Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
22/10/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 121/2009 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130062010100515

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5486

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación por beneficiaria de la expropiación de justiprecio de finca expropiada para construcción de una Facultad. La Sala declara que en el supuesto presente, como los propios recurrentes admiten, la cuantía de la pretensión casacional de cada uno de los recurrentes no alcanza el límite mínimo para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LJCA , lo que determina que el presente recurso sea inadmisible por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la LJCA, que es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintidos de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 121/2009 , interpuesto por don doña Ofelia , don Ángel Jesús , don Bernabe y don Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Pardillo Landeta, contra la sentencia, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8054/05 ( 8078/05 y 8122/05 acumulados ) en el que se impugnó el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 18 de abril de 2005 , por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Construcción de la facultad de ciencias sociales y edificio universitario de servicios de investigación" en el término municipal de A Coruña . Han sido partes recurridas la Universidad de A Coruña, la Xunta de Galicia y la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de el Letrado de la Xunta de Galicia y el interpuesto por la representación de la Universidad de A Coruña frente al Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 18 de abril de 2005 debemos revocar el mismo a los solos efectos de establecer que el justiprecio del suelo expropiado se ha de fijar considerando como valor básico de repercusión el expuesto en la ponencia de valores catastrales de A Coruña correspondiente al año 1997, lo que supone declarar como valor básico de repercusión el equivalente en euros de 15.135 pts/m2. Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Ofelia , don Ángel Jesús , don Bernabe y don Enrique ,. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia".

Dicha Sentencia fue objeto de aclaración y rectificación, por Auto de 24 de septiembre de 2008 , en el que se acordó rectificar los errores materiales manifiestos producidos en el fallo y aclarar los términos de la Sentencia, acordando, entre otras cosas, sustituir en el fallo de la Sentencia la cifra "15.135 pts/m2" por la de "15.315 ptas/m2".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Ofelia , don Ángel Jesús , don Bernabe y don Enrique , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO.- Las representaciones procesales de la Xunta de Galicia y de la Universidad de A Coruña formalizaron, escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2009 , se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de junio de 2010 se concede a las partes un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible causa de inadmisión consistente en estar exceptuada del recurso de casación para la unificación de doctrina la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo (18.030€) para el acceso a dicho recurso (art. 96.3 LRJCA ) pues, en el presente caso, en que existe una acumulación subjetiva (cuatro titulares) de acciones, la cuantía del recurso viene determinada, para cada uno de los recurrentes, por su cuota de participación en la diferencia entre el justiprecio pretendido en la instancia y el determinado en la sentencia recurrida, diferencia que no se ha acreditado que alcance el límite legal mínimo para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina ( 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA).

SEXTO . - Evacuado dicho trámite y por providencia, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez , Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de doña Ofelia , don Ángel Jesús , don Bernabe y don Enrique , interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional 8055/04 (8078/05 y 8122/05 acumulados) en el que se impugnó el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 18 de abril de 2005 , por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Construcción de la facultad de ciencias sociales y edificio universitario de servicios de investigación" en el término municipal de A Coruña ."

SEGUNDO.- En el trámite de alegaciones conferido al efecto aducen los recurrentes que " Aparentemente se cumplen los requisitos de inadmisión a que se refiere la Sala puesto que la cuantía no asciende al importe establecido de 18.030 ", si bien, añade que "No obstante lo anterior, esta parte ha seguido las instrucciones expresas del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sección Tercera, en la notificación de la sentencia que practicó con esta parte y que literalmente dice "....Al propio tiempo se le hace saber que no es firme y que contra ella SOLO cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina establecido.... Razona que el Juzgador excluye la firmeza de la sentencia estableciendo expresamente el tipo de recurso procedente, así como que "Los actos procesales de comunicación y notificación tienen sin duda un carácter esencial y no pueden ser considerados, por tanto, como meros requisitos de forma para la válida realización de los actos procesales, como en el presente caso es la interposición del Recurso de Casación adecuado" y que estamos "en una situación prevista por el legislador en el art. 227.2 de la LEC , en la que a consecuencia de un acto procesal (notificación de la Sentencia contraria al interés público y a la seguridad jurídica a que tienen derecho las partes) se puede producir indefensión, por ello este Tribunal Supremo puede, de oficio o a instancia de esta parte, declarar la nulidad de todas las actuaciones, o de alguna en particular, pero en todo caso dejando a salvo el derecho de esta parte a que se le informe de los recursos que sean procedentes conservando todos aquellos actos que no contravengan el Derecho o interés de los litigantes". Concluye interesando que por esta Sala se dicte resolución por la cual se acuerde la nulidad de actuaciones , ordenando nuevamente a la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que notifique nuevamente la Sentencia con indicación de los recursos procedentes en Derecho conservándose aquellos actos que no sean contrarios a Derecho.

TERCERO.- Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. La Sala ha de revisar de oficio los presupuestos procesales y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, sin que haya ningún obstáculo para apreciarlo en trámite de dictar sentencia, en que la causa de inadmisibilidad se convierte en causa de desestimación del recurso de casación. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO . - En el supuesto que nos ocupa, como los propios recurrentes admiten, la cuantía de la pretensión casacional de cada uno de los recurrentes no alcanza el límite mínimo para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LJCA , lo que determina que el presente recurso sea inadmisible por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la LJCA que, al delimitar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a aquellas que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b), por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,36€ - siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas- 18.030,36 euros- exigencia que, como observa la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2008 (recurso de casación nº 204/2006 ) "es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes" .

Y aunque es cierto que al notificarse la sentencia por el tribunal "a quo" se indicó que contra la misma "sólo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina....." y que "Asimismo, podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses", también lo es que contra dicha notificación no se interpuso recurso alguno y que según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 o sentencia de 21 de julio de de 2006 ) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso, interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia meramente informativa que dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de letrado.

A lo anterior se añade la improcedencia de plantear la nulidad de actuaciones ante Tribunal distinto al que ha dictado la resolución cuya nulidad se postula, contra la que además no se formuló solicitud de rectificación alguna, por lo que dicha pretensión resulta planteada al margen de los requisitos de competencia y firmeza que para la nulidad de actuaciones- que es excepcional- exigen los artículos 240 y 241 de la LOPJ .

Y es que, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, auto de 23 de noviembre de 2001, que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial. Aquéllas no están obligadas a seguir dicha información, y ésta no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de abogado (sentencias de 25 de marzo de 1994, 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ).

El Tribunal Constitucional ha declarado, en el supuesto de falta de indicación de recursos, con doctrina que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea, que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 ). Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala en autos de 21 de julio de 1997, 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero de 1998, 29 de junio de 1998 y 21 de noviembre de 2000, o en sentencia de 21 de julio de 2006 , entre otras.

SEXTO.- . En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la condena en costas de la parte recurrente, con el límite de 600 euros , en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Universidad de A Coruña, del Letrado de la Xunta de Galicia y del Abogado del Estado.

Por lo expuesto,

Fallo

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Ofelia , don Ángel Jesús , don Bernabe y don Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Pardillo Landeta, contra la sentencia, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8054/05 ( 8078/05 y 8122/(05 acumulados ), con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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