Sentencia Administrativo ...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6902/2010 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130052012100711

Resumen:
DESLINDE MARITIMO. VULNERACION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA. CAUCE PARA IMPUGNAR ARBITRARIEDAD EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. PRUEBAS ADMITIDAS Y NO PRACTICADAS PERO CUYO RESULTADO NO INCIDIRÍA EN EL FALLO. NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6902/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Alba Monteserí en representación de D. Fernando , D. Heraclio , D. Joaquín , D. Marcos , D. Onesimo , D. Romulo , D. Vicente , Dª Guillerma , D. Jesús María , D. Adrian , Dª Modesta , D. Basilio , D. Cirilo , D. Eliseo , DON Felipe , D. Hernan , D. Jon , D. Mauricio , D. Pelayo , D. Segundo , D. Eva María , D. Carlos Francisco , en representación de PEDRO PEDRICO SOCIEDAD LIMITADA, D. Alberto y Dª Daniela contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 1099/2008 ). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2010 (recurso nº 1099/2008 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mismos ahora recurrentes en casación, arriba identificados contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 5 de diciembre de 2007 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del citado Ministerio de 19 de Julio de 2006 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1070 metros de longitud, comprendido entre la parte norte del Charco de los Clicos y el final del núcleo urbano de El Golfo, en el T.M. de Yaiza, Isla de Lanzarote (Las Palmas), según se define en los planos 2.1 y 2.2 fechados en mayo de 2006 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas.

SEGUNDO.- Una vez identificado en el fundamento primero de la sentencia recurrida el objeto del recurso, a continuación, en el segundo, se hace un resumen de las posturas de ambas partes en los siguientes términos:

" (...) SEGUNDO.- Los recurrentes fundamentan su pretensión anulatoria de la Orden impugnada en los siguientes motivos:

- Aun no siendo de aplicación al deslinde impugnado la institución de la caducidad, la inactividad voluntaria de la Administración prácticamente durante 6 años y un período global de tramitación del expediente que alcanza los 13 años, vulnera el principio de eficacia recogido en el artículo 3 y 42 de la Ley 30/1992 , e incurre en la arbitrariedad prohibida en el artículo 9.3 de la Constitución . No se trata de un simple defecto de forma ni de la práctica de actuaciones administrativas fuera del plazo establecido sino que concurren la causa de la anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 .

- En cuanto al fondo, la delimitación del trazado del deslinde efectuada es arbitraria. La Administración ha establecido un vial público como límite del demanio costero, sin haber diferenciado geomorfológicamente los terrenos situados a uno y otro lado del vial. No se han realizado calicatas en los terrenos delimitados en función de la existencia de materiales sueltos ni un estudio de cota de inundación en aquellos delimitados por ser alcanzados por el oleaje. El expediente contiene una deficiencia probatoria invalidante, siendo carga de la Administración acreditar las circunstancias físicas de los terrenos.

- Incorrecta fijación de la anchura de la servidumbre de protección en 100 m. El Plan General de Ordenación Urbana de Yaiza clasificaba el núcleo de El Golfo como reserva urbana pese a que ya existía un núcleo de población y el estado de consolidación por las edificaciones en los momentos anteriores a la Ley de Costa no es dudoso, como ha reconocido el Ayuntamiento de Yaiza y la Comisión de Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias en su informe de febrero de 2007. El Abogado del Estado, tras indicar que es imposible determinar los terrenos a los que se refiere el pleito pues no han sido concretados en la demanda ni pueden deducirse del expediente toda vez que no se especifica la relación de colindantes, se opone a la demanda por las siguientes razones: - Al expediente de deslinde objeto de este procedimiento no le es aplicable la institución de la caducidad y, en todo caso, los defectos de forma aducidos no pueden aceptarse como determinantes de la pretendida nulidad.

- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, entre los vértices 1 a 9 la línea poligonal de deslinde se ha situado en la coronación de acantilados sensiblemente verticales que están en contacto con el mar, como puede observarse en las fotografías obrantes en el expediente de deslinde y muestran una inclinación muy superior a los 60° sexagesimales establecidos en la Ley de Costas. Entre los vértices 9 a 27 la línea poligonal de deslinde se situó en el punto más interior alcanzado por los mayores temporales conocidos. Los citados terrenos no sólo son alcanzados por el mar durante los mayores temporales sino que se trata de terrenos que presentan las características físicas de playa tal como se comprueba en las fotografías obrantes en el expediente de deslinde y en el estudio de ecocartográfico de Lanzarote obrante en el anexo 8 del proyecto de deslinde.

- Para la delimitación de la servidumbre de protección, los terrenos afectados por el deslinde no aparecen clasificados como suelo urbano en el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote de 1973 sino como reserva urbana y a partir de la Ley de 1975 se correspondería con suelo urbanizable, de forma que al no haberse ejecutado ningún plan parcial en los citados terrenos no puede considerarse ajustada a derecho la servidumbre de protección pretendida de 20 m".

Dando respuesta a los motivos de impugnación aducidos en la demanda, el fundamento tercero de la sentencia examina los defectos procedimentales que según de los recurrentes se habían cometido en la tramitación del expediente. Sobre este alegato la Sala de instancia señala:

" (...) TERCERO.- Procede resolver, en primer lugar, las alegaciones relativas a defectos formales plantados por la parte recurrente que se limitan a poner de manifiesto que la Administración ha incurrido en arbitrariedad, en vulneración del principio de eficacia y en incumplimiento del artículo 42 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria, en cuanto al plazo para resolver el expediente de deslinde, todo ello partiendo de considerar que no es aplicable al presente caso la institución de la caducidad. Pues bien, la incoación del procedimiento de deslinde objeto de este recurso tuvo lugar en fecha 26 de enero de 1994, con anterioridad a la entrada en vigor, el 14 de abril de 1999, de la Ley 4/1999, que dio nueva relación a los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 . Antes de dicha reforma, venía entiendo la Sala, con fundamento en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que el procedimiento de deslinde no estaba sujeto a plazo de caducidad y, por tanto, no se establecía un límite en cuanto al tiempo en la tramitación de los procedimientos de deslinde, aun cuando en algunas sentencia se señalaba la conveniencia de fijar tal límite. Así, la STS de 6 de septiembre de 2005 señalaba "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004 , reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía elartículo 42.2 de la referida Ley 30/1992, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por laLey, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4de la repetida Ley 30/1992 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado". Es cierto que el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de mayo de 2010 ha considerado que a los procedimientos de deslinde incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999 les es de aplicación un plazo de caducidad de seis meses. Se indica en la citada sentencia "Hasta ahora esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no se había pronunciado acerca de la aplicación de los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42 , 43 y 44 de la Ley 30/19992 , llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero, a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999, y antes de la vigencia, el 1 de enero de 2003, de la Ley 53/2002, que fijó un plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre."

Y se añade en la sentencia "Pues bien, en armonía con el indicado criterio que hemos establecido para los deslindes de vías pecuarias y para la recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, debido a que, a partir de la vigencia de la Ley 4/1999, al regular los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos incoados de oficio ya no se refiere a la ciudadanía en general sino que se limita a sancionar con la caducidad los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como sucede con el que examinamos, tenemos que entender que, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido en el artículos 42 de la Ley 30/1992 , en la nueva redacción dada por Ley 4/1999, el procedimiento de deslinde marítimo-terrestre debe declararse caducado con el consiguiente archivo de las actuaciones, lo que no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de la Ley de Costas ( artículos 132.1 de la Constitución , 7 y 11 de la Ley 22/1988, de Costas )." En el caso de autos, dada la fecha de incoación del procedimiento de deslinde, no resulta de aplicación ni la Ley 4/1999 ni la Ley 53/2002, y las dilaciones en la tramitación del procedimiento, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, no lleva aparejado, sin más, un efecto anulatorio de la resolución que pone fin al deslinde ni implica incurrir en vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , que veda la arbitrariedad de los poderes públicos. La Administración no actuó sin razones formales y materiales sino que venía aplicando un criterio jurisprudencial consolidado sobre la caducidad de los expedientes de deslinde y los tiempos para su tramitación.

De otra parte, en el oficio remitido a instancia de la parte actora por el Ayuntamiento de Yaiza, dentro del periodo probatorio, se indica que no existe expediente de actividades en tramitación en El Golfo ni expediente paralizado como consecuencia de la suspensión derivada de la tramitación del expediente de deslinde".

A las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso, y que tienen proyección en este recurso de casación, se dedican los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

" (...) CUARTO.- Entrando ya en las cuestiones de fondo planteadas, cabe destacar que en la demanda, no se identifican los terrenos de los recurrentes que han podido resultar afectados por el deslinde objeto del presente recurso, extremo que tampoco se concretó en el escrito de conclusiones pese a las consideraciones de la Abogacía del Estado. De la demanda y de la prueba aportada por la parte recurrente se deduce que su disconformidad con la línea poligonal trazada se concreta entre los vértices M- 9 a M-27, extremo que pasamos analizar.

La Consideración Jurídica 2) de la OM justifica la delimitación realizada para los vértices en cuestión, Vértices M-9 a M-27, por corresponderse a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, por lo que conforme al artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , forman parte de la zona marítimo-terrestre.

En la Memoria, al describir la poligonal del deslinde se dice -página 9- que la morfología del tramo de costa se caracteriza por una primera parte acantilada de pendiente casi vertical formada por escorias volcánicas y una segunda constituida por una estrecha playa de arenas negras mezcladas con cantos rodados asfálticos, justificando la aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , en el Estudio Geomorfológico del Anexo 8 de la Memoria, de las fotografías del Anexo 3 del informe a las alegaciones, así como de las fotografías de detalle del Anexo 9, aportadas por el Servicio de Vigilancia de Costas en Lanzarote, de las publicadas en el diario La Provincia de Lanzarote con motivo del fuerte temporal del día 23 de octubre de 1999 y las fotografías del temporal de noviembre de 2005.

Se añade en la Consideración Jurídica 4) de la citada resolución, en relación con las alegaciones presentadas, que se aprecia como todas las edificaciones invaden el dominio público y se encuentran levantadas sobre terrenos con las características físicas de playa y en los mayores temporales el agua del mar llega al límite interior de la delimitación propuesta. Se señala también, que en las fotografías oblicuas 2/4 y 3/4 se aprecia el límite exterior de la playa de arenas negras, densas y gruesas mezcladas con cantos rodados basálticos y coincide la carretera con la separación entre los depósitos de naturaleza marina con los de origen exclusivamente continental. Se añade que las edificaciones ejercen de barrera que impide que los mayores temporales sobrepasen la carretera y a la existencia de una barrera de rocas que evita que las edificaciones sean invadidas por el mar, barrera que se observa en las fotografías 19, 30, 36, 43, 44, 50, 51 y 52. A lo argumentado en la citada OM debe adicionarse lo que resulta de la Memoria, que rubrica el citado tramo como "Playas, escarpes o bermas, que a su vez son bañadas por el mar en los mayores temporales", por lo que se deslinda no solo de acuerdo con elartículo 3.1.a) de la Ley de Costas, sino también al amparo del artículo 3.1.b) de la citada Ley . Se trata de una playa de arenas negras, mezcladas con cantos rodados basálticos que se acumulan al borde del escarpe, estando los más gruesos y pesados en la parte más alta del mismo, en la zona donde se pone en juego más energía por ser la zona de batida.

También se señala que se trata de una zona sometida a una fuerte presión antrópica en la que la carretera que recorre longitudinalmente la zona separa la playa de la zona de origen continental. Obra como Anexo 8 de la Memoria, un estudio "Ecocartografía de Lanzarote", que la resolución impugnada denomina Geomorfológico, que en el apartado 3.3 "Geología del entorno" señala que la zona en cuestión está constituida por arena eólicas que constituyen la playa objeto de Proyecto de deslinde y que estos depósitos están formados por granos de rocas volcánicas diversas, de carbonatos y una elevada proporción de fragmentos de conchas calcáreas, que se encuentran mezclados con gran cantidad de piroclastos sueltos (lapilis, bombas y escorias) resultantes de su proyección aérea desde los campos volcánicos próximos. Estudio que no viene sino a poner de relieve que la zona en cuestión tiene la consideración de playa y que está afectado por la acción del mar.

Zona de playa que se evidencia del examen de las fotografías obrantes al Anexo 3 de la Memoria "Informe alegaciones presentadas", página 2, de las que se constata también que los muros de mampostería levantados en algunas construcciones son los que impiden el alcance del mar.

QUINTO.- Para tratar de desvirtuar las características demaniales del tramo en cuestión y en concreto, que las olas de los mayores temporales conocidos lleguen hasta la delimitación realizada, la parte actora aporta: -un CD titulado "Playa de El Golfo en Día de Gran Temporal" que según indica la recurrente en el escrito de conclusiones permite apreciar "como un día de fuerte temporal las olas levantan columnas de 20 a 30 m al romper contra los arrecifes de zonas vecinas a la playa el Golfo, pero que simultáneamente, la playa se mantiene seca"; -y un informe pericial de parte que ha sido realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Celestino . El citado perito recoge en la introducción del informe que para la obtención de la cota de inundación "se empleará como información suministrada el Estudio Batimétrico del Ámbito de El Golfo, término municipal de Yaiza, isla de Lanzarote, realizado por el ingeniero técnico en topografía don Ildefonso ."

Pues bien, visualizado el CD no se concluye lo que pretende la parte. En los distintos videos se aprecia un día de cielo azul, el mar fundamentalmente plano hasta que rompe las olas y las sombrillas de los restaurantes -para evitar el sol- no están agitadas por el viento; las imágenes permiten percibir una situación de normalidad en el litoral que no se corresponde con un día de gran temporal, como afirma la parte recurrente. En cuanto al informe pericial aportado se pretende determinar la cota de inundación y para ello, según el perito, las hipótesis en que se basa en el método desarrollado para el cálculo de la cota de inundación son: marea astronómica, área meteorológica y remonte de la ola.

Señala el perito, que para determinar el mayor temporal o lo que es igual, la ola significante, se han utilizado los datos de retroanálisis de oleaje elaborados por el Instituto Nacional de Meteorología y Puertos del Estado, según los cuales la altura máxima de ola en aguas profundas se registró en el año 1982, alcanzándose una altura de ola 8,13 m.

Explica, que una vez obtenida la altura de ola en grandes profundidades, su propagación hacia la costa se ve afectada por varios procesos: asomeramiento, refracción, reflexión, difracción, disipación de energía, rotura de oleaje y tras aplicar varias fórmulas, fija la altura de ola significante propagada en 2,9 m. Partiendo de dicho dato y teniendo en cuenta el perfil de la costa, obtiene el perito la cota hasta donde ha podido llegar la ola obtenida con anterioridad que fija en 4,06 m.

Pues bien, en nuestra sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, recurso 334/2006 , se resuelve precisamente sobre la cuestión planteada por los recurrentes y en base también a datos simulados y al Estudio Batimétrico del Ámbito de El Golfo, realizado por el ingeniero técnico en topografía don Ildefonso , que hace suyo el perito judicial, al igual que el perito de parte en este procedimiento. Decíamos en la citada sentencia Como conclusiones de dicho Estudio, se establecen las siguientes: a) tras los trabajos de topografía y batimetría pertinentes, se identifica un baja de roca en forma de barrera natural a lo largo del frente marítimo de El Golfo; b) dada la cota existente en dicha barra - 1.50 y - 0,3 metros de profundidad respecto de la Bajamar Máxima Viva Equinoccial (BMVE) y la longitud a la que se encuentra, considera dicho perito que sería imposible que el oleaje en sus mayores temporales pudiera alcanzar las líneas de edificación, por cuanto la barrera natural realizaría la función de protección de la costa provocando la rotura de la ola a más de 170 metros de distancia de la edificación más próxima a la costa, por lo que considera que ni por acarreo de mareas ni por empuje de olas alcanzaría a estas edificaciones. Dicho informe pericial ha sido ratificado a presencia judicial. A instancia de la actora ha aclarado el perito: que parte de los bienes deslindados como demaniales en el tramo impugnado no reúnen dichas características porque están fuera de la cota de inundación de los máximos temporales conocidos; que el murete que se refleja en las fotografías 1 y 2 del reportaje fotográfico anexo a su informe tiene por función señalar el incipiente paseo y que si no existiera dicho muro el oleaje no invadiría las edificaciones en los mayores temporales; que el Estudio Batimétrico-Topográfico tiene por objeto determinar la cota de inundación para lo que es preciso fijar el límite de la pleamar y bajamar máxima equinoccial y que asume sus conclusiones. A preguntas del Abogado del Estado manifiesta: que desconoce el conjunto de datos Wana que pueden consultarse en la página web de Puertos del Estado y el dato obtenido para el punto Wana 1024016 (el más cercano a la zona de estudio) correspondiente al mes de abril de 2003, de 9.1 m de altura de ola. La Sala al objeto de valorar la prueba pericial practicada estima de interés efectuar las siguientes consideraciones:

El perito se ha basado en datos simulados, obtenidos del "retroanálisis de oleaje de Puertos del Estado" (creación de datos de oleaje a partir de la aplicación de los modelos de previsión a las condiciones metereológicas del pasado), no en datos obtenidos de medidas directas registradas por boyas en mar abierto o costeras. En el acto de ratificación manifestó desconocer el dato registrado por la boya de aguas profundas de Gran Canaria correspondiente al mes de diciembre de 2002, de 9 m de altura de ola, superior a la por él tomada en consideración de 8,13 m.

Señala que esos datos de retroanálisis del oleaje utilizados se extienden a un periodo de 40 años, sin embargo no ha precisado el perito ni en su informe ni en la ratificación, cual es el último año que abarca dicho periodo, si 1994 u otro posterior más cercano a la actualidad, lo que resulta de gran importancia pues hay años posteriores a 1994, como el citado de 2002, en que la altura de ola es superior. El perito utiliza datos simulados del conjunto Wasa, no del conjunto Wana que en el acto de la ratificación ha manifestado desconocer, a pesar de que son datos también de retroanálisis de oleaje de Puertos del Estado y que en este caso proporcionan una información mas específica para los terrenos del pleito. Así en la costa occidental de Lanzarote (en la que están los terrenos del pleito) se ubican cuatro nodos wana frente a solo un nodo wasa situado en la costa oriental y el dato obtenido para el punto Wana 1024016 (el más cercano a la zona del pleito) correspondiente al mes de abril de 2003, de 9.1 m de altura de ola. Es decir, el perito toma como punto de partida para calcular la cota de inundación correspondiente al mayor temporal conocido, un dato de ola máxima que no corresponde al mayor temporal conocido, lo que incide sobre los posteriores cálculos efectuados en el informe y en definitiva sobre la cota de inundación obtenida, que no puede por ello asumirse ni en correlación, las conclusiones a las que llega. A lo anteriormente expuesto debe añadirse que la altura significante de ola es un valor estadístico: la media del tercio superior de altura de olas, lo que significa que siempre habrá alturas mayores a la de del valor de altura significante.

En cuanto a las conclusiones del Estudio Batimétrico-Topográfico asumidas por el perito, y en concreto respecto de la existencia de una barrera natural que impediría el alcance de las edificaciones por el mar, hay que señalar lo siguiente. Como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, del examen del plano de pendientes, hoja 2, adjuntado a dicho Estudio, se constata que dicha barrera se encuentra entre el intervalo de -10 y -3 metros de profundidad, dependiendo del perfil batimétrico que se tenga en cuenta, situándose a las cotas -1.50 y -0,3 de profundidad que señala el topógrafo, únicamente frente a la edificación que se encuentra en la zona central de la playa y que sobresale frente al resto, por lo que dichas cotas no pueden tomarse como representativas de la zona de estudio.

En este sentido y respecto al alcance de las edificaciones por las olas que, según el citado Estudio, no se produciría por servir la citada barrera natural de protección de la costa, hay que traer a colación lo actuado en el anejo 9 de la Memoria. Obra en dicho anejo un informe del Servicio de Vigilancia de costas en Lanzarote, en el que se señala que en visita efectuada a El Golfo se observa que a causa del temporal de los días 23 y 24 de octubre de 1999 se han realizado trabajos de emergencia para evitar la posible invasión del mar en varios edificios del pueblo, construyéndose una barrera natural de piedra con una longitud de 150 metros por el Ayuntamiento de Yaiza, adjuntándose fotos tomadas el día 26 de octubre 1999 y una noticia de prensa. Dichas fotografías muestran con claridad la barrera de protección levantada para proteger los edificios, lo que no viene sino a poner en entredicho las conclusiones a que llega el citado Estudio.

Muros de protección que se observan también en las fotografías 19, 22, 24, 25, 26, 27 o 29 del anejo 7.1 de la Memoria y en la fotografía 24 obrante al anejo 3 de informe a las alegaciones presentadas, siendo de destacar también la foto nº 34 obrante a este último anejo que corresponde a la zona menos antropizada, en la que se observa la arena de la playa más al interior de la primera línea de casas, lo que pone de relieve las características naturales del terreno.

Es decir, la prueba pericial practicada no tiene entidad para desvirtuar la delimitación del demanio público marítimo-terrestre efectuada por la Administración.

Además, hay que señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la impugnación de la resolución aprobatoria de este deslinde, en concreto del tramo comprendido entre los vértices M-12 a M-15 (también aquí impugnados), en laSAN, Sec. 1ª, de 17 de diciembre 2008 (Rec. 332/2006) desestimando el recurso interpuesto.

Finalmente añadir que la Ley de Costas 22/1988, define como bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en el artículo 3.1.a ) primer párrafo, el espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el "límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos..." En cambio laLey de Costas de 26 de abril de 1969, definía como tales bienes en el artículo 1.2el espacio de costa que bañan "(...) las mayores olas en los temporales ordinarios...". Diferencias que se hacen también ostensibles respecto del concepto de playa que definen una y otra Ley de Costas . Argumentos que reiteramos, procediendo la desestimación del este motivo de impugnación.

SEXTO.- Se impugna, por último, la anchura de la servidumbre de protección, solicitando que se reduzca a 20 metros en lugar de los 100 metros fijados por la resolución impugnada. Tal cuestión ha sido también resulta en las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 2008 ( recurso 332/2006), de 25 de febrero de 2009 ( recurso 334/2006), de 16 de abril de 2009 ( recurso 382/2006 ), y de 17 de septiembre de 2009 ( recurso 311/2006 ). En concreto, son de plena aplicación al caso de autos los argumentos recogidos en lasentencia de 25 de febrero de 2009, en la que decíamos:

El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamentopara la aplicación de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, que desarrolla aquella norma establece que "A efectos de la aplicación del apartado 1anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

La Sala, ya en SAN (1ª) de 16 de febrero de 2001 (Rec. 305/1998 ), analizó al alcance de la citada Disposición, razonando que: "solo se considerará suelo urbano, a los efectos de la Ley de Costas, por una parte, el que tenga atribuida tal condición en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley, y por otra, las áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos que dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha; siempre que la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente tal carácter". Este último supuesto se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas, es decir en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial, es por tanto, que dicha situación de consolidación esté materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que la Jurisprudencia ha venido a llamar "fuerza normativa de lo fáctico"( SSTS de 21 de septiembre de 1987 y 8 de marzo de 1988 ). Pues como dice laSTS de 31 de diciembre de 1988"la definición con rango legal del suelo urbano determina que la clasificación de un terreno como tal haya de depender de un hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración quede vinculada por la realidad de las cosas".

Ahora bien, como se ha dicho, la Ley exige además, un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y el Derecho( art. 103 CE ). Por lo tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración.

SÉPTIMO.- La resolución administrativa impugnada se basa para fijar la anchura de la servidumbre de protección en 100 metros, en que se trata de terrenos que no están clasificados como suelo urbano en el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, aprobado parcialmente con carácter de norma subsidiaria provincial por O.M. de 29 de noviembre de 1973, según el informe de 28 de marzo de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.

Obra en la carpeta 1 de la Dirección General de Costas, el citado informe de marzo de 2006 al que se acompaña un oficio en el que se aclara que "hubo un error en el informe enviado anteriormente a la Dirección General de Costas (de 8 de junio de 2005), dado que los terrenos en cuestión no fueron clasificados como suelo urbano por el citado instrumento de planeamiento".

El precitado informe de marzo de 2006 señala, efectivamente, que el Plan Insular de Lanzarote aprobado parcialmente con carácter de norma subsidiaria provincial por O.M. de 29 de noviembre de 1973 no clasificó como suelo urbano parte alguna del núcleo o ámbito de El Golfo. Además especifica, que dentro de los planos V.1 referentes a la clasificación del suelo, al margen del suelo rústico (sin trama) se grafían dos tipos de recintos con tramas diferenciadas:

a) Los de "Reserva Urbana Residencial en Núcleo".

b) Los de "Reserva Urbana Residencial Subzona NN", que corresponden a diferentes subzonas costeras, que por lo que aquí nos interesa, se delimitan con formas geométricas, carreteras u otros criterios no especificados (El Golfo, Montaña Bermeja, Janubio). Los ámbitos así definidos, prosigue el informe, tienen superficies y edificabilidades volumétricas diferenciadas (El Golfo, 65 has, 0.4 m3/m2). También señala el mentado informe que la legislación urbanística en vigor en 1973 era la Ley del Suelo de 1956 y que la clasificación como "reserva urbana", conforme a su artículo 62 , es la misma que a partir de 1975, y hasta hoy corresponde al suelo urbanizable".

Esta clasificación es la que resulta también del Plan General de Ordenación Urbana de Yaiza aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 31 de marzo de 1973, según el documento nº 3 aportado con la demanda. En dicho documento es la zona 14 la que se refiere al "Caserío del Golfo", se dice que es una zona donde existen numerosas edificaciones, siendo un lugar elegido por los nativos de la isla como de descanso. Es decir, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 los terrenos en cuestión no estaban calificados como urbanos en el planeamiento vigente.

Ahora bien, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas , como hemos visto, hace referencia a efectos de fijar la servidumbre de protección en 20 metros, no solo a la calificación del suelo como urbano, sino también a que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o que los terrenos dispusieren de los servicios exigidos en la legislación urbanística, siempre que la Administración urbanística les reconozca tal carácter, situaciones referidas siempre a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Esta normativa, se completa con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, según el cual: " constituirán suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine".

Por lo que respecta a la existencia de los indicados servicios urbanísticos, el informe del Jefe de Servicio de Ordenación Urbanística, de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 16 de enero de 2005, obrante como anejo 2 del informe pericial, refleja que a la entrada en vigor de la Ley de Costas no se contaba en dicha zona con suministro de energía eléctrica (se realizaba con grupos de generadores por medios propios), ni abastecimiento de aguas, ni red de evacuación etc. En cuanto a la consolidación urbanística, para acreditarla se aporta como documento nº 8 de la demanda, Boletín Oficial de Canarias en el que se publica la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 14 de febrero de 2007, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de febrero de 2006 que reconoce que "el núcleo poblacional de El Golfo, en el municipio de Yaiza (Lanzarote) cuenta con las características de consolidación por la edificación propia del suelo urbano, con anterioridad al 29 de julio de 1988- momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas-, por lo que procede su declaración como área urbana, a los efectos previstos en la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de Costas ".

Sin embargo, dicha resolución ha sido impugnada en vía jurisdiccional por el Ministerio de Medio Ambiente, tramitándose ante el TSJ,Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias, el recurso 171/2007en el que se ha dictado auto de fecha 27 de febrero de 2008- aportado por el Abogado del Estado- desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza contra el auto de 29 de noviembre de 2007que acordó la suspensión del citado acuerdo de la COTMAC.

Se trata de una resolución que al encontrarse suspendida su ejecución en vía judicial, no produce efectos y por ello no puede ser tomada en consideración a los efectos aquí analizados, siendo ésta una peculiaridad que singulariza el presente caso y le diferencia respecto del contemplado en laSAN, Sec. 1ª, de 5 de marzo de 2008 (Rec. 196/2006) invocada en vía de conclusiones y también respecto de lasentencia de 4 de junio 2008 (Rec. 398/2006).

A lo anterior hay que añadir que el informe de la COTMAC de enero de 2005, obrante al anejo 2 del informe pericial, habla de "consolidación edificatoria suficiente" a la entrada en vigor de la Ley de Costas, consideración a la que llega a la vista de un fotograma de 1985, que figura en dicho anejo. No precisa dicho informe el grado de ocupación de la superficie edificada a dicha fecha, extremo que reviste gran importancia por cuanto el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , requiere para que un suelo pueda ser considerado urbano que se trate de áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que el Plan determine. Grado de consolidación, en los términos exigidos por el mentado precepto, que la Sala no puede llegar a constatar con el examen de la fotografía de 1985.

De todo lo cual se concluye la no acreditación de los requisitos exigidos en la Disposición Transitorias 3º de la Ley de Costas y 9º de su Reglamento, para declarar la anchura de la servidumbre de protección a veinte metros.

Procede, en consecuencia, la desestimación del citado motivo y en definitiva del recurso interpuesto".

Por las razones expuestas, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. - La representación de D. Fernando y de las demás personas identificadas en el encabezamiento preparó recurso de casación Contra dicha sentencia, y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de enero de 2011 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

1º) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petita de la sentencia, en cuanto se dedica a desmentir la aplicación de la caducidad cuando en la demanda se reconocía que no era aplicable esa institución.

2º) Infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , que según los recurrentes se ha producido por las siguientes razones:

a) Ante la pretensión de nulidad de la demanda por dilaciones en el procedimiento la sentencia no proporciona ningún argumento, sino que se dedica a justificar que al expediente no le es de aplicación la caducidad, lo cual era innecesario puesto que la propia demanda ya descartaba de modo expreso dicha caducidad;

b) La Sala no ha valorado la "ausencia de prueba de la demanialidad de los terrenos ganados al dominio público" y del alcance de los temporales;

c) La sentencia vulnera los preceptos citados al valorar la prueba consistente en la filmación correspondiente a un día de temporal.

d) La sentencia ha ignorado el motivo de nulidad relativo a que la Administración amojonó la playa con motivo de un deslinde tramitado en los años setenta y no existe ningún hito tierra adentro de los edificios, lo que constituye un indicio de que la zona de viviendas no constituía playa ni con arreglo a la Ley de costas de 1969 y tampoco con arreglo a la vigente;

e) Ha sido importada al proceso tanto la prueba practicada en otro procedimiento como su valoración, de manera que se ha impuesto un medio de demostración en la que los recurrentes no pudieron intervenir;

f) La sentencia nada dice respecto a la alegación de la demanda acerca de que sus terrenos, calificados como de reserva urbana en el Plan Insular de 1973, debían ser considerados urbanos después del Real Decreto de octubre de 1981, de adaptación de planes al texto refundido de la ley del suelo de 1976, cuya aplicación determinaría que a la entrada en vigor de la Ley de Costas el suelo estaba efectivamente calificado como suelo urbano.

g) El tratamiento otorgado a las pruebas documentales admitidas y que no pudieron practicarse dentro del periodo probatorio (sendos informes a emitir por el Ayuntamiento de Yaiza y por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa), por lo que se solicitó su práctica como diligencia final, sin que consten practicadas, lo que comporta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Terminan el escrito solicitando que se dicte sentencia "por la que se case y deje sin efecto la recurrida".

CUARTO. - Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de marzo 2011, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 4 de abril de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida -Administración del Estado- para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo el Abogado del Estado realizó mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2010 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 6902/2010 lo interpone la representación de D. Heraclio y demás personas identificadas en el encabezamiento contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2010 (recurso nº 1099/2008 ) en el que se desestima el recurso contencioso- administrativo dirigido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 5 de diciembre de 2007 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del citado Ministerio de 19 de Julio de 2006 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1070 metros de longitud, comprendido entre la parte norte del Charco de los Clicos y el final del núcleo urbano de El Golfo, en el T.M. de Yaiza, Isla de Lanzarote (Las Palmas), según se define en los planos 2.1 y 2.2 fechados en mayo de 2006 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados, cuyos enunciados y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Y los vamos a analizar conjuntamente porque, estando formulados ambos motivos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , lo cierto es que el primer motivo de casación, que apenas se limita a una enunciación, es reiterado y desarrollado en el segundo.

SEGUNDO.- Ante todo debe notarse que la formulación de los motivos denota un deficiente manejo de la técnica casacional. Al igual que en los fundamentos jurídicos de la demanda presentada en el proceso de instancia, donde con la invocación del artículo 9.3 de la Constitución se daba pie a un dilatado discurso en el que se acumulaban una pluralidad de cuestiones de muy diversa índole, también en casación, y de nuevo con invocación del artículo 9.3, al ahora que se añade la cita del artículo 24 del texto constitucional, se agolpan una pluralidad de quejas, sin ordenarlas, estructurarlas, o individualizarlas, lo que dificulta su examen. Tal modo de proceder es especialmente reprobable e incorrecto en un recurso como es el de casación, cuya finalidad es la de depurar la aplicación del derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Por esas razones, y como resulta de la lectura de los antecedentes, hemos desagregado, ordenado e individualizado las distintas cuestiones suscitadas en los motivos de casación, para un análisis más adecuado de todas ellas.

Una vez realizada esa tarea, se observa sin dificultad que algunas de las cuestiones planteadas no constituirían defectos de la sentencia y tampoco vicios in procedendo en la tramitación del proceso, por lo que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, la argumentación de los recurrentes, que formulan los dos motivos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , invade en diversos momentos el ámbito del motivo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que es el cauce legalmente habilitado para denunciar en casación los errores in iudicando.

Así, las alegaciones relativas a errores o defectos en la valoración de la prueba, en los limitados supuestos en que la jurisprudencia señala como posible su revisión en casación, deben formularse al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley Jurisdiccional , como errores in iudicando , por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto las referidas a la valoración de la prueba, sin que ese cuestionamiento de la valoración de la prueba tenga cabida por el cauce procesal del artículo 88.1.c/ de la misma Ley , que está previsto únicamente para denunciar los errores in procedendo , es decir, las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

Tal anomalía en la formulación del motivo se advierte sobre todo en las cuestiones suscitadas en los que hemos denominado apartados b/, c/ y d/ del motivo segundo, porque todos ellos se refieren a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Instancia. Así, en el apartado b/ la discrepancia se ciñe a que, según los recurrentes, no existen pruebas sobre la demanialidad de los terrenos ganados al dominio público y sobre el alcance de los temporales, lo que es desmentido por la sentencia; en el apartado c/ se denuncia que la Sala de instancia ha valorado irracionalmente la prueba de la grabación de imágenes en video correspondientes a la zona objeto de deslinde; y, por último, en el apartado d/ del motivo se critica que la sentencia no haya tenido en cuenta que no existe ningún hito tierra adentro a pesar de que la playa se amojonó como consecuencia de un deslinde tramitado en los años setenta. En este último caso, los recurrentes admiten abiertamente que no se trata de un supuesto de incongruencia omisiva sino de arbitrariedad en la valoración. Es patente, por tanto, que lo que se cuestiona en los tres apartados es la valoración de la prueba de la que resultan los hechos fijados por la Sala sentenciadora, lo que no tiene cabida en el motivo de casación elegido.

En cuanto a las demás cuestiones planteadas, es reprochable que se amparen en la cita genérica del artículo 9.3 de la Constitución y con la sola mención de la arbitrariedad. Como ya hemos señalado, la invocación del citado artículo 9.3 y del principio de interdicción de la arbitrariedad sirvió a los recurrentes, en el proceso de instancia, para construir buena parte de sus argumentos impugnatorios frente a los actos administrativos; y ahora los reutiliza para combatir la sentencia recurrida, que insistentemente tacha de arbitraria. Pero la parte recurrente se despreocupa de precisar y calificar adecuadamente y con un mínimo rigor jurídico las infracciones que considera cometidas. Y es que, a pesar de que se censura, en algunos casos con notable dureza, el contenido de la sentencia, en el recurso de casación ni siquiera se especifican los preceptos reguladores de la sentencia que se consideran infringidos, en cuanto a su motivación o a las reglas de coherencia, salvo la mención del artículo 24 de la Constitución , del que, por cierto, tampoco se indica el apartado que habría sido vulnerado.

En cualquier caso, ninguna de las quejas del recurso puede ser acogida; y ello por las razones que pasamos a exponer.

TERCERO.- No es verdad que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia extra petita o en falta de coherencia al tratar el motivo de impugnación en el que los demandantes aducían que las dilaciones en el procedimiento invalidaban el acuerdo recurrido. Por el contrario, la Sala presenta con total exactitud la cuestión cuando expone el criterio de los recurrentes, quienes, aun admitiendo que no es aplicable el instituto de la caducidad, sostenían que la inactividad voluntaria de la Administración prácticamente durante 6 años y un período de duración global del expediente que alcanza los 13 años vulnera el principio de eficacia recogido en los artículos 3 y 42 de la Ley 30/1992 , e incurre en la arbitrariedad prohibida en el artículo 9.3 de la Constitución .

Aunque la representación de los recurrentes pueda pensar otra cosa acerca del sustento jurídico del alegato que formulaba en la demanda -como no lo explicitó entonces, ni ahora en casación, no sabemos en realidad cuál podría ser-, lo cierto es que una petición de nulidad basada en las dilaciones habidas en la tramitación del procedimiento del deslinde hacía recomendable, cuando no necesario, una referencia a la caducidad, porque es ésta y no otra la institución que la comunidad jurídica asocia a la demora en la obligación de resolver en un plazo determinado. Constatado que no era aplicable al caso la caducidad, cuya concurrencia efectivamente excluían los propios demandantes, la Sala de instancia señala que "...las dilaciones en la tramitación del procedimiento, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, no lleva aparejado, sin más, un efecto anulatorio de la resolución que pone fin al deslinde ni implica incurrir en vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , que veda la arbitrariedad de los poderes públicos". Por tanto, la Sala ha examinado la cuestión y ha rechazado un alegato que no requería mayor análisis: si el procedimiento no ha caducado, el retraso en la tramitación no tiene las consecuencias que preconizaban los recurrentes de invalidar los actos impugnados.

En cualquier caso, las explicaciones que ofrece la sentencia sobre la caducidad en los procedimientos de deslinde, aunque puedan tener poca utilidad para el caso, no resultan determinantes del pronunciamiento judicial y por ello no puede decirse que la sentencia incurra en incongruencia extra petita . Esta anomalía se produce cuando el pronunciamiento recae sobre una cuestión no suscitada o una pretensión no formulada, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. Dicho de otro modo, las observaciones en torno a la caducidad merecen ser consideradas obiter dicta, usuales en las sentencias, y desde luego, no suponen infringir las reglas de la congruencia.

Menos aún cabe considerar infringidas las normas reguladoras de la sentencia por haberse tenido en cuenta los argumentos contenidos en otro pronunciamiento de la propia Sala de la Audiencia Nacional acerca del resultado de una determinada prueba pericial. De ser ciertas las alegaciones de los recurrentes de que se trajo al proceso tanto la prueba practicada en otro distinto como su valoración, podrían haberse vulnerado en ese caso las reglas sobre la extensión de efectos de la prueba pericial, que exige para ello la intervención de las partes, tal como resulta del artículo 61.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Sin embargo, lo que sucede es que la Sala de instancia, al analizar la prueba pericial sobre la cota de inundación del tramo de costa, que se asentaba en la información de un Estudio Baltimétrico del ámbito de El Golfo, advierte que el perito se basaba en datos simulados, obtenidos del "retroanálisis de oleaje de Puertos del Estado" (creación de datos de oleaje a partir de la aplicación de los modelos de previsión a las condiciones metereológicas del pasado), y no en datos obtenidos de medidas directas registradas por boyas en mar abierto o costeras. Y esa metodología es desautorizada por la sentencia recurrida por las mismas razones que ya había expresado en una sentencia anterior, al resolver un asunto en que había sido utilizado en el mismo estudio baltimétrico realizado por D. Ildefonso , y cuya argumentación reproduce ahora. Asimismo, en aquella sentencia precedente se hacía notar que el dato manejado en el informe de "la altura significante de ola" es una valor estadístico: la media del tercio superior de altura de olas, lo que significa que siempre habrá alturas mayores; y esas apreciaciones valorativas -pero no la prueba- son las que reproduce la sentencia. Por tanto, no nos encontramos ante la extensión de una prueba pericial incumpliendo las reglas de contradicción y audiencia, sino ante la repetición de argumentos ya expuestos en una sentencia anterior y que ponían en cuestión las conclusiones de un informe pericial de contenido igual al del informe aportado a las actuaciones.

En otro orden de cosas, los recurrentes reprochan a la sentencia que no haga alusión a que los terrenos a que se refiere la controversia, calificados como de reserva urbana en el Plan Insular de 1973, debían ser considerados urbanos después del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre de 1981, de adaptación de planes al texto refundido de la ley del suelo de 1976. Las menciones a ese Real Decreto-ley se comprendían en el fundamento VI de la demanda a efectos de la aplicación de la disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas , esto es, para que los terrenos fueran considerados como urbanos y la anchura de la servidumbre de protección fuera de 20 metros en lugar de 100. Esas alusiones no constituyen, desde luego, un motivo de impugnación autónomo, que debiera merecer respuesta singularizada, una vez que la sentencia desmiente la acreditación de la situación de consolidación urbanística de los terrenos. En efecto, la primer referencia al Real Decreto-Ley 16/1981 es realizada en una suerte de digresión sobre el ajuste que hubo que efectuar en la legislación al alterarse con la Ley del Suelo de 1976 los criterios de clasificación del suelo urbano que se contenían en la precedente Ley del Suelo de 1956. Y la segunda, para sostener que, una vez certificado por la autoridad urbanística la existencia de núcleo de población, era imperativo, según los recurrentes considerar como suelo urbano los terrenos clasificados de reserva urbana, precisamente por aplicación directa del Real Decreto 16/1981. Pero ocurre que la sentencia desmiente el supuesto de hecho esto es la situación de consolidación urbanística anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, señalando que el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de canarias de 6 de febrero de 2007 en el que se reconocía que el núcleo de población de El Golfo cuenta con las características de consolidación por la edificación propias del suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley había sido impugnado por el Ministerio de Medio Ambiente y que por auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de noviembre de 2007, confirmado por auto de 27 de febrero de 2008 (ambos dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 171/2007), se había acordado la suspensión de aquel acuerdo [a esa explicación dada en el fundamento sexto la sentencia recurrida cabe ahora añadir que el mencionado acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de febrero de 2007 fue anulado por sentencia de la Sala de instancia de 2 de octubre de 2009 , que es ya firme tras la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada con fecha de hoy, 15 de noviembre de 2012 (casación 2135/2010) en la que hemos declarado no haber lugar al recurso de casación dirigido contra aquélla]. Por tanto, al negarse en la sentencia recurrida el supuesto de hecho -la consolidación edificatoria- quedaba enervada la virtualidad de la cita del Real Decreto-ley 16/1981.

Por otra parte, a efectos del presente recurso de casación carecen de relevancia las vulneraciones que según los recurrentes se habrían producido por el tratamiento procesal de las pruebas documentales, que aunque admitidas no pudieron practicarse dentro del periodo probatorio, lo que fue alegado por los recurrentes en el trámite de conclusiones a la vez que interesaban su práctica como diligencias finales. Esas pruebas consistían en sendos informes a emitir por la Dirección General de Sostenibilidad de las Costas y por el Ayuntamiento de Yaiza. En cuanto al informe de órgano directivo de la Administración del Estado, los recurrentes están equivocados al señalar que la prueba no se practicó, pues el informe consta efectivamente emitido y acordada su unión a las actuaciones por providencia de 25 de septiembre de 2009, con anterioridad, por tanto, al trámite de conclusiones que fue conferido a la parte recurrente por providencia de 17 de diciembre de 2009.

En esa misma providencia de la Sala de instancia de 17 de diciembre de 2009 se dispone recordar al Ayuntamiento de Yaiza que cumplimente la prueba previamente acordada. Y en este caso, efectivamente, finalizó el proceso sin que tal prueba conste unida a las actuaciones. Ahora bien, la prueba a cumplimentar por el Ayuntamiento de Yaiza consistía en que informase "...sobre las licencias que hayan tenido que negarse o las actividades que hayan tenido que paralizarse o no iniciarse como consecuencia de la suspensión de la tramitación del expediente de deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el Golfo y de los perjuicios que ello ha llevado asociados". Fácilmente se advierte que cualquiera que hubiese sido el resultado de esa prueba, que bien podría haber sido denegada por inútil, no se habría visto alterado el fallo de la sentencia, pues la prueba no estaba encaminada a esclarecer la línea del deslinde o, más específicamente, la cota de inundación del tramo de costa, que constituía el núcleo sustantivo de la controversia.

En definitiva, aunque la Sala de instancia, una vez admitida la prueba, debió acordar lo conducente a su práctica, lo cierto es que la no cumplimentación del medio de prueba no ha causado indefensión puesto que su resultado, de haberse practicado, no habría alterado el fallo desestimatorio de la sentencia. Y como ya hemos declarado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 30 de noviembre de 2009 (casación 5556/05 ), 9 de febrero de 2009 (casación 8621/04 ), 23 de febrero de 2009 (casación 9827/04 ) y 4 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 175/05 ), para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional tiene que haber causado indefensión.

CUARTO. - Por todo ello, debe declararse no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de de D. Fernando , D. Heraclio , D. Joaquín , D. Marcos , D. Onesimo , D. Romulo , D. Vicente , Dª Guillerma , D. Jesús María , D. Adrian , Dª Modesta , D. Basilio , D. Cirilo , D. Eliseo , DON Felipe , D. Hernan , D. Jon , D. Mauricio , D. Pelayo , D. Segundo , D. Eva María , D. Carlos Francisco , en representación de PEDRO PEDRICO SOCIEDAD LIMITADA, D. Alberto y Dª Daniela contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 1099/2008 ), con imposición de las costas del recurso de casación a los recurrentes en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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