Sentencia Administrativo ...re de 2013

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13/12/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1111/2011 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100747

Núm. Ecli: ES:TS:2013:5518

Núm. Roj: STS 5518/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN. AUTOVÍA A-50. CONCESIÓN MINERA. VALORACIÓN DE PRUEBA PERICIAL. FORMA DE VALORACIÓN. VIA DE HECHO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto porla mercantil COOPERATIVA INDUSTRIAL GRANITOS CARDEÑOSA, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y defendida por el Letrado don Gregorio Hernández Sánchez, contrala Sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -sección primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso seguido ante ella con el número 83/2009 , en el que se impugnaba la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 5 de febrero de 2009 que fijaba el justiprecio de los derechos de la concesión minera San José Artesano nº 817, afectada de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental, del Ministerio de Fomento, con motivo de las obras de la 'Autovía A-50: Ávila- Salamanca. Tramo: Narrillos de San Leonardo-Peñalba de Ávila, término Municipal de Cardeñosa, Clave: AV-2840. Ha sido parte recurridaLA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil COOPERATIVA INDUSTRIAL GRANITOS CARDEÑOSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 5 de febrero de 2009 que fijaba el justiprecio de los derechos de la concesión minera San José Artesano nº 817, afectada de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental, del Ministerio de Fomento, con motivo de las obras de la 'Autovía A-50: Ávila- Salamanca. Tramo: Narrillos de San Leonardo-Peñalba de Ávila, término Municipal de Cardeñosa, Clave: AV-2840.

Tras los trámites pertinentes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Burgos, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 83/2009 interpuesto por la Cooperativa Industrial Granitos Cardeñosa representada por la Procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de 5 de febrero de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de los derechos de la concesión minera San José Artesano nº 817, afectada de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento, con motivo de las obras de la 'Autovía A-50: Ávila-Salamanca. Tramo: Narrillos de San Leonardo-Peñalba de Ávila - término Municipal de Cardeñosa Clave: AV-2840'

Y en virtud de dicha estimación se acuerda mantener, por ser conforme a derecho, el justiprecio fijado por el citado Jurado en la resolución recurrida y que asciende al importe de 67.919,25e justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho noveno de esta resolución, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la citada parte se presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Burgos, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

En esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, por la parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y como parte recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO.- Emplazada la representación de la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala se proceda a inadmitir o, subsidiariamente, a desestimar el recurso, confirmando la Sentencia de instancia y acordando la imposición de costas.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2010 por la Sala de lo contencioso administrativo -sección primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso seguido ante ella con el número 83/2009 , donde se impugnaba la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 5 de febrero de 2009 que fijaba el justiprecio de los derechos de la concesión minera San José Artesano nº 817, afectada de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental, del Ministerio de Fomento, con motivo de las obras de la 'Autovía A-50: Ávila- Salamanca. Tramo: Narrillos de San Leonardo-Peñalba de Ávila, término Municipal de Cardeñosa, Clave: AV-2840.

El Jurado de Expropiaciónafirmó que pese a la expropiación la explotación de la concesión podría continuar en los mismos términos en que se venía desarrollando. Para ello parte (1) de que no se expropiaba el derecho de concesión minera como tal sino una pequeña parte del terreno sobre la que se asentaba (132.539 m2, frente a los 18.600.000m2 que alcanzaba la total superficie de la concesión), (2) de que la mera existencia de reservas de mineral en la franja afectada por la expropiación no es criterio bastante para fijar la indemnización pues legalmente - artículo 2 de la ley de Minas 22/1973 - los recursos geológicos son de bienes de dominio público; (3) de que para fijarla habrá de tomarse en consideración la medida en que la expropiación, al afectar a los yacimientos, comprometa efectivamente el resultado previsible del aprovechamiento objeto de la concesión; y, (4) de que en la franja afectada por la expropiación no se ubicaba ningún frente activo de la explotación ni a la instalación extractiva.

En función de ello mantenía, para cuantificar el justiprecio, que habría que atender a la verdadera afección que sufra la franja de la explotación que resulta afectada, afección que resultaba admitida y reconocida por la propia Administración, y que el Jurado viene a referir a la obtención una producción futura idéntica a la que se ha venido extrayendo hasta el momento por la concesionaria, concretándola en la cifra media de producción derivada de los Planes de Labores de los años 2004, 2005 y 2006, que eran los tres años inmediatamente anteriores al inicio del expediente de justiprecio -19 de julio de 2006, fecha de presentación de la hoja de aprecio de la titular de la concesión-, ello con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 (que admite el empleo de los Planes de Labores para determinar el volumen de explotación indemnizable) y haciendo aplicación analógica del artículo 41.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (en cuanto a la referencia temporal de los tres años anteriores). Con ello rechaza que la indemnización debía fijarse atendiendo al volumen potencial de producción vendible de la concesión y en función de la cifra media de producción de las canteras de granito existentes en España (tesis del Vocal Técnico), pues podría derivar claramente en un enriquecimiento injusto de la concesionaria, que se vería indemnizada por la privación total de la producción y, al mismo tiempo, podría continuar desarrollando su explotación como venía haciendo hasta el momento.

Esa cifra media se fija en 566,66 toneladas/año en función de unos datos anuales de 300, 600 y 800 toneladas que figuran en los citados Planes de Labores -que fueron remitidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a petición del Jurado- y, aplicando el criterio del Vocal Técnico, de tomar en consideración la parte que considera vendible -45%- de las reservas extraídas, fija como parámetro para la valoración una producción media vendible de 255 toneladas/año (566,66 x 0,45 = 254,997).

Con esta base el órgano de valoración fija un justiprecio de 67.919,25 euros que incluye tanto el valor de la privación parcial en el ejercicio del derecho otorgado por la concesión (64.685,00 euros) como el 5% de premio de afección (3.234,25 euros).

Ese valor de privación (64.685,00 euros) lo alcanza atendiendo a la sistemática empleada por el informe del Vocal Técnico, que fija el Valor Actual Neto (VAN) partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento de 88,34 euros/m3 (33,98 euros/tonelada); rentabilidad del 18%; variación de precios y costes en el IPC del 4,9% (de agosto de 2007 a agosto de 2008); proyectándolo todo en 15 años. Lógicamente parte del parámetro anterior de producción vendible media de 255 toneladas/año.

La sentencia de la Sala Territorialestima parcialmente el recurso por acoger únicamente la reclamación de intereses de demora que incluía el suplico de la demanda, pero rechazó todos los argumentos empleados por la titular de la concesión minera para atacar el justiprecio fijado por el Jurado. Para ello (1) valora la prueba pericial practicada en el proceso y el informe en su día emitido por el Vocal Técnico, considerándolas insuficientes para enervar la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, (2) niega la alegación de existencia de una vía de hecho por haber tenido lugar la ocupación de los bienes antes de entenderse con la titular de la concesión minera el procedimiento expropiatorio.

El recurso de casación se interpone por cinco motivosque se articulan por las vías que habilitan las letras c) -el primero y segundo- y d) -el tercero, cuarto y quinto-, del artículo 88.1 de al Ley Jurisdiccional 29/1998, siendo éstos:

1) Infracción del artículo 33 de la Constitución Española por cuanto de haber sido correctamente aplicado se habría concedido un justiprecio conforme a lo solicitado en su demanda.

2) Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto de haberse efectuado una interpretación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica se hubiera fijado el justiprecio conforme a lo solicitado en su demanda.

3) Infracción de los artículos 1 , 35 , 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuanto de haberse aplicado correctamente se habría declarado que el justiprecio fijado por el Jurado estaba falto de motivación y no indemnizaba lo que era objeto de privación, determinándose un justiprecio conforme a lo solicitado en su demanda.

4) Infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 77 de al Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , por cuanto, en contra de lo manifestado por la sentencia, sí existe un Registro Público de Concesiones Mineras y la Administración estaba obligada a notificarle la expropiación, incurriendo en vía de hecho al no haberlo hecho inicialmente, lo que de haber sido tomado en consideración por la sentencia habría determinado un incremento del justiprecio solicitado en un 25%.

5) Infracción del artículo 62 de la Ley de Minas al no haber contemplado la sentencia la posibilidad de prórroga de la concesión de explotación.

SEGUNDO.- La Administración General del Estado solicita la inadmisión del recurso de casación por dos razones:

1ª) El recurso carece manifiestamente de fundamento pues, al amparo de supuestas infracciones legales, lo que pretende la parte recurrente es que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia a través de un examen de los hechos tal y como fueron discutidos en el proceso.

2ª) Defectuosa formulación por cuanto que ninguno de los motivos del recurso de casación hace mención expresa ni del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional ni de la letra o letras a cuyo amparo se articulan.

Esta alegaciones de inadmisión no pueden tener acogida favorable puesto que el escrito de interposición, si bien es cierto que no hace cita la vía casacional empleada, contiene datos suficientes para considerar que los motivos articulados se integran en los apartados c) y d), según los casos, del citado artículo 88. Además, el recurso plantea concretas y específicas vulneraciones procesales y sustantivas, con cita expresa de los preceptos legales que se contrarían, y cuestiona, en motivos independientes, la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala Territorial en razón de ser contraria a los preceptos que regulan su valoración.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo son desarrollados por el recurrente en forma conjunta, forma en la que serán examinados, y, en esencia, se concretan en que la infracción de las reglas de valoración de la prueba pericial han determinado la convalidación de un justiprecio que no le resarce por la pérdida de los derechos realmente expropiados.

Afirma la parte que la sentencia hace caso omiso de los razonamientos del informe pericial judicial y del informe emitido por el Vocal Técnico del Jurado que le aportaban los conocimientos técnicos precisos en que apoyarse para llegar a la determinación del justiprecio, realizando por ello una valoración ostensiblemente errónea, con conclusiones contrarias a la realidad, absurdas, basadas en criterios irracionales y tergiversando las conclusiones préciales de forma ostensible.

En este sentido alega que la Sala 'entresaca' datos en forma interesada ('como si los precisara para apoyar ya un prejuicio formado'), citando a título de ejemplo que la sentencia se apoya insistentemente 'en que la franja afectada por la expropiación supone un 0,71% del total de la superficie de la concesión y que es inverosímil que en ese porcentaje se encuentra el 93% de las reservas determinadas para toda la concesión', obviando con ello que los dos informes periciales se están refiriendo a la concentración en ese espacio del granito rubio 'Cardeñosa', único en el mundo prácticamente y muy valorado comercialmente, existiendo en el resto de la concesión granito gris cuyo valor ya es mucho menor y no interesa tanto comercialmente. A continuación, en el punto 2 del motivo, afirma la parte que la Sala Territorial se pronuncia en términos injustos y peyorativos contra los peritos al hablar del valor que debe darse a los informes emitido por los peritos de parte, llegando a decir que se emiten a conveniencia e interés de dicha parte, olvidando el sistema introducido por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Sin que debamos hacer ahora, por reconocerla y citarla el escrito de interposición del recurso de casación, referencia expresa y concreta a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el hecho de que la valoración de la prueba es tarea propia de las Salas Territoriales, no revisable en casación salvo supuestos extremos de valoración arbitraria, ilógica o absurda, es preciso salir al paso de los concretos argumentados vertidos por el recurrente para imputar a la Sala Territorial el vicio de arbitrariedad en la valoración del informe pericial judicial y del informe del Vocal Técnico del Jurado. Ello es necesario porque ninguno es válido para intentar justificar la arbitrariedad alegada puesto que:

1º) con la cita que hemos trascrito anteriormente (entrecomillada) sobre la superficie de explotación afectada por la expropiación, la parte está imputando a la Sala de Burgos afirmaciones que no son propias de ella pues están incluidas en el fundamento de derecho tercero, en el que la Sala Territorial expuso los argumentos empleados en el escrito de contestación a la demanda por la defensa de la Administración General del Estado para o en oposición a los que la mercantil recurrente había desarrollado en su demanda. Esto es totalmente improcedente para demostrar la arbitrariedad.

2º) con la defensa de los llamados informes periciales de parte el escrito de interposición está aludiendo a las consideraciones que sobre ellos hace la sentencia recurrida en casación en el fundamento de derecho cuarto, donde, sin embargo, la Sala Territorial hace unas manifestaciones generales para recordar y resaltar la presunción 'iuris tantum' de las Resoluciones de los Jurados de Expropiación y las posibilidades de enervarla con informes periciales realizados con las garantías del proceso. Es decir, la Sala, en ese momento, no menosprecia los informes que la parte cita. En todo caso, en el fundamento de derecho sexto la Sala Territorial admite la fuerza probatoria de tales informes, la imposibilidad de rechazarlos 'a limine' y la necesidad de su confrontación a la hora de llevar a cabo la valoración de las pruebas para, finalmente, resaltar la posibilidad de que los Tribunales puedan rechazar sus conclusiones pues en modo alguno pueden vincularles, todo ello al transcribir la sentencia de esta Sala y sección de 27 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 6378/1996 ).

3º) por el contrario, el recurso no cuestiona ni una sola de las extensas y pormenorizadas razones que la Sala Territorial emplea en los fundamentos de derecho sexto y séptimo al hacer la valoración de la prueba pericial judicial y del informe del Vocal Técnico, respectivamente, y concluir negándoles valor suficiente para enervar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. La Sala analiza cada uno de estos informes, los confronta con datos obrantes en el expediente administrativo, analiza todo ello y expone las contradicciones que aprecia para en ambos para, finalmente, llegar ala conclusión que hemos dicho.

Por todo ello, los motivos primero y segundo no pueden ser acogidos.

CUARTO.- En el motivo tercero se denuncia infracción de los artículos 1 , 35 , 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuanto de haber sido aplicados correctamente (1) se habría declarado que el justiprecio fijado por el Jurado estaba falto de motivación y, además, que no indemnizaba lo que era objeto de privación, y (2) se habría llegado a un justiprecio conforme a lo solicitado en su demanda. La parte está cuestionando que la Sala Territorial (1) convalide un Acuerdo del Jurado que no se atiene al criterio de valoración del Vocal Técnico y que, por tanto, está falto de motivación por ausencia de especialidad idónea, y (2) no aplica ninguno de los criterios estimativos que según los técnicos actuantes deberían determinar la valoración; en definitiva, lo que se cuestiona es nuevamente el justiprecio que admite la sentencia y, con ello, el resultado de la valoración de la prueba que contiene.

Tampoco este motivo puede merecer una respuesta positiva pues olvida que la Sala Territorial -fundamento de derecho quinto de la sentencia- rechaza expresamente que la no admisión por el Jurado del informe del Vocal Técnico sea determinante de invalidez del Acuerdo del Jurado razonando que " por lo que es evidente a la vista de la resolución impugnada que no puede considerarse del hecho de que el Vocal técnico formulase un voto particular, que se transcribe como anexo II del citado acuerdo, que ello determine por si mismo la invalidez de la resolución del acuerdo, al no existir tampoco precepto alguno que obligue a la adopción del mismo por unanimidad o que se produzca por ello la destrucción de su presunción de acierto, sino que procederá analizar si es o no conforme a derecho la resolución finalmente adoptada en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto contemplado">, tarea que luego realiza mediante la valoración negativa de la prueba pericial judicial y del propio informe del Vocal Técnico. En todo caso, la Sala Territorial expone y argumenta extensamente las razones por las que no admite las conclusiones de los citados dictámenes técnicos y da validez a la decisión del Jurado de Expropiación, órgano que, también en forma extensa y profusa, explica las razones de su decisión y el rechazo parcial del informe del Vocal Técnico, tal y como hemos dejado dicho en el primero de nuestros fundamentos de derecho.

Conviene aquí hacer un apunte sobre la doctrina de esta Sala Tercera y sección sexta sobre la forma de valoración de las concesiones mineras. Así, en sentencia dictada el día 16 de abril de 2013 (recurso de casación nº 3181/2010 ) decimos que:

" Pues bien, sobre la procedencia y cuantificación, a los efectos de expropiación, de las concesiones mineras de la Sección C) de la Ley de Minas, nos hemos pronunciado recientemente, en nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2013, Rec. 2692/2010 , en el sentido siguiente:

'CUARTO.- Abordando ya el motivo primero, es preciso partir de dos premisas. La primera es que el objeto de la presente expropiación es una concesión minera o, para decirlo con mayor precisión, se trata de la expropiación parcial de una concesión minera. Lo que se ve afectado por la construcción de la Autopista R-4, en efecto, no es la propiedad de una finca. La jurisprudencia es inequívoca a este respecto: el hecho de que exista una concesión de explotación no determina, por sí solo, que los recursos mineros de la Sección C) dejen de ser de dominio público. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 2002 , 23 de mayo de 2003 y 29 de noviembre de 2005 . De aquí que el objeto de la expropiación sólo pueda ser el derecho de aprovechamiento sobre la mina denominada 'Santa María' en la parte precisamente en que la mencionada vía la atraviesa. El resto de la mina puede seguir siendo explotado por la concesionaria.

La segunda premisa tiene que ver con el momento en que la concesionaria de la explotación minera -que, como se acaba de señalar, no es propietaria del yacimiento- hace suyo el mineral y adquiere la propiedad del mismo. Es sabido que sobre la naturaleza de los minerales existe una controversia ya clásica entre quienes sostienen que son frutos industriales del yacimiento minero y quienes, por el contrario, defienden que son parte integrante del yacimiento mismo. Pues bien, es importante destacar aquí que, cualquiera que sea la postura que se adopte sobre dicha cuestión, el momento en que debe entenderse que la concesionaria de una explotación minera adquiere el mineral es el mismo: cuando efectivamente lo extrae. Si se considera que se trata de frutos industriales, habrán de estar 'manifiestos o nacidos', tal como dispone el art. 357 del Código Civil ; y si se considera que son parte integrante de la cosa, será necesaria su separación, de conformidad con la regla 8ª del art. 334 del mismo cuerpo legal . Así, en ningún caso cabe entender que el mineral aún no extraído pertenezca a la concesionaria de la explotación minera.

Pues bien, a partir de esta doble premisa es claro que el modo en que el acuerdo del Jurado calcula el justiprecio, dado por bueno por la sentencia impugnada, no se ajusta a derecho. Contrariamente a lo que expresamente afirma la Sala de instancia, el justiprecio correspondiente a la privación del derecho de aprovechamiento sobre una parte de una explotación minera no puede consistir, en el valor de todo el mineral allí existente y aún no extraído. Además, hay que recordar que la valoración de las concesiones mineras está sometida a un método de valoración legal o tasado, de manera que no existe libertad estimativa en esta materia. El art. 32 LSV efectivamente se remite a la legislación de expropiación forzosa en lo atinente a la valoración de las concesiones administrativas, por lo que la norma aplicable a esta materia es el art. 41 LEF . En la regla 2ª de su apartado primero dice:

'Cuando se trata de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado a interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de la amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión.'

En el presente caso, estando fuera de toda duda que se trata de una concesión minera otorgada en fecha anterior a tres años, ocurre que ni el acuerdo del Jurado ni el dictamen del perito judicial, que coincide sustancialmente con aquél, se han ajustado al método de valoración regulado en el precepto legal transcrito, sino que han hecho una valoración del todo el mineral existente bajo la superficie afectada por la expropiación. Más aún, la concesionaria, en su escrito de oposición al recurso de casación, insiste expresamente en que el objeto a valorar es todo ese mineral aún existente en esa parte del yacimiento: 'Esta realidad de una explotación minera efectiva y en curso da derecho a percibir como indemnización el valor íntegro del yacimiento afectado por la expropiación, pues no se trata de un aprovechamiento potencial sino de un aprovechamiento real.' Y cita en su apoyo una única sentencia de esta Sala, de fecha 11 de marzo de 1985 , sin examinar detalladamente las concretas circunstancias del asunto en que recayó, ni justificar la similitud con el presente caso.

Así las cosas, forzoso es concluir que la sentencia impugnada vulnera el art. 41 LEF , al aceptar un criterio de valoración de la expropiación de una concesión minera distinto del método de valoración legal establecido por el mencionado precepto. El motivo primero ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.'">

Con base en estos criterios puede decirse que el Acuerdo del Jurado, conteniendo una clara motivación sobre las razones de sus conclusiones y sobre el hecho de no aceptar el informe del Vocal Técnico, se ajusta, en términos generales, a la forma en que deben ser valoradas las concesiones mineras. Además, consideramos ajustado que para el cálculo del justiprecio se tomen en consideración los Planes de Labores aprobados por la Administración pues parece evidente que con ellos se obtendrán resultados más ajustados a la explotación que se estaba produciendo y, en definitiva, calcular de forma más precisa y real los probables resultados netos de la explotación, en lugar de realizar uno cálculos partiendo de la máxima optimización de los resultados de una explotación, máxime cuando si se expropian concesiones mineras el justiprecio se determina con arreglo a lo dispuesto en el Art. 41.2 de la %$Ley de Expropiación Forzosa , que toma en consideración los rendimientos líquidos de la concesión en los últimos tres años.

QUINTO.- Por el cuarto de los motivos se cuestiona la sentencia por no haber apreciado -fundamento de derecho octavo- un supuesto de vía de hecho que habría determinado, en aplicación de la doctrina de esta Sala Tercera y sección sexta, el incremento del justiprecio en un 25%. Considera que esa vía de hecho quedaría integrada por no habérsele reconocido desde el inicio del procedimiento expropiatorio la condición de interesado y que la sentencia convalida esa situación ilegal por afirmar que no existe un Registro Público de concesiones mineras, atribuyendo a la sentencia el error de mantener que no existía tal Registro que contempla el artículo 77 de la Ley de Minas 22/1973 .

El motivo no puede prosperar. La sentencia no niega la existencia de ese Registro sino que afirma que el derecho de la recurrente no costaba en algún registro público al que se refiere el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa . En cualquier caso, aunque la titularidad de la concesión constaba en un registro administrativo, la razón de la decisión de la sentencia no es realmente esa puesto que, después de reseñar varias sentencias de esta misma Sala y sección que concretan los presupuestos para que pueda ser apreciada una vía de hecho, razona lo siguiente: " Siendo evidente que en el presente caso no concurren los mismos, ya que del expediente administrativo resulta que la actuación de la Administración y de la entidad recurrente se desarrollan en el marco de un expediente expropiatorio, en el que dicha entidad como titular de permiso de explotación de unas fincas solicita en el escrito de marzo de 2006, al haber tenido conocimiento de que en la publicación de afectados publicada en el BOP de Ávila en enero de 2006 no aparecían en la misma, la condición de interesados y a la vista de dicho escrito es reconocida tal condición, por la Administración en la resolución de 19 de julio de 2006, al indicar en la misma que el acta de ocupación levantada al efecto con los propietarios estos manifestaron no estar afectados los bienes por carga o gravamen alguno, por lo que a la vista de todo ello es evidente que se han seguido los tramites del artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no constar que el derecho de la recurrente resultara de algún registro público al que se refiere el artículo 3, por lo que la actuación de la Administración ha sido conforme a derecho, sin que pueda considerarse incursa en vía de hecho, por lo que procede igualmente desestimar la pretensión de la parte actora del incremento del justiprecio solicitado.">.

Es decir, en el seno de un procedimiento expropiatorio y tras ser publicada la relación de afectados en el correspondiente Boletín Oficial, la representación legal de la Cooperativa recurrente presenta un escrito, fechado en marzo de 2006 y presentado el 18 de abril de ese año -folio 6 del expediente-, solicitando que se le tenga por parte afectada, petición que es admitida expresamente por Resolución dictada el 19 de julio de 2006 -folios 8 y 9 del expediente-, y que determina la iniciación de una pieza de justiprecio con la citada titular de la concesión y que se siguió con observancia de todos los trámites legales y sin causarle indefensión alguna.

En todo caso, no es ocioso resaltar a la parte recurrente que nunca invocó, como cuestión principal, la nulidad de las actuaciones expropiatorias con devolución de las fincas expropiadas. Por el contrario, en su demanda pide el justiprecio en la cantidad que considera ajustada a la privación de sus derechos, y que se señale el 'dies a quo' a efectos del cómputo de intereses de demora, con lo que pone en evidencia que lo que cuestiona es el quantum indemnizatorio consecuencia de la expropiación.

La indemnización por vía de hecho es reconocida en aquellos supuestos en que la parte se opone a la expropiación y solicita la restitución 'in natura' de los derechos expropiados, supuesto que no concurre en el caso de autos. Así en la reciente sentencia de esta Sala Tercera y sección sexta de 22 de octubre de 2013 (recurso de casación nº 346/2011 ) se dice: " En este sentido hemos declarado en la sentencia de 19 de febrero de 2013 (recurso de casación 1549/2010 que 'cuando se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio no procede ya fijar justiprecio alguno porque, declarado ilegal el acto de desposesión de los bienes, lo procedente es que se proceda a su restitución y, además de ello, a indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. En suma, es cierto que ya no procedería hablar de justiprecio porque no existe expropiación ni, por tanto, reglas legales de valoración.

Ahora bien, esa consecuencia lógica de la nulidad del procedimiento de expropiación no es siempre posible por la dificultad que comporta la ejecución de la sentencia en sus propios términos, esto es, mediante la restitución de los bienes. Y esa dificultad es particularmente difícil cuando la necesidad de los bienes tiene por finalidad la ejecución de una obra pública ... y se acude al procedimiento expropiatorio de urgencia, porque el devenir procedimental y procesal de las actuaciones -en el supuesto más frecuente de impugnarse el acto de fijación del justiprecio y no los actos iniciales del procedimiento- comportan que al decirse el debate jurídico en sentencia, la obra ya esté concluida y la restitución comporte esa imposibilidad de restitución.

No es que en tales supuestos, desde el punto de vista estrictamente procesal, no pueda ser admitida la pretensión de restitución de los bienes y la colección legislativa es reflejo de los supuestos en que no siempre esa dificultad por la ejecución de la obra constituye un óbice para la restitución. Pero bien es verdad que en tales supuestos, al ser objeto de impugnación los acuerdos de fijación de justiprecio, los mismos expropiados son los que optan por anticiparse a esa imposibilidad de restitución e invocan la nulidad del procedimiento expropiatorio como un argumento más de los aducidos en la demanda para sostener la pretensión de un mayor justiprecio; de tal forma que la invocación de la nulidad no tiene ya un fin encaminado a la pretensión de restitución de los bienes, sino servir de fundamento a un mayor justiprecio. Y esa petición de las partes es la que ha sido acogida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras razones, por la exigencia del principio de congruencia.

Buena prueba de lo que se expone es la misma sentencia de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso 2671/2007 -la citada en el escrito de interposición- en la que se declara que "es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa."'">.

SEXTO.- El quinto y último motivo casacional cuestiona la sentencia por no haber contemplado -fundamento de derecho séptimo- la posibilidad de prórroga de la concesión de explotación, con el consiguiente incremento del justiprecio.

El rechazo de este motivo deriva de la aplicación de la doctrina de esta Sala Tercera y sección sexta sobre el particular, de la que son claro ejemplo las sentencias dictadas los días 19 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 2692/2010 ) y 17 de septiembre de 2013 (recurso de casación nº 4855/2010 ), razonándose en el primera en la forma siguiente: " En segundo lugar, 'el plazo de reversión' en el sentido del art. 41 LEF , que debe tenerse en cuenta en la operación de capitalización, no puede incluir las dos posibles prórrogas de la concesión, sino que debe limitarse al tiempo restante hasta la expiración del primer plazo de treinta años por el que la concesión minera fue originariamente otorgada. Aun admitiendo que la prórroga de las concesiones mineras tiene un carácter básicamente reglado, no cabe pasar por alto un dato crucial: al decidir sobre la prórroga de la concesión minera, la Administración no podría ignorar el cambio sobrevenido de la realidad; es decir, que ahora una autopista atraviesa la explotación minera y, por tanto, que la concesión ya no puede referirse a aquella parte de la mina afectada por aquélla.'">.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, y haciendo uso de la facultad que contempla el número tres de dicho artículo, atendiendo a las circunstancias y complejidad del recurso, fijamos en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida personada y que ejercitó oposición y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil COOPERATIVA INDUSTRIAL GRANITOS CARDEÑOSA contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2010 por la Sala de lo contencioso administrativo -sección primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso seguido ante ella con el número 83/2009 , SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 € y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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