Última revisión
22/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1236/2010 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062013100210
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1420
Núm. Roj: STS 1420/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación
Antecedentes
Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:
"
Por Auto de 29 de octubre de 2009 se acordó la rectificación de la sentencia a fin de que se entienda que el fundamento de derecho en el que se fija la valoración del suelo es el cuarto, así como, en relación con el fundamento de derecho sexto, respecto a la vegetación, que la referencia al perímetro sea al diámetro, que la identificación de las palmeras se hace por altura, y que el último de los olivos tiene un diámetro de 114.
Ante esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la parte recurrente, el Procurador de los Tribunales don Jaime Gafas Pacheco, en representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.
El Sr. Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Se trata de una finca de 32.492 m² con construcciones y arbolado, que fue valorada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en su hoja de aprecio en 46.148.962 de pesetas, y por los expropiados en 496.318.110 de pesetas.
El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación valoró la finca en la misma cantidad que el Ayuntamiento, que es la suma de los siguientes conceptos: suelo por importe de 38.656.544 de pesetas, construcciones por importe de 3.399.848 de pesetas, plantaciones por importe de 1.895.000 de pesetas y 5% de afección por importe de 2.197.569 de pesetas.
La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y anuló el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado, condenando a la Administración a que, por conducto del propio Jurado, proceda a sustituir la valoración del suelo expropiado por otra calculada por el método residual -373.990,55 euros-, la valoración de las edificaciones para añadir la parte correspondiente a caserío y anejo -39.192,39 euros-, y las plantaciones en función de las bases que se dejan fijadas en la sentencia y luego aclaradas o rectificadas en Auto de 29 de octubre de 2009, y desestimó el recurso en las demás pretensiones.
Los motivos articulados por la vía del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional se desarrollan por la parte de la siguiente manera:
1º) en el primero se afirma que la sentencia impugnada, en relación con la dictada el día 10 de abril de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 987/2000), lleva el efecto de cosa juzgada material más allá de lo que son sus límites, analizando el alcance y contenido de cada uno de los recursos en función de lo pedido. Esto se aduce en función de que en el citado proceso no se postuló la fijación del 'dies a quo' sino únicamente la declaración de nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Jerez de 1 de septiembre de 2000, de aprobación definitiva del expediente de expropiación forzosa que culminó con el justiprecio que ahora nos ocupa, aunque se pidiese que una de sus consecuencia directas fuese que los intereses se devengasen desde el 7 de abril de 1992. Se citan como infringidos los artículos 69.d) de la Ley Jurisdiccional y 207. 3 y 4 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia de los aplican.
2º) en el segundo se cuestiona el hecho de que la sentencia no se haya pronunciado sobre la caducidad del primer expediente - el iniciado en abril de 1992- y que simplemente se remita a lo dicho en la referida sentencia de 10 de abril de 2003 , donde se dejó abierta la posibilidad de que se formulase la petición de caducidad en otro proceso judicial, cuando ese pronunciamiento era obligado para la Administración, y donde se admitió el incumplimiento imposible de aquél acuerdo de aprobación provisional como consecuencia de la aprobación de la modificación del PGOU que cambió la calificación de los terrenos, pasando a ser urbanos. Se cita como vulnerado el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 .
3º) que el citado acuerdo de 1992 era firme y ejecutivo mientras no sea anulado o revisado, lo que determina que la fecha de devengo de intereses por demora en la determinación del justiprecio deba fijarse en atención a él. Se consideran vulnerados los artículos 56 , 57 y 102, en relación con el artículo 62.1,c), todos de la Ley 30/1992 .
4º) que al no hacerse así se vulnera no solo el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sino también los artículos 1001 y 1008 del código civil puesto que desde aquella fecha -7 de abril de 1992- sus fincas se vieron afectadas por un expediente de expropiación forzosa sin solución de continuidad. Aquí se citan como vulnerados los artículos 56, 17 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 1001 y 1008 del código civil .
La decisión negativa de la Sala Territorial sobre la fijación de esa día inicial para cómputo de intereses se apoyó en el fundamento de derecho segundo, donde se dice que "
Los motivos han de ser rechazados con base en las siguientes consideraciones:
1ª) la parte da por sentado que el acuerdo de aprobación inicial de la delimitación del área y la relación de propietarios afectados incluidos en los polígonos NUM001 y NUM002 del suelo urbanizable no programado para ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo es equiparable a un acuerdo de iniciación de expediente de expropiación. Con ello olvida que aquél acuerdo inicial o provisional no fue objeto de aprobación definitiva y no derivó en un expediente de expropiación.
2ª) que la sentencia impugnada niega la posibilidad de llevar al 7 de abril de 1992 el día inicial del devengo de intereses en el expediente de expropiación iniciado en el año 2000 con referencia a lo resuelto en la sentencia de 10 de abril de 2003 , donde se rechazó esa posibilidad, también pedida con los mismos argumentos que ahora, por afirmar que no era posible considerar iniciado entonces el expediente de expropiación subsiguiente a la de delimitación de área para incremento de patrimonio municipal de suelo. La sentencia no acude al instituto de la cosa juzgada material sino que resuelve la cuestión empleando los mismos argumentos que en un proceso anterior.
3ª) que la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la caducidad o no del expediente del año 1992 -de delimitación de un área para incrementar el patrimonio municipal del suelo- no puede tener la relevancia postulada puesto que esa cuestión es totalmente ajena a un expediente expropiatorio y, como se ha dicho por la Sala de instancia, debería de ser planteada en un procedimiento independiente, que no es éste, y sin que la vigencia o no de aquél sea decisiva en el expediente de expropiación del año 2000.
4ª) que un acuerdo provisional de iniciación de un expediente como el iniciado en el año 1992 difícilmente puede tener el valor de acto firme y ejecutivo que se aduce.
5ª) que si lo perseguido con la parte es la indemnización de unos posibles daños y perjuicios por el acto provisional de 1992, como parece al citarse los artículos 1001 y 1008 del código civil y argumentar sobre la vinculación de las parcelas a ese primer expediente, lo que tuvo que hacer era haber formulado una reclamación en tal sentido y no acudir para ello a un expediente totalmente independiente.
6ª) que la efectiva determinación del 'dies a quo' que hizo la Sala territorial de instancia respondió a la aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que la parte cuestione la corrección de esa actuación salvo por lo que acabamos de analizar y rechazar.
Tales motivos no puede ser acogidos puesto que, aparte de la crítica que se despliega por la cita errónea que la sentencia parecía contener en relación con el artículo 27.3 de la Ley 6/1998 , en lugar del artículo 28, que no es tal puesto que esa reseña es consecuencia de transcribir los fundamentos segundo y tercero de la sentencia que había dictado con fecha 30 de septiembre de 2008 en el recurso 139/2002 y en la que también se venía a hacer cita del artículo 28-, lo cierto es que la sentencia da respuesta a la temática discutida (crítica a la aplicación de valores unitarios por parte del Jurado por no ser valores básicos de repercusión) y resuelve que lo correcto era la aplicación del método residual, sin que en el recurso se cuestionen los parámetros aplicados para determinar el valor del suelo urbano expropiado en aplicación de ese método de valoración que, por cierto, era el que todas las partes procesales de la instancia, el perito judicial y la propia recurrente en casación admiten como ajustado a derecho.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros), cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte que formuló oposición en este recurso de casación, con exclusión del Sr. Abogado del Estado que no lo hizo.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
