. 1, del proyecto de urbanización de la U.E. nº 1, del anejo al proyecto de urbanización, del estudio de detalle, del Convenio Urbanístico y del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la U.E. 1 Sector R-8-Foies A., o subsidiariamente se repongan las actuaciones al momento en que se ha incurrido en la infracción procesal alegada.
OCTAVO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado por copia al representante procesal del Ayuntamiento de Xátiva para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 13 de enero de 2009, aduciendo que en el primer motivo de casación se confunden las dos infracciones por quebrantamiento de las formas del juicio, cual son la infracción de las reglas de la sentencia y la conculcación de las reglas que rigen los actos y garantías procesales, razón suficiente para desestimar dicho primer motivo de casación, y, en cuanto al segundo motivo de casación, se confunden los actos de aprobación del Plan Parcial y demás instrumentos urbanísticos aprobados por el Ayuntamiento con los documentos urbanísticos iniciales presentados por el promotor y los actos de trámite previos a la aprobación definitiva, ignorando que la tramitación de los Planes permite a la Administración introducir modificaciones tras el periodo de información pública que no requieran reiniciar el procedimiento, sin que las modificaciones introducidas en el Plan fuesen sustanciales, de manera que no era necesario un nuevo periodo de información pública, ya que la simple variación de la tipología de la vivienda, de adosadas a unifamiliares, no requiere nueva información pública, sin que la ordenación urbanística aprobada definitivamente por el Plan Parcial altere las determinaciones del Plan General de Ordenación de Xátiva, siendo la sentencia recurrida plenamente congruente con las pretensiones planteadas por las partes, aunque no satisfaga los intereses de la recurrente, ni tampoco dicha sentencia incurre en error ni apreciación arbitraria de la prueba por las razones que la representación procesal del Ayuntamiento recurrido señala en el escrito de oposición al recurso de casación, y así terminó con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad recurrente.
NOVENO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 31 de enero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO .- Se achaca en el primer motivo de casación a la Sala de instancia que ha incurrido en incongruencia omisiva y en defecto de motivación, con infracción por ello de lo establecido en los artículos 33 , 67 a 72 de la Ley Jurisdiccional , 18 , 218 , 245 , 248 , 249 a 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 y 120 de la Constitución , ya que, a pesar de que en las alegaciones formuladas en la instancia por la entidad demandante se planteó que el Plan Parcial impugnado infringía lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana municipal, ya que establecía una tipología de vivienda diferente a la señalada por el referido Plan General para la misma zona, la Sala sentenciadora no dió respuesta alguna a esta cuestión, al mismo tiempo que ello impide conocer la razón de decidir por haber utilizado para resolver una serie de argumentos confusos e inconexos.
SEGUNDO .- En la demanda y en el escrito de conclusiones, aunque con redacción abigarrada y dispersa, se alega que el Plan Parcial contiene una modificación de la ordenación del Plan General, consistente en permitir la construcción de viviendas unifamiliares agrupadas, lo que la Sala de instancia en la sentencia recurrida no abordó, como se deduce de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en los antecedentes segundo a quinto de esta nuestra.
Tal deficiencia constituye una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, recogidas en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , sería determinante de que nosotros analizásemos esa cuestión planteada por la demandante en relación con la disparidad de las determinaciones del Plan Parcial respecto de lo establecido por el Plan General de Ordenación Urbana Municipal en cuanto a la tipología de las viviendas.
No obstante, esta Sala del Tribunal Supremo ha interpretado lo dispuesto concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción en el sentido de que la exégesis y aplicación del ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma quedan reservadas a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia (Sentencias, entre otras de fechas 30 de noviembre 2007 -recurso de casación 7638/2002-, 20 de julio de 2010 -recurso de casación 5082/2006-, 21 de julio de 2001 - recurso de casación 1428/2006-, 10 de diciembre de 2010 -recurso de casación 5304/2006- , 1 de febrero de 2011 -recurso de casación 6145/2006- y 11 de mayo de 2011 -recurso de casación 1789/2007-).
TERCERO .- Como consecuencia de esa doctrina jurisprudencial, esta Sala del Tribunal Supremo no debe analizar si el Plan Parcial impugnado respeta o no las determinaciones del Plan General del municipio, de manera que, estimado el primer motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad recurrente, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por no haber examinado si el Plan Parcial impugnado se ajusta al Plan General de Ordenación Urbana en cuanto a la tipología de la vivienda, es procedente que remitamos las actuaciones a la Sala de instancia a fín de que fije nuevo señalamiento para deliberar y resolver el pleito sustanciado, examinando todas las cuestiones planteadas, entre ellas la que hemos indicado y ha quedado imprejuzgada.
CUARTO .- La estimación del primer motivo de casación hace innecesario analizar el segundo de los aducidos, si bien, como consecuencia de la estimación de aquél, procede que declaremos que ha lugar al recurso de casación interpuesto con remisión de las actuaciones a la Sala de instancia a los fines antes indicados, sin que, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , se deba hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en dicho recurso, y sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Fallo
Que, con estimación del primer motivo de casación alegado y sin examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, en nombre y representación de la entidad Jumargon S.L.U., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 286 de 2005 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a fín de que la Sala de instancia señale nuevamente el pleito para deliberación y decisión, en las que se examinen y resuelvan todas las cuestiones planteadas por las partes, entre ellas la disparidad aducida entre el Plan Parcial impugnado y el Plan General de Ordenación Urbana de Játiva, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
