Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1564/2014, interpuesto por el Procurador D. José-Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de
D.
Severino
(asistido por el Letrado D. Moisés Vizcaíno Garrido), contra la
Sentencia dictada -28 de febrero de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en su Rº 496/11 , por la que, con estimación parcial del recurso deducido por la propiedad y anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 19 de mayo de 2011 (confirmado en reposición por el de 21 de septiembre del mismo año), fijaba el justiprecio de su finca parcialmente expropiada para la ejecución de las obras del trazado de la Autovía del Mediterráneo, Tramo Cocentaina-Muro de Alcoy.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia, no cuestionando lo datos fácticos de los que parte el Jurado:
a)La finca, con una superficie total de 88.578 m2, fue parcialmente expropiada: 28.644 m2, de los que 5.598 m2 estaban dedicados a plantación de olivos y 23.046 m2 a labor de secano;
b)La fecha a la que refiere la valoración es febrero de 2008;
c)Realiza la valoración -
art. 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/08 - por el método de capitalización de rentas, fijando un justiprecio total (incluido premio de afección) de 321.800,35 € (suelo y vuelo, indemnizaciones por rápida ocupación, ocupación temporal, por imposición de servidumbre permanente de paso de energía eléctrica, por división de la finca y disminución de la superficie productiva y lucro cesante), y, tras recoger extensamente la jurisprudencia sobre la presunción 'iuris tantum' de acierto de las decisiones de los Jurados, que puede ser destruida tanto por las periciales judiciales, como por las aportadas al proceso por las partes, entiende que el debate queda reducido '
a valorar las pruebas existentes en el expediente y practicadas en el proceso'.
Cita expresamente los Informes de la Hoja de Aprecio emitidos por el Arquitecto Sr.
Andrés , el Topógrafo Sr.
Eulogio y el Economista Sr.
Jose Manuel , así como los rendidos por los Peritos judiciales Sr.
Jose Carlos (Arquitecto),
Aquilino (Topógrafo) y
Florencio (Economista), para rechazar la valoración del Arquitecto con base en la cual se formuló la Hoja de Aprecio pues el suelo, dice la Sentencia, debe valorarse como no urbanizable, '
no pudiendo aceptarse la clasificación de urbanizable por aplicación del art. 12.3 de la L 7/08, pues la existencia de las Declaraciones de Interés Comunitario, no suponen la transformación de tal suelo como urbanizable...'.
Asume la pericial procesal del Arquitecto Sr.
Jose Carlos , por convincente, que cuantifica el justiprecio (incluido premio de afección) en 698.941,91 € (coincide con el Jurado en la superficie a tasar, aplica igual método de valoración del suelo, pero elevando el precio a 9,84 €/m2 al aplicar un índice corrector de 2, por proximidad y declaración de interés comunitario, asume el valor de las plantaciones de la Hoja de Aprecio de la propiedad, por razonable, cifra en 101.781, 48 €, el importe de las obras de acondicionamiento de la parcela después de las obras de la autovía, cuantifica en un 30% la indemnización por demérito del resto no expropiado -20% de impacto ambiental y 10% por reducción de la finca-, rechazando el desvalor por otros conceptos).
No considera, sin embargo, convincentes las periciales de los Economistas para demostrar el error del Jurado por no incluir en su Acuerdo de justiprecio las partidas a las que aluden en sus respectivos Informes, por '
no explicar la razón de que tales pretensiones y gastos sean consecuencia de la expropiación, ni que, aun admitiéndolo a efectos dialécticos, las presuntas bajas de rendimiento sean consecuencia de la obra y no de otras causas distintas'.
SEGUNDO.- La representación procesal de la propiedad, preparó recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Valencia contra la precitada Sentencia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 23 de mayo de 2014.
TERCERO.-Personado el recurrente formalizó escrito de interposición fundado en los artículos:
a) Art. 88.1.c): '
'Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'.
b)
Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : '
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate'
Y, articulado en tres motivos.
Primero(88.1.c)), infracción de los
arts. 218 LEC en relación con los arts. 24 , 117 y 120 CE , por incongruencia y falta de motivación de la Sentencia en cuanto a la partida relativa a la indemnización por lucro cesante y pérdida de beneficios que fue reconocida por el JPE en la cantidad de 53.600,07 €, hecho incontrovertido en la instancia, pues lo único que se discutió fue su importe, al postular la recurrente una cantidad superior (1.057.600,97 €), por lo que, al excluir la Sentencia del justiprecio la cantidad reconocida por el Jurado, incurre en una total incongruencia y falta de motivación, generando indefensión;
Segundo(88.c)), vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba esenciales y pertinentes para su defensa y tutela judicial efectiva (
art. 24 CE ), con infracción de los arts. 291 , 292 , 335 , 337 , 338 , 346 y 347 LEC y ello porque la Sala 'a quo' rechazó, como pruebas periciales (denegando su ratificación a presencia judicial), los Informes Técnicos, singularmente del Economista Sr.
Jose Manuel , base de su Hoja de Aprecio, admitiéndolas como documentales, lo que, a su juicio, le ha generado indefensión;
Tercero(88.1.d)), infracción del
art. 348 y 60 LEC al incurrir en una valoración ilógica, arbitraria e irrazonable de la prueba practicada, con vulneración de los
arts. 9 y 33 CE , 40 y 43 LEF , 41 y 43 REF , 346 y 347 LEC y 61 LJCA , sin que se entiendan los motivos por los que la Sentencia rechaza que sus pretensiones indemnizatorias por lucro cesante no sean consecuencia de la expropiación, cuando el propio JPE reconoció su existencia en relación con la actividad de centro de turismo rural, limitándose al rechazo genérico de las periciales de los Economistas, sin que pueda olvidarse que fue la Sala de instancia la que denegó la ratificación de tales informes, y, en todo caso, si tenía dudas, podía haber hecho uso de la facultad que le otorga el
art. 61 LJCA .
CUARTO.- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida y personada, que presentó escrito de oposición.
QUINTO.-
Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 1 de diciembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-
El recurso de casación queda circunscrito a la indemnización por lucro cesante.
En este particular, la propiedad, en su Hoja de Aprecio y sobre la base del Informe del Economista Don.
Jose Manuel , cuantificaba el que denominaba impacto económico en 1.057.298 €, desglosado en tres partidas: Pérdida de negocio que cifraba en 719.554 € (10% del incremento anual de Rendimiento Neto); Plan de Marketing -263.712 €-, necesario para reconvertir el negocio; y, Coste Financiero del nuevo Plan de Marketing por importe de 74.032 €, remitiéndose al coste financiero de las obras de reacondicionamiento contempladas en el Informe del Arquitecto Sr.
Andrés (1.046.620,05 €).
El Jurado, en los Acuerdos recurridos, reconoció una indemnización de 53.600,97 € por pérdida de beneficio durante los 18 meses que duró la obra, impidiendo el normal desarrollo de la actividad hotelera (lucro cesante), calculándolo de los Informes técnicos aportados por la propiedad, y, sobre la base del Informe del Vocal Economista de la Cámara de Comercio de Alicante (folios 44 a 66 del expediente) que contemplaba dos opciones:
a)Sí el trazado de la vía atravesara el perímetro principal de la actividad, la pérdida de superficie dentro de éste afectaría de manera permanente a su desarrollo, mermándola, y por tanto, procedería la indemnización por lucro cesante, calculado sobre la estimación del resultado de los próximos cinco ejercicios, fijando una indemnización de 196.708 €;
b)En la hipótesis de que dicho trazado no atravesara el perímetro principal, su ubicación muy próxima a las edificaciones principales impediría su normal actividad durante el plazo de ejecución de las obras, por lo que habría de indemnizarse -como lucro cesante-, tal como acogió el Jurado, la pérdida de beneficio durante los 18 meses de las obras, que se calculó en 53.600,97 €.
La Perito Judicial Economista, Don.
Florencio , en su Informe, valora las pérdidas sufridas en el negocio desde el ejercicio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013 en 211.865 €. Cuantifica el lucro cesante (ganancias dejadas de obtener) en 127.515,51 €, valorando el Plan de Renovación y Marketing de relanzamiento de la actividad en 21.608 €. No tasa el coste financiero por carecer de datos, ascendiendo su peritación a 360.988,76 €, a la que incorpora 18.049,44 € en concepto de premio de afección.
SEGUNDO.-
El
Primer motivose plantea por incongruencia y falta de motivación (si hay incongruencia, obviamente, no puede haber motivación) respecto de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, que, incluso, fue reconocida por el Jurado, si bien limitada a la pérdida de beneficio durante los 18 meses que duraron las obras, cifrándose, como acaba de verse, en 53.600,97 €.
La actora postulaba, en su demanda, en el particular concernido por este recurso de casación, una indemnización de 1.057.600,97 € (la determinada en el Informe suscrito por el Economista, adjuntado con su Hoja de Aprecio), sin que en la instancia se cuestionara la partida reconocida en el Acuerdo del Jurado.
Se incurre en incongruencia 'omisiva o por defecto' cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda.
En este caso, la Sentencia consideró que
'las pericias de los economistas practicadas en vía administrativa y sede jurisdiccional referidas, no son suficientes para estimar que el Jurado se equivocó al no incluirlas...',es decir, que la Sala entiende que no enervaron la presunción 'iuris tantum' de acierto del Jurado, lo que equivale a mantener su pronunciamiento en materia de lucro cesante, esto es la indemnización de 53.600,97.
Sin embargo, con olvido de esta partida, cuantifica el justiprecio en los términos del dictamen del Perito procesal Arquitecto que no abordó esta cuestión, al no formar parte de su pericia.
Esta falta de pronunciamiento integra una incongruencia omisiva que determina la
estimación de este primer motivo.
TERCERO.-
El
Segundo motivo,como el anterior al amparo del
art. 88.1.c) LJCA , denuncia la vulneración de sus derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva por no haberse admitido como prueba pericial -privando de su ratificación a presencia judicial- los Informes adjuntados con la Hoja de aprecio, lo que supone, a su juicio, una infracción de los
arts. 291 , 292 , 335 , 337 , 338 , 346 y 347 LEC .
En primer lugar, los arts. 291 y 292 no pueden haberse infringido en la medida que no son aplicables ya que se refieren, el primero de ellos a la citación de las partes para la práctica de las pruebas (art. 291) y el 292 a la obligatoriedad de los testigos y peritos de comparecer a la audiencia y la posibilidad de imponer multas en caso de incomparecencia. Tampoco los arts. 346 y 347 son aplicables en la medida que se refieren a los peritos de designación judicial. El art. 335 se refiere al objeto y finalidad de la prueba pericial, el 337 a la necesidad de anunciar la aportación posterior de dictámenes periciales de parte que no se puedan adjuntar con la demanda y la contestación y el 338 se refiere a la aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda y a la solicitud de intervención de los peritos autores de éstos en el juicio o vista, preceptos igualmente inaplicables en la medida que se refieren a otros supuestos, lo que conduce a la improsperabilidad de este motivo.
En todo caso, el recurrente parece desconocer que los Informes Técnicos que adjuntó con su Hoja de Aprecio obran en el expediente administrativo que se incorpora a las actuaciones procesales como prueba documental, que debe ser valorada, como el resto de la prueba admitida, y con aptitud, desde luego, como el resto de las pruebas propuestas y admitidas, para formar la convicción del Juzgador de instancia. Es más, las pruebas periciales de parte que se adjuntan con la demanda y contestación, surten plenos efectos probatorios sin necesidad de ratificación a presencia judicial, ratificación sólo prevista para los dictámenes emitidos por los Peritos de designación judicial (
art. 346 LEC ).
A mayor abundamiento, ignoramos qué tipo de indefensión puede haberse causado, cuando la Sala de instancia ha actuado con plena observancia de las normas procesales de aplicación. No basta alegar genéricamente indefensión, sino que quien la alega tiene la carga procesal de concretarla y probar su existencia, nada de lo cual acontece.
Procede, en consecuencia,
desestimar este segundo motivo.
CUARTO.-
El
Tercer motivo(art. 88.1.d), y último, se formula por arbitraria valoración de la prueba al no entender los motivos por los que la Sentencia rechaza que sus pretensiones indemnizatorias por lucro cesante no sean consecuencia de la expropiación, cuando el propio JPE reconoció su existencia en relación con la actividad de centro de turismo rural, limitándose al rechazo genérico de las periciales de los Economistas, siendo la propia Sala de instancia la que denegó la ratificación de tales informes, y, en todo caso, si tenía dudas, podía haber hecho uso de la facultad que le otorga el
art. 61 LJCA .
Ya hemos considerado más arriba que al no haberse incorporado al justiprecio fijado por la Sentencia, la indemnización que, en concepto de lucro cesante, reconoció el Jurado es constitutiva de una incongruencia omisiva que nada tiene que ver con la valoración arbitraria de la prueba.
Tampoco la correcta denegación de la petición de ratificación a presencia judicial del Informe Técnico (emitido por un Economista) de la Hoja de Aprecio afecta a la valoración de esa prueba en la medida que, junto con el emitido por el Perito judicial, ha sido específicamente valorado por la Sentencia para rechazar ambos porque no explican '
la razón de que tales pretensiones y gastos sean consecuencia de la expropiación, ni que, aun admitiéndolo a efectos dialécticos, las presuntas bajas de rendimiento sean consecuencia de la obra y no de otras causas distintas. Por ello tales pretensiones han de ser rechazadas'.
No puede olvidarse que la valoración de las pruebas compete en exclusiva al órgano 'a quo', en contacto directo, en virtud del principio de inmediación, con el material probatorio, sin que la casación sea medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no acredita la parte ni este Tribunal aprecia en la sentencia recurrida.
Por último, quien cuestiona el justiprecio tiene la carga procesal de formar la convicción del órgano jurisdiccional en el sentido que pretende a través de los medios de prueba que estime convenientes, siempre que sean admitidos, pero, desde luego, dicho órgano no viene obligado a acordar ningún tipo de diligencia de prueba cuando con dichas pruebas no se obtiene el resultado pretendido.
Consiguientemente, este
último motivo tampoco puede tener favorable acogida.
QUINTO.-
La estimación del
Primer motivo, determina haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la Sentencia recurrida, lo que obliga, en aplicación del
art. 95.2.d) LJCA , a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en los que ha quedado planteado el debate y, partiendo de que lo único cuestionado ha sido la indemnización por lucro cesante, que el único motivo estimado ha sido la incongruencia omisiva relativa a la partida reconocida por el Jurado, y, habiéndose desestimado la alegada valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de las periciales rendidas por los Economistas, todo ello ha de conducir a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anulando, como lo hizo la Sentencia de instancia, el Acuerdo del Jurado de 19 de mayo de 2011, añadiendo al justiprecio fijado en dicha Sentencia (698.941,91 €), la indemnización por lucro cesante -53.600,97 €- lo que determina un justiprecio total (incluido el 5% por premio de afección) de 752.542,88 €, con los intereses legales en los términos establecidos en los
arts. 56 y
57 LEF .
SEXTO.-
La estimación del recurso de casación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo comporta que no se efectúe pronunciamiento en materia de costas, dados los términos del
art. 139.1.2 LJCA .
Fallo
PRIMERO.- QUE HA LUGAR al recurso de casación
número 1564/2014, interpuesto por el Procurador D. José-Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de
D.
Severino
(asistido por el Letrado D. Moisés Vizcaíno Garrido), contra la
Sentencia dictada -28 de febrero de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en su Rº 496/11 .
Sin costas.
SEGUNDO.- QUE SE CASA y ANULA la precitada sentencia
.
TERCERO.- QUE, CON ESTIMACIÓN PARCIAL
del recurso contencioso-administrativo nº 496/11, deducido frente al del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 19 de mayo de 2011 (confirmado en reposición por el de 21 de septiembre del mismo año),
se ANULA, fijando el justiprecio (incluido el premio de afección) en 752.542,88 €,con los intereses legales en los términos establecidos en los
arts. 56 y
57 LEF .
Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.