Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1887/2010 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062012100998
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1887/2010 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña Carmen contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada en el recurso núm. 46/2006 .
Comparece como recurrido el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona y la representación procesal de la Generalidad de Cataluña
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 23 de diciembre de 2005, en relación con la finca propiedad de la actora sita en la calle Camí DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , del BARRIO000 , en Barcelona, ANULANDO dicha resolución por no ser ajustada a derecho. 2º.- RECONOCER a la parte actora el derecho a percibir un justiprecio, en razón de la expropiación de la finca de referencia, que se fija en la suma de 1.627.197'18 euros, incluido el 5 % del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes. 3º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Carmen , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, por la representación procesal de Doña Carmen se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia por la que estime el presente Recurso de Casación y, consiguientemente, casando la Sentencia impugnada, anule los pronunciamientos contenidos en su fundamento jurídico octavo y fije el justiprecio de la finca de mi mandante en un importe de 5.892.454€ o, subsidiariamente, de 2.751.877,59 €.
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Barcelona y de la Generalidad de Cataluña, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó el Ayuntamiento de Barcelona, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...se declare el presente recurso inadmisible por lo que hace a la consideración de si el Plan Especial delimita o no un ámbito de gestión, por lo que hace a la procedencia de considerar la legalidad de la aplicación de un aprovechamiento bruto o neto y por lo que hace a la valoración de la prueba y se desestimen las demás pretensiones o, alternativamente, no se dé lugar al mismo, confirmando en todas sus circunstancias la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa condenación a la recurrente casacional a la recurrente casacional las costas procesales."
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de casación por la representación procesal de Doña Carmen , contra la sentencia 961/2009, de 1 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el procedimiento 46/22006, promovido en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 23 de diciembre de 2005, por el que se denegaba la fijación del justiprecio de una finca propiedad de la recurrente, cuyo procedimiento de expropiación se había solicitado por ministerio de la ley.
La sentencia de instancia estima el recurso en parte, anula el acto originariamente impugnado y reconoce el derecho de la recurrente a que se procediese a la fijación del justiprecio, que se fija en la cantidad de 1.627197,18 €.
Se interpone recurso de casación con la suplica de que se case la sentencia de instancia y se fije el justiprecio en la cantidad de 5.892.454 € ó, de forma subsidiaria, en la cantidad de 2.751.877,59 €. El recurso de interpone por tres motivos, el primero de ellos por la vía del error "in procedendo" por el que se denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia interna en la sentencia recurrida; el segundo y el tercero se articulan por la vía del error "in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por el primero se denuncia la vulneración del artículo 28.2 º y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de diciembre, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; y por el tercero, la vulneración del artículo 29 de la mencionada Ley .
Los motivos que llevaron a la Sala de instancia al fallo parcialmente estimatorio se contienen, en lo que ahora interesa, en el fundamento segundo en el que se hace referencia a las condiciones de la finca de autos, a cuyos efectos se declara:
"La finca en cuestión, sita en la..., del BARRIO000 , en Barcelona, tiene una superficie, no discutida, de 2.226'20 m2, carente de edificación.
Conforme al "Pla especial de reforma interior BARRIO000 ", aprobado definitivamente por la CUB en sesión de 24 de abril de 1996, publicado en el DOGC de 29 de abril de 2005, la finca está calificada como "sistema" y "àrea de parc forestal de repoblació", clave E, asimilada, a tenor del art. 21 NNUU PE, a la clave 28 NNUU PGM ("parques forestales de repoblación").
No tiene por tanto asignado aprovechamiento lucrativo y no está incluida en ninguna de las 5 Unidades de Actuación que contemplan los arts. 14 y 29 a 33 de las NNUU del referido Plan Especial.
Tampoco está incluida en el Polígono Fiscal NUM002 , que es el correspondiente al núcleo BARRIO000 , situándose la finca en el límite sur de dicho núcleo, del que le separa el vial con el que linda."
En el fundamento octavo se hace referencia a los criterios que deben tenerse en cuenta a los efectos de la fijación del justiprecio, declarándose:
"Conviniendo las partes, y el dictamen pericial, en la inaplicación de las ponencias catastrales, la determinación del VR del suelo a expropiar debe realizarse conforme a las previsiones del art. 28.4 de la Ley 6/98 .
Y debe estarse al respecto al dictamen pericial, por cuanto la metodología empleada en el mismo es la correcta en relación con las previsiones legales, y los parámetros de partida del VR - el valor de venta y el coste de construcción - se justifican convenientemente y se corresponden con la fecha a la que debe referirse la valoración, no siendo el caso de los correlativos considerados en la hoja de aprecio del Ayuntamiento.
En lo que se refiere al aprovechamiento, no procede por contra aceptar el deducido por el Sr. perito, y si en cambio el de la hoja de aprecio del Ayuntamiento.
En efecto, debiendo aplicarse las previsiones del art. 28.2 de la Ley 6/98 , y no las del art. 29 de la misma Ley , por cuanto la finca en cuestión, contra lo previsto en el segundo precepto, sí cabe considerarla incluida en un ámbito de gestión, a saber, el "Pla especial de reforma interior BARRIO000 ", el aprovechamiento debe ser, con arreglo al primer precepto, en defecto de edificación existente en la finca, "el resultante del planeamiento", representado en este caso por la "edificabilitat bruta" prevista para el conjunto del PE, de 0`272 m2 techo/ m2 suelo (fol. 58 del expediente administrativo), careciendo de base legal, conforme al reiterado art. 28.2 de la Ley 6/98 , la exclusión, efectuada por el Sr. perito, de una de las 5 UA previstas en el ámbito de gestión del PE, a efectos del cómputo de dicho aprovechamiento.
En cuanto a la hoja de aprecio de la parte actora, por distinta metodología obtiene un valor de repercusión muy similar al del dictamen pericial, pero en lo relativo al cálculo de la edificabilidad, es erróneo porque la obtiene (FJ 6º precedente, apdo. a) ) de una parte del entorno y no del conjunto del ámbito del PE, y además, en cómputo neto, improcedente por las razones que aduce el Sr. perito, esto es, por cuanto un suelo forestal no puede valorarse a tenor del entorno de suelo urbano, sin considerar al mismo tiempo las cesiones propias de este último.
Por cuanto antecede y en definitiva, el justiprecio a reconocer en favor de la propietaria recurrente es el resultante del dictamen pericial, salvo en lo que se refiere al parámetro de la edificabilidad, debiendo sustituirse el de 0`46 m2 techo/ m2 suelo por el de 0`272 m2 techo/ m2 suelo, ascendiendo por tanto a 1.549.711'60 euros (2.559'28 euros/ m2 techo x 0`272 m2 techo/ m2 suelo x 2.226'20 m2), y adicionando el 5 % del premio de afección, a 1.627.197'18 euros.
Procede pues estimar parcialmente el presente recurso contencioso, en los términos que se dirán."
A la vista de esos razonamientos en el presente recurso se centra el debate en la determinación del aprovechamiento que ha de ser aplicado a la finca de autos, a los efectos de la aplicación del valor de repercusión, obtenido por el método residual, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 . Ya hemos visto lo que se razona en la sentencia de instancia, en la que se considera que la finca no está incluida en ninguna de las cinco unidades de actuación que contempla el desarrollo del Plan Especial de Reforma Interior, ni tiene asignado aprovechamiento alguno, dado su destino a dotaciones de parque forestal de repoblación, ni, debe admitirse, tenía materializado aprovechamiento alguno por existencia de edificaciones anteriores.
Esa exclusión de la fijación de aprovechamiento y de las unidades de actuación del ámbito del Plan Especial, es la que genera la polémica; porque la Sala en la sentencia lo que declara es que pese a esa exclusión de las unidades de actuación, debe considerarse que por tratarse de un Plan de Reforma existe un único ámbito de gestión y, por tanto, a los efectos de calcular el aprovechamiento, ha de ser aplicable el artículo 28.2º de la mencionada Ley , con exclusión de la regla contenida en el artículo 29.
Es decir, por tratarse de una actuación de reforma interior, el aprovechamiento a considerar es, conforme a aquel primer precepto, "el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior" ; y como quiera que en el caso presente no existía edificación, el aprovechamiento habrá de ser el establecido en el planeamiento, el que acoge la sentencia de instancia que, como consta de los párrafos transcrito, supone la "edificabilidad bruta prevista para el conjunto del Plan Especial, de 0,272 M2t/M2s" , como ya había sostenido la Administración expropiante.
Por el contrario, la expropiada consideraba que el aprovechamiento a tomar en consideración no podía ser el fijado en el Plan Especial de Reforma, porque dicho instrumento del planeamiento había contemplado cinco unidades de actuación con aprovechamientos bien diversos y sin que en ninguna de dichas unidades se integrara la finca de autos que, por otra parte, no tenía fijado aprovechamiento alguno, por su destino dotacional. De ahí se concluye que el aprovechamiento a los efectos de valoración habría de calcularse conforme a lo establecido en el artículo 29 de la mencionada Ley de Valoraciones , es decir, el resultante del entorno inmediato, dado que consta en autos que la finca no se encontraba en el mismo polígono fiscal a que se refiere el Plan de Reforma. Y conforme al mencionado precepto, lo que se pretende es aplicar a la finca de autos el aprovechamiento asignado a la unidad de actuación designada como "Zona A-1", colindante con la finca, a la que se asigna un aprovechamiento de 1 M2t/M2s, que es lo que se reclama en la demanda.
Pues bien, a la vista de esa dualidad de opciones la Sala de instancia, si bien estima que la exclusión de la finca de autos de las unidades de actuación diseñadas en el Plan de Reforma, unido a la no fijación de aprovechamiento concreto, considera que el artículo 28.2º de la Ley de Valoraciones era aplicable porque se consideraba que el propio Plan de Reforma comportaba un ámbito de gestión y procede a la aplicación del aprovechamiento asignado en el mismo. En tales presupuestos se articula el primer motivo casacional, reprochando a la Sala la incongruencia interna.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la aducida incongruencia que se reprocha a la sentencia de instancia debemos comenzar por recordar que, en efecto, como se sostiene en el recurso, el derecho a la tutela judicial efectiva exige la correspondencia entre el fallo de la Sentencia y los términos en los que se ha producido el debate procesal. Así, no puede concederse más, menos o cosa distinta de lo pedido, ni el fallo puede ser incoherente con los argumentos sostenidos en la fundamentación jurídica de la pretensión, pues en este último caso se produce un desajuste que genera la denominada incongruencia interna, que es la falta de respuesta a la exigencia de claridad y precisión en la Sentencia, tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 5039/2000 ), al señalar que la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 LJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones "obiter dicta" , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.
Y es que, como se declara en la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2012 (recurso 3567/2008 ), concurre el vicio cuando "una sentencia se funda en razonamientos contradictorios, que se excluyen entre sí, hasta el punto de hacer incomprensible la decisión ( Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de febrero de 2008, recurso de casación nº 1214/2004 )" ; o cuando "los argumentos empleados no guardan una coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, de modo que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión" ( sentencia de 31 de enero de 2012, recurso 352/2010 ), "dislocan su motivación, haciendo incomprensible la decisión" ( sentencia de 26 de febrero de 2008, recurso 1214/2004 ).
En el presente caso, como ya se ha dicho, se pretende establecer esa contradicción entre lo afirmado en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, en la el Tribunal sentenciador llega a la afirmación de que la finca de autos no se encuentra integrada en ninguna de las UNIDADES DE ACTUACIÓN delimitada por el Plan Especial de Reforma; mientras que en el fundamento de derecho octavo se afirma que, a los efectos de asignarle a los terrenos el preceptivo aprovechamiento que la determinación del justiprecio impone, se afirma que la finca sí está integrada en un ÁMBITO DE GESTIÓN, el delimitado por el mismo Plan de Reforma, a los efectos de poder aplicar, como efectivamente se considera por la Sala de instancia procedente, la regla establecida en el artículo 28.2º de la Ley de Valoraciones de 1998 .
Ahora bien, en la fundamentación de la Sala, sin perjuicio de lo que después se dirá y a los solos efectos formales en que ahora interesa, no cabe apreciar la mencionada contradicción, porque en el razonar de la Sala sentenciadora se distingue entre las Unidades de Actuación formalmente delimitadas por el planeamiento, y el Ámbito de Gestión a que se refiere el artículo 28.2º. Y esa es la idea que subyace en las sentencias de esta Sala y Sección de 9 y 19 de diciembre de 2011 , dictadas en los recursos 5643 y 5710/2008 .
Es decir, se podrá compartir o no el criterio pero la Sala es congruente con el razonamiento que se contienen en ambos fundamentos y obligan a rechazar el motivo examinado.
TERCERO .- Pese a lo anterior la Sala ha de acoger los motivos segundo y tercero del recurso. En efecto, esta Sala ha venido declarando reiteradamente que, como regla general y por su propia naturaleza, un Plan de Reforma comporta, en si mismo, un ámbito de gestión porque precisamente es esa concreta actuación sobre el suelo que integra esa actuación planificadora la que exige esa reordenación que es de lo que, en definitiva, se trata con estos específicos instrumentos del planeamiento. Bien es verdad que es admisible que dentro de esas actuaciones puedan establecerse varias fases en la actuación de la actividad planificadora y fijar unidades de actuación atendiendo a las peculiaridades del planificador, lo que no parece muy coherente es que se establezcan varias actuaciones -por cierto, con fijación de aprovechamientos bien diferentes, como veremos- y que algunos terrenos a que afecta el Plan -la finca de autos exclusivamente, al parecer- no se integre en ninguna de ellas. Y esa incoherencia es lo que ocurre en el caso presente en que, como se dijo, se establecen cinco unidades de actuación y en ninguna de ellas se integra la finca de autos a la que, por lo demás, no se le asigna aprovechamiento alguno.
Ahora bien, partiendo de esa realidad que se impone por el planeamiento a la hora de fijar la valoración de los terrenos, es lo cierto que la finca de autos, si bien no tenía asignado aprovechamiento ni se integraba en ninguna de las Unidad de Actuación, es lo cierto que sí estaba incluida en el ámbito territorial del Plan de Reforma. La consecuencia directa de lo concluido es que, como estimó la Sala de instancia, era de aplicación el artículo 28.2º de la Ley de Valoraciones y, consecuentemente, procede aplicar a los terrenos, a los efectos de su valoración, el aprovechamiento resultante del planeamiento dado que, como se dijo, al no estar edificados los terrenos expropiados no existe un aprovechamiento ya consolidado que fuese superior.
Ahora bien, en lo que ha de estimarse procedente el recurso es en lo referente a la aplicación del aprovechamiento establecido con carácter residual en el Plan de Reforma, habida cuenta que dicho aprovechamiento se establece al margen del aprovechamiento asignado a cada una de las Unidades de Actuación en que se delimita el ámbito espacial del Plan, lo que obliga a rechazar la aplicación de dicho aprovechamiento como entendió la Sala de instancia, procediendo la estimación del recurso en esta concreta decisión, como se razonará seguidamente.
CUARTO .- La estimación del segundo de los motivos del recurso, con la consecuencia necesaria de casar la sentencia de instancia, obliga a dictar nueva sentencia "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" ; de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Sentado lo anterior, la Sala no puede aceptar la pretensión principal de la recurrente de que el aprovechamiento que se aplique a la finca de autos se calcule conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Valoraciones de 1998 ; tomando como referencia el asignado a la antes mencionada Unidad de Actuación designada como UA-1, que se dice colindante con la finca expropiada, a la que corresponde un aprovechamiento de 1 M2t/M2s, según resulta de las aclaraciones efectuadas por el perito procesal a instancia de la parte (folio 210 de los autos).
Siendo cierto ese presupuesto no puede aceptarse la conclusión pretendida de acoger el mencionado aprovechamiento. Ya de entrada, porque lo que se pretende por la defensa de la recurrente no es la aplicación del artículo 29 ya mencionado, ya que en el mismo se impone que el aprovechamiento a tener el cuenta, a los solos efectos de valoración, "será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo" ; es decir, la correcta aplicación de la regla contenida en el precepto obligaría a concretar la media ponderada del aprovechamiento del uso predominante del polígono el que debiera acogerse, no el de una Unidad de Actuación específica, que es lo que se pretende.
En esa línea debe recordarse que según se declara en la misma sentencia en los párrafos antes transcritos, la finca no está incluida en el mismo polígono fiscal -el designado como NUM002 - en que se integra el Plan de Reforma; lo que, en pura lógica, impide poder aplicar la regla del artículo 29, al menos en consideración al polígono fiscal, lo que comporta una dificultad añadida a los efectos del cálculo del aprovechamiento que haya de asignársele a los terrenos, pero que descarta la aplicación del precepto sobre el que se articula el recurso, por más que, a la postre, la pretensión de la recurrente no pase, como se ve, por la aplicación estricta del precepto.
Lo que se hace por la recurrente es muy diferente de lo que impone el precepto porque lo que se hace es coger el aprovechamiento de una de las Unidades de Actuación delimitadas en el Plan, la colindante, pero la que tiene asignado un aprovechamiento muy superior a las restantes. Tan es así que en el mismo informe pericial procesal, el técnico que lo realiza llega a la conclusión de excluir de la obtención del aprovechamiento medio de las unidades la mencionada Unidad de Actuación UA-1, precisamente por considerar que tenía especiales circunstancias motivadas porque, en palabras del técnico, "responde a un pacto entre propiedad del suelo y Ayuntamiento de Barcelona, mediante el cual se asigna una edificabilidad acorde, entre las partes, a una finca superior a 11 hectáreas de suelo no considerándose, en este caso, representativa del conjunto de las Unidades de Actuación determinadas por el Plan Especial."
Lo expuesto obliga a rechazar la pretensión accionada con carácter principal por la recurrente y, como ya se dijo antes, estimar que el aprovechamiento ha de calcularse conforme a la regla contenida en el artículo 28.2º de la Ley de Valoraciones , pero no acogiendo, como se hace en la sentencia de instancia, el aprovechamiento establecido con carácter general -en realidad residual y casi exclusivamente para los terrenos de auto- de 0,272 M2t/M2s, muy inferior al que resulta de la media del aprovechamiento asignado a las Unidades de Actuación. A juicio de la Sala y siguiendo el criterio del perito, lo procedente es proceder a una modulación del total del aprovechamiento que se asigna por el Plan para todo el terreno que comprende, es decir, aplicar la media de los aprovechamiento asignados a las unidades que se delimitan en el Plan, con la exclusión de la ya mencionada UA-1 por las razones expuestas, porque deberá considerarse que no pueden ser los terrenos de la finca de autos los únicos a los que, a tenor de lo actuado, se le aplique un aprovechamiento residual que establece el Plan con carácter general, pero que al fijar aprovechamientos superiores en cada una de las Unidades de Actuación en que se integra el suelo afectado, sólo sería aplicable a la finca de autos, que serían los únicos terrenos a los que se aplicaría esa aprovechamiento general, por la circunstancia de haber sido excluido de todas las Unidades de Actuación contempladas en el planeamiento.
Ello comporta acoger la pretensión accionada con carácter subsidiario por la parte recurrente y, de acuerdo con lo propuesto en la prueba pericial, aplicar un aprovechamiento de 0,46 M2t/M2s, de donde procedería establecer el justiprecio, conforme a lo propuesto por el técnico, en la cantidad de 2.751.877,59 €.
QUINTO .- Dada la estimación del recurso ni apreciarse temeridad o mala fe en la instancia, no procede hacer condena en costas en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 1887/2010, promovido por la representación procesal de Doña Carmen , contra la sentencia 961/2009, de 1 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el procedimiento 46/2006.
Segundo.- Casar y anular la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
Tercero.- En su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el mencionado proceso por la recurrente contra el Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 23 de diciembre de 2005, por el que se denegaba la fijación del justiprecio de una finca propiedad de la recurrente, cuyo procedimiento se había solicitado por ministerio de la ley, que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.
Cuarto.- Fijar el justiprecio de los bienes a que se refieren las mencionadas actuaciones en la cantidad de DOS MILLONES, SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE euros y CINCUENTA Y NUEVE céntimos (2.751.877,59 €), más los intereses legales de demora.
Quinto.- No hacer especial condena en cuanto a las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
