Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1894/2005 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062008100427

Resumen:
Se declara no haber lugar a admitir el Recurso de Casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sobre ejecución de sentencia. Teneindo en cuenta que el escrito de interposición del presente recurso no se fundamenta en ninguno de los supuestos en que resulta admisible el mismo, el cual no permite enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ni al proceder, sino que trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, procede declarar la inadmisión de aquél.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1894/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , D. Julián y D. Carlos Antonio y Dª Julieta contra Auto de 10 de diciembre de 2.004 dictado en el incidente de ejecución de sentencia nº 202/95 desestimatorio del recurso de suplica formulado contra Auto de 2 de abril de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el día 10 de diciembre de 2.004 dictó Auto en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 202/95 , en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimar el Recurso de Súplica formulado por don Carlos Miguel y otros contra el Auto de 2 de Abril de 2004 , que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de D. Carlos Miguel y otros se presentó escrito preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de 22 de febrero de 2.005, se tiene por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de D. Carlos Miguel y otros formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dictar sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, con imposición preceptiva de las costas".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y al Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen su escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo, con imposición de las costas.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 11 de noviembre de 2.008 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra Auto de 10 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y otros contra el Auto de 2 de abril de 2004 que desestima el incidente de ejecución de sentencia, declarando correctamente ejecutada la de la Sala de instancia de 9 de mayo de 1997 .

Antes de entrar en el examen de los motivos casacionales, es necesario recordar la reiterada doctrina de esta Sala, resumida, entre otras, en la sentencia de 16 de abril de 2008 en la que, con invocación de la sentencia de 13 de diciembre de 2006, afirmamos que "La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999, 27 de julio de 2.001, 11 de septiembre de 1.998 ) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , los autos recaidos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996 ) y que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 88.1 de la vigente), sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley (hoy 88.1 .c de la Ley vigente). Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración."

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se fundamenta, al amparo del apdo. d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , en primer lugar, que el Auto ha infringido el ordenamiento jurídico "en particular, por inaplicación, los artículos 103 de la Ley Jurisdiccional y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto obliga ejecutar la sentencia en sus propios términos ya que pese a que la sentencia ejecutada es clara al ordenar que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa deberá dictarse de conformidad con los criterios de valoración expresados en el art. 105 y concordantes del TRLS de 1976 que regulan el valor urbanístico por el que deben tasarse los terrenos clasificados como suelo urbanizable, la Sala considera ajustada a derecho la valoración del Jurado que se aparta claramente de la normativa de aplicación y aplica los criterios establecidos en el Ley 6/1998 ".

Añade el recurrente que "al amparo del mismo motivo y por vulneración de los mismos preceptos, porque el Auto considera "correctamente ejecutada la sentencia" cuando es lo cierto que una de las consecuencias inherentes del fallo era el cálculo correcto y abono de los intereses, algo que al tiempo de plantearse el incidente todavía no se había producido". Añade el recurrente como motivo del recurso de casación formulado "al amparo del mismo apartado del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el 2 d) del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre , sobre política de vivienda así como la doctrina del T.S. contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1998, 4 de marzo de 1999, 17 de enero de 2002 y 21 de febrero de 2002, de acuerdo con cuyos preceptos y doctrina jurisprudencial la Sala debió entender aplicable al presente supuesto como criterio estimativo del valor urbanístico a efectos valorativos, el precio del módulo de Vivienda de Protección Oficial, aplicado al aprovechamiento o edificabilidad media de los suelos urbanizables programados previstos en el PGOU de Las Palmas de Gran Canaria de 1989, dada la ausencia de otros valores de referencia deban considerarse como preferentes."

En aplicación de la doctrina recogida con anterioridad, y teniendo en cuenta que el escrito de interposición del presente recurso no se fundamenta en ninguno de los supuestos en que resulta admisible este especial recurso de casación, que, como hemos dicho, no permite enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ni al proceder, sino que trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, resulta procedente declarar la inadmisión del recurso, en cuanto que en aplicación de lo dispuesto en el art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , nos está vedado el enjuiciamiento de los motivos casacionales aducidos con fundamento en el apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que resulta inaplicable en el presente caso.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de la cantidad de 2.000 €, y de 1.000 € en los del Abogado del Estado.

Fallo

No ha lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Miguel , D. Julián y D. Carlos Antonio y Dª Julieta contra Auto de 10 de diciembre de 2.004 dictado en el incidente de ejecución de sentencia nº 202/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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