Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 774/2005 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130052008100378

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo. Se determina que la forma de articular el recurso justifica su desestimación, pues la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación nº 774/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación de Dña. Julia y de su hija menor Paloma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 96/03 sobre denegación de asilo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2002, se denegó la solicitud del derecho de asilo formulada por Doña Julia y su hija menor Paloma, nacionales de Rusia.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Julia y Paloma recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con el nº 96/03 , en el que recayó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de junio de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Julia y su hija menor Paloma, nacionales de Rusia, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 10 de diciembre de 2004 (recurso contencioso administrativo nº 96/03), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO.- Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso, y se basó para tal desestimación, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- [... ] La resolución recurrida deniega la solicitud de asilo por considerar que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados .

La demandante, doña Julia, en la solicitud de asilo aduce que era perseguida por su origen ruso en la República Kabardino-Balkaria, donde vivía desde el año 1984. En el año 1995 trabajaba en una cafetería, y un grupo de personas que hablaban en Kabardino y Daguestani, golpearon a la actora y a su compañera por haber servido a militares, denunciando tales hechos. Cuatro años después empezó a recibir amenazas para que quitara la denuncia, permitiéndole la policía que llevara armas. Como las amenazas continuaban, decidió retirar la denuncia. Durante la segunda guerra de Chechenia, los mismos que la habían golpeado anteriormente entraron en la cafetería tomándola como rehén igual que a los que estaban allí dentro. Posteriormente, al llegar a un acuerdo entre los secuestradores y los militares, soltaron a los rehenes, pero le dijeron que si decía algo la matarían. Por eso abandonó su trabajo y encontró otro como bibliotecaria en un colegio. En el año 2000 los mismos que la habían secuestrado entraron en su casa pero no la hicieron nada. En mayo de 2001 la secuestraron y la golpearon, amenazándola que la iban a vender a ella y a su hija como esclavas, luego la soltaron. Entonces decidió abandonar Rusia.

[....]

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la recurrente alega que tuvo que salir de Rusia por las amenazas y golpes que recibió por ser de origen étnico ruso en la República Kabardino-Balkaria.

Pues bien, como causa de asilo es preciso acreditar o, al menos, alegar que las autoridades del país donde se produce la persecución han fomentado, facilitado, consentido, permanecido pasivas o han reconocido su incapacidad para proteger a sus nacionales, lo que en el presente caso no se ha acreditado. Los elementos probatorios aportados por las solicitantes no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien acreditan sólo circunstancias personales de las solicitantes que en sí mismas y según la información disponible sobre el país de origen de las solicitantes, no determina necesariamente la existencia de persecución, o bien acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en la Convención de Ginebra. Por otro lado, los hechos aducidos por doña Julia no resultan verosímiles ya que es extraño que después de cuatro años de unos sucesos las mismas personas se presenten en su domicilio y no la hagan nada, y después al año siguiente la secuestran con la amenaza que la van a vender como esclava, y la sueltan. Por otro lado, dichos hechos hay que enmarcarlo dentro de la inestabilidad que vive la República Kabardino-Balkari, y dicha situación no es decisiva para la admisión a trámite o para la concesión del derecho de asilo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984 , antes de su modificación por la Ley 9/1994 - viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000 ) que dicha situación de conflicto no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución.

La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en el que tiene lugar graves conflictos, como el de origen del recurrente y otros de ese mismo continente, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo acreditando ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, generalizando su aplicación y desnaturalizando su sentido y significado.

En definitiva, la resolución recurrida debe ser considerada ajustada a derecho pues lo cierto es que las recurrentes no han acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, que en el momento en que formuló la solicitud de asilo existiese persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por último, se invoca para permanecer en España "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , en su redacción establecida por la Ley 9/1994. Esta Sala viene declarando, por todas Sentencia de 18 de junio de 1999, que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 30 de marzo de 1993 -, respecto de las razones humanitarias que regulaba la Ley de Asilo antes de su modificación por Ley 9/1994 , se precisa que para reconocer esta modalidad debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe hablar con fundamento de esta modalidad. La aplicación de tales criterios al supuesto examinado, revela que en el presente caso no concurren razones humanitarias que permitan autorizar la permanencia en España de las recurrentes, pues el contenido del relato de la solicitud de asilo impide que se pueda apreciar la concurrencia de los presupuestos a los que la Ley de Asilo -artículo 17.2 - anuda dicha autorización de permanencia.

En consecuencia, es conforme a derecho la resolución administrativa que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a las aquí recurrentes, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo."

TERCERO.- El presente recurso de casación no puede prosperar porque aun cuando formalmente presenta la estructura típica de un recurso de esta naturaleza, y se denuncian infracciones del Ordenamiento Jurídico que se refieren también formalmente a la sentencia combatida en casación, lo cierto es que en la mayor parte de su desarrollo argumental la parte recurrente se limita a repetir de forma prácticamente literal la argumentación vertida en el fundamento de derecho séptimo ("fondo") de su demanda, y cuando se aparta de la demanda tan solo lo hace para decir, con notoria brevedad y de forma apodíctica, que ha sufrido una persecución de la que hay indicios suficientes, pero esa afirmación ni se razona ni se pone en relación con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia, sobre la que nada se alega.

Tal forma de articular el recurso justifica su desestimación, pues hemos dicho en multitud de sentencias que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 774/05 interpuesto por Doña Julia y Doña Paloma, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) de 10 de diciembre de 2004 , dictada en el recurso contencioso administrativo nº 96/03. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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