Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1945/2010 de 31 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062012100853

Resumen:
Protección de datos: comunicación amparada en el artículo 11.2.c) LOPD.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1945/10 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Asociació de Traductors i Interprets Professionals de Girona, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 325/09 , siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en la representación que ostenta de ASOCIACIÓ DE TRADUCTORS I INTERPRETES PROFESIONALS DE GIRONA, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Asociació de Traductors i Interprets Professional de Girona, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "... revoque dicha sentencia, dictando otra por la que se acuerde lo peticionado en el escrito de demanda formulado ante la Audiencia Nacional en los términos siguientes:

Primero.- Que se anule la resolución del director de la AEPD de 15 de enero de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 28 de octubre de 2008, que acuerda no iniciar procedimiento sancionador.

Segundo.- Que se condene a la AEPD a tutelar los derechos de los afectados por los hechos denunciados mediante la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores contra las empresas denunciadas.

Tercero.- Que en aplicación del artículo 139 de la LJCA imponga las costas de primera instancia a la administración demandada, debiéndose considerar temeraria su actitud de mantener la resolución de archivo de la denuncia en contra de todas las evidencias que puso en su conocimiento la actora en el escrito de denuncia, el recurso de reposición y nuevamente con el presente recurso contencioso".

CUARTO.- Admitido el recurso de casación, mediante auto de 23 de septiembre de 2010 , respecto de la denuncia de aquellas infracciones tipificadas como muy graves, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, impugnando el Abogado del Estado los motivos del recurso de casación de la parte recurrente en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida por ajustarse plenamente a derecho.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 325/2009 , desestimatorio del interpuesto por la asociación también aquí recurrente contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 15 de enero de 2009, por la que se desestima el recurso de súplica deducido contra otra de 28 de octubre de 2008, que acordó el archivo de la denuncia presentada por la indicada parte.

Inadmitido el recurso de casación por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 23 de septiembre de 2010 , respecto a la denuncia de las infracciones calificadas como leves, el tema de debate se circunscribe a si concurren en el supuesto de autos las circunstancias configuradoras de la infracción calificada como muy grave en el artículo 44.4 b) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , esto es, si se produjo una "comunicación o cesión de datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas" , mas concretamente, si la comunicación de datos denunciada se encuentra amparada por el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica citada, que excepciona de la necesidad del consentimiento del interesado "Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros" , con la advertencia de que "En este caso la comunicación solo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique" .

La sentencia recurrida, en armonía con la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, llega a la conclusión de que las empresas denunciadas no realizaron ninguna forma de cesión inconsentida "... y ello puesto que los traductores debieron cumplimentar el correspondiente Anexo 2.A que acreditaba que conocían como sus datos iban a aportarse al procedimiento de adjudicación del contrato Jus 162/05" . Añade el Tribunal que "En cualquier caso, la entrega de los datos de los traductores a la administración no se hizo sino para el cumplimiento de las exigencias derivadas de la contratación administrativa por la que no era necesario ningún consentimiento específico" -fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida-.

SEGUNDO.- Disconforme con la sentencia la entidad recurrente, Asociación de Traductors i Interprets Professionals de Girona, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en siete motivos.

Por referirse el séptimo, única y exclusivamente, a una de las infracciones calificadas como leves en el artículo 44.2, en concreto a la tipificada en la letra c) de dicho precepto, innecesario es su examen, dado que la declaración de inadmisibilidad expresada en el auto de 23 de septiembre de 2010 comprende la infracción de mención.

TERCERO.- Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional , denuncia la asociación recurrente la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 218 de la indicada Ley procesal civil , con el argumento de que al omitir la sentencia la fijación de los hechos probados no cumple con la exigencia de claridad.

El motivo debe desestimarse.

Además de no ser exigible en la jurisdicción contencioso administrativa que las resoluciones contengan una declaración de hechos probados, salvo que ello fuera necesario para comprender las razones y el alcance de los pronunciamientos que en aquellas se realicen, es de advertir que la fundamentación de la sentencia recurrida exterioriza con suficiencia, sin merma alguna de los derechos de defensa, la "ratio" de su parte dispositiva.

Con total y absoluta nitidez la sentencia refiere como razón para el rechazo de la infracción denunciada la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999 como excepción a la necesidad del consentimiento, y con igual claridad expone las circunstancias fácticas que conducen al Tribunal a la conclusión de mención, a saber, cumplimentación por los traductores del correspondiente Anexo 2.A que, a juicio de la Sala, acreditaba que conocían cómo sus datos iban a aportarse al procedimiento de adjudicación del contrato Jus 162/05.

Podrá la asociación recurrente mostrar su disconformidad con la valoración probatoria de mención, pero lo que no puede alegar con éxito es la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia por deficiente motivación originada por la omisión de una declaración específica de hechos probados.

CUARTO.- Tampoco puede tener acogida el motivo segundo por el que, también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la asociación recurrente la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Con independencia de la irregularidad que suponen las dudas que la recurrente revela en la argumentación del motivo, en orden a si la sentencia incurre en incongruencia omisiva o adolece de la motivación suficiente, es de significar que la lectura del fundamento de derecho segundo nos descubre la falta de razón que le asiste en la formulación del motivo.

La incongruencia aducida en la demanda por no dar respuesta la sentencia a la alegación de ausencia de correspondencia entre la denuncia formulada y la resolución administrativa, así como a las argumentaciones relativas al cuestionamiento de la falta de prueba para archivar la denuncia y a la obligación de la Agencia de incoar expediente sancionador cuando existen indicios suficientes, contrariamente a lo que se sostiene en el motivo casacional, explícita o implícitamente, son contestadas por el Tribunal "a quo".

Quizá no sobre recordar la Jurisprudencia en torno a los dos vicios denunciados de incongruencia y ausencia de motivación para comprender la falta de razón que asiste a la parte recurrente.

Respecto a la motivación, este Tribunal en sentencia de 7 de julio de 2004 , refiriéndose también a otras muchas, como a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

"a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4)" .

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente:

"... conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

En cuanto a la incongruencia importa señalar que se incurre en incongruencia "... tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve "ultra petita partium" [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia "extra petita partium" [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , en las de 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , 141/2002, de 17 de junio , 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 39/2003, de 27 de febrero , 45/2003, de 3 de marzo , y 91/2003, de 19 de mayo .

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor".

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria que la de los motivos primero y segundo debe correr el tercero por el que, al igual que los anteriores, al amparo del artículo 88.1.c), se denuncia la infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 319 de igual Texto Legal, con el argumento de que la sentencia vulnera las reglas sobre valoración de la prueba documental privada. Y es que el motivo está mal planteado.

Reiteradamente esta Sala viene entendiendo que la discrepancia con la valoración de la prueba debe motivarse por el cauce de la letra c), reservado para la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias o del procedimiento, y que su errónea cita supone, sin más, su desestimación.

Pero es que además, con independencia del rechazo del motivo por su defectuosa formulación, es también constante la Jurisprudencia que previene que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración del prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles. Conviene recordarlo en cuanto en modo alguno las consideraciones de la recurrente sobre el Anexo 2A, permiten apreciar una valoración ilógica o arbitraria por parte del Tribunal, conduciendo a resultados inverosímiles.

SEXTO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional aduce la recurrente la infracción del artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999 , con el argumento de que no se acredita el consentimiento del interesado, en concreto, de los traductores.

Su desestimación viene dada porque se parte para su formulación de una falta de acreditación que, conforme expresamos en el precedente fundamento de derecho, no se comparte.

SEPTIMO.- Lo dicho en el anterior fundamento de derecho es suficiente para entender que tampoco puede tener acogida el motivo quinto, por el que la recurrente acusa de nuevo la infracción del citado artículo 11.2, igualmente al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , con el argumento de que no se cumplen los requisitos que permiten prescindir del consentimiento.

OCTAVO.- A través del motivo sexto, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 37.1.a) de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 126.2 de su Reglamento, con el argumento en la naturaleza reglada de la obligación de incoar expediente sancionador y en la prescripción de resoluciones basadas en apreciaciones de oportunidad.

Baste indicar para su desestimación que el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Agencia de Protección de Datos en el artículo 37.1.g) no supone la necesidad de incoar un procedimiento sancionador siempre que se formule una denuncia de una conducta infractora.

Dicha potestad, conforme indica el citado artículo 37.1.g), ha de ejercerse en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley, en el que se encuentra el artículo 48.1 que se remite a la vía reglamentaria para la concreción del procedimiento a seguir.

Pues bien, previéndose en el artículo 126.2 que el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador "... en caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción" , es incontestable que si no se aprecia la existencia de indicios no es obligado incoar el procedimiento sancionador.

Esa falta de apreciación de indicios y no otra es la razón que preside la resolución que concluye con el archivo de la denuncia y, en consecuencia, procede la desestimación del motivo con el que la recurrente pretende una vez más que esta Sala de casación entre en la valoración de la prueba como si de una segunda instancia se tratara y concluya que el archivo se adoptó por razones de oportunidad.

NOVENO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociació de Traductors i Interprets Professionals de Girona, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 325/09 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.