Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1551/2013 de 29 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Núm. Cendoj: 28079130062015100429

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3135

Núm. Roj: STS  3135:2015

Resumen:
Expropiación de terrenos para el Proyecto AOE 00.10 Politécnico de Vallecas

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1551/2013, interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Cornejo Barraco, contra la sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1067/2008 y acumulado 1489/2008 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas D. Gregorio y Dª. Victoria , Dª. Almudena y Dª. Belen , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Linares Gutiérrez, el Ayuntamiento de Madrid representado por su Letrado y la Comunidad de Madrid representada por su Letrado

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 25 de febrero de 2013, en los autos acumulados 1067/2008 y 1489/2008, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

'Que DESESTIMAMOS recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por el Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco; y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gregorio Y Dª. Victoria , Dª. Almudena y Dª. Belen , representados por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, así como por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por el Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 21 de mayo de 2008, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación 'VALORACIÓN DE FINCAS INCLUIDAS EN EL AOE 00.10 'POLITÉCNICO DE VALLECAS' DEL MUNICIPIO DE MADRID, CORRESPONDIENTE A LA EXPROPIACIÓN DE SUELO DESTINADO A REDES PÚBLICAS TRAMITADO ASOLICITUD DEL INTERESADO', la cual confirmamos en sus propios términos, y declaramos el devengo de los intereses legales conforme se refleja en el fundamento jurídico octavo de la presente.Sin Costas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-La indicada parte recurrente presentó, con fecha 31 de mayo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1067/2008, interpuesto por dicha parte contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se declaró extemporáneo el recurso de reposición potestativo interpuesto frente a la resolución del mismo órgano administrativo de 21 de mayo de 2008, en virtud del cual se fija el justiprecio de la finca a que se refiere este recurso, y dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad al petitum del escrito de demanda.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito de fecha 16 de octubre de 2013, en el que solicitó a la Sala que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia que desestime el recurso de casación, y el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en representación de D. Gregorio y otros, en escrito de 17 de octubre de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que: 1º) Inadmita el recurso de casación, de conformidad con los artículos 93.2.a ) y 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al interponerse el recurso de casación contra Sentencia recaída en asunto cuya cuantía no excede de 600.000 €, según el artículo 86.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 2º) Subsidiariamente, entre a conocer de los motivos, desestimando íntegramente el recurso de casación, confirmando la Sentencia nº 60.505, de 25 de Febrero de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , 3º) Y en ambos casos, con expresa imposición de costas del recurso de casación a la Universidad Politécnica de Madrid.

El Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en escrito de 23 de octubre de 2013, solicitó que se tuviera a dicha representación por no opuesta a los motivos de casación del recurso interpuesto por la Universidad Politecnica De Madrid.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2013, recaída en los recursos acumulados 1067/2008 y 1489/2008.

La sentencia impugnada (FD 1º), identifica en la forma siguiente las resoluciones impugnada en cada uno de los citados recursos acumulados:

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 21 de mayo de 2008 (por los expropiados) y 25 de septiembre de 2008 (por la beneficiaria de la expropiación), recaídas en el expediente NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación 'VALORACIÓN DE FINCAS INCLUIDAS EN EL AOE 00.10 'POLITÉCNICO DE VALLECAS' DEL MUNICIPIO DE MADRID, CORRESPONDIENTE A LA EXPROPIACIÓN DE SUELO DESTINADO A REDES PÚBLICAS TRAMITADO A SOLICITUD DEL INTERESADO'.

La primera de las citadas resoluciones determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados el de 1.887.646,76 €, si bien se acepta la valoración fijada por la beneficiaria de la expropiación por importe de 11.094.409,05 € en atención al principio de vinculación de la hoja de aprecio, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La segunda de las resoluciones mencionadas acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso formulado por la Universidad Politécnica de Madrid contra la anterior resolución de 21 de mayo de 2008.

SEGUNDO.-El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción :

El primer motivo denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 319.1, en relación con el artículo 317.5, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la fuerza probatoria de un documento.

El segundo motivo alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 58, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre los efectos de una notificación administrativa defectuosa.

TERCERO.-Debemos examinar, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso de casación que aprecia la representación de D. Gregorio y otros, basada en que la Universidad Politécnica de Madrid no puede cambiar de criterio respecto de la cuantía del recurso, y sostener que la misma es superior a 600.000 €, cuando con anterioridad había sostenido que era indeterminada.

La inadmisibilidad no puede prosperar, pues la Universidad recurrente sostiene en su recurso de casación, en el apartado dedicado a examinar la recurribilidad de la sentencia, que su cuantía supera ampliamente la cuantía de 600.000 €, exigida para acceder a la casación por el artículo 86.2.b) de la LJCA , en su redacción dada por el artículo 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , lo que es cierto, pues la propia sentencia impugnada reconoce que el recurso contencioso administrativo de la Universidad Politécnica de Madrid se interpuso contra una resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, que había inadmitido por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra una resolución anterior del propio Jurado, que había determinado el valor de la finca afectada por la expropiación en 11.094.409,05 €, cuando la pretensión de la Universidad recurrente, sostenida tanto en su recurso de reposición, como en su recurso contencioso administrativo y en este recurso de casación, ha sido la declaración de nulidad del acuerdo de justiprecio, por lo que es evidente el cumplimiento por el recurso de casación del requisito de cuantía.

CUARTO.-El primer motivo del recurso de casación sostiene que en la notificación de la resolución el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de 26 de mayo de 2008, figura una diligencia del Secretario del Jurado, en la que se hace constar que el documento notificado coincide con su original y consta de 13 folios, de lo que resulta que no le fue notificado el folio en el que se indicaban los recursos que cabían contra el acto notificado, y la sentencia impugnada, al negar fuerza probatoria al indicado documento, incumple el artículo 319 de la LEC , que establece que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten.

La parte recurrente anunció en su demanda (página 9 de la demanda, folio 378 de las actuaciones), que aportaba como documento número 1 el documento notificado por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid al que se refiere este motivo, lo que no fue así, pues dicha parte no aportó en ese momento, ni en el posterior período de prueba, el documento en cuestión, sino que lo hizo cuando fue requerido para ello por providencia de 11 de febrero de 2013 (folios 1144 y 1148 a 1162 de las actuaciones), y sobre dicho documento afirma la Sala de instancia (FD Cuarto) que ' en el mismo no aparece la última página de la resolución notificada, en la que se hacía constancia de los recursos, administrativos y jurisprudenciales procedentes'.

Pero seguidamente, la sentencia recurrida explica las razones por las que el documento en cuestión, aportado por la parte al proceso, no tiene fuerza probatoria para demostrar el defecto en la notificación consistente en la falta de indicación de los recursos procedentes:

Ahora bien, dicha aportación carece de fuerza probatoria para acreditar el defecto formal en la notificación denunciado, constando en el expediente, a los folios 479 y 480, diligencia del Secretario del Jurado en la que consta que entre la documentación notificada se encontraba la referida a la información de recursos.

La Sala de instancia, en la valoración de la prueba documental, tanto la aportada por la parte recurrente, como la reunida en el expediente administrativo, ha estimado que la diligencia del Secretario del Jurado, extendida en el documento notificado, únicamente hacía prueba de aquellos extremos a los que se refería, esto es, que el documento notificado coincidía con el original, y que estaba integrado por 13 folios, sin que acredite por si misma el defecto formal de la falta de indicación de recursos que denuncia la parte recurrente.

Por otro lado, es perfectamente verosímil que la diligencia de constancia del número de folios se refiera, como en la misma se indica, al documento que se notifica, esto es, al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de 21 de mayo de 2008, en el que no se integra la indicación de recursos, como resulta del expediente administrativo, donde se aprecia que el acuerdo del Jurado (folios 456 a 465 del expediente), finaliza en la hoja que contiene su resolución o parte dispositiva (folio 465 del expediente), con indicación del lugar y la fecha del acuerdo y la firma del Secretario, con el Vº Bº del Presidente, seguido dicho folio por la documentación complementaria del acuerdo (folios 466 a 474) y la indicación de los recursos procedentes, que no integra por tanto el texto del acuerdo que se notifica, sino que se extiende a continuación, en las respectivas notificaciones del acuerdo a la Comunidad de Madrid, la Universidad Politécnica y los expropiados (folios 476, 480 y 484 del expediente).

La Sala de instancia efectuó una valoración conjunta de la prueba documental reunida en el proceso, y frente al documento notificado que aportó la parte recurrente, al que nos acabamos de referir, la Sala tuvo en cuenta que en el expediente constaban los documentos de notificación a la Universidad Politécnica, entre los que figuraba la certificación del Secretario del Jurado sobre la Resolución adoptada (folio 479), la indicación de recursos procedentes (folio 480), y la certificación del envío por correo certificado con acuse de recibo (folios 481 y 482), que estima la Sala de instancia que acreditan la información de los recursos al recurrente. Es de advertir que el folio en el que consta la indicación de recursos, firmado por el Secretario del Jurado Territorial, está dirigido a la Universidad de Madrid, Paseo Ramiro de Maeztu 7, Madrid, según consta en su parte inferior izquierda.

A la anterior valoración probatoria se añade el razonamiento de la Sala sobre el conocimiento de la Universidad recurrente de los recursos procedentes y su plazo, lo que resulta del mismo recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado (folios 487 a 514 del expediente), en el que la parte recurrente reconoce que le fue notificado el acuerdo del Jurado el 10 de junio de 2008 ('...con fecha 10 de junio de 2008 me ha sido notificada la Resolución adoptada por ese Jurado Territorial de Expropiación Forzosa...'), que interponía contra la misma recurso de reposición potestativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 , y que interponía el recurso en el plazo de un mes ( '...Plazo: el recurso se interpone dentro del plazo de un mes, contando a partir del siguiente al de la notificación del acto impugnado, que se produjo el 10 de junio de 2008. Por lo que al presentarlo dentro de dicho plazo, se formula en tiempo...'), si bien, el recurso fue presentado el 11 de julio de 2008, como acreditan los sellos del registro de salida de la UPM y del registro de entrada del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, sin que se discuta en este recurso de casación que esa fecha de presentación sea extemporánea.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, no cabe apreciar infracción de las reglas de valoración de los documentos públicos que invoca la parte recurrente, con desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 58.2 y 3 de la Ley 30/1992 , de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, sobre los efectos de las notificaciones defectuosas.

La propia parte recurrente advierte que este motivo está íntimamente vinculado con el motivo anterior, del que deriva.

En el motivo anterior hemos rechazado que la notificación fuera defectuosa, por falta de indicación de los recursos procedentes contra la resolución que se notificaba, y al constituir dicho defecto no apreciado por la Sala el presupuesto de este motivo segundo, la solución debe ser igualmente desestimatoria.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO.-Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que han formalizado su oposición al recurso, en este caso, la Comunidad de Madrid y la representación de D. Gregorio y otros.

Fallo

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1551/2013, interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, contra la sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1067/2008 y acumulado 1489/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.