Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
02/06/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 147/2007 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062010100266

Núm. Ecli: ES:TS:2010:3007

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre impugnación de desestimación de inicio de expediente de expropiación de fincas ocupadas por vía de hecho para construcción de un embalse. La Sala declara que no contemplándose en el supuesto enjuiciado una expropiación forzosa sino una vía de hecho, no resultaban de aplicación las normas, como la considerada infringida, propias de la legislación de expropiación forzosa, y, en consecuencia, ha de partirse de la inexistencia de un auténtico beneficiario sin que, por otro lado, resulte eficazmente combatido el argumento del Tribunal de instancia que en orden a la Administración que ha de indemnizar la cantidad precisada, razona que la competencia para las actuaciones que integran las transformaciones de las zonas regables estaban atribuidas al IRYDA, al que sucede la Comunidad Autónoma por traspaso de sus competencias, según se admite por todas las partes. De ahí que, conforme se disponía en los artículos 94 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, debe ser la Administración Regional la obligada al pago.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 147/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura en la representación que ostenta contra Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 722/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con sede en Cáceres.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé en nombre y representación de D. Adrian y Dª Teodora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña Antonia Muñoz García en nombre y representación de Don Adrian y Doña Teodora , contra la resolución presunta de la Junta de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se anula por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE euros y OCHENTA céntimos (385.996,8 ?), más los intereses calculados conforme a lo expuesto en el fundamento séptimo; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Junta de Extremadura se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 13 de diciembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la Junta de Extremadura se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "se dicte resolución por la que se venga a casar la sentencia núm. 1050/2006, de 21 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el sentido de: 1.- Declarar como responsable al pago de la indemnización fijada a Confederación Hidrográfica del Tajo, titular de la Presa de Portaje y en consecuencia beneficiaria de las expropiaciones que en su día se llevaron a cabo para su construcción. 2.- Declarar no haber lugar al 5% del premio de afección, y en consecuencia detraerlo de la indemnización fijada en su día por el TSJEX. 3.- Declarar la improcedencia del interés legal del dinero desde la fecha de la petición en vía administrativa, estableciéndose en su lugar desde la fecha de la sentencia."

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Adrian y Dª Teodora y al Sr. Abogado del Estado para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de junio de 2.010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 21 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Adrian y Dª Teodora contra desestimación presunta de peticiones dirigidas a la Junta de Extremadura y la Confederación Hidrográfica del Tajo sobre inicio de expediente de expropiación de la superficie ocupada por el Embalse del Fresnedosa y la construcción de Caminos en la actuación de la Transformación de la Zona Regable de la Zona de Rivera del Fresnedosa. Como se constata en el fundamento de derecho primero, en la demanda se interesó la anulación de los referidos actos presuntos y que se condene a la Administración Regional al pago de la cantidad de 623.124,81? en concepto de compensación del terreno afectado por las obras.

La sentencia de instancia acepta la calificación hecha por los recurrentes de la ocupación de los terrenos de su propiedad como vía de hecho al afirmar que se produjo una ocupación de una porción de terreno de la finca propiedad de los recurrentes, así como a la construcción de caminos previstos en el Plan de Transformación, rechazando el argumento del defensor de la Administración regional de que los terrenos solo son inundables cuando el embalse se encuentra en la cota de máximo llenado, porque, entiende el Tribunal, que también a esos terrenos debió de extenderse la ocupación para la construcción del embalse. Igualmente, y después de constatar la ausencia de prueba en contrario acerca de haberse dirigido las actuaciones expropiatorias contra los recurrentes en relación a la finca de su propiedad, ni existir tampoco constancia del pago del justiprecio, que no se acredita, y de la misma inscripción de la transmisión a la Administración de la finca en el Registro de la Propiedad, como exige el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa , concluye que"existe ocupación de los terrenos por la construcción del embalse y no consta que esa ocupación estuviera legitimada en la expropiación o ningún título que habilitara tal actuar. Consecuencia de ello es que ha de concluirse en la existencia de una vía de hecho de ocupación de los terrenos".

Después de rechazar la sentencia de instancia la alegada prescripción del derecho a reclamar la cantidad interesada por los recurrentes, insiste en la calificación ilícita de la ocupación de los terrenos con la construcción del embalse, así como en la inexistencia de adquisición de la propiedad por parte de la Administración al no haber transcurrido el plazo para ganar la usucapión, con fundamento esto último en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2004 , lo que permite el ejercicio de la pretensión accionada, encaminada, no a la continuación del omitido procedimiento expropiatorio, sino, por razones de pragmatismo procesal, a la indemnización de los daños ocasionado con la ilícita ocupación referida al valor del terreno ocupado.

Precisa igualmente el Tribunal de instancia que la valoración la refiere al momento actual, rechazando la referida a la fecha de la ilícita ocupación, y aceptando la valoración del terreno asignada por el perito procesal, así como la valoración de una porción de finca segregada, negando el resarcimiento pretendido de un pozo y un cercado, por un total de indemnización de 367.616 ?, que entiende el Tribunal de instancia que ha de incrementarse en el 5%, más los intereses legales desde la fecha en que se formuló la petición en vía administrativa, rechazando la retroacción de ese cómputo a la fecha de la desposesión, porque entiende el Tribunal de instancia que ese desfase ha de entenderse compensado con la valoración actual de los terrenos.

Por último, y en relación con la Administración responsable de la indemnización, en el fundamento de derecho octavo el Tribunal de instancia justifica que ésta ha de ser la Administración Autonómica por traspaso de las competencias del IRYDA al que estaba atribuida la transformación de la Zona Regable.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en un primer motivo casacional en que, en base a lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción que se dice producida del artículo 5.2.5ª del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 .

Razona en el desarrollo del motivo la actora que constituye obligación del beneficiario de la expropiación el pago de la cantidad fijada como justiprecio, por lo que la responsabilidad y el consiguiente pago de la indemnización correspondía a la Confederación Hidrográfica del Tajo y no a la Junta de Extremadura recurrente en esta instancia.

Frente a la argumentación de la recurrente de que carece de toda justificación lo resuelto por el Tribunal de instancia, lo cierto es que en el presente caso, y ante todo, no contemplándose en el supuesto enjuiciado una expropiación forzosa sino una vía de hecho, no resultaban de aplicación las normas, como la considerada infringida, propias de la legislación de expropiación forzosa, y, en consecuencia, ha de partirse de la inexistencia de un auténtico beneficiario sin que, por otro lado, resulte eficazmente combatido el argumento del Tribunal de instancia que en orden a la Administración que ha de indemnizar la cantidad precisada, razona que la competencia para las actuaciones que integran las transformaciones de las zonas regables estaban atribuidas al IRYDA, al que sucede a la Comunidad Autónoma por traspaso de sus competencias, según se admite por todas las partes. De ahí que, conforme se disponía en los artículos 94 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973 de 12 de enero , debe ser la Administración Regional la obligada al pago.

El motivo de casación, por tanto, ha de ser rechazado.

En el motivo casacional segundo invoca la recurrente como infringido el contenido del articulo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual el interés procederá a partir de que se fije definitivamente el justiprecio, resultando también en este caso aplicable el mismo argumento ya expuesto, puesto que no resultan de pertinente aplicación las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa y, concretamente, el precepto invocado por la recurrente, ya que se está enjuiciando una actuación administrativa calificada de vía de hecho y precisando la indemnización sustitutoria de la entrega al recurrente del importe de los bienes ilícitamente ocupados, de donde se deduce la improcedencia de aplicar las normas generales y, en concreto, las relativas a los intereses, establecidas por la Ley de Expropiación Forzosa.

Por otro lado, y aun cuando dentro del mismo motivo se denuncia escuetamente también como vulnerado el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de considerarse ineficaz a efectos casacionales la cita del mencionado precepto, y ello por cuanto que el mismo está derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil vigente y, en cualquier caso, resultaría de aplicación lo dispuesto en el articulo 106.2 de la Ley jurisdiccional, que no ha sido invocado por la recurrente, lo que conduce necesariamente a la desestimación del motivo casacional.

Con lo expuesto, se rechazan los motivos únicos casacionales articulados en el escrito de interpositorio de la actora, sin que quepa tomar en consideración la pretensión contenida simplemente en el suplico de dicho escrito en la que la recurrente pretende la declaración de nulidad del incremento del 5% que la sentencia de instancia reconoce a los propietarios de la finca, puesto que dicha pretensión anulatoria no está amparada en motivo casacional alguno.

TERCERO.- Desestimado el recurso de casación en su integridad, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados, de la cantidad de 2.000 ?.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 722/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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