Última revisión
24/02/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1903/2011 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062014100061
Núm. Ecli: ES:TS:2014:293
Núm. Roj: STS 293/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación que tramitado con el número 1903/2011 y que fue
Antecedentes
Ante esta Sala han comparecido los Procuradores de los Tribunales don Roberto González Palomeque, por la parte recurrente, y doña María Isabel Herrada Martín, por la parte recurrida, así como la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Por providencia de 10 de diciembre de 2013 se dejó sin efecto el señalamiento a fin de oír a las partes sobre los efectos en este recurso de las sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de septiembre de 2008 (recurso 2085/2003 ), y de esta Sala y sección del Tribunal Supremo -de 15 de febrero de 2012 (recurso de casación 6410/2008)-, de anulación del procedimiento expropiatorio por inexistencia de consignación presupuestaria, y sobre la eventual pérdida del objeto del recurso que implicaría la improcedencia de revisar el justiprecio.
Con fecha 27 de diciembre de 2013 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito solicitando que a la vista de la vía de hecho producida por la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, que recayó en procedimiento por ellos instado, y dado que no puede procederse a la restitución in natura de los terrenos, se dicte sentencia en la que se acuerde la indemnización por vía de hecho que proceda, con la indemnización del 25% por actuación ilegal, limitando el quantum de todo ello en la suma de 1.308.454,50 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses de demora .
La representación de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó escrito con fecha 27 de diciembre de 2013 y alegó que no concurría la pérdida de objeto.
Por Providencia dictada el día 23 de enero de 2014 se señaló nuevamente para votación y fallo el 28 de enero de 2104,
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El Jurado, partiendo de la clasificación del suelo como urbanizable delimitado, con Plan Parcial aprobado definitivamente, valoró el suelo haciendo aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998 . Tomó el aprovechamiento previsto en el Plan de 0,367200 m2t/m2s y, ante de inexistencia de ponencia de valores vigente, calculó el valor de repercusión por el método residual dinámico de la normativa hipotecaria, fijando un valor de repercusión de 129,34 euros/m2 y, con todo ello, un valor unitario del suelo de 47,49 euros/m2 (0,367200 m2t/m2s por 129,34 euros/m2). Obtuvo así un valor del suelo de 684.948,27 euros que, incrementado con el 5% de premio de afección -34.247,41 euros-, arrojó un justiprecio de 719.195,68 euros.
La sentencia recurrida fija como fecha de valoración la de la exposición al público del proyecto de tasación conjunta (octubre de 2002) y con ello rechaza la aplicación de las ponencias de valores aprobadas posteriormente y mantiene la decisión del Jurado de determinar el valor de repercusión por el método residual dinámico. Tras ello analiza la tarea realizada por el Jurado para tal determinación y la confronta (1) con el informe pericial judicial realizado, que reconoce los errores materiales y de metodología cometidos por el Jurado y denunciados por la propiedad recurrente, pero la considera insuficiente para destruir la presunción de acierto del acuerdo impugnado porque fija el valor de repercusión haciendo aplicación de la ponencia de valores; (2) con el informe pericial aportado por la parte recurrente con su escrito de demanda, que ya advertía los citados errores, haciendo las siguientes consideraciones: "
Frente a esta sentencia interpone recurso de casación la propiedad con base en tres motivos, todos al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, siendo los siguientes:
1º) infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 y doctrina jurisprudencial que cita, en razón de que para la determinación del valor de repercusión la sentencia no hace aplicación de las ponencias de valores catastrales, que ya estaban redactadas al tiempo de efectuar la valoración.
2º) infracción del artículo 27.º, párrafo segundo, de la Ley 6/1998 , en la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, ello porque la sentencia reconoce los errores cuantitativos y metodológicos de la decisión del Jurado en la aplicación del método residual dinámico, que referían la demanda y los informes periciales, pero mantiene el acto impugnado.
3º) infracción de la jurisprudencia que cita referida a la valoración de la prueba, que considera irrazonable y arbitraria al rechazar las valoraciones del suelo realizadas por los peritos.
Hemos indicado entre los antecedentes de hecho esta resolución que la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de septiembre de 2008 anuló el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de 30 de enero de 2003, de aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector I, denominado 'Ensanche' de El Escorial, por falta de crédito presupuestario debidamente aprobado, y que esta sentencia es firme, al haber sido desestimado por la sentencia de esta Sala y sección de 15 de febrero de 2012 el recurso de casación interpuesto contra la misma.
Es indudable que la anulación del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector I, denominado 'Ensanche' de El Escorial, supone la invalidez sobrevenida de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio, alcanzando esa nulidad a las actuaciones seguidas en la pieza separada de justiprecio, incluido el acuerdo valorativo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid. A su vez, la pérdida de la validez del acuerdo valorativo del Jurado, cuya impugnación es el objeto del recurso, conlleva la consiguiente pérdida sobrevenida del objeto del proceso.
Así lo ha señalado la jurisprudencia constante de esta Sala, en sentencias de 10 de febrero de 2009 (recurso 2129/2005 ), 23 de junio de 2009 (recurso 4806/2005 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y 2 de diciembre de 2013 (recurso 1246/2011 ), entre otras, que declaran que la nulidad del procedimiento expropiatorio alcanza a todos los actos del mismo, lo que incluye por tanto el acuerdo de fijación del justiprecio por el Jurado, de donde se sigue que pierde su razón de ser la discusión sobre la conformidad o no a derecho del justiprecio y de la posterior sentencia judicial que lo confirmó, impugnada en este recurso de casación.
En las sentencias que se acaban de citar se indica que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo, no identifica la carencia sobrevenida de objeto, que es el caso que nos ocupa, con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de las partes, sino que contempla ambas causas de terminación del proceso como manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés en orden a la tutela judicial pretendida, que no solo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés, sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio alcanza al acto impugnado, la determinación del justiprecio por el Jurado, 'lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado, por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma.'
También la jurisprudencia citada resaltaba que la anulación del procedimiento expropiatorio conlleva, como primer efecto, la devolución de la finca de que se haya visto privado ilegítimamente el propietario en vía de hecho, que únicamente podrá ser sustituida por una indemnización, al amparo de las previsiones del artículo 105 LJCA , cuando resulte acreditada la imposibilidad material de la restitución, por haberse realizado la obra que motivó la expropiación, sin que pueda confundirse dicha indemnización, sustitutoria de la obligación de restitución de la finca ilegalmente ocupada, con el justiprecio resultante del procedimiento expropiatorio tramitado con arreglo a derecho.
De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de la parte recurrente, que solicita una indemnización constituida por el justiprecio determinado por el Jurado y confirmado por la sentencia impugnada, una vez sea revisado por esta Sala, incrementado en un 25%, pues dicho justiprecio, como se ha insistido, resultó afectado por la invalidez que alcanza a todo el procedimiento expropiatorio, siendo la primera consecuencia o efecto de dicha nulidad la devolución de la finca ilegalmente ocupada.
Debe tenerse en cuenta que la indemnización que solicita la parte, tiene un carácter sustitutorio, en los términos del
artículo 105 LJCA , de la imposibilidad de llevar a cabo la devolución de la finca, que es la primera consecuencia de la vía de hecho, por lo que tal indemnización sustitutoria no puede declararse sin que se acredite previamente la imposibilidad de la devolución de la finca ocupada por vía de hecho. Así resulta del criterio mantenido por
esta Sala en las sentencias de 10 de febrero de 2009 y
23 de junio de 2009 , anteriormente citadas, en las que señalábamos que "....
Procede por tanto, de conformidad con lo razonado y lo acordado en los casos precedentes - sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 447/2011 , declarar la pérdida de objeto del presente recurso de casación, sin perjuicio del derecho de la parte para pretender, en su caso, la indemnización a que se refiere el artículo 105 LJCA .
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
