Última revisión
09/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1391/2012 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062014100692
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5004
Núm. Roj: STS 5004/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1391/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de RUSTICMARCH-5, S.L., contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 517/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Manresa y la Generalitat de Cataluña
Antecedentes
Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó auto de aclaración cuyo fallo es como sigue:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Rectificados errores materiales de los referidos acuerdos por otros de 24 de marzo y 21 de abril de 2009, el importe total del justiprecio quedó fijado en 2.234.616 euros, correspondiendo a las siguientes partidas: 1.974.118,71 euros por el suelo; 190.847,66 euros por las construcciones y 106.410,33 euros por premio de afección, una vez descontados 36.759,32 euros por costes de demolición.
La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento y estima en parte el deducido por la mercantil expropiada, elevando el justiprecio del suelo fijado por el Jurado, conforme al auto de aclaración de sentencia de 27 de enero de 2012 , a 3.219.205,79 euros.
Disconforme con la sentencia la mercantil expropiada interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos (consideraciones según la terminología empleada en el escrito de interposición), siendo inadmitidos el segundo (consideración quinta) y el cuarto (consideración séptima), por auto de la Sección Primera de 7 de febrero de 2013.
Considera que al ubicarse la finca expropiada en un ámbito de suelo urbano consolidado debió acudirse a valores de vivienda libre de nueva construcción, y cita al efecto numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, no constitutivas de Jurisprudencia, y la del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1998.
La cuestión de la metodología empleada por la Sala de instancia para determinar el valor en venta, se aborda por la sentencia en su fundamento de derecho cuarto que dice así:
Como puede observarse con la lectura del fundamento de derecho cuarto que de la sentencia hemos trascrito, la Sala no aplica el precio de venta de viviendas de protección oficial. Lo que hace la Sala es asumir, por considerarlo conforme a derecho, el valor en venta propuesto por el Ayuntamiento (último párrafo del fundamento de derecho cuarto), cifrado en 1.717,06 €/m2 y fundamentado en un estudio de mercado realizado por la propia Administración municipal (segundo párrafo, inciso último, del indicado fundamento de derecho cuarto).
Ya la propia recurrente en el apartado 4.2 de su consideración cuarta (motivo primero), reconoce expresamente que en la sentencia se acepta el valor en venta de la hoja de aprecio del Ayuntamiento que lo cifra en 1.717,06 €/m2, y que dicha hoja de aprecio se apoya en un estudio de precios de mercado de la zona del núcleo antiguo sobre la base de viviendas libres usadas.
El motivo, en consecuencia con lo expuesto, en el extremo examinado, debe desestimarse. Y es que no aplicándose en la sentencia para hallar el valor de repercusión el precio de las viviendas de protección oficial, toda la argumentación de la recurrente cae por su base.
No obstante parece oportuno puntualizar que no deja de tener razón la recurrente cuando discrepa de la consideración expresada en la sentencia relativa a que por existir en la zona en donde se ubica la finca expropiada un uso mayoritario de vivienda de protección oficial el valor en venta ha de tener en cuenta esta circunstancia.
Recordemos que este Tribunal en numerosas sentencias, como excepción a la regla general de que para establecer el valor en venta del producto inmobiliario debe estarse al precio de mercado de las viviendas libres, admite acudir al valor en venta de viviendas de protección oficial siempre que
Y recordemos también que al asumirse en la sentencia los gastos de construcción observados por el Jurado en atención al de viviendas libres, en ningún caso sería viable acudir al valor de mercado de las viviendas de protección oficial, en cuanto supondría desconocer que el método objetivo constituye un todo y requiere, por razones obvias, que se usen parámetros compatibles.
Añade la recurrente un segundo argumento en el que cuestiona que la sentencia, al asumir la valoración del Ayuntamiento, da por bueno que para determinar el precio de venta del producto inmobiliario se esté al de vivienda libre usada.
La cuestión que así se plantea debe examinarse conjuntamente con el motivo tercero, por el que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de los artículos 60 de dicho Texto, en relación con los artículos 318 , 319 , 326 , 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento central de que la Sala incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental y pericial.
Para resolver el segundo de los argumentos utilizados por la recurrente en el motivo primero y para la también resolución del motivo tercero, es de significar lo siguiente:
1.- Que el acuerdo inicial del Jurado considera para hallar el valor de repercusión un valor en venta del producto inmobiliario de vivienda libre de 2.824 €/m2, siguiendo al efecto las publicaciones del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, para la generalidad de la población de Manresa.
2.- Que el acuerdo del Jurado estimatorio del recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento corrige el valor de 2.824€/m2, rebajándolo a 2.282,60 €/m2, con fundamento en la comprobación de los precios de venta del mercado inmobiliario de vivienda en las calles que cita, entre ellas la calle en la que se encuentra la finca expropiada, y ello con una específica consideración: que el valor de 2.282,60 €/m2 es un valor máximo. Se apunta en dicha resolución que la mayoría de las promociones de vivienda en esa zona son de protección oficial.
3.- Que la prueba pericial judicial, tras expresar que la finca se encuentra dentro del polígono 13, que comprende una gran parte del casco antiguo de Manresa, y tras reconocer que las promociones de obra de viviendas libres es realmente escasa, considera como criterio acertado para hallar el valor en venta acudir a un muestreo de precios de viviendas situadas en distintas zonas de la ciudad que se dice próximas al casco antiguo, y aplicando una media ponderada a los precios de dicho muestreo fija un valor de 2.831,27 €/m2. Se trata de un muestreo de ofertas, sin que se acompañen al dictamen, como era obligado, testigos de transacciones; es más, ni siquiera se justifica la certeza de las ofertas ni la proximidad que las promociones ofertadas tienen con la finca expropiada.
Solo para justificar el valor expresado se recoge en el informe que según publicación oficial del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que se adjunta, el precio medio de la vivienda nueva en el municipio de Manresa para el año 2007 es el de 2.824 €/m2, y que según el estudio de mercado elaborado en el año 2007 para la redacción de las ponencias, el precio de vivienda nueva oscila en el municipio entre 3.200 €/m2 y 2.469 €/m2.
4.- El informe que preside la hoja de aprecio de la recurrente carece también de datos ciertos y seguros que permitan apreciar con las garantías exigibles la valoración que contiene del producto inmobiliario, en cuanto se apoya en meras ofertas de agencias inmobiliarias, además no justificadas, relativas a calles cuya conexión o cercanía con aquélla en la que se ubica la finca expropiada no llega a acreditarse con la sola aportación de un plano.
Pues bien, siendo los expuestos los elementos probatorios a considerar, mal puede sostenerse una valoración ilógica y arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia que permita considerar como precio de venta del mercado inmobiliario de viviendas el propuesto por el perito judicial o el demandado por la recurrente.
En corroboración a la conclusión expuesta es oportuno recordar que los valores a tener en consideración son los correspondientes a los productos inmobiliarios de la zona, sin que puedan sustituirse por la media de los correspondientes al municipio, en cuanto ello supondría, como recientemente dijimos en la
sentencia ya citada de 21 de julio de 2014 ,
Tampoco cabe apreciar esa denunciada valoración ilógica y arbitraria de la prueba cuando la Sala considera que debe compartir el valor de venta propuesto por el Ayuntamiento y cifrado en 1.716,06 €/m2, y es que fijado por el Jurado un valor en venta de 2.282 €/m2, que en su propio acuerdo resolutorio del recurso de casación califica de máximo, mal puede tacharse de ilógico y arbitrario que la Sala acuda, en atención a la singularidad de la zona en la que se ubica la finca y a que no consta que en ella existan promociones de viviendas libres, al informe del Ayuntamiento, aún cuando se base, ante la inexistencia de precios de viviendas nuevas, en las únicas existentes: viviendas usadas.
En consecuencia el recurso debe desestimarse.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RUSTICMARCH-5, S.L., contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 517/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D.

