Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 759/2008 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130052011100508

Resumen:
Recurso de casación. PGOU de Chiclana de 2005. Carencia de objeto. La decisión de imponer las costas a la Administración demandada es correcta y está justificada

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 759/2008 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1166/04 , sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana. Se han personado como partes recurridas el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y la Procuradora Doña Lourdes Fernández- Luna Tamayo, en nombre y representación de Doña Amanda y Doña Fidela .

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo deducido por Doña Amanda y Doña Fidela contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 23 de diciembre de 2003, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera y el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 21 de julio de 2005, aprobatorio del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera.

SEGUNDO .- La indicada Sala de este orden jurisdiccional dictó Sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, anulando el Acuerdo de la comisión Provincial de ordenación del Territorio y urbanismo de Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 23 de diciembre de 2003, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación urbanística de Chiclana de la Frontera, y el Acuerdo de la comisión Provincial de Ordenación del Territorio y urbanismo de Cádiz, de 21 de julio de 2005, por el que se aprueba el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera. Con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala " a quo ", y se interpone, después ante esta Sala Tercera, recurso de casación, por la representación de la Junta de Andalucía.

CUARTO.- Mediante providencia de esta Sala (Sección Primera) de 3 de noviembre de 2008 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Junta de Andalucía y, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por la posterior de 28 de noviembre de 2008 se dio traslado del recurso de casación a las partes comparecidas como recurridas para oposición, formulándose por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Doña Amanda y Doña Fidela en escrito de 22 de enero de 2009, y dejando caducar el trámite el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera; tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de septiembre de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo anulando el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 23 de diciembre de 2003, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera, y el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 21 de julio de 2005, por el que se aprueba el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Chiclana de la Frontera.

Literalmente afirma la sentencia que:

" Como ya se ha puesto de manifiesto el Texto Refundido de 21 de julio de 2005, por el que se aprueba el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera, lo que hace es incorporar, refundir, el Plan General de Ordenación Urbanística de 23 de diciembre de 2003, que ha sido declarado nulo por sentencias de esta Sala, que las partes conocen, y que incluso dio lugar a que se volviera a aprobar un nuevo plan en ejecución de las citadas sentencias, como así se ha hecho ya constar. Un Texto Refundido, no puede incorporar, refundir, disposiciones de carácter general nulas, expulsadas del ordenamiento jurídico, que nunca han producido efectos, e inexistentes jurídicamente, por lo que dicho Texto Refundido, igualmente es nulo de pleno derecho por refundir normas inexistentes. No puede confundirse el principio de conservación de los actos, que en un proceso de elaboración de planeamiento no puede más que concretarse en determinados actos de trámite, con la pretendida conservación de la propia resolución nula, como pretende la parte demandada".

Por último, justifica la sentencia la imposición de las costas del litigio a la Administración autonómica demandada, por cuanto:

"Ha de imponerse las costas a la parte demandada, puesto que ha de reputarse temeraria, a los efectos del artículo 139 de la LJ , mantener la defensa del acto impugnado, cuando ya la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los citados acuerdos, que la propia Administración ha procedido, al menos formalmente, al cumplimiento de las sentencias dictadas y cuando esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la imposibilidad de incorporar a Textos Refundidos planeamientos declarados nulos. Lo que ha de llevarnos a imponerles las costas del presente recurso".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primero, se reprocha a la Sala de instancia la infracción de lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 2.2 del Código Civil, aduciendo la Administración autonómica recurrente que el nuevo Plan General de Chiclana de la Frontera, aprobado el 23 de marzo de 2007, ha derogado y desplazado plenamente el acuerdo de 21 de julio de 2005, aquí impugnado, por el que se aprobó el Texto Refundido del anterior Plan General. Como consecuencia de ello, la Administración recurrente señala que, atendiendo a la naturaleza reglamentaria de dichos instrumentos de planeamiento, "... producida la derogación de la disposición general objeto del recurso, -pendiente la tramitación del mismo, - el Tribunal necesariamente ha de acordar la pérdida sobrevenida del objeto de aquel".

En el segundo se invoca la infracción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 9.3 , en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y artículo 24 de la Constitución. Se impugna aquí la condena en costas que la sentencia de instancia impuso a la Junta de Andalucía.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia por la que, casando la sentencia recurrida y declarando la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo, lo desestime, o subsidiariamente, de confirmar el fallo estimatorio del recurso, revoque el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, declarando no haber lugar a la condena al pago de las mismas a la Administración demandada.

TERCERO .- Este recurso de casación no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

En sentencia de esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 2010 (RC 5707/2006 ) declaramos la pérdida sobrevenida de objeto de un recurso de casación promovido contra una sentencia del mismo Tribunal de instancia, por la que se anuló y dejó sin efecto el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 23 de diciembre de 2003, aquí concernido. La razón de esta declaración de pérdida de objeto fue la firmeza de dos precedentes sentencias en el mismo sentido del propio Tribunal de instancia, al haberse desestimado por sendas sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 los recursos de casación nº 3013/04 y 3014/04 , que el Ayuntamiento de Chiclana había interpuesto contra aquéllas.

En cuanto al otro Acuerdo impugnado en el proceso, de 21 de julio de 2005, que es sobre el que realmente versa el escrito de interposicion, es claro que el recurso de casación debe ser desestimado porque se plantea en términos sustancialmente idénticos a los que hemos examinado en tres recientes sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de la misma fecha, 30 de junio de 2011 (dictadas en los recursos de casación 5831/2007 , 5883/2007 y 5884/2007 , respectivamente), en las que desestimamos sendos recursos de casación interpuestos por la misma Administración aquí recurrente contra otras tres sentencias de la misma Sala de instancia de fechas 23 de octubre de 2007 (RCA (recaídas 133/06 ) y 16 de octubre de 2007 ( RRCA 1002/05 y 952/05 , respectivamente), que anularon el mismo Acuerdo aquí impugnado, esto es, el tan citado de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 21 de julio de 2005, por el que se aprueba el Texto Refundido del Plan General de ordenación urbanística de Chiclana de la Frontera.

De modo que, siendo firmes las apuntadas sentencias de la Sala de instancia, esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas cuya nulidad ha sido, así, declarada. Carece, pues, de sentido que nos pronunciemos ahora sobre la legalidad o no de unas normas (pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación) como las aquí concernidas, que ya han sido declaradas nulas por sentencia firme, y que por tanto ha sido expulsadas de nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, sólo cabe concluir que la declaración de nulidad -por sentencia firme- de esas disposiciones priva a esta controversia de cualquier interés o utilidad real; por lo que sólo cabe concluir que este recurso de casación ha perdido su objeto en cuanto a través de el se pretende sostener la legalidad de los planes tan citados.

CUARTO .- Únicamente nos queda por resolver el segundo motivo de casación esgrimido por la Junta de Andalucía, que, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del art. 139 Ley Jurisdiccional 29/1998 y de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, criticando la imposición de las costas del proceso a la parte demandada, pues, afirma la recurrente en casación, su oposición a la demanda no incurrió en temeridad, ni mala fe.

Pues bien, la cuestión se plantea en términos idénticos a los que se examinamos en nuestras precitadas sentencias de 30 de mayo de 2011 , por lo que hemos de repetir ahora lo que entonces dijimos.

"El motivo no puede ser acogido; y ello por razones sustancialmente iguales a las que expusimos en las sentencia de esta Sala y Sección Quinta de 20 de marzo de 2007 (casación 6120/2003 ) y 5 de noviembre de 2010 (casación 4067/06 ), en las que, citando pronunciamientos anteriores, se declara que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del tribunal de instancia y no es revisable en casación. Como explica la sentencia de 11 de octubre de 2001 -expresamente citada en la de 20 de marzo de 2007 que acabamos de mencionar- "... la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación ".

QUINTO .- En definitiva, hemos de concluir que el presente recurso de casación promovido por la Junta de Andalucía, ha quedado desprovisto de objeto, pero de forma parcial, pues esa pérdida de objeto no se proyecta o repercute sobre todos los motivos de casación que ha desplegado, al no ser de aplicación al segundo y último motivo, referido a la imposición de las costas del proceso. Por eso, el pronunciamiento que hemos de adoptar respecto de este concreto recurso de casación es el de su desestimación.

SEXTO .- Procede la imposición de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 1.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales y del sentido de esta sentencia.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que DECLARAMOS NO HABER LUGAR Y POR TANTO DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1166/04 . Con imposición de costas a la Administración recurrente en casación en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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