Última revisión
13/12/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1065/2011 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130062013100754
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5545
Núm. Roj: STS 5545/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número Nº 1065/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SITGES, contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 113/2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida, DOÑA Otilia , DOÑA Marí Jose , DOÑA Camila , DOÑA Francisca Y DOÑA Mónica , y LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, en la representación que ostenta
Antecedentes
Evacuado dicho trámite, la Sala dictó Auto de fecha 15 de diciembre de 2011, en el que se acuerda: 'Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sitges, contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 113/2008 , en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; y, admitirlo en relación con el motivo quinto de dicho escrito, fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley, continuando la tramitación del recurso respecto de dicho motivo, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos'.
Contra dicha providencia el referido Procurador presentó con fecha 23 de abril de 2012, recurso de reposición por vulneración del artículo 271.2 de la LEC .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La sentencia de instancia anuló la resolución del Jurado y ordenó retrotraer el expediente expropiatorio al momento en el que el Jurado dictó la resolución a fin de que dicho órgano dictase una nueva resolución fijando el justiprecio de la finca, tomando en consideración los criterios consignados en el fundamento jurídico 5 de dicha sentencia.
1º Inadmitido por Auto de la Sección Primera de 15 de diciembre de 2011.
2º Inadmitido por Auto de la Sección Primera de 15 de diciembre de 2011.
3º Inadmitido por Auto de la Sección Primera de 15 de diciembre de 2011.
4º Inadmitido por Auto de la Sección Primera de 15 de diciembre de 2011.
5º Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ por incongruencia interna de la sentencia de instancia.
En primer lugar, porque consta en las actuaciones que las Normas Subsidiarias y Complementarias de Sitges (planeamiento que habilitaría a la expropiación objeto de la presente litis) no fueron publicadas íntegramente hasta el 8 de agosto de 2005, fecha a partir del cual ha de computarse el transcurso de los cinco años previsto en el art. 108 del TRLUC. El Tribunal rechaza esta circunstancia pese a que de ella dependería la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley y, sin embargo, si establece esa exigencia de publicación para retrasar la entrada en vigor del POUM de 2006 en el que se dispone que los terrenos se incluían en un ámbito de gestión urbanística, lo que determinaría que quedasen excluidos de la expropiación por ministerio de la ley.
Y en segundo lugar, porque considera procedente entrar a valorar la finca por entender aplicable la expropiación por ministerio de la ley y, sin embargo, en el fundamento jurídico quinto de la misma considera que no procede entrar a examinar la legalidad de la resolución impugnada, en base a un ato posterior que no ha ganado firmeza (la resolución del Conseller de 3 de abril de 2008), teniendo en cuenta que, a juicio de la parte recurrente, lo que se discute en dicha resolución del Conseller es la inclusión o no de la finca en un ámbito que le permita participar de los beneficios y cargas del planeamiento, lo cual excluiría la expropiación por ministerio de la ley. De confirmarse la inserción de la fina en el PAU 18, no sería posible la ejecución final de la expropiación.
Los expropiados se oponen a este recurso consideran que, en este caso, se han cumplido las requisitos legales para instar la expropiación por ministerio de la ley, en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, al haberse formulado la advertencia de iniciar el expediente de justiprecio y de que el Pleno del Ayuntamiento en dos resoluciones diferentes (de 10 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006) acordase la iniciación del expediente expropiatorio conforme al Planeamiento urbanístico existente y vigente en el momento de su solicitud (Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas en 1988) y sin que la aprobación inicial de un nuevo Planeamiento (aprobación inicial que se produjo el 24 de noviembre de 2004) tuviera otro efecto que retrasar el computo del plazo de un año para que se tuviera derecho a la expropiación por ministerio de la ley, plazo que venció el 25 de noviembre de 2005, momento en el que el nuevo Planeamiento no había publicado (publicación que se demoró hasta el 24 de mayo de 2006). Y, en todo caso, la Administración no podría desvincularse del nacimiento del expediente expropiatorio, en virtud de la teoría de los actos propios, por lo que no existe la incongruencia invocada de contrario.
Finalmente, la sentencia razona que no tiene incidencia en esta decisión la posterior resolución del Conseller de Política Territorial de 3 de abril de 2008 (publicada en el DOGC de 30 de abril) que sustituyó la calificación urbanística de estos terrenos, pues en el momento en el que se dicta la sentencia (9 de diciembre de 2010 ) dicha resolución no era firme por estar recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
El motivo de casación se centra en la incongruencia interna de la sentencia por un doble causa, que inmediatamente analizaremos, pero conviene precisar que quedan al margen de este motivo toda consideración ajena a dicha incongruencia y cualquier infracción de norma legal o interpretación jurisprudencial que debieron articularse en forma al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .
No es posible debatir ahora si las Normas Subsidiarias de Planeamiento en las que se fundó su petición de expropiación por ministerio de la Ley, al no haber sido publicadas íntegramente en el Boletín Oficial del Estado, no podían amparar una pretensión de expropiación por ministerio de la Ley de sus disposiciones, pues ello supondría examinar la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de un precepto legal o de la jurisprudencia existente sobre esta materia y la eventual incidencia en la materia de una norma autonómica. La sentencia consideró que tales Normas estaban vigentes, habían sido publicadas en el DOGC de 31 de julio de 1998 (fund. j. segundo a) y en el fundamento de derecho cuarto) y amparaban, por tanto, la posibilidad de solicitar a su amparo una expropiación por ministerio de la Ley.
Frente a ello, se alega una incongruencia interna por el hecho de que la sentencia de instancia considerarse que la modificación sobrevenida del planeamiento (operada por el PGOU de Sitges) no afectó la solicitud de expropiación por ministerio de la ley hasta tanto no se publicase la modificación del Planeamiento en el Boletín Oficial correspondiente. Y en segundo lugar, por la contradicción consistente en afirmar que procedía acceder a la expropiación por ministerio de la ley y, sin embargo, en el fundamento jurídico quinto de la misma considera que no procede entrar a examinar la legalidad de la resolución impugnada, en base a un acto posterior que no ha ganado firmeza (la resolución del Conseller de 3 de abril de 2008), teniendo en cuenta que, a juicio de la parte recurrente, lo que se discute en dicha resolución del Conseller es la inclusión o no de la finca en un ámbito que le permita participar de los beneficios y cargas del planeamiento, lo cual excluiría la expropiación por ministerio de la ley. Por lo que, de confirmarse la inserción de la fina en el PAU 18, no sería posible la ejecución final de la expropiación.
Ambas afirmaciones, lejos de ser incompatibles o incongruentes, resultan lógicas y congruentes. En primer lugar, debe tomarse en consideración que, tal y como hemos señalado en distintas sentencias entre ellas STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003 ) y de 13 de Septiembre del 2013 (Recurso: 7102/2010), si bien la Administración puede modificar el planeamiento y esta capacidad de modificación no puede verse afectada ni impedida por el hecho de que el dueño de una finca haya formulado la advertencia de expropiación por ministerio de la ley, dado que la misma no supone ni determina el inicio del expediente de expropiación ni del de justiprecio, esta posibilidad de modificar el planeamiento y la consiguiente pérdida sobrevenida de la 'causa expropiandi' inicialmente existente no opera cuando el particular, tras haber cumplido los requisitos legalmente exigidos, tiene derecho a que se expropien y se justiprecien sus bienes, pues como ya dijimos en la sentencia de 4 de abril de 2003 (rec. 11196/1998 ) del cumplimiento de los plazos y exigencias marcados nace 'una auténtica imposición para la Administración gestora del planeamiento y el reconocimiento de un correlativo derecho del propietario quien, en el momento en que ha transcurrido el plazo mencionado de cinco años, tiene derecho a no verse privado de su propiedad calificada por el planeamiento como no edificable y que por parte de la Administración se inicien las actuaciones expropiatorias correspondientes'. Por ello, dado que la sentencia parte de que nació el derecho a ser expropiado por ministerio de ley, al haber cumplido los plazos y exigencias legalmente establecidos, cuestión que no procede analizar con ocasión de este motivo de casación, ninguna incongruencia interna conlleva admitir después que este derecho no puede verse alterado por la modificación del Planeamiento que no había entrado en vigor cuando este derecho nació, y no es posible considerar aplicable y vigente un cambio normativo del Planeamiento sino a partir del momento de su publicación.
Ninguna contradicción interna se aprecia tampoco cuando se afirma que resoluciones administrativas posteriores, que además no eran firmes al haber sido recurridas, no pudieron incidir en el nacimiento de un derecho ganado (el derecho a ser expropiado por ministerio de la ley). Como ya hemos señalado anteriormente, el cauce utilizado por la parte para articular este motivo y la queja denunciada (incongruencia interna) no nos permiten entrar a considerar si se habían cumplido o no los trámites y exigencias necesarios para entender nacido el derecho a ser expropiado por ministerio de la ley, sino tan solo a constatar si la sentencia incurrió en una incongruencia interna por afirmar que entendiendo nacido el derecho de la parte a ser expropiado por ministerio de la ley, este derecho no se ve alterado por actos administrativos no firmes y posteriores. Y esta forma de razonar no solo es lógica y consecuente sino que se acomoda a la jurisprudencia antes señalada que si bien referida a cambios de planeamiento sobrevenidos resulta por entero trasladable también a actuaciones administrativas posteriores, máxime cuando en este caso la propia Administración en dos momentos diferentes (el 10 de octubre de 2005 y el 13 de marzo de 2006), tal y como considera acreditado la sentencia, había acordado en Pleno el inicio del expediente expropiatorio.
Es por ello que procede desestimar este motivo de casación.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que haya formalizado oposición.
Fallo
Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sitges contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 9 de diciembre de 2010 (rec. 113/2008 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde
