Última revisión
17/12/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 717/2008 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052010100513
Núm. Ecli: ES:TS:2010:6996
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES "RIEGOS DE LEVANTE, IZQUIERDA DEL SEGURA" , representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de noviembre de 2007 , sobre prohibición de caza en el Coto Privado nº A-10.239, sito en el Parque Natural de El Hondo (Alicante) durante la temporada 2001/2002.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 114/2002 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha de 6 de noviembre de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:Que DEBEMOS DESESTIMAR DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales".
(En concreto la Resolución de 7 de diciembre de 2001 dictada por la Consellería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana por la que se acuerda prohibir la caza durante la temporada 2001/2002 en el coto A-10.239, sito en el Parque Natural de El Hondo por motivos biológicos: protección de especies catalogadas "en peligro de extinción" ).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES "RIEGOS DE LEVANTE, IZQUIERDA DEL SEGURA" , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero . Por infracción de los artículos 33 y 34.d de la
Segundo . Por infracción de las normas de derecho comunitario: en concreto las Directivas 79/409, de 2 de abril, relativa a la Conservación de las aves silvestres, y 92/43, de 21 de mayo, sobre el mismo contenido.
Tercero . Los derechos constitucionales comprendidos en el artículo 9.3 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y 33.3 del mismo texto constitucional .
Cuarto . Los artículos 1281 y 1119 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.
Y termina suplicando a la Sala que dicte "... Sentencia por la que se estime el Recurso y, casando la Sentencia recurrida de lugar a lo solicitado en nuestra demanda, imponiendo las cotas a la parte contraria" .
TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que se " ...dicte resolución en virtud de la cual se desestime el citado recurso en su totalidad o, subsidiariamente, de considerar que procede la indemnización, se esté a los importes por nosotros fijados".
CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 25 de octubre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- En su condición de propietaria del Coto A-10.239, sito en el perímetro del Parque Natural de El Hondo, impugnó la Comunidad de Regantes "Riegos de Levante, Izquierda del Segura" la Resolución de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana que prohibieron la caza en dicho coto durante la temporadas 2001/2002; deduciendo, en su escrito de demanda, tanto la pretensión de anulación de las referidas resoluciones como la de resarcimiento del perjuicio económico causado.
SEGUNDO.- Aquellas dos pretensiones deducidas en el escrito de demanda han sido desestimadas por la Sala de instancia en la sentencia indicada, limitándose a la cita y reproducción de la Sentencia de la misma Sala de 17 de mayo de 2004 dictada en el recurso contencioso-administrativo 946/2004 (que, a su vez, contiene una referencia y reproducción de la anterior de la misma Sala dictada en fecha de 5 de febrero de 2001 en el recurso contencioso-administrativo 991/1997).
(Por su parte, esta última sentencia ha sido objeto del recurso de casación 2716/2001 , que fue resuelto por la STS 3 de noviembre de 2004 que, declarando haber lugar a mismo, procedió a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, limitando la estimación al reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada por los perjuicios derivados de cazar que las resoluciones impugnadas acordaban).
(Por otra parte, ante la misma Sala y Sección y formulada por la misma Comunidad de Regantes, se han seguido los recursos contencioso administrativo acumulados números 495/1999, y 1675 y 760 de 2000 contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, de 23 de noviembre de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto la Resolución de 17 de septiembre anterior, que prohibió la caza por motivos biológicos en el mismo coto A 10.239, en la temporada 1998-1999, sito en el Parque Natural de Hondo, y contra las otras dos resoluciones de 21 de octubre de 1999 y de 31 de octubre de 2000 que, respectivamente, extendieron tal prohibición a la temporadas 1999/2000 y 2000/2001.
Estos recursos fueron resueltos en otra Sentencia de 17 de mayo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que, como la de autos de instancia contiene una referencia y reproducción de la anterior de la misma Sala dictada en fecha de 5 de febrero de 2001 en el recurso contencioso-administrativo 991/1997, impugnada mediante recurso de casación 2716/2001, que fue resuelto por la STS 3 de noviembre de 2004 , con el resultado que conocemos.
Nuestra STS de 5 de febrero de 2009 resolvió el recurso de casación formulada contra la anterior de 17 de mayo de 2004, siguiendo, en síntesis, la doctrina contenida en la STS de 3 de noviembre de 2004 ).
En consecuencia, que un principio de unidad de doctrina ---dadas las coincidencias expresadas--- nos obliga a mantener los criterios contenidos en las citadas SSTS de 3 de noviembre de 2004 y 5 de octubre de 2009 .
TERCERO. La coincidencia con esta última STS de 5 de octubre de 2009 en el desarrollo de los motivos nos obliga, de conformidad con el principio expresado, a reproducir las argumentaciones allí realizadas en relación con los citados motivos:
"SEGUNDO.- El recurso de casación se construye sobre cuatro motivos, de cuyo planteamiento se deduce que se invocan al amparo del motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LCJA .
En el primero, se atribuye a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 33 y 34 d) de la
En el segundo motivo se reprocha a la sentencia la vulneración de las "normas de derecho comunitario" en general.
En el tercer motivo de casación se denuncia la lesión de los "derechos constitucionales comprendidos en el artículo 9.3 en relación con el artículo 24 de la Ce y artículo 33.3 del texto constitucional ".
Y, en fin, en el cuarto motivo se imputa a la Sentencia la infracción de los artículos 1281 y 1119 del Código Civil sobre interpretación de los contratos.
TERCERO.- El primer motivo de casación invocado, según acabamos de relacionar, atribuye a la Sentencia la infracción de los artículos 33 y 34 d) de la
Las normas que se reputan infringidas por la parte recurrente no han sido tomadas en consideración por la Sentencia recurrida, a excepción de la prevista en el artículo 34.d) de la citada Ley 4/1989 , si bien se invocaron los artículos 33 y 34 d) de la mentada Ley en el escrito de demanda (singularmente en páginas 13 y siguientes 23 y 25). Este planteamiento nos induce a considerar, como hicimos en la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2004 , que citamos en el primer fundamento, en un recurso seguido entre las mismas partes, que el artículo 33 de la Ley 4/1989 , si bien fue invocado en el escrito de demanda y efectivamente no es citado en la sentencia recurrida, si a ello se añade que "ese artículo 33 se trajo a colación en ese escrito para poner de relieve que en él ya se prohíbe la caza de las especies catalogadas y para deducir, de ahí, que la prohibición autorizada en el artículo 34, letra d), de la misma Ley 4/1989 sólo puede referirse a las especies cinegéticas (deducción irrelevante, pues la prohibición acordada en las resoluciones administrativas impugnadas lo es --claro está-- de estas últimas, no de las catalogadas, aunque la causa de la prohibición lo sea la necesidad de protección de algunas de éstas); y (...) que las resoluciones administrativas definitivas, dictadas por la Consellería de Medio Ambiente, invocan sólo (...) los artículos 23.2 de la Ley de Caza, 25.3 de su Reglamento y 26.1 de la citada Ley 4/1989 , habrá de obtenerse, como conclusión de todo punto lógica, que lo que se dispone en aquel artículo 33 no es relevante para el enjuiciamiento de la decisión adoptada en esas resoluciones, ni lo es, tampoco, su falta de consideración en la sentencia recurrida. En suma, esta falta de consideración por la Sala de instancia de dicho precepto no ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, ni en ella puede, por tanto, fundarse este recurso de casación (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción )".
Por lo demás, la lesión del artículo 34 d) de la Ley 4/1989 que se atribuye a la Sentencia no puede ser aceptada, si la misma se pone en relación con la referencia que se hace en el último párrafo del fundamento segundo de la sentencia impugnada sobre artículo 34 d) de la Ley de 1989 de tanta cita, pues efectivamente carece de la trascendencia que pretende la parte recurrente, como señala la propia Sentencia impugnada y como dijo esta Sala en la Sentencia de 2004 antes citada, y, por ende, la deducción que se hace mediante su invocación resulta irrelevante, si tenemos en cuenta que la prohibición acordada en las resoluciones administrativas impugnadas lo es de estas especies cinegéticas, no de las catalogadas, aunque la causa de la prohibición sea la necesidad de protección de algunas de éstas.
CUARTO.- En el segundo motivo se reprocha a la sentencia la vulneración de las "normas de derecho comunitario" en general, sin concretar qué normas se reputan infringidas.
El planteamiento genérico e indeterminado de este motivo que soslaya la cita de normas que se reputan infringidas es causa suficiente para la desestimación del este motivo, pues el artículo 92.1 de la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso de casación, además de expresar el motivo en que se ampara, se elabore "citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".
Mediante la "cita de normas" se alude a su mención concreta y específica aplicada al caso concreto, de manera que el Tribunal "ad quem" pueda revisar en casación la aplicación del Derecho realizada por la Sala de instancia, depurando las infracciones en que pueda haber incurrido, de manera que pueda cumplir con la finalidad de este tipo de recursos.
Esta falta de cita de normas, mediante una ambigua referencia a una disciplina jurídica como el "derecho comunitario", resulta, por tanto, incompatible con la naturaleza del recurso de casación , máxime si tenemos en cuenta que en el desarrollo del motivo se citan dos Directivas -- 79/409 de 3 de abril de 1979 y 92/43 de 21 de mayo de 1992--, cuando solo una de ellas es citada en la Sentencia recurrida -- concretamente los artículos 4 y 8 de la Directiva 79/409 --, sin que medie coincidencia entre los preceptos que cita la Sentencia recurrida con los invocados en la demanda y en casación por la recurrente, que cita únicamente el artículo 7 de la expresada Directiva 79/409 , y sin que, por lo demás, de explique y razone sobre tal discordancia.
QUINTO.- El tercer motivo se denuncia la lesión de los "derechos constitucionales comprendidos en el artículo 9.3 en relación con el artículo 24 de la CE y artículo 33.3 del texto constitucional ".
Se sostiene en el desarrollo de este motivo que desde el año 1996, mediante una sucesión de actos administrativos dictados anualmente, se está produciendo la "suspensión de un derecho", que ha conducido a la "expropiación" del citado derecho a cazar. De modo que debió sustanciarse el procedimiento expropiatorio con las correspondientes "garantías" y dando lugar a las "indemnizaciones" que procedan.
El planteamiento argumentativo de este motivo está abocado al fracaso, pues los actos administrativos prohibitivos impugnados en la instancia no se dictan en ejercicio de la potestad expropiatoria, por lo que la Administración no está sujeta a los presupuestos de orden formal o material que impone su ejercicio, de modo que no podemos hablar de garantía patrimonial al administrado derivada de tal actividad. Se trata simplemente de una actividad de policía o de limitación, que se concreta en las denominadas "prohibiciones" que, junto a las órdenes y mandatos, integran esta vertiente de la actividad administrativa, en la que por razones de interés público, en el caso examinado de carácter medio ambiental, se establecen limitaciones en la actividad desarrollada en el coto.
Como ya señalamos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de noviembre de 2004 "la prohibición de caza no se adopta en ejercicio de la genérica potestad de expropiación, ni su licitud depende, por tanto, del previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos a los que aquel ejercicio ha de sujetarse. Se adopta en ejercicio de la potestad de ejecución y aplicación de los preceptos que, a juicio de la Administración, autorizan directamente una decisión semejante, entre ellos, singularmente, los artículos 23.2 de la Ley de Caza, 25.3 de su Reglamento y 26.1 de la
Por lo demás, la infracción del artículo 24 de la CE que se invoca no puede prosperar, pues en el contenido del motivo cita, de un lado, al principio de legalidad como vulnerado, y de otro, se alude a la tutela judicial efectiva. En ambos casos se hacen meras invocaciones apodícticas de los mentados principios que parecen ponerse en relación, a juzgar por la Sentencia del Tribunal Constitucional que se transcribe parcialmente, con una falta de motivación de la Sentencia recurrida, que esta Sala no puede compartir.
Así es, la Sentencia impugnada recoge --por remisión a una Sentencia anterior recaída en un recurso seguido entre las mismas partes y consistente en la misma prohibición administrativa en temporadas de caza anteriores-- las razones sobre las que descansa su decisión y que constituyen el fundamento de la desestimación del recurso que se alcanza como conclusión en el fallo de la misma. Por tanto, si bien la motivación efectivamente es un requisito de la sentencia, con trascendencia constitucional (artículo 24.1 y 120.3 CE), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho y no fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador --enlazando con la proscripción con la arbitrariedad--, lo cierto es que en la Sentencia ahora recurrida se expresan las razones sobre las que se sustenta la desestimación del recurso.
SEXTO.- En el cuarto motivo se imputa a la Sentencia la infracción de los artículos 1281 y 1119 del Código Civil sobre interpretación de los contratos.
Se sostiene en el desarrollo de este motivo que "no es aceptable que la sentencia justifique la suspensión o limitación de un derecho, en base a unos Convenios de Colaboración que no han sido ni citados por los actos administrativos recurridos" y que no forman parte del fundamento jurídico de tales actos. Además, se añade que no existe en tales convenios cláusula alguna que autorice la supresión de la caza por parte de la Administración, haciendo cita expresa del contenido de las cláusulas segunda y tercera del Convenio, en las que se establece, respectivamente, que han de respetarse los usos tradicionales de la Comunidad de Riegos y que solo se prohíbe la actividad cinegética y piscícola en la Balsa Norte del Embalse de Levante.
Por tal razón la parte recurrente concreta la infracción denunciada al señalar que no puede dejarse exclusivamente al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de un contrato. De modo que los contratos no pueden tener una interpretación distinta a la resultante de sus propios términos gramaticales. Por lo que se concluye que la Sentencia que se recurre contradice "abiertamente la letra y el espíritu de los convenios firmados por la Comunidad de Regantes con la Administración".
SÉPTIMO.- En relación con la función de interpretación de los contratos, como ha declarado la Sala de lo Civil de este Tribunal, "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado con reiteración que la función de interpretar los contratos viene atribuida a los tribunales de instancia, sin que corresponda a este tribunal revisar la labor hermenéutica realizada, salvo en aquellos supuestos en que quede de manifiesto que la misma conculca los preceptos legales sobre interpretación contractual (artículo 1.281 y siguientes del Código Civil ) o que resulta ilógica, arbitraria o absurda( sentencias de esta Sala de 14 de noviembre y 23 de diciembre de 2003 ; 10 , 18y 23 de noviembre de 2004 ; 20 de mayo de 2005 ; 5 de junio , 17 de octubre y 1 de diciembre de 2006 , entre otras muchas )" ( STS, Sala Primera, de 4 de julio de 2007 ).
Nos corresponde determinar seguidamente, por tanto, si la interpretación que se plasma en la Sentencia recurrida es, o bien, ilógica, arbitraria o absurda, o bien no ha respetado las normas sobre la interpretación de los contratos cuya infracción ahora se nos invoca.
OCTAVO.- El análisis de los Convenios de Colaboración suscritos entre la Generalidad Valenciana y la parte recurrente y los Decretos aceptados por la recurrente sobre las actuaciones en el Parque Natural de El Hondo, según aparece parcialmente transcrito en el escrito de demanda (cláusula tercera del Convenio de 1998 y cláusula 4.3 en los Decretos de los años 1999 y 2000) y la contestación a la misma (hecho octavo), se establece la prohibición de la actividad cinegética y piscícola en la Charca Norte del Embalse de Levante, pero en el "resto del coto de la Comunidad de Riegos se realizarán de acuerdo con el plan que elabore la Consellería de Medio Ambiente", aceptando la parte recurrente que no se realizara ninguna actividad cinegética en la citada Charca norte.
De este soporte documental se infieren como señalamos en la Sentencia de 3 de noviembre de 2004 citada, las siguientes conclusiones: a) se acordó respetar los usos tradicionales de la Comunidad de Riegos recurrente, entre los que se incluía la actividad cinegética; b) no se acordó que quedara prohibida toda actividad cinegética, pues tal prohibición era aplicable para la Balsa Norte del embalse de Levante; c) el acuerdo comprendía que se ejerciera una actividad cinegética, pero de modo planificado y ordenado compatible con los intereses medioambientales de la zona; y d) la subvención pactada no recompensaba por la prohibición de la actividad cinegética en el resto del coto, sino solo por los gastos ocasionados en la ejecución y cumplimiento de las actividades de colaboración que correspondían a la Comunidad según el Convenio.
A tenor de la conclusiones expuestas hemos de concluir que resulta ilógica la interpretación que se ha realizado, con infracción del artículo 1281 del Código Civil , pues no fue lo pactado que en el coto no podía haber actividad cinegética, lo pactado fue que se realizara dicha actividad mediante un plan. Además, tampoco la subvención pactada compensaba por tal prohibición".
La estimación de este motivo nos sitúa como Tribunal de instancia (artículo 95.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción) para determinar las consecuencias, únicamente de orden económico, derivadas de la estimación de este motivo de casación.
CUARTO.- .- En relación con el deber de indemnizar nacido de la citada prohibición y sobre la adopción en este recurso de la decisión de indemnizar y fijación de la cuantía, nos remitimos igualmente a lo decidido en nuestra STS de 5 de febrero de 2009 , que, como sabemos, igualmente se remite a la de 3 de noviembre de 2004; SSTS en las que dijimos que"ante la reiterada prohibición en años sucesivos, lo que le da un carácter de permanencia, estamos ante una actuación por vía de hecho, de esa Administración, que implica un acto expropiatorio, infringiendo las garantías constitucionales prevista en el apartado tercero del art. 33 de la Constitución Española ".
En concreto, en la primera de las sentencias decíamos: La respuesta afirmativa al primero de esos aspectos no ofrece duda alguna, pues es principio general de nuestro ordenamiento jurídico, plasmado hoy, entre otros, en el artículo 33.3 de la Constitución, que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes. La necesidad de proteger el medio ambiente y, en este caso concreto, la fauna y sus especies en peligro de extinción, constituye la causa justificada de utilidad pública o interés social que legitima aquella decisión de prohibición, y que la legitima directamente, mediante la sola aplicación de las normas específicas que para ese ámbito material ya prevén la posibilidad de su adopción, sin necesidad, por tanto, de acudir al procedimiento expropiatorio en sí mismo y de cumplimentar sus singulares trámites. Pero la justificación, y mucho menos el principio de solidaridad colectiva a que se refiere el artículo 45.2 de la Constitución y que mencionó la Sala de instancia, excluyen el deber de indemnizar cuando aquella necesidad de protección acarrea como consecuencia la privación de bienes y derechos de personas concretas. En este sentido, la privación del aprovechamiento cinegético que aquella decisión acarrea no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de ese aprovechamiento por razones de utilidad pública o interés social, que no debe soportar el desposeído sin una congruente remuneración.
No es otro, en fin, el significado de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que cabe ver, para supuestos próximos al aquí enjuiciado, en las sentencias de 20 de enero de 1999 (dictada en el recurso de casación número 5350 de 1994 ) y 21 de octubre de 2003 (recurso de casación número 10867 de 1998 )".
Por último, también hemos de seguir los criterios establecidos en dichas sentencias de precedente cita para la concreción de la indemnización:
"La fijación de la cuantía de la indemnización se concreta en el escrito de demanda atendiendo al contenido del Proyecto de Creación de la Reserva Integral en El Hondo, fijando el coste, teniendo en cuenta el valor de la subvención y por el cese de la explotación de la laguna teniendo en cuenta que las aguas sobrantes no resultan aptas para el riego, y sobre tales presupuestos ha de establecerse la indemnización, que se concluye ha de ser de 500,84 euros por hectárea y año de prohibición. Cantidad que aplica no a las 1.550 hectáreas del coto, sino a la superficie del coto mas la zona de reserva y la zona al norte del pantano de levante, lo que hace un total de 676.132,61 euros/ha (112.499.000 ptas/ha).
Ahora bien, la carga procesal sobre el valor y cuantificación del perjuicio corresponde a la parte recurrente y esta no ha acreditado que los daños efectivamente asciendan a tal cantidad. Además, no se acredita la superficie que se toma en consideración y, por otro lado, el coste fijado en el proyecto no responde a la efectiva explotación.
Atendiendo, como hicimos en el Sentencia de 3 de noviembre de 2004 , al valor del perjuicio causado por la no obtención de ingresos que le reportaba a la Comunidad recurrente la actividad cinegética prohibida, cuya idoneidad reconoce la Administración en su escrito de contestación a la demanda, y teniendo en cuenta las conclusiones que se alcanzaron en al fundamento vigésimo de la Sentencia de tanta cita, debemos fijar ahora, como hicimos entonces, el perjuicio en 85.266,80 euros, equivalente a 14.187.201 pesetas. Así es, al no concurrir circunstancias que modifiquen la valoración alcanzada entonces por esta Sala sobre el perjuicio causado por la prohibición de caza en las tres temporadas de caza, en relación con las dos anteriores a que se refiere la Sentencia de 3 de noviembre de 2004 , procede cifrar el perjuicio en la misma cantidad. Dicho importe devengará únicamente el interés dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción , más, en su caso, el previsto en el número 3 de ese mismo artículo".
En conclusión, procede declarar que ha lugar al recurso de casación, y la estimación parcial del recurso contencioso administrativo.
QUINTO .- No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. Que estimando el cuarto motivo invocado, debemos declarar que HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE REGANTES MARGEN IZQUIERDA DEL SEGURA" , contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo número 114 de 2002 .
2º. Que, por tanto, casamos y anulamos dicha Sentencia, dejándola sin efecto.
3º. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 7 de diciembre de 2001 dictada por la Consellería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana por la que se acuerda prohibir la caza durante la temporada 2001/2002 en el coto A-10.239, sito en el Parque Natural de El Hondo. Estimación que se concreta únicamente al reconocimiento del derecho de la recurrente a ser indemnizada por los perjuicios derivados de la prohibición de cazar que aquellas resoluciones acuerdan.
4º. Fijamos dicha indemnización en la cantidad de 85.266,80 euros (14.187.201 pesetas) por la temporada de caza 2001/2002; cantidad que devengará tan sólo el interés dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción , más, en su caso, el previsto en el número 3 de ese mismo artículo.
5º. No se hace imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
