Sentencia Administrativo ...il de 1999

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27/04/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 127/1995 de 27 de Abril de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 1999

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079130061999100153

Núm. Ecli: ES:TS:1999:2811

Resumen:
EXTRANJEROS. Expulsión del territorio nacional de extranjero casado con española. Aplicación del principio constitucional de protección de la familia. Principios y reglas en el capítulo III del título I CE. Eficacia de los "principios rectores".

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 127/1995
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 127/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha 18 de marzo de 1994, recaida en su pleito num. 146/92. Sobre expulsión del territorio nacional del recurrente. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, quien no ha comparecido ante esta superioridad.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- En este recurso de casación la representación procesal del recurrente, Pedro Miguel , pretende que se anule y deje sin valor ni efecto alguno la sentencia de la sección 1ª, de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, recaida en el recurso 146/1992, seguido ante el citado Tribunal.

En el citado proceso contencioso-administrativo se había cuestionado la adecuación al ordenamiento jurídico de resolución administrativa dictada por el Ministerio del Interior, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del aquí recurrente, acuerdo de expulsión que fue confirmado por la sentencia de que se trata.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada razona su decisión de fondo en un solo y escueto fundamento [hay un segundo fundamento que contiene el pronunciamiento sobre costas]. Importa transcribirlo literalmente. Dice así: "Primero. Que procede desestimar el presente recurso toda vez que la parte actora nada opone a los concretos cargos que se le imputan y que son, por un lado, estar en España sin prórroga de estancia o permiso de residencia [art. 26.1.a)] y trabajar careciendo de permiso de trabajo [art. 26.1.b)] y así lleva el litigio por unos derroteros ajenos a lo que en él se ventila, pues ajeno es que esté casado con una española, hecho que no hace legal una estancia ilegal o legal un trabajo desempeñado ilegalmente; y otro tanto cabe decir respecto de la denegación de exención de visado pues tal negativa no legaliza lo anteriormente expuesto máxime cuando vive en España desde 1982, a lo que debe añadirse sus especiales circunstancias como son el repetido uso de nombres falsos y la denegación que el 10 de abril de 1990 se hizo de la prórroga de estancia".

Hasta aquí la fundamentación de la sentencia. Del conciso razonar de la Sala de instancia queda claro, en lo que aquí interesa, que la expulsión contra la que se recurre se basa en dos causas: las previstas en las letras a) y b) del artículo 26 de la Ley orgánica 7/1985, reguladora de los derechos de los extranjeros en España.

Importa ya, desde este momento, llamar la atención acerca de cualquier explicitación -aunque sea mínima- de los hechos que considera probados.

TERCERO.- La sentencia de Sala de instancia fue oportunamente notificada a las partes, que lo fueron, el interesado, por un lado, y la Administración del Estado, por otro.

Ante nuestra sala ha comparecido únicamente el destinatario de la orden de expulsión que aquí se combate. No ha comparecido, en cambio, la Administración del Estado.

El recurso de casación se basa en dos motivos que pasamos a analizar.

CUARTO.- El recurrente invoca como primer motivo, [que aparece amparado en el artículo 95.1.4º LJ según la mención expresa que hizo al preparar su recurso de casación], la infracción del "artículo 83 LJ en relación con los 369 y 702 LEcivil, al dar por bueno el acto administrativo recurrido, aunque no parece compartir los propios fundamentos que el citado acto".

La oscuridad de los términos en que se expresa el motivo es evidente. Desde luego, la lectura del artículo 83. LJ no orienta ni poco ni mucho acerca de la pretensión del recurrente. Tampoco sirve a esa finalidad el artículo 369, LEcivil, que precisa el significado de los distintos significantes que se emplean en la práctica forense para designar las resoluciones judiciales. Es el 702 LEcivil ("La sentencia resolverá todas las cuestiones propuestas ...") la que parece darnos la clave para hacer inteligible el motivo. Porque, teniendo presente esta frase y a la vista de lo que luego argumenta el recurrente, parece que lo que quiere hacer es tachar a la sentencia impugnada de incongruente. Porque, efectivamente, después de transcribir el núcleo central del fundamento primero de la sentencia impugnada (recuérdese que lo hemos transcrito íntegro más arriba), dice luego que la Sala de instancia "no valora para nada la situación familiar...", y que "se limita a afirmar que se incurre en los motivos de expulsión expuestos en el artículo 26.1 a) y b), muy fácil de señalar, pues es evidente la falta de legalidad de su residencia en España y la falta de permiso de trabajo, mas no tiene una visión global de la situación personal del recurrente, su situación personal y familiar, la solicitud de prórroga denegada de forma injustificada, etc. motivos por los que debe casarse tal resolución".

Así las cosas, es patente que el recurrente debió invocar el artículo 95.1.3º LJ que es donde puede ampararse la alegación del expresado vicio de la sentencia.

Pero incurriríamos en un formalismo excesivo si, sólo por esto, rechazáramos el motivo que estamos analizando, que, sin embargo, es lo que procede, siquiera sea por otras razones.

Y es que -por más que el laconismo de la sentencia impugnada casi raya en falta de motivación- no puede decirse que la sentencia sea incongruente ni que se haya causado indefensión al recurrente.

No hay incongruencia -que tendría que ser, en el caso, omisiva- porque la sentencia alude expresamente a la situación familiar del recurrente, siquiera sea para dejarla a un lado en cuanto posible hecho de trascendencia para extraer consecuencias jurídicas a efectos de impedir la expulsión. Y con esto queremos decir que el problema que plantea el recurrente no es un problema de incongruencia sino de valoración de la prueba. Porque, obsérvese, no es que no haya tomado en consideración la situación familiar invocada, todo lo contrario, la ha valorado, siquiera sea negativamente, porque, eso es lo que significa el negarle trascendencia a efectos del problema discutido.

Y no hay tampoco indefensión, lo que hay es una interpretación del ordenamiento jurídico que difiere de la del recurrente. Pero es sabido, y esta sala lo ha declarado en multitud de ocasiones, que el hecho de desestimar una pretensión, siempre que ello se razone (y aquí un razonamiento mínimo lo ha habido), no supone indefensión ni, en general, violación del derecho a una tutela judicial eficaz.

Por todo lo cual, este motivo tiene que ser rechazado y esta sala lo rechaza.

QUINTO.- Invoca el recurrente como segundo motivo de casación [al amparo, también del artículo 95.1.4º LJ, que aparece expresamente invocado en el escrito de preparación del recurso], la "infracción de los principios reconocidos en el Título I de la Constitución sobre derechos y deberes fundamentales, en especial, el artículo 39, sobre protección a la familia y a la infancia, infracción relacionada con la Declaración universal de derechos humanos, y con el artículo 21 del Reglamento para la ejecución de la Ley orgánica 7/1985, sobre derechos de los extranjeros en España".

A. En relación con este motivo importa empezar por recordar que las causas por las que se ha expulsado al recurrente son estas dos: carecer de permiso de residencia [letra a) del artículo 26.1 de la Ley orgánica 7/1985] y carecer del permiso de trabajo [letra b), del mismo artículo 26.1 de la Ley orgánica citada]

Asimismo hay que recordar -porque ha quedado advertido ya más arriba- que la sentencia combatida ha explicitado de manera manifiestamente insuficiente, por no decir que no ha explicitado en absoluto, los hechos que considera probados.

B. Teniendo presente todo esto, debemos empezar por integrar los hechos que constan probados en el expediente administrativo o, en su caso, en los autos.

De esta técnica integradora ha hecho uso este Tribunal Supremo, en más de una ocasión , actuando como Sala de casación.

Así, en la STS de 29 de enero de 1998 (Ar. 674) nuestra Sala dijo esto: "La resolución de la cuestión que se plantea debe partir del presupuesto básico de que nos encontramos ante un recurso de casación y por tanto, si bien el análisis de los motivos artículados exige partir de la base fáctica que ha quedado probada en la instancia, en la que el Tribunal a quo declara únicamente que nos encontramos ante un ciudadano chileno, pero omite y no entra a considerar suficientemente otros datos demostrados del caso concreto, no es menos cierto que ha de procederse a llevar a cabo la integración del factum ante la insuficiente explicitación en la sentencia combatida de hechos debidamente probados, ya que otra cosa supondría una vulneración del principio de justicia efectiva, al resultar los datos omitidos de influencia en la resolución que se dicte".

Pues bien, los hechos demostrados en las actuaciones administrativas y judiciales son, por lo pronto y en lo que ahora importa, los siguientes: a) Que el recurrente contrajo matrimonio con española en 27 de septiembre de 1989; b) Que de ese matrimonio han nacido dos hijos; c) Que el sustento de la esposa y de los dos hijos viene siendo aportado fundamentalmente por la esposa con su trabajo, y que el expedientado contribuye al referido sustento de forma esporádica al no ser estables ni contínuas sus actividades de compra de mercancías en Ceuta para su posterior venta en Marruecos; d) Consta asimismo probado -y esto tiene importancia a los efectos que luego se dirán- que el recurrente ha venido entrando en Ceuta para convivir con su familia mediante visados temporales que llevan fecha de 22 de abril de 1989, 11 de mayo de 1990, 21 de agosto de 1990 y 1 de octubre de 1990; e) Consta también acreditado en las actuaciones administrativas y judiciales que habiendo solicitado exención de visado al Delegado del Gobierno en Ceuta el día 16-3-90 por circunstancias personales y familiares en orden a la tramitación de autorización de residencia en España, se le deniega la prórroga de estancia el 10- 4-90 en base a la caducidad del visado. El expediente gubernativo 470/63 JC 615/90 instruído al efecto, hace referencia a presuntas actividades ilícitas realizadas por el recurrente: determinadas diligencias policiales efectuadas en virtud de denuncias interpuestas, tales como las denuncias por insultos a su esposa de fecha 27-2-90 y la motivada por allanamiento de su propia morada en su domicilio de Ceuta, CALLE000 , nº NUM000 . (Consta en autos una autorización para entrar en su domicilio firmada el día 28-2-90 y acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta, como asimismo sentencia absolutoria nº 81/90 de dicho Juzgado dictada el día 1-10-90, correspondiente al Juicio de Faltas nº 202/90, celebrado con asistencia del Ministerio Fiscal e incomparecencia de la denunciante).f) Por último, merece reseñar que el Sr. Pedro Miguel reiteró solicitud de exención de visado de residencia ante el Delegado del Gobierno de Ceuta, en base a sus circunstancias familiares y personales, siéndole denegada por no apreciarse razones suficientes que justifiquen su concesión e incoándosele expediente de expulsión del territorio nacional."

C. Estamos ya en condiciones de dar respuesta a este segundo motivo planteado por el recurrente.

Y lo primero que hay que decir es que el caso aquí planteado guarda notables coincidencias con el abordado por esta sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 1999, conociendo del recurso de casación número 8047/1994.

En dicho recurso se combatía una sentencia de la Audiencia Nacional sobre expulsión del territorio español de extranjera casada con ciudadano español. La Audiencia Nacional había confirmado la orden de expulsión con el siguiente razonamiento: "Dicha sentencia se basa en los siguientes razonamientos, recogidos en el fundamento jurídico segundo de la misma:"el matrimonio, como acto jurídico, no puede erigirse en motivo suficiente para dejar sin efecto el régimen sancionador en materia de extranjería, pues lo contrario supondría dar carta de naturaleza a una vía de exención no querida por el legislador, que de lo contrario habría sido consagrada de manera expresa. Téngase en cuenta además que, en el supuesto específico que aquí nos ocupa, tanto el artículo 18.3 b) de la L.O. 7/85, como el artículo 38.1.c) del Reglamento de ejecución que lo desarrolla -R.D. 1119/86, de 26 de mayo-, determinan que el matrimonio con español se considerará solamente una "circunstancia preferente" para la obtención del permiso de trabajo, pero en ningún caso permite obviar el trámite de solicitarlo, ni la exigencia de que éste sea otorgado sólo si se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley al efecto. De manera, pues, que la recurrente no puede alegar como causa para la inaplicación de la correspondiente medida sancionadora, el dato de hallarse casada con un ciudadano de nacionalidad española, pues nada la sustraía al cumplimiento de todos los trámites preceptivos que debía llevar a cabo ante la Administración, como paso previo para poder desempeñar legalmente un trabajo remunerado. Al no haberlo hecho así, ha dado lugar a una medida de expulsión que aparece ajustada en todo al marco de la legalidad, lo que deriva en la desestimación del recurso interpuesto". Hasta aquí el razonamiento de la Audiencia Nacional en esa sentencia que traemos aquí a colación.

Pues bien, nuestra Sala, discrepando de este razonamiento de la Audiencia Nacional dijo que :"Esa preferencia [para la obtención del permiso de trabajo de extranjero casado con española o de extranjera casada con español] reconocida por los artículos 18.3.b) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y 38.1.c) del Reglamento para su desarrollo, aprobado por Real Decreto 1119/86, entonces aplicable, evidencia el tratamiento especial que nuestro ordenamiento otorga al cónyuge extranjero de un ciudadano español, mientras subsista el vínculo y siempre que el matrimonio no se hubiese contraído de forma fraudulenta, a fin de obtener permiso de trabajo o renovarlo, lo que demuestra que, en aplicación del principio de protección social, económica y jurídica de la familia, recogido por el artículo 39.1 de laConstitución, reconoce también la obligación de los cónyuges, impuesta por el artículo 68 del Código civil, de vivir juntos y socorrerse mutuamente".

Y dice también la sentencia en que nos estamos apoyando:"No se puede ignorar, sin embargo, que los artículos 26.1 b) de la citada Ley Orgánica 7/1985 y 87.1 a) de su Reglamento de 1986, entonces vigente, contemplan como causa de expulsión del territorio español de un extranjero el encontrarse éste trabajando sin haber obtenido permiso de trabajo, pero la interpretación y aplicación sistemática de todos los preceptos citados, tanto de la Constitución como del ordenamiento jurídico de extranjería y del Código civil, no autoriza la expulsión de los extranjeros casados con español o española, que se encuentren trabajando en España, sin haberles dado la posibilidad de obtener el correspondiente permiso de trabajo, pues, de lo contrario, se impediría la convivencia marital, impuesta legalmente, y se eludiría el principio constitucional de protección a la familia, de manera que sólo cuando se demuestre haberse respetado la aludida preferencia para la obtención del permiso de trabajo, impuesta por el artículo 18.3 de la Ley Orgánica 7/1985, cabe entender que el extranjero o extranjera, casado con española o español, ha incurrido en causa de expulsión si se encuentra trabajando sin permiso en España, pues, de lo contrario, se conculca el indicado principio constitucional de protección social y económica a la familia al forzar la separación de hecho de los cónyuges sin haberles concedido la posibilidad de legalizar la situación del cónyuge extranjero que esté trabajando".

Hasta aquí lo dicho por esta Sala 3ª del Tribunal Supremo en la citada sentencia de 24 de abril de 1.999, conociendo del recurso de casación número 8.047/1.994.

B. Este razonamiento es aplicable, mutatis mutandis al caso que nos ocupa. Y habiéndose invocado también aquí la infracción del artículo 39 de la Constitución parece que debemos estimar este segundo motivo y casar la sentencia recurrida.

Pero antes de hacer semejante pronunciamiento es necesario añadir algunas consideraciones acerca de las particulares circunstancias que concurren en este caso, como consecuencia de haberse seguido o estar siguiéndose contra el recurrente diversas actuaciones judiciales y aparecer encartado en diligencias policiales enviadas todas ellas al Juzgado.

Pues bien, de lo que consta probado en las actuaciones obrantes ante nuestra sala (expediente administrativo y autos de la instancia judicial) resulta que no ha sido dictada sentencia penal alguna condenándole, y que en alguna de esas actuaciones judiciales fue absuelto. Todo lo cual obliga, por exigencias del respeto a la regla constitucional de presunción de inocencia, a marginar esos hechos de la cuestión objeto de este recurso de casación, en el sentido de que no es posible sin violar la mentada regla constitucional, extraer consecuencias negativas, a efectos de lo aquí debatido, de esos otros hechos.

Salvada esta eventual objeción, se refuerza un punto más la conclusión de que el motivo, efectivamente, tiene que estimarse casando la sentencia impugnada.

C. Y queda todavía por analizar un último obstáculo a la interpretación que aquí venimos sosteniendo: que el recurrente invoca el artículo 39 de la Constitución y ese precepto constitucional se encuentra ubicado dentro de un capítulo [el III del Título I] que gira bajo esta rúbrica: "De los principios rectores de la política social y económica". Lo que puede llevar a pensar que su valor es puramente programático, careciendo de fuerza directa de obligar en tanto no sean regulados por una ley. Y esto porque el artículo 53.3 [que figura en el título IV: "De las garantías de las libertades y derechos fundamentales"] dice que: "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo III [en el que está situado - recuérdese- el artículo 39] informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Soló podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que las desarrollan".

Así las cosas, es necesario tener presente lo que sigue:

a) Que la misma distinción entre principios y reglas es difícil de precisar, dado el manifiesto abuso en el empleo del significante "principio" tanto por parte de la doctrina como por parte del legislador. Piénsese por ejemplo, en los llamados "principios de la potestad sancionadora" de que habla el título IX, capítulo I, de la Ley 30/1992. ¿Es que acaso es una mera norma programática el que el artículo 129 designa como principio de tipicidad? ¿Lo es también el tan repetidamente invocado principio de reserva legal? Nadie se atrevería a decir tal cosa. Y, efectivamente, cuando la doctrina se ha referido a este problema en el ámbito sancionador ha sabido distinguir entre el principio de legalidad y las dos reglas o mandatos que derivan de él: la regla de la tipicidad y la regla de la reserva legal.

b) Es cierto que el artículo 53.3 CE habla de principios (a diferencia del número 1 de ese mismo artículo que habla de derechos). Pero no es menos cierto que en el capítulo tercero (donde esta ubicado, lo diremos una vez más) se habla en varias ocasiones de derechos concretos e incluso hay otros que están implicitamente aludidos.

Tenemos, en efecto, expresamente mencionados los siguientes derechos: Derecho a la protección de la salud (art. 43.1); Derecho a la cultura (artículo 44.1); Derecho a disfrutar de un ambiente natural adecuado (art. 45.1).

Además de ello, es claro que la redacción de los artículos que integran ese capítulo tercero permite dar por supuesta la incorporación por la Constitución de otros derechos. Por ejemplo, el derecho a la investigación de la paternidad, el derecho a la igualdad que tienen siempre los hijos, el derecho de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio a recibir asistencia (sic) de sus padres (art. 39), el derecho del trabajador al descanso necesario (art. 40), etc.

c) Nótese, además que el mismo artículo 53.3 CE está rechazando de forma muy clara ese pretendido carácter programático de los artículos 39 a 52, integrantes del capítulo III, al decir que los principios a que alude explicítamente la rúbrica que le da cobertura "informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos".

Y esto quiere decir, y dice, que todos los poderes públicos y, en particular el legislativo y el judicial, han de ajustar su actuación a esos principios,es decir están vinculados por esos principios. El texto emplea el verbo "informar", que en ninguna de las acepciones que recoge el diccionario de la Academia española tiene el sentido que aquí tiene pero que no puede ser otro que ése: lo que el artículo 53.3 quiere decir es que esos principios vinculan a los poderes públicos, los cuales tienen el deber -nacido directamente de la Constitución- de ajustar su actuación a ellos. Es lo mismo que si el texto dijera que esos principios "presidirán" la actuación de los poderes públicos. O bien esto otro: que esos principios "regirán", que por eso mismo son principios "rectores", la actuación de los poderes públicos.

d) Así las cosas, no basta con que los artículos 39 a 52 estén cubiertos con la rúbrica de "principios rectores" para negarles, sin más, eficacia normativa directa, siendo necesario analizarlos uno a uno, para saber lo que contienen. Tarea que, por lo demás, es la que ha de llevar a cabo, con toda habitualidad el jurista, y que es lo que se llama actividad calificadora. Y procediendo de este modo nos encontramos que en ese capítulo III, no sólo hay principios, sino también derechos, y que algunos de los llamados principios enmascaran verdaderos derechos, y que algunos de los derechos expresamente calificados de tales necesitan de la intermediación de una ley para su aplicación o de la necesaria provisión de medios materiales y consiguiente dotación presupuestaria previa, e incluso de la instrumentación de políticas que, aunque necesarias tienen que ser jerarquizadas a la hora de poderlas llevar a cabo. Esto último es lo que ocurre, por ejemplo, con "el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada" de que habla el artículo 47. Y hay otros como el derecho a la salud, y el derecho a un ambiente adecuado cuya efectividad se viene reconociendo por los Tribunales a determinados efectos. Por ejemplo, el Tribunal supremo se ha apoyado reiteradamente en ese derecho a la salud para fundamentar la existencia del llamado principio "pro apertura" en materia de autorizaciones de farmacia. Y el Tribunal supremo ha aplicado directamente en algunas ocasiones el derecho a un ambiente adecuado para estimar pretensiones de los particulares que, de alguna manera, lo habían pasado por alto [cfr. STS (de la antigua sala 4ª) de 20 de mayo de 1987, asunto Matalascañas].

e) No es nada simple, como se ve, la interpretación de ese artículo 53.3 en relación con los artículos 39 a 52, quizá porque interpretar la Constitución es tarea peculiar que difiere de la mera interpretación de una ley, de un reglamento o de un negocio jurídico. En el bien entendido, sin embargo, que también la interpretación de la Constitución ha de afrontar problemas generales, no específicos de la Constitución como norma jurídica. En todo caso, no está de más recordar en este momento que el Tribunal Supremo ha advertido ya en alguna ocasión, transcribiendo lo dicho en una famosa sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, "Las declaraciones de la Constitución no son adagios gastados por el tiempo: ni una contraseña vacía de sentido. Son principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno de nuestra nación. Son regulaciones de gobierno. Cuando la constitucionalidad de una ley del Congreso se plantea ante este Tribunal, debemos aplicar dichas regulaciones. Si no lo hiciésemos las palabras de la Constitución vendrían a ser poco más que buenos consejos". Esta cita aparece recogida, según decimos, en la STS, de la antigua sala 4ª, de 9 de mayo de 1986, asunto "supresión de obstáculos arquitectónicos en Pamplona", y traerla a colación en el caso que nos ocupa parece oportuno porque confirma lo que hemos dicho más arriba: que no basta con que los artículos 39 a 52 aparezcan bajo la rúbrica de "principios rectores", para negarles, sin más, eficacia directa. Y aquí se da el caso, además, de que el precepto invocado es el 39 en cuyo número 3 se establece el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos de matrimonio, lo que, a sensu contrario, supone reconocer el derecho de los hijos -nótese: "habidos dentro o fuera de matrimonio"- a esa asistencia de los padres.

Es claro entonces que es perfectamente pertinente que la parte recurrente haya invocado ese artículo 39 CE para fundar este segundo motivo. Y como no consta tampoco -ni nadie ha argumentado esto- que su matrimonio sea fraudulento, y como la presunción de inocencia le ampara también en este caso, la conclusión a la que nuestra sala con los argumentos precedentemente examinados, se ve robustecida aún más con las que se acaban de hacer ahora. Por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada y la anulamos.

D.Lo dicho hasta aquí supone que hay que dictar en el recurso contencioso-administrativo del que esta casación trae causa, nueva sentencia estimatoria de aquél por los fundamentos que quedan expuestos, y sustitutoria de la impugnada. Y así lo hacemos en el fallo de esta nuestra sentencia.

SEXTO.- En cuanto a las costas, lo mismo en la instancia ante el Tribunal Superior que en este recurso de casación, cada parte abonará las suyas, por aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2. LJ.

En virtud de lo expuesto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Pedro Miguel presentó escrito ante la sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de octubre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.


FALLO


Primero.- Hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Pedro Miguel contra la sentencia de la Audiencia Nacional que dejamos identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo.- En consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto ni valor alguno la sentencia impugnada, y en su lugar declaramos que en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal Don Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha 18 de marzo de 1994, recaida en el pleito núm. 146/92, la sentencia sustitutoria que dictamos, y por los razonamientos que quedan expuestos, debe contener la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- 1º Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro Miguel contra la resolución de 27 de noviembre de 1990 del Ministerio del Interior que acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años, por concurrir en el las causas previstas en las letras a) y b) del artículo 26.1 de la Ley orgánica 7/1985. 2º En consecuencia, anulamos la mentada resolución por no ser ajustada a derecho. 3º Y dado que no se aprecia que ninguna de las partes haya actuado de mala fé, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia".

Cuarto.- En cuanto a las costas causadas en este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.


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