Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1154/2009 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062012100222
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1154/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Adela , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 881/2006 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Generalitat Valenciana y la Administración General del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Adela contra el Acuerdo de 5/abril/2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente num. NUM000 , sobre justiprecio de la finca num. NUM000 , expropiada por la Conselleria de Sanidad con motivo de la ejecución de las obras de construcción del Nuevo Hospital Universitario "La Fe" de Valencia, cuyos actos administrativos se anulan, por ser contrarios a derecho. II.- Se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la actora en la suma de 704.423,97 Euros, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la citada suma más sus correspondientes intereses legales. III.- No procede hacer imposición de costas" .
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Adela , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales dicte sentencia "... en la que acuerde fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a mi representada, en el expediente nº NUM002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, sobre justiprecio de la finca nº NUM001 , expropiada por la Consellería de Sanidad con motivo de la ejecución de las obras de construcción del Nuevo Hospital Universitario La Fe de Valencia, en la cantidad de 872.437,04 €, incluido 5% de premio de afección, o subsidiariamente, fije el justiprecio en 710.454,79 €, incluido el 5% de premio de afección, condenando en ambos casos a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la citada suma más sus correspondientes intereses legales" .
CUARTO. - Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Letrada de la Generalitat de Cataluña, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la Sentencia recurrida" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de octubre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 881/2006 , interpuesto por la también hoy aquí recurrente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de abril de 2006, sobre justiprecio de la finca nº NUM001 , expropiada por la Consellería de Sanidad, para la ejecución de las obras de construcción del Nuevo Hospital Universitario "La Fe", de Valencia.
La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso elevando el justiprecio fijado por el Jurado en 583.807,53 euros a 704.423,97 euros.
Con relación a la valoración del suelo la Sala de instancia discrepa de la valoración del Jurado al entender que pese a su clasificación como suelo no urbanizable debe realizarse como si de suelo urbanizable se tratara, en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales que crean ciudad, y muestra su conformidad con lo resuelto por dicho órgano en la valoración del resto de bienes y derechos afectados por la expropiación.
Rechaza el Tribunal "a quo" los dictámenes periciales relativos a la valoración de una piscina y de otras dotaciones y equipamientos con que cuenta la finca expropiada, en el entendimiento de que dichos dictámenes no tienen en cuenta, para hallar el coste de reposición, ni el coeficiente de antigüedad ni el de conservación del "elemento en cuestión".
Rechaza igualmente las valoraciones periciales del arbolado y plantas realizadas en vía administrativa y judicial, al considerar que se utiliza indebidamente el criterio de la expectativa de la vida útil, cuando lo procedente es acudir al valor de reposición.
En atención a que los dictámenes periciales valorativos de un pozo no tienen en cuenta la antigüedad y el estado de conservación, son igualmente rechazados por la Sala de instancia.
Desestima la pretensión indemnizatoria por traslado y ubicación provisional de las instalaciones y por gastos derivados de altas en servicios públicos, al entender que los informes periciales carecen de base objetiva que evidencien un "error notorio" del Jurado.
Tampoco acoge la indemnización instada por el mantenimiento de una alquería centenaria dentro del complejo hospitalario para la instalación de un kiosco-restaurante, dado que entra dentro de la finalidad perseguida por la expropiación, a saber, la construcción de un hospital.
En cuanto a la valoración del suelo, da prevalencia al informe emitido por el Sr. Ángel en cuanto se dice ajustado a las características físicas de la finca y a su configuración jurídica, y en cuanto motiva con precisión y fundamento justificado el valor unitario, frente al realizado por Tasaciones Levante, S.A., que califica de vago al referir el método empleado.
Y en el extremo relativo a la valoración de la vivienda y de otros elementos constructivos (almacén, cochera, gallinero, porche y cambra), también muestra la sentencia la conformidad con la valoración individualizada de dichos elementos por el Jurado, discrepando de las periciales que valoran unitariamente los metros cuadrados de todos ellos.
SEGUNDO.- Disconforme la recurrente en la instancia con la sentencia, prepara e interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos aducidos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción Contencioso Administrativa .
Por el primero denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que el Tribunal de instancia no se ajustó a las reglas de la sana crítica en la valoración de los dictámenes periciales y llega, en consecuencia, a resultados arbitrarios, inverosímiles o faltos de razonabilidad.
Por el segundo aduce la infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y precepto homónimo de su Reglamento, con el argumento de que instada en el suplico de la demanda la aplicación al justiprecio del 5% por premio de afección, debía haberse pronunciado la Sala en el fallo de la sentencia.
TERCERO.- El primer motivo, en cuanto referido a distintas partidas indemnizatorias, debe examinarse y resolverse en una consideración individualizada de los argumentos que la recurrente esgrime con relación a cada una de ellas, obviamente en conexión con lo expresado por el Tribunal "a quo", quien ya en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, previamente a los análisis individualizados de las valoraciones de los diferentes elementos indemnizables, refiere que las resoluciones del Jurado gozan de la presunción de veracidad y acierto.
En lo que respecta a la valoración del suelo, dificilmente puede calificarse de ilógico, irrazonable o inverosímil el juicio valorativo alcanzado por la Sala en ese extremo. Aún cuando se admitiera un error por la Sala de instancia al tachar de vaguedad el informe emitido por Tasaciones Levante, S.A. a la hora de concretar el método valorativo seguido, -lo que no admitimos, por lo que a continuación se dirá-, ello no sería suficiente para sostener una valoración de la prueba por el Tribunal "a quo" ilógica o irrazonable con apoyo en una más que discutible prevalencia de este informe, emitido a instancia de la propiedad en el curso del expediente administrativo, frente al rendido por el perito judicial, el arquitecto don Ángel , en el que sin ambages se decanta por la aplicación del método residual, facilitando con precisión los parámetros considerados con indicación de fuentes.
Por el contrario el informe de Tasaciones Levante, S.A., no llega realmente a concretar el método seguido, al usar en su confección una redacción que, al menos, origina incertidumbre sobre su bondad, pues evidentemente la crea cuando refiere en términos generales varios métodos valorativos y cuando al valorar el terreno, ni especifica el seguido ni permite inferirlo de los escasos datos que aporta el efecto.
Cierto es que en un párrafo aislado del informe, bajo el epígrafe "Finalidad y Alcance de la Valoración", se expresa que se sigue el método residual, pero no lo es menos que ya no se vuelve a hacer mención a ello ni cabe inferir cual es el seguido -insistimos en ello- de los datos facilitados que conducen a la valoración.
Tampoco observamos falta de razonabilidad o inverosimilitud en que por la Sala de instancia se considere como solución correcta la adoptada por el Jurado, que valora de manera individualizada la vivienda, el almacén, la cochera, el gallinero, el porche y la cambra, frente a la valoración conjunta de dichos elementos propugnada por las periciales. El carácter de vivienda unifamiliar aislada y la consideración de anexos de ésta de los demás elementos constructivos no permite acudir sin más, contrariamente a lo que aduce la parte recurrente, a una valoración conjunta de elementos constructivos notoriamente de muy distinto costo.
Se equivoca la recurrente cuando en su argumentación crítica de la sentencia sostiene que el perito judicial Sr. Ángel , al valorar la piscina y otros elementos (valla, puertas, aceras, acequias, murete, etc.) aplicó los coeficientes de antigüedad y conservación de dichas construcciones. Tales coeficientes, conforme puede observarse en el dictamen, los aplica para determinar el valor de la vivienda y anexos, pero no para esos elementos.
En cuanto a la valoración del arbolado y plantas, ha de considerarse que tampoco incurre la Sala de instancia en una ilógica e irrazonable valoración al rechazar los informes periciales con apoyo en que utilizan criterios distintos al del valor de reposición. Aunque el informe pericial emitido en el curso de los autos por el ingeniero agrónomo don Bienvenido distingue, a efectos valorativos, aquellas especies que considera ejemplares, concretamente, un pino carrasco de 66 centímetros de perímetro y 9,5 metros de altura, una higuera de 25 centímetros de diámetro y 8 metros de altura, y un laurel con un diámetro de 25 centímetros y un perímetro de 78,54 centímetros a un metro de altura, y aunque para las demás especies aplica el precio de vivero, una vez descontado el IPC desde el año 2003 hasta la fecha de la valoración, consultando, se dice en el dictamen, precios a viveros autorizados, en atención a las especies calificadas como singulares y a las demás existentes, mal puede sostenerse una valoración del material probatorio relativo a ellas por la Sala que permita su calificación como ilógica o arbitraria.
En cuanto a la valoración del pozo tampoco puede considerarse como ilógico o arbitrario que el Tribunal se incline por dar prevalencia a la ofrecida por el Jurado (1.200 euros) frente a la de los dictámenes periciales: 3.492,42 euros la del perito Sr. Bienvenido y 8.145,85 euros la del perito Sr. Herminio .
El informe emitido en autos por el Sr. Bienvenido carece, en efecto, tal como se sostiene en la sentencia, de aplicación de coeficientes de edad y mantenimiento, y aunque el rendido a instancia de la propiedad por el Sr. Herminio en el expediente sí los contiene, por lo que ha de reconocerse error en la sentencia cuando aprecia que en ninguno de los informes se computan dichos factores, ese reconocimiento no puede llevar, sin más, a la estimación de la pretensión valorativa, en cuanto el valor dictaminado por el Sr. Herminio no desvirtúa la presunción de acierto de la resolución del Jurado, ya no solo en consideración a que se trata de un dictamen pericial de parte emitido en el curso del expediente administrativo, sino también porque la cifra que ofrece supera en más del doble el más fundado del Sr. Herminio , y ello, a pesar de que en éste no se realizan descuentos por los coeficientes de mención.
Ya para finalizar el examen del primer motivo advertir que mal puede considerarse como ilógica o arbitraria la decisión adoptada en la sentencia relativa a la indemnización por traslado, altas en servicios públicos y ubicación provisional. Podría discreparse de la valoración que la Sala de instancia realiza de los dictámenes periciales, pero lo que no se puede es tachar de arbitraria o irrazonable, cuando la indemnización por tal concepto no tiene más apoyo que el informe del Sr. Teofilo , carente en absoluto de datos que justifiquen la reclamación por dichos conceptos y, lo que es más grave, de las fuentes consideradas para la tasación.
CUARTO.- El motivo segundo, el relativo a la omisión en la sentencia de un pronunciamiento sobre el incremento del justiprecio en el 5% por el premio de afección, pese a la petición en tal sentido formulada en el escrito de demanda, lo que realmente denuncia es una incongruencia omisiva por la sentencia de instancia cuyo cauce adecuado es el de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .
Por ello es de advertir que está mal planteado.
Pero en todo caso, aún admitida la viabilidad del motivo, tendría que ser rechazado, en cuanto al venir determinada la aplicación del 5% por premio de afección por imperativo legal, la ausencia de pronunciamiento al respecto en la resolución del Jurado o en el fallo de la sentencia, no impide su reclamación en ejecución.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Adela , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 881/2006 ; que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
