Última revisión
16/01/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1086/2004 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN
Núm. Cendoj: 28079130062008100033
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.086/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad Transportes Taburiente S.L. contra Sentencia de 27 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 945/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional.
Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de Transportes Taburiente S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de enero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Transportes Taburiente S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia estimatoria del presente recurso, casando y anulando la recurrida por todos o por cualquiera de los motivos articulados, y dictando otra por la que se resuelva de conformidad con lo interesado en la súplica de la demanda." CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de enero de 2.008 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 27 de noviembre de 2.003 de la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Transportes Taburiente S.L. contra resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de agosto de 2.000 denegatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La pretensión anulatoria del acto administrativo objeto de impugnación por la que se denegó a la recurrente la indemnización interesada en su escrito de 2 de febrero de 2.000, cifrada en la cantidad de 74.106.000 ptas, tiene su fundamento en los daños sufridos por la recurrente a consecuencia de la privación de sus derechos respecto de finca adquirida por cesión de remate de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pretensión que se desestimó en el acuerdo objeto de impugnación por cuanto que la reclamante "tenía conocimiento fehaciente con fecha 16 de marzo de 1.987 de que el único medio de impugnar el Registro y reclamar la propiedad es iniciar el procedimiento pertinente ante los Tribunales de Justicia", como así se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que continúa que ""Es en esta fecha cuando se inicia el cómputo del plazo para interponer cualquier acción para reclamar, incluida la de promover la reclamación por responsabilidad extracontractual de la Administración. Al no constar en los hechos que se haya iniciado ninguna actuación judicial ni administrativa que interrumpiese la acción, y al ser el escrito que origina la presente reclamación de fecha 2 de febrero de 2000, han transcurrido prácticamente 13 años desde que se produce la actuación o el hecho dañoso" concluyendo que el ejercicio de la acción se ha producido fuera de plazo."
SEGUNDO.- La sentencia recurrida enjuicia el acto administrativo partiendo de que la acción ha sido ejercitada fuera de plazo que establece el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el fundamento de derecho cuarto la sentencia recurrida, después de analizar en el anterior las circunstancias determinantes de la responsabilidad de la Administración, afirma que "La actora sitúa el momento en el que se le produce el daño, y por tanto la fecha de inicio de cómputo del señalado plazo de un año para presentar la reclamación por responsabilidad patrimonial el día en el que a su juicio fue "real y efectiva" la lesión, momento que sitúa el día del lanzamiento para dar posesión al Banco en el procedimiento del Art. 131 de la Ley Hipotecaria . La actora no solicita indemnización por la pérdida de la posesión ni valora en más de setenta y cuatro millones de pesetas la pérdida de la posesión: la lectura de sus escritos, fundamentalmente el inicial, revela que solicita indemnización por "la perdida por mi mandante de su indicada propiedad " y la suma que se reclama es precisamente el precio de tasación pericial a efectos de subasta, 74.106.000 ptas. En consecuencia, la fecha en que tuvo lugar la lesión cuya indemnización pretende, no es aquella en que se produjo la pérdida de la posesión por el lanzamiento, sino, como acertadamente resolvió la Administración, aquella en que tuvo conocimiento fehaciente de que un tercero había inscrito en el Registro de la Propiedad la titularidad de la finca en su favor, concretamente el día 16 de marzo de 1.987. La extemporaneidad de la reclamación, exime de la consideración de si la misma reúne o no los requisitos previstos por la ley, lo que no supone en modo alguno, como parece entender la recurrente, que dicha "extemporaneidad" se alce como único obstáculo al reconocimiento de su pretensión."
TERCERO.- La sentencia recurrida no contiene un más detallado examen de los hechos determinantes de la exigencia de responsabilidad, que aparecen recogidos en la resolución objeto del recurso, en términos en lo sustancial coincidentes con los expresados por la propia entidad reclamante, y que consisten, en esencia, en que mediante escritura pública de compraventa de 19 de junio de 1.975 la entidad comercial Manuel Mendoza S.A. adquirió el dominio de determinada finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna, hoy el número 2.
La entidad compradora, mediante acuerdo adoptado en Junta universal celebrada en el acto de otorgamiento de escritura autorizada con fecha 10 de noviembre de 1.975, cambió su denominación por la de Mack Canarias S.A..
Con fecha 31 de mayo de 1.985, por la recaudación de tributos del Estado de la zona de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, y como consecuencia del expediente de apremio seguido contra la entidad Manuel Mendoza S.A., se dictó mandamiento de anotación preventiva de embargo de la finca, anotándose la misma con fecha 13 de junio de 1.985.
Con fecha 6 de mayo de 1.986, ante el Juzgado de Distrito nº 1 de La Laguna se celebró la subasta del inmueble adjudicándose el mismo a D. Jose Pablo por 976.000 ptas, el cual en la misma fecha, en el ejercicio de su derecho, cedió el remate a Transportes Taburiente S.L..
Con fecha 18 de junio de 1.986, el Recaudador de La Laguna expide mandamiento de cancelación de embargo al Registrador de la Propiedad número dos de San Cristóbal de La Laguna, presentado en el citado Registro el 20 de junio de 1.986, y cuya cancelación se practica el 4 de agosto de 1.986.
Con fecha 3 de octubre de 1.986, se otorga por el Recaudador, "de oficio" y en nombre del deudor "Manuel Mendoza, S.A.", escritura pública de venta en ejecución del remate, ante el notario de San Cristóbal de La Laguna D. Juan Antonio Cruz Auñón.
Con fecha 21 de octubre de 1986, y notificado con fecha 27 del mismo mes, la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife indica al Recaudador que el levantamiento del embargo preventivo realizado antes de otorgar las escrituras de venta es incorrecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.2 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por
Con fecha 7 de noviembre de 1987, se presentó copia autorizada de la escritura de compraventa en la Oficina Liquidadora del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, radicada en el Registro de la Propiedad número uno de San Cristóbal de La Laguna, y se realizó el pago del impuesto citado.
Con fecha 17 de enero de 1987, se presentó la misma escritura para inscripción en el Registro de la Propiedad número dos del municipio citado anteriormente, denegándose la misma mediante nota fechada el 12 de febrero de 1.987: "DENEGADA la inscripción del precedente documento, por aparecer inscrita la finca de que se trata, por mitad, en común y proindiviso, a favor de DON Lucio , casado con Doña Estela , y DON Claudio , casado con Doña Luz , con carácter presuntivamente ganancial, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de esta Ciudad, folio NUM002 , finca número NUM003 , antes NUM004 , inscripción 1ª".
Con fecha 26 de febrero de 1987, el adjudicatario, D. Jose Pablo y uno de los administradores de TRANSPORTES TABURIENTE, S.L., D. Cornelio , mediante escrito presentado al recaudador de La Laguna, solicitan que se tomen las medidas necesarias para la cancelación de la inscripción contradictoria a su derecho y le permitan registrar a su nombre el bien adjudicado.
En la documentación aportada con el escrito se acredita que, en el tiempo transcurrido entre el alzamiento de embargo practicado por el recaudador (18 de junio de 1986) y la fecha en que se otorgó la escritura (3 de octubre de 1986), tuvo lugar la inscripción de la escritura de venta que había otorgado la sociedad apremiada, después de cambiar su denominación por la de "MACK CANARIAS, S.A.", a D. Lucio y D. Claudio , según escritura de 2 de diciembre de 1.981, presentada en el Registro de la Propiedad el día 5 de julio de 1986 e inscrita mediante asiento practicado el 29 de agosto siguiente.
Con fecha 5 de marzo de 1987, la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife remite al Servicio Jurídico del Estado el escrito antes mencionado, con el fin de que se emita el informe pertinente. El informe, emitido el 10 de marzo, pone de manifiesto que el asiento practicado sólo puede quedar sin efecto por resolución judicial, sin que el Recaudador pueda acordar su extinción, ya que no se trata de un asiento practicado en virtud de mandamiento administrativo en el procedimiento de apremio.
Con fecha 16 de marzo de 1987, la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife notifica a los adjudicatarios el Acuerdo tomado por la misma con fecha 13 de marzo, en el que se indica, de acuerdo con el informe del Servicio Jurídico, que no es competente para resolver la cuestión planteada y que el peticionario solamente puede impugnar el registro y reclamar la propiedad del bien de que se trata ante los Tribunales de Justicia.
Con fecha 23 de marzo de 1987, la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife remite escrito al Delegado proponiendo expediente disciplinario al Sr. Recaudador de la Zona de La Laguna, por la existencia de diversas irregularidades observadas, que podrían ser constitutivas de faltas graves, entre las que figura el expediente de apremio seguido contra la entidad "MANUEL MENDOZA, S.A.".
Con fecha 2 de febrero de 2000, Don Juan Manuel Beautell López, en nombre y representación de TRANSPORTES TABURIENTE, S.L., mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife y con entrada en el órgano instructor con fecha 28 de febrero, formula reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando: "(...) y dictar, en su día, resolución por la que se declare la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y se cifre esta en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL PESETAS (74.106.000 Ptas.), disponiendo se indemnice a mi representada en dicha cuantía."
En el escrito reseñado, se pone de manifiesto que la finca que da origen a la reclamación pasó a propiedad de la sociedad de nueva constitución denominada FRANCISCO SIERRA, S.A., mediante escritura pública otorgada con fecha 30 de noviembre de 1989.
Asimismo, significa que mediante escritura de fecha 28 de agosto de 1992 sobre la finca se constituyó hipoteca, que fue tasada pericialmente en 74.106.000 pesetas y que, con fecha 7 de septiembre de 1998, como consecuencia de un proceso judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , se dictó Auto por el que se adjudicó la finca al Banco de Santander S.A., actual propietario, al cual se le dio posesión judicial de la misma el día 4 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual perdió TRANSPORTES TABURIENTE, S.L. la posesión.
CUARTO.- Contra la sentencia de instancia que denegó la reclamación de anulación del acto impugnado, con el consiguiente reconocimiento del derecho a la indemnización solicitada en cuantía coincidente con la valoración de la propiedad de la finca, se interpone este recurso con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , considera el recurrente infringido el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 asi como la doctrina de este Tribunal contenida en la sentencias que se citan en el desarrollo del motivo y en que se recoge el principio interpretativo pro actione en contra de la apreciación estricta de la extemporaneidad de la acción a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
Entiende el recurrente que, pese a que ha reclamado como indemnización el valor asignado a la propiedad de la finca, el plazo para reclamar no ha de computarse desde el momento en que conoció las anómalas circunstancias que existían respecto a la finca que adquirió y que determinaron la previa inscripción de una transmisión anterior a su adquisición efectuada en 1.981 por el levantamiento del embargo anormalmente levantado por el recaudador, sino que dicho plazo para el ejercicio de su pretensión indemnizatoria ha de computarse, no desde que tuvo pleno conocimiento, por así comunicárselo la Administración Tributaria, de la existencia de un título inscrito y la imposibilidad de la cancelación del mismo como había interesado, sino desde el momento en que se procedió al desahucio y lanzamiento, con la consiguiente pérdida de la posesión que, hasta entonces y desde su adquisición, había tenido de la finca.
La sentencia recurrida, como vemos, parte de la base de que la reclamación formulada por el interesado, en cuanto dirigida a obtener un resarcimiento de la propiedad, no tiene como causa determinante y hecho que motiva la indemnización la fecha de la privación de la posesión material de la finca producida con el lanzamiento, sino que, por el contrario, el hecho que motiva dicha indemnización y manifiesta su efecto lesivo aparece vinculado al conocimiento por parte del recurrente en toda su plenitud, en fecha 16 de marzo de 1.987, de la circunstancia de que la finca aparece inscrita a nombre de tercero, como hecho derivado, a su vez, de una anómala actuación del Recaudador de la zona que, antes de producirse la inscripción del remate a su favor de la finca, procedió anormalmente al levantamiento del embargo, circunstancia ésta que, por cierto, ha dado lugar a la tramitación de actuaciones penales contra dicho Recaudador por parte del perjudicado, según pone de relieve la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Laguna de 16 de junio de 1.992 que, en su fundamento de derecho sexto, refleja la tramitación de unas Diligencias Previas seguidas en su día a instancia del actor contra el Recaudador y otras personas por presuntos delitos de prevaricación y estafa y que fueron finalmente archivadas el 10 de abril de 1.989.
Argumenta la recurrente que la misma ostentaba la posesión de la finca y que el daño producido y que motiva la reclamación ha de computarse a partir del momento en que se vio privada de la posesión de la finca, mas ha de tenerse en cuenta que en la propia demanda y en su hecho octavo, sustancialmente coincidente con el séptimo del escrito de reclamación, la actora vincula la responsabilidad con la pérdida de la titularidad dominical de la finca, pérdida que la actora entiende motivada por la indebida expedición el 18 de junio de 1.986 por el propio Recaudador de Hacienda y Agente Ejecutivo de la zona de La Laguna, del mandamiento de cancelación de la anotación de embargo trabado en virtud del procedimiento de apremio, con mucha anterioridad, según afirma el recurrente, al otorgamiento el 3 de octubre de 1.986 de la escritura pública de venta en ejecución del remate efectuado por la recurrente, lo que a su vez propició que, antes del citado otorgamiento, concretamente el 5 de julio de 1.986, se presentara a inscripción otra escritura de compraventa de 2 de diciembre de 1.981, obteniendo su inscripción mediante asiento practicado el 29 de agosto siguiente, lo que a su vez provocó la denegación de la inscripción del titulo de adquisición de la recurrente y todos los hechos posteriores que desembocaron en la desposesión de la recurrente en la expresada fecha de 4 de febrero de 1.999. Expresamente reconoce la representación de la actora en dichos escritos que "la pérdida por mi mandante de su indicada propiedad es, por tanto, consecuencia del mal funcionamiento de la Administración, existiendo un nexo de causalidad directa entre el daño producido y el comportamiento negligente del nombrado Recaudador" argumentación que reitera en el Antecedente VIII del escrito interpositorio de esta casación.
En definitiva, de lo anterior no cabe sino concluir que la reclamación formulada por el recurrente, en cuantía idéntica a la valoración de la finca en su integra propiedad, tiene como hecho determinante, en consecuencia, de la fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo de un año para efectuar la reclamación, aquél en que tuvo cabal conocimiento, por comunicación de la Administración Tributaria, de las anómalas circunstancias concurrentes en el presente caso que dieron lugar a la existencia de una inscripción a favor de tercero y a la imposibilidad de inscripción de la finca a su favor, con todos los efectos que se derivan de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , y que determinaban que, para recobrar sus plenos derechos sobre la finca, necesitara ejercitar las acciones pertinentes en vía judicial civil en contradicción del título que aparecía inscrito, exponiéndose, como asi ocurrió, en otro caso, a que por vía de ejecución hipotecaria se viera privado de la mera posesión natural que hasta entonces ostentaba de la finca en los términos a que se refiere el artículo 430 del Código Civil . Resultando, en definitiva, el lanzamiento producido una consumación de los daños ocasionados al recurrente con la anómala actuación administrativa contra la que el mismo no reaccionó en los términos y plazos previstos por el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sino ejercitando, al parecer, una acción penal que resultó, en definitiva, archivada en 1.989 sin que pueda, cuando desde que tuvo pleno conocimiento de las irregularidades a las que imputa la causación del daño han transcurrido trece años, formular reclamación, que, además, no está referida, al cuantificarla, a los perjuicios originados por la pérdida de la mera detentación natural que tenía de la finca sino por importe reparador de la pérdida de la propiedad de la misma, pérdida que el propio recurrente atribuye y vincula a un anómalo proceder del Recaudador.
Por las razones expuestas, no resulta aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial que el recurrente invoca y que, con base en el principio pro actione, conduce a una interpretación restrictiva de la apreciación de la extemporaneidad del plazo para el ejercicio de la acción que establece el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El motivo primero, por tanto, ha de ser desestimado, sin que proceda tampoco la estimación del que se articula al número dos y fundado en la infracción que se supone cometida por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 y 141 de la Ley 30/1992 , dado que la extemporaneidad de la reclamación impide el enjuiciamiento del fondo de la cuestión sometida al conocimiento de la Sala.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 600 €.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Transportes Taburiente S.L. contra Sentencia de 27 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 945/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.
