Última revisión
19/03/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 858/2013 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052015100049
Núm. Ecli: ES:TS:2015:779
Núm. Roj: STS 779/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº
Antecedentes
'DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'HEREDAD USTRELL, SL' contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 24 de enero de 2.008, aprobando definitivamente el texto refundido del Plan Especial de protección del patrimonio de Sabadell. Sin imposición de costas'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala
Fundamentos
a) El primer motivo denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión del art. 60.4 de la LJCA y, por tanto, la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba. En relación con tal precepto, también se pretende vulnerada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 12 de febrero de 2009, recurso de casación 9511/2004 .
b) A través del segundo motivo, igualmente acogido a la letra d) del artículo 88.1 LJCA , se imputa a la sentencia la infracción de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en especial el art. 348 LEC , afirmándose al efecto que la sentencia ha conculcado tales preceptos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, en materia de valoración de pruebas periciales.
c) En el tercero motivo de casación se consideran infringidos los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica que consagra el
art. 9.3 de la CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los ha interpretado, dictada en aplicación de tales principios. En su desarrollo argumental, no obstante, se trae a colación la infracción de otros preceptos distintos, que en muchos de los casos son de naturaleza puramente autonómica y, en tal carácter, inaccesibles a la fiscalización casacional, siendo de destacar a tal efecto la constante mención de la Ley catalana 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, en relación con la Ley de Urbanismo -
d) Por último, en el motivo d) se censura la infracción de la jurisprudencia dictada por este
Tribunal Supremo en relación con la exigencia y contenido del preceptivo estudio económico financiero, invocando al efecto dos sentencias de esta Sala: la de esta misma Sección 5ª de 17 de septiembre de 2010, recaída en el recurso de casación 2239/2006 ; y
la de la propia Sección de 13 de noviembre de 2003, recurso 5663/2000 , que anuló el
Un orden lógico nos aconseja examinar en primer lugar este último motivo de casación, toda vez que el reparo contenido en él afecta al Plan Especial impugnado en su integridad y no a las determinaciones, previsiones o cargas singulares que en aquél se imponen a la finca de la que es titular la actora, de suerte que un eventual éxito de dicho motivo tendría como consecuencia jurídica la anulación de pleno derecho de todo el plan especial, por ausencia o insuficiencia de un elemento configurador esencial de los planes, como es el estudio económico-financiero.
'
De manera que si la evaluación económica tiende en definitiva a asegurar la viabilidad económica de la actuación urbanística prevista en el plan de que se trate, preciso será para que prospere una impugnación planteada contra un Estudio Económico Financiero que en las actuaciones, por los elementos probatorios que se hayan aportado, resulte acreditada la inviabilidad de la actuación cuestionada, sin que por tanto determinados efectos y omisiones de que pudiera adolecer determinen la nulidad del plan combatido.
Así pues, el Estudio Económico Financiero implica, simplemente, un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros, sin que sean necesarias demasiadas precisiones en orden a una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etc.; pues, si bien su existencia constituye un requisito esencial que no puede soslayarse y debe constar documentalmente (lo que no se autoriza es su ausencia total), su devaluación en su concreción como elemento esencial permite a estos efectos como perfectamente adecuada una mera referencia a los medios económicos y financieros y a los plazos en que deban desarrollarse las actuaciones previstas.
De forma que, existiendo el Estudio Económico Financiero, como en el caso existe, correspondería a la parte actora el probar que el mismo fuese en su aspecto económico absolutamente inviable o ruinoso, sin que en el concreto caso, por las mismas razones antes ya expuestas, se observe prueba suficiente, en carga que correspondería a la parte actora, de que nos encontremos ante un plan de contenido imposible desde el punto de vista económico financiero, ni en sus aspectos más generales ni en los de carácter más específico, sin que quepa, por tanto, atender a la anulación solicitada'.
De los términos que lucen los párrafos transcritos puede resumirse la posición de la Sala de instancia en relación con el estudio económico-financiero que debe formar parte de las actuaciones del plan especial objeto de control judicial:
a) En este asunto no estamos ante la ausencia absoluta del estudio económico-financiero, sino ante un documento obrante en el expediente que adolece, a juicio de la parte recurrente, de falta de la exigible precisión y detalle en cuanto a su contenido.
b) La Sala de instancia se remite a una constante jurisprudencia, de la que no menciona ningún ejemplo concreto, conforme a la cual
c) Al margen de esa alusión a la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que constituye una referencia genérica, la Sala de instancia no desciende al examen concreto del estudio económico financiero que en este caso -y no en otros- contiene, como documentación integrada, el PEPPS, acerca de cuyo nivel de concreción y detalle nada nos dice la sentencia, que no valora en sentido propio el motivo impugnatorio aducido en la instancia al respecto de la inadecuada vaguedad del EEF.
d) El dictamen pericial aportado por la recurrente con la demanda -prueba que fue admitida por la Sala
e) La sentencia, en el pasaje referenciado, traslada el alcance invalidatorio de la ausencia del estudio económico-financiero a un mero problema de carga de la prueba, que obviamente no podría recaer, en este asunto que nos ocupa, sobre la existencia o inexistencia del estudio, puesto que éste existe obvia y reconocidamente, dado que sí hay un documento con tal denominación entre los documentos que se integran en el Plan, sino sobre su contenido, actividad que ofrece una dimensión de valoración jurídica que la Sala de instancia, en pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional, bien pudo llevar a cabo, consistente en la confrontación del contenido concreto del estudio económico-financiero presentado con las normas legales y reglamentarias que lo disciplinan y con la muy abundante jurisprudencia de este Tribunal que interpreta su exigencia y su obligada concreción.
f) En relación con el punto anterior, la sentencia de instancia atribuye a la demandante en la instancia el efecto desfavorable de la carga de la prueba, bajo la tesis de que no ha probado que el citado PEPPS
g) Finalmente, la sentencia
'...Sin que en el caso concreto se haya acreditado, mediante actividad probatoria desarrollada por la parte actora, en destrucción de la presunción de acierto que asiste al actuar administrativo, la concurrencia de cualquiera de las anteriores circunstancias. Conclusión que, a falta de una prueba pericial contradictoria por insaculación no practicada en autos, no cabe extraer ni del expediente administrativo, ni de la documental aportada a los autos, ni del informe de parte actora a ellos incorporado o de cualquiera de sus posteriores aclaraciones, informe este al que debe otorgarse una bien limitada relevancia, al carecer de la cualidad técnica, garantías procesales e imparcialidad que asisten a una regular prueba pericial procesal por insaculación que pudiera apoyar las pretensiones deducidas en la demanda cuando además, lejos de hallarnos en presencia de una mera controversia privada, nos encontramos en el ámbito de los derechos e intereses jurídico públicos'.
'
Así, en nuestras SSTS de fechas 4 de diciembre de 2009 (RC 6301/2006 ), 9 de diciembre de 2009 -2- (RC 7334 y 7385 de 2005 ) y 17 de diciembre de 2009- también 2- (RC 4370/2006 y 4762/2005 ) todas ellas, sobre el Plan Insular de Lanzarote, señalamos:
'Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , por todas), lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan.
Desde este punto de vista, no ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del Estudio Económico Financiero, entre otras razones porque el ordenamiento jurídico urbanístico no lo permite, pues la exigencia de Estudio Económico Financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.
Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales ; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales ; el artículo 77.2, g) lo requiere para los Planes Especiales ; el artículo 74.1.f ) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 -r.c. 4098/2005 - y 30 de octubre de 2009 -r. c. 4621/2005 ).
Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo'.
Ya con anterioridad se venía señalando ( STS de 13 de noviembre de 2003, RC 5663/2000 ):
'Respecto del Estudio Económico Financiero, este Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2001 tiene dicho lo siguiente, repitiendo lo que razonó en la de 11 de marzo de 1999: 'El significado del Estudio Económico Financiero de los planes de urbanismo ha sido precisado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 42 del Reglamento de Planeamiento (para los Planes Generales Municipales), 63 (para los Planes Parciales), 74.1.j) (para los Proyectos de Urbanización), 77.1.g) (para los Planes Especiales en general) y 83.4 (para los Planes Especiales de Reforma Interior)'; señalando, de forma expresa -tras razonar sobre los motivos de los que podía deducirse la devaluación del Estudio Económico Financiero- que: 'Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha afirmado -pese a la devaluación que proclama de la importancia del Estudio Económico Financiero- que se pueda prescindir completamente de ese documento (como parecen decir los recurrentes en casación) sino sólo que no es necesario que en el mismo 'consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización' ( Sentencia de 23 de enero de 1995 y 6 de junio de 1995 '.
Por su parte, en la STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007 ) se vino a insistir en que:
'No ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del referido Estudio, entre otras razones, porque el ordenamiento urbanístico no lo permite: La exigencia del Estudio económico financiero -ha dicho, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2009 - es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.
Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales ; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales ; el artículo 77.2 , g) lo requiere para los Planes Especiales ; el artículo 74.1.f ) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010 ).
Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo'.
La STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) igualmente recalcó:
'La jurisprudencia de esta Sala -sirvan de muestra las Sentencias de 16 de febrero de 2011 (Casación 1210/2007 ) y 17 de diciembre de 2009 (Casación 4762/2005 )- señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general -papel que desempeñan las Normas Subsidiarias- mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista'.
En la STS de 19 de octubre de 2011 (RC 5795/2007 ), que cita la anterior, hemos realizado una evolutiva síntesis de esta línea jurisprudencial, que hemos reiterado en las SSTS de 4 y 23 de noviembre de 2011 ( RC 5896/2008 y RC 6276/2008 ).
Efectivamente, la doctrina jurisprudencial ha precisado el significado y alcance de los artículo 71 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), en el sentido de que los mismos no contienen una enumeración exhaustiva de los documentos que han de acompañar a las NNSS; y que si legalmente es exigible que se acompañen los documentos justificativos de las determinaciones que adopten, será preciso dicho documento si se trata de NNSS que cumplen la función del Plan General...
Así en la STS 30 de octubre de 2009 (RC 4621/2005 ) señalamos:
'Estas consideraciones que acabamos de recoger resultan, con las debidas correcciones, aplicables en principio al caso que ahora nos ocupa, en el que la modificación de las NNSS contiene unas previsiones de urbanización que deben tener su reflejo en un Estudio Económico Financiero, que en el presente caso no es que fuera insuficiente o incompleto, sino que sencillamente no existía.
Por lo demás, la necesidad de que el Estudio Económico Financiero alcance a las actuaciones necesarias en el suelo urbanizable (y no sólo en el urbano, como dice el Ayuntamiento aquí recurrente) se deriva claramente de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico 2159/78, de 23 de Junio .
Ahora bien, aun siendo esto así con carácter general, no es menos cierto que cualquier litigio debe resolverse atendiendo de forma casuística a las concretas circunstancias que en él concurren, y en este caso hay singularidades que relativizan la trascendencia de la inexistencia de aquel estudio, pues del examen del expediente administrativo y de los documentos incorporados al proceso de instancia resulta la viabilidad económica de la actuación concernida.
En efecto, ya la resolución administrativa de 25 de abril de 2003, impugnada en el proceso, advirtió que el futuro Plan Parcial se encargaría de precisar los gastos concretos de la urbanización, y así, al dictarse por la Sala de Instancia, con fecha 19 de septiembre de 2003, Auto por el que denegó la suspensión del planeamiento impugnado, el Ayuntamiento procedió a su ejecución y tramitó el correspondiente Plan Parcial, del que se aportó en fase de prueba un ejemplar, el cual preveía como sistema de actuación la expropiación, y contenía entre sus documentos un Estudio Económico-Financiero que incluía la previsión del coste de adquisición del suelo de propiedad privada, que había sido objeto de aprobación inicial y sometido al trámite de información pública por resolución municipal de 5 diciembre 2003. También se aportó a los Autos fotocopia del BOB de 17 de mayo de 2004 en que se publicó la aprobación definitiva del Plan Parcial y copia del Convenio de Colaboración de 24 de enero de 2005, suscrito entre el Ayuntamiento y el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en virtud del cual, y a los efectos que ahora interesan, se pactó la permuta de suelo del Ayuntamiento de Areatza en ese sector, y el Gobierno Vasco asumió las funciones de promover la ejecución del sector, comprometiéndose a iniciar el expediente expropiatorio de los terrenos de propiedad particular, a iniciar los trabajos para la contratación de redacción del Proyecto de Urbanización en el plazo de tres meses, y a ejecutar las obras de urbanización; todo lo cual evidenciaba, en definitiva, la viabilidad económica de la actuación...
...Por su parte, en la STS de 17 de septiembre de 2010 (RC 2239/2006 ) que cita la STS de 19 de octubre de 2011 (RC 5795/2007 ), indicamos:
'Esta Sala exige que se acompañen, en el caso del plan especial, el estudio económico-financiero en el que efectivamente no es preciso que se hagan profusas operaciones aritméticas y evaluaciones matemáticas. Basta simplemente que se proporcionen las fuentes de financiación que pongan de manifiesto la viabilidad y seriedad de la actuación urbanística, pues así lo exige el interés general. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado es posible económicamente y se expresen los medios para garantizar su ejecución ...,a lo que añadimos más adelante que 'hemos distinguido entre la diferente función que cumple la exigencia del estudio económico financiero en los planes generales y en los especiales, siendo en este último caso más intensa al precisar de un mayor detalle, pues señalamos que dicho estudio es "un elemento común entre el plan general y el plan especial, ha de existir entre ambos casos, pese a la diferencia esencial existente entre ellos, habida cuenta que en el primer supuesto, plan general, bastará acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen (...) mientras que el segundo, plan especial, resulta necesario un mayor y mejor detalle de los medios (...)" ( STS de 17 de julio de 1991 que cita la Sentencia de 26 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación nº 2655/2001 )'.
También en la STS 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) dijimos:
'Es indudable que la exigencia de estudio económico financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate -extremo al que ya nos hemos referido- sino tomando también todos los factores concurrentes, como, por citar algunos de los que están presentes en el caso que nos ocupa, que no se trata de una aprobación ex novo ni de una revisión de las Normas sino de una modificación, que no hay prevista, en principio, una afectación directa para la Hacienda Pública pues la gestión de la actuación es a través del sistema de compensación, que la mayor parte de los terrenos pertenecen a un único propietario quien, aparte de haber solicitado la modificación de las Normas, había firmado un convenio de gestión con el Ayuntamiento. Tales factores deben sin duda orientar y modular el contenido del estudio económico financiero, pero no pueden llevar a prescindir de él. Como señala la sentencia recurrida, la modificación controvertida debía haber incorporado una justificación económica '... por cuanto que el diseño de una unidad de actuación debe permitir su viabilidad económica', añadiendo que de lo contrario no estaría garantizada la ejecución del planeamiento.
(...) En definitiva, es indudable que las circunstancias concurrentes deben encontrar reflejo en el contenido del estudio económico financiero, pues aunque en este caso no sea necesario justificar la suficiencia de recursos públicos -en la medida en que la ejecución no los demande- sí habrá de ofrecer los datos económicos y previsiones de gestión que pongan de manifiesto la viabilidad económica de la ejecución del ámbito afectado por la nueva ordenación'.
En la STS de 4 de noviembre de 2011 (RC 5896/2008 ) vino a indicarse:
'La representación del Ayuntamiento considera incorrecta la interpretación del precepto y jurisprudencia invocados, pues la necesidad de un estudio económico-financiero debe ser determinada 'en cada concreto supuesto'; y corresponde a quien denuncia la inexistencia del estudio acreditar que su omisión determinaría la falta de viabilidad de la normativa aprobada, que es lo que justifica su exigencia, no habiéndose acreditado en el proceso de instancia que la falta de estudio financiero haga inviable la normativa aprobada.
El motivo así planteado debe ser desestimado.
La jurisprudencia de esta Sala -sirvan de muestra las sentencias de 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 16 de febrero de 2011 (Casación 1210/2007 ) y 17 de diciembre de 2009 (Casación 4762/2005 )- señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general -papel que desempeñan las Normas Subsidiarias- mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista'...
...
La extraordinaria vaguedad y latitud de su contenido equivale, en la práctica, a la ausencia de estudio, pues no es racionalmente posible venir en conocimiento, ni aun de manera global y aproximativa, de los medios con que cuenta la Administración para afrontar el coste de los beneficios fiscales, subvenciones, ayudas económicas, indemnizaciones expropiatorias, adquisiciones de bienes de particulares objeto de catalogación o del ejercicio de los derechos de tanteo o retracto que se prevén.
Tal conclusión, debido a su evidencia, bien podría haberla apreciado la Sala de instancia sin apelar a la exigencia de un dictamen pericial ni, por ende, imputar a la recurrente su ausencia -no por falta formal de la prueba que, con tal carácter, se pidió y admitió, sino por no haberse llevado a cabo del modo que la Sala parece preferir-. Ésta, en la conclusión a la que llega, no se ha atenido a la reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo en lo relativo a las exigencias de previsión y concreción que deben contener los estudios económicos y financieros.
Por lo demás, para apurar hasta sus últimas consecuencias el hilo conductor que late en la tesis de la sentencia recurrida, es decir, aun aceptando a efectos puramente dialécticos que incumbiera al actor la prueba procesal de que el estudio económico-financiero fuera
Por lo demás, el razonamiento contenido en el fundamento octavo de la sentencia de instancia contradice abiertamente nuestra jurisprudencia y, en tan sentido, el motivo cuarto de casación debe prosperar, toda vez que el desarrollo argumental que allí se contiene desemboca en la conclusión de negar que el estudio económico y financiero contenga la exigencia de una
Es decir, entre esa exigencia de exhaustividad y detalle, esto es, entre la práctica consignación de un presupuesto de ingresos y gastos y el extremo opuesto, es decir, la total vaguedad e inconcreción de las previsiones del estudio, existe la posibilidad de una amplia gama de situaciones intermedias, que si resultan ser impugnadas en el seno de un proceso judicial deben ser examinadas, en cuanto a su adecuación con el ordenamiento jurídico, por los tribunales, en el ejercicio de su genuina función jurisdiccional, sin que por lo demás quepa apelar al principio de presunción de acierto de la actividad administrativa, como hace la Sala sentenciadora, para abstenerse de examinar y valorar el concreto contenido del estudio y verificar si de él resulta la observancia del propio parámetro de exigencia que la sentencia contiene, esto es,
Las mismas razones por las que casamos la sentencia de instancia, por la invalidante insuficiencia del estudio económico-financiero, nos llevan a la necesidad ( art. 95.2.d) de la LJCA ) de estimar el recurso contencioso-administrativo y, por ende, a anular el Plan especial en él recurrido.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número
2) Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº
3) Ordenamos la publicación del fallo, a los efectos de lo establecido en el artículo 72.2 de la LJCA .
4) No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

