Última revisión
23/02/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1608/2006 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130062010100079
Núm. Ecli: ES:TS:2010:718
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia de 4 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 39/03, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 13 de junio de 2002, por el que se fija el justiprecio de los derechos arrendaticios sobre finca rústica situada en el término municipal de Aznalcázar, expropiados con motivo de la ejecución del Proyecto de Regeneración y Adecuación para el uso público del llamado "Corredor Verde del Guadiamar", por la Junta de Andalucía. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de enero de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:
"Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo n° 39/2003 interpuesto por D. Donato contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de este sentencia. Sin costas."
SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Donato , manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 17 de febrero de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- Con fecha 4 de abril de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se formulan diversas alegaciones con invocación de los motivos previstos del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se le reconozca el derecho a un justiprecio de 36.065.367 pesetas (216.757,22 euros), debiéndole abonar la Administración la cantidad de 27.879.855 pesetas, importe en el que no se incluyen las 8.185.512 pesetas ya percibidas y que se condene a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y, en su caso, a la Administración General del Estado al pago de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida, solicitándose la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de febrero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de instancia refiere el planteamiento del litigio, ante la fijación del justiprecio de los derechos arrendaticios por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aplicando el art. 100 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , atendiendo al importe de la renta anual actualizada, al que se añade una cuarta parte de dicha renta por cada año que resta para la finalización del contrato, señalando que el demandante acepta el criterio seguido por el Jurado, aun cuando se trata de un arrendamiento entre cónyuges excluido de dicha Ley, si bien disiente en dos aspectos: el importe de la renta que vendrá determinado por la superficie de la finca arrendada que se considere expropiada y el porcentaje aplicado como tasa de capitalización para la actualización de la renta.
Tales cuestiones son resueltas por la Sala de instancia señalando que : " En relación con la superficie de la finca arrendada que se expropia, el demandante considera que la misma alcanza las 32,32 Has, en lugar de las 20,70 Has que señala el Jurado aceptando en el estimado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio. La superficie total de la finca sita en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 , propiedad del cónyuge del demandante, es de 58,85 Has, siendo la superficie expropiada la de 37,69 Has. Como quiera que en el contrato de arrendamiento no se precisa la ubicación y delimitación de la superficie arrendada sino que se limita a señalar que el objeto del contrato se refiere a 32,3250 Has, la Administración expropiante al desconocer cuáles de las hectáreas arrendadas se encuentran dentro del perímetro superficial expropiado, utiliza para su fijación una regla matemática proporcional y equivalente para la determinación del terreno arrendado afectado por la expropiación y que debe mantenerse en la medida en que, a falta de una prueba precisa al respecto, es un criterio razonable y proporcionado para fijar aquello que los propios contratantes dejaron en la más absoluta indefinición.
Por otro lado, en cuanto al porcentaje aplicado por la tasa de capitalización que permita la actualización del renta y que la Administración expropiante y el Jurado de Expropiación fijan en el 4% y que, según el actor, debe elevarse al de interés legal del dinero determinado anualmente, igualmente debemos estar al porcentaje determinado por el órgano de valoración dada la especializaron de sus miembros y heterogénea composición determina la atribución a sus acuerdos de una presunción de acierto que no se desvirtúa con al estudio monográfico relativo a "Casos prácticos de valoración agraria", aportado por el actor, sólo parcialmente, y que se limita a la exposición de lo que constituye el método analítico o de capitalización y los problemas que plantea, con sus posibles soluciones, pero que no nos aporta criterio alguno para considerar que la propuesta del demandante de utilizar como porcentaje el del interés legal de dinero sea más acertada y ajustada a la realidad que el manejado por el Jurado de Expropiación."
Rechaza igualmente la Sala de instancia la pretensión de fijación del justiprecio por instalación de riego por goteo, que el recurrente entiende debe elevarse desde los 10.603,66 euros establecidos por el Jurado a la cantidad de 42.248,75 euros que se reclaman, entendiendo que no se desvirtúa la valoración del Jurado de 235.240 pesetas por hectárea y que no resulta asumible referir dicho valor a la extensión superficial de 32,32 Has como se indica en la hoja de aprecio del actor, pues debe limitarse la misma a las 7,5 Has de terreno útiles y productivas determinadas por la Administración y que no han quedado afectadas por los vertidos derivados de la rotura del muro de contención de la balsa de estériles de la mina de Aznalcóllar, explotada por la empresa Boliden Aprisa, motivo determinante de la expropiación.
Aceptada por el interesado la indemnización por lucro cesante fijada por hectárea, pretende sin embargo que se aplique a toda la superficie arrendada, lo que se rechaza por la Sala de instancia, al considerar que sólo debe aplicarse sobre la 7,5 hectáreas productivas que no resultaron inutilizadas por los vertidos.
Finalmente se rechaza la indemnización solicitada por el importe de sendas subvenciones solicitadas a la Junta de Andalucía, por cuanto, reconocida la falta de calificación como prioritaria de la explotación que deriva del vertido y al margen de la anulación de la Orden de 18 de diciembre de 1999, impide la obtención de las subvenciones, y ello como consecuencia del vertido y no de la expropiación, con las indemnizaciones que procedan a cargo de los responsables de tal vertido.
SEGUNDO.- Frente a dichos pronunciamientos se interpone este recurso de casación, en el que con deficiente técnica procesal, al no identificarse con claridad los motivos del recurso en los términos exigidos por el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , se formulan una serie de alegaciones, con referencia a los motivos establecidos en el art. 88.1.c) y d) de dicha Ley procesal, que pasamos a examinar.
Se alega en primer lugar, con invocación del art. 88.1.c) y 2 de la Ley de la Jurisdicción , la falta de emplazamiento de la Junta de Andalucía de la que se pedía condena por el demandante, pero tal alegación no puede acogerse por las siguientes razones: en primer lugar, consta en los autos oficio del Secretario del Jurado de 13 de agosto de 2003, dirigido a la Consejería de Medio Ambiente, indicando que por orden de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se le emplaza, para que comparezca ante dicha Sala en el plazo de nueve días en el recurso contencioso administrativo 39/03 , acompañando el correspondiente acuse de recibo, por lo que el emplazamiento se produjo; en segundo lugar y tratándose de la infracción de normas relativas a actos y garantías procesales que produzcan indefensión, es preciso justificar que se ha pedido la subsanación de la falta en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, petición de subsanación que en ningún momento se justifica por el recurrente; y, en tercer lugar, como se ha indicado, es preciso que la infracción procesal produzca indefensión a la parte que la invoca, lo que tampoco se ha justificado en este caso, en el que la posible indefensión se produciría a la Junta de Andalucía y no al recurrente.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar y también con invocación del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la insuficiencia de motivación de la sentencia en relación con la valoración de pruebas documentales, respecto de la extensión de superficie afectada y valor de la instalación de riego, que puedan dar lugar a la tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad de la misma, así como incongruencia de la sentencia en cuanto no se pronuncia en relación con la pretensión de abono de intereses de demora referentes a la fijación del justiprecio y del pago. A tal efecto cuestiona la superficie de 20,70 hectáreas que la sentencia establece como afectadas de acuerdo con una regla matemática proporcional, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por el recurrente, con referencia a la indemnización por instalación de riego o la solicitud a la Consejería de Agricultura y Pesca de ayuda para 27,69 hectáreas y no las 20,70 que dice la sentencia. Cuestiona la superior especialización de los miembros del Jurado respecto de diversos profesionales que cita en relación con la tasa de capitalización. Cuestiona igualmente la independencia y objetividad del ponente del Jurado en cuanto las valoraciones generales y particulares de las fincas se efectuaron en su momento en el Servicio bajo su dirección.
Se contienen en este apartado del recurso alegaciones de distinta naturaleza, como son, de una parte, la falta de motivación de la sentencia en relación con las pruebas que entiende relevantes para la apreciación de datos como la superficie afectada por la expropiación o el porcentaje de la tasa de capitalización y de otra, el carácter arbitrario o irrazonable de la valoración, alegaciones que no pueden ampararse en el mismo motivo, pues mientras las primeras, en cuanto suponen la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, han de hacerse valer al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley procesal, las segundas , en cuanto infracción de las normas que disciplinan la valoración de la prueba, han de hacerse valer al amparo del motivo previsto en la letra d) de dicho precepto, deficiencia procesal que determina por si sola la inviabilidad de la alegación.
En todo caso las alegaciones de falta de motivación de la sentencia no pueden compartirse, ya que en la misma se justifica y razona el sentido y alcance de sus pronunciamientos, con indicación, en su caso, de las pruebas tenidas en cuenta o la ausencia de la misma, como ocurre con la superficie tomada en consideración, pues aun cuando la parte se refiere a algunos elementos de prueba que pudieran dar noticia de la misma, como instalación de riego y petición de ayudas a la Junta de Andalucía, es claro que no se trata de elementos probatorios que de forma directa y cierta determinen la localización concreta de la superficie arrendada, 32,32 Has., en la superficie expropiada de 37,69 Has. de una finca de 58,85 Has., de manera que la apreciación de la Sala sobre inexistencia de prueba al respecto y la no consideración de los elementos invocados por el recurrente resulta justificada y, por otra parte, en lo que atañe a la tasa de actualización de la renta, la Sala da noticia clara de las razones por las que acoge la valoración del Jurado frente al estudio monográfico invocado por el recurrente, de manera que no se puede hablar de falta de motivación, más aún si se tiene en cuenta que, por lo que se refiere a la valoración de la prueba, siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."
En cuanto al segundo aspecto, arbitrariedad o carácter irrazonable de la valoración de la prueba, ya hemos indicado antes que ha de hacerse valer al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y no del motivo c) de dicho precepto como ocurre en este caso, lo que hace inviables las alegaciones que al respecto se formulan. Pero es que, además, para que pueda revisarse en casación la valoración de la prueba efectuada en la instancia no basta con la invocación de arbitrariedad o irrazonabilidad de la misma, es preciso que se acrediten tales circunstancias, lo que no sucede en este caso, en el que la parte se limita a efectuar su propia apreciación de los elementos de prueba que cita sin que se justifique en modo alguno que las apreciaciones de la instancia resultan faltas de toda razón o justificación, por el contrario y como ya se ha indicado antes, el Tribunal a quo da razón de sus conclusiones probatorias y expresa los motivos por los que llega a sus pronunciamientos fácticos de manera suficiente, pues a lo ya dicho en relación con la superficie expropiada, ha de añadirse, en lo que atañe a la renta actualizada, que, como ya se indica en la sentencia de 4 de mayo de 1989 , "hay que identificarla con aquella alcanzada en el caso de que se hayan desarrollado las facultades concedidas a las partes en el artículo 38 de la misma Ley de Arrendamientos Rústicos , sin que en modo alguno imponga la norma la obligada actualización en el momento de la expropiación, pues lo que parece pretender aquella es aclarar que la renta, a los efectos que consideramos, no es la originaria, sino aquella que, en su caso, hubiera sido actualizada...", y basta examinar el citado art. 38 para apreciar que la actualización de la renta no ha de referirse necesariamente al interés legal del dinero anualmente establecido, como pretende la parte recurrente, sino que puede venir determinada por otros factores diversos, lo que justifica la valoración de la Sala de instancia.
Finalmente carece de virtualidad la genérica alegación contra la objetividad del ponente del Jurado, cuando no se justifica que la decisión del órgano colegiado no se ajusta a los criterios de valoración que corresponde aplicar en cada caso.
Por todo ello, también este apartado del recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de examinar las alegaciones sobre incongruencia de la sentencia en razón de la falta de pronunciamiento sobre todas las pretensiones, especialmente abono de intereses, con ocasión del último apartado del recurso en el que se reproduce y fundamenta tal alegación.
CUARTO.- En tercer lugar y con invocación del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en cuanto a los efectos de la nulidad radical de los actos y disposiciones, Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 18 de diciembre de 1998 que establecía las concentraciones límite de los metales pesados localizados en la zona afectada por el vertido, y los efectos de la sentencias firmes, en cuanto dicha Orden fue declarada nula por sentencia del TSJ de Andalucía de 4 de febrero de 2002 . Entiende la parte que desaparecida dicha Orden su finca sigue siendo de regadío y productiva con las consecuencias que ello tiene para su valoración como tal.
Tampoco este motivo puede acogerse, pues el procedimiento expropiatorio objeto del recurso se inicia en enero de 1999 y en razón de la declaración de utilidad pública e interés social efectuada en el art. 13 de Ley 11/1998, de 28 de diciembre , de medidas en materia de Hacienda Pública, a efectos de expropiación forzosa de bienes y derechos necesarios para la realización de actuaciones precisas para recuperar el equilibrio ecológico y los recursos naturales de la zona afectada por la rotura de la balsa de decantación de residuos de Analcóllar, habiéndose dictado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de mayo de 1999 que, entre otras disposiciones, declara la urgente ocupación de los bienes y derechos que figuran en el Anexo I , determinado así los terrenos afectados y sujetos a regeneración, de manera que esa delimitación y afectación, que es la que determina su valoración, se produce en el procedimiento expropiatorio y al margen de la citada Orden de 18 de diciembre de 1998, por lo que su anulación no altera la afectación apreciada en el procedimiento y menos aún convierte en productivos unos terrenos que no los sean, como pretende el recurrente y, por lo tanto, resulta justificada la consideración de dicha afectación para la determinación de la productividad del terreno y consiguientemente del lucro cesante u otros conceptos que dependan de la misma, al margen de la anulación de la referida Orden de 18 de diciembre de 1999.
En consecuencia también este motivo de casación debe ser desestimado.
QUINTO.- Invocando el art. 88.1.c) de la Ley procesal, el recurrente alega incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto no se pronuncia sobre la pretensión de pago de intereses de demora formulada en la demanda, en cuanto las fincas se ocuparon el 13 de septiembre de 1999, determinándose el justiprecio por el Jurado de Expropiación el 13 de junio de 2002, ratificado el 15 de septiembre de 2003, por lo que procede el pago de intereses de demora como consecuencia del retraso en las actuaciones de la Administración Expropiante y del propio Jurado, así como los correspondientes a la demora del pago del justiprecio, según disponen los arts. 52.8, 56 y 71 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que entiende infringido el art. 218 de la LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva.
La infracción que se denuncia en este motivo, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (Ss.15-2-2003, 6-12-2003, 15-12-2004, 15-6-2005, entre otras). En tal sentido y como señala la sentencia de 14 de octubre de 2005 , siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, Sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003 )".
Por su parte, el 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el art. 43 de la Ley de 1956 ), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.
Pues bien, desde estas consideraciones se observa que la parte recurrente articula en el fundamento de derecho séptimo de la demanda una pretensión de abono de intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio y en el pago del mismo, que se recoge en el apartado 2º del suplico de la demanda, sin que por la Sala de instancia se haya dado respuesta alguna a tal planteamiento, por lo que necesariamente ha de apreciarse el vicio de incongruencia que se denuncia y, en consecuencia, ha de estimarse este motivo de casación.
SEXTO.- La estimación del anterior motivo de casación lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto y tratándose de intereses de demora en un procedimiento expropiatorio de urgencia, como recoge la sentencia de 24 de mayo de 2005 , "Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo, tres de abril, diecisiete de julio y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de junio, veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de marzo y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno, veintitrés de diciembre de dos mil dos, y doce de mayo de dos mil cuatro ; el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables". En consecuencia en este caso, y teniendo en cuenta que el justiprecio fijado por el Jurado no se alteró en la sentencia recurrida y que la parte refiere haber percibido el mismo, los intereses legales de demora le serán debidos desde el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes hasta su pago sin solución de continuidad, estimándose en tal sentido el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEPTIMO.- No ha lugar a hacer una expresa condena en las costas de este recurso ni de la instancia.
Fallo
Que estimando el último motivo invocado, declaramos haber lugar al recurso de casación 1608/06, interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia de 4 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el recurso 39/03, que se casa; y en su lugar, estimando parcialmente en recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 13 de junio de 2002, declaramos el derecho del recurrente a percibir intereses legales de demora desde el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes hasta su pago, sin solución de continuidad, desestimándose el recurso en lo demás. Sin que haya razones para una imposición de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
