Última revisión
02/10/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2004/2013 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062015100492
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3790
Núm. Roj: STS 3790/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2004/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Navarro Ballester en nombre y representación del Ayuntamiento de Denia contra la sentencia 125/2013, de fecha 7 de marzo, dictada en los recursos acumulados 371/2010 y 365/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Comparecen como recurridos la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de Doña Constanza y otros, y el Abogado del Estado en la representación que ostenta
Antecedentes
Primero.- Al amparo de la vía casacional del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículo 33.1 º y 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se fundamenta el mencionado vicio procesal en que la sentencia no se pronuncia sobre una de las cuestiones planteadas en el proceso, concretamente, sobre la pérdida sobrevenida del objeto procesal, ya que el terreno dejaba de ser suelo dotacional público por la anulación judicial del Plan General Transitorio de Denia, con lo que ya no es susceptible de expropiación.
Segundo.- Por la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 29.2º de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, al considerar válida la hoja de aprecio de la propiedad pese a no estar motivada, en contra de lo preceptuado por dicho artículo.
Tercero.- Por la misma vía casacional que el motivo anterior del 'error in iudicando' se denuncia la vulneración de los artículos 25 , 31 y 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 112.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto se considera que en la previa vía administrativa no se planteó la valoración de las palmeras, sino, únicamente, de los terrenos, por lo que la sentencia no podía ampliar la pretensión a la valoración de aquéllas.
Cuarto.- También por la misma vía del 'error in iudicando' se denuncia la vulneración de los artículos 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración de las pruebas, que se considera ilógica y arbitraria. En este sentido y conforme a lo establecido en el artículo 88.3º de la Ley Procesal citada, se solicita por la parte recurrente la integración de hechos probados, respecto a la afección arqueológica de la parcela y al informe del ingeniero agrónomo municipal, en relación con la valoración de las palmeras, para el supuestos de que no se estimase el motivo tercero.
Se termina suplicando a la Sala que se dicte
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima el recurso municipal y estima en parte el de los expropiados, anulando el acuerdo del jurado y declarando el derecho de los recurrentes a que el justiprecio de la finca expropiada se fijase en la cantidad de 12.978.262,18 €.
Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la declaración contenida en el fallo se exponen, en lo que se refiere a la pretensión municipal que es lo que ahora interesa, en el fundamento segundo, en el que se declara:
Por lo que se refiere a la pretensión de los expropiados, se declara en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
Con lo argumentado es evidente que la demanda de la propiedad debe estimarse parcialmente, si bien tenemos que pronunciarnos sobre la pretensión de la propiedad relativa a la indemnización del total de los metros expropiados según el perito, lo que no atacaría al principio de rogación que rige la materia, pues en su hoja de aprecio solicito una cifra muy superior a la cantidad que resultaría aplicando el valor del m2 al total de los mismos expropiados (13.051.091,60 €), y sobre la indemnización de las palmeras, que pretenden sean valoradas en 43,929,87 €, en base a una pericial de la hoja de aprecio del ingeniero agrónomo Don Juan Pablo .
A la vista de esa decisión del Tribunal de instancia se interpone el presente recurso por la Administración expropiante que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos, el primero de ellos por la vía del 'error in procedendo' del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva; y los tres restantes por la vía del 'error in iudicando' del párrafo d) del mencionado precepto procesal, por los que se denuncia, como ya dijimos, la vulneración del artículo 29.2º de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, en el motivo segundo; de los artículos 25 , 31 y 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y del artículo 112.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el motivo tercero y, en el motivo cuarto, de los artículos 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra nueva en sustitución en la que se estimen las pretensiones accionadas en el recurso municipal.
Han comparecido en este recurso la Abogacía del Estado, que se abstiene de formular y oposición, y la defensa de los antes mencionados expropiados, que suplica la desestimación del recurso.
Suscita el motivo en la forma expuesta es necesario que, con independencia de lo que se opone en el escrito de la parte recurrida, procedamos a determinar el alcance del vicio procesal en que se funda y los presupuestos que, en su caso, pudieran concurrir en el presente supuesto.
En relación con aquella primera cuestión, hemos de hacer constar que la incongruencia, en cuanto que un desajuste entre las pretensiones aducidas por las partes en el proceso y la decisión adoptada por los Tribunales, ha sido considera por reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional como una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto comporta, en su modalidad omisiva que es la que aquí se invoca, que las pretensiones hechas valer por las partes no son resueltas por los Tribunales cuyo amparo han promovido; exigencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general y, en el concreto ámbito de nuestro proceso contencioso-administrativo, en el artículo 67 de su Ley reguladora; al establecer que las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes.
Sentada ese alcance general de la exigencia de la congruencia, también es cierto que esa misma jurisprudencia ha venido declarando que no se requiere una relación contextual entre los argumentos y pretensiones de las partes, sino que es suficiente con que los Tribunales den una respuesta expresa o tácita a las pretensiones oportunamente aducidas, porque
Por otra parte y como con acierto se pone de manifiesto en los razonamientos del motivo que examinamos, la incongruencia, si bien ha de estimarse referida a las concretas pretensiones, la jurisprudencia viene admitiendo que también ha de extenderse a los motivos en que estas se fundan. En efecto, como se declara en la
sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), es tradicional en nuestro proceso la distinción entre argumentos, cuestiones y pretensiones, estas referidas a las decisiones que se piden al Tribunal, fundadas en concretos motivos de impugnación en que se funda el vicio o vicios que se reprocha a la actividad administrativa impugnada, motivos que constituyen las cuestiones planteadas, las cuales, a su vez, incluyen la argumentación o razones que determinan dichos vicios. Al amparo de esa distinción se ha declarado que
Teniendo en cuenta lo anterior no puede desconocerse que frente a la alegación que se hizo en el escrito de conclusiones de la Administración correcurrente, la sentencia de instancia no solo no hace pronunciamiento concreto al respecto, sino que tan siquiera examina el motivo que se invoca en conclusiones, como no se niega de contrario, por tratarse de un hecho posterior a la demanda -no se olvide que el Ayuntamiento fue también recurrente-, que servía a la petición de nulidad del acuerdo que había sido suplicada en la demanda. Y no es admisible, como se razona en el escrito de oposición al recurso, la pretendida respuesta implícita que se dice se contienen en el fundamento segundo de la sentencia -mejor que el tercero- en el que se examina la nulidad suplicada por el Ayuntamiento, haciendo referencia a una primera causa de nulidad -la segunda es la falta de informe técnico en que fundar la hoja de aprecio- porque ni se hace una referencia concreta a la aportación e invocación de la sentencia en que se fundaba la pretendida pérdida de objeto del recurso, ni a esa concreta petición, sino tan solo a un pretendido derecho de preclusión de la Administración expropiante para oponerse a la fijación del justiprecio, a la que hace referencia la jurisprudencia citada, una vez que se había presentado la hoja de aprecio de la propiedad. Y en ese sentido lo que se delimita como esa primera causa de nulidad es la concurrencia de las condiciones para que estimar que procedía la expropiación por ministerio de la ley, en particular, el transcurso de los plazos. En palabras de las sentencia
Lo antes concluido obliga a la estimación de este primer motivo y, por tanto, a casar la sentencia de instancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.c), en relación con el d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede que este Tribunal de casación dicte nueva sentencia conforme a los términos en que apareciera planteado el debate.
Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta, la primera reflexión que debemos hacer es que no sirve al argumento de la petición municipal el razonamiento que se hace en la sentencia de instancia en orden a que una vez constatada la inactividad administrativa ante la petición de expropiación, la fijación del justiprecio se convierte ya en una conclusión necesaria del procedimiento. Y no sirve ese argumento porque, sin dejar de reconocer que el Ayuntamiento, cuando menos, pudo haber contestado al requerimiento de expropiación con la pendencia del proceso en que se impugnaba el planeamiento; es lo cierto que hasta que no se dicta la sentencia firme declarando esa nulidad, no podía invocarse y sostenerse la improcedencia de la expropiación por ministerio de la Ley.
En efecto, la propia naturaleza de la expropiación por ministerio de la ley comporta que está íntimamente vinculada, como bien se razona en la sentencia de instancia y no es necesario repetir, a las previsiones del planeamiento, que excluye una determinada propiedad privada del proceso de transformación urbanística, quedando vinculada la propiedad a la construcción de los sistemas generales que impone la ejecución del planeamiento, de ahí que el legislador arbitrara este remedio para evitar esa indeseable situación interina para tales propietarios mientras se acometen la construcción de esos sistemas. Como declara reiteradamente la jurisprudencia
Sentado lo anterior, es reiterada la jurisprudencia que declara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso cuando, impugnándose un acuerdo de fijación de justiprecio de una finca afectada por las determinación del planeamiento, durante la tramitación del proceso se ha declarado la nulidad del planeamiento en que se fundaba la expropiación de los bienes cuyo justiprecio se impugna - sentencia de 29 de enero de 2013, recurso de casación 2789/2010 -; lo cual es lógico porque siendo dicho planeamiento el que determina la fundamentación de la expropiación, al servir para la preceptiva e implícita declaración de utilidad pública - artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa -, que es un presupuesto esencial de la expropiación - artículo 9 de la Ley citada -, es manifiesto que la declaración de nulidad de dicho planeamiento comporta la de los actos posteriores, incluido todo el procedimiento de expropiación y, por tanto, también la fijación del justiprecio.
Cabría plantarse si esa argumentación es predicable también para las expropiaciones por ministerio de la ley, que tienen una naturaleza propia y peculiar que la hace diferir en importantes facetas de las expropiaciones ordinarias, como es el caso de no poder desistir la Administración de ellas porque no es una potestad discrecional de la Administración sino impuesta por la Ley, en contra con lo que sucede con la expropiaciones ordinarias, siempre que el desistimiento se realice antes de la ocupación de los bienes - sentencia de 16 de marzo del 2011; recurso de casación 149/2007 -. No parece que deba excluirse esa posibilidad de la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del proceso en tales supuestos cuando se tramite una expropiación por ministerio de la ley, en primer lugar, porque la misma argumentación que subyace en reconocerlo para las expropiaciones ordinarias serviría para su aplicación a las expropiaciones por ministerio de la ley, quizás con mayor intensidad, porque en estas expropiaciones es el mismo planeamiento el que sirve, no solo para esa declaración implícita de utilidad pública, sino incluso para iniciar el procedimiento a instancia de los interesados. De otra parte, la nulidad del planeamiento deja sin contenido el propio derecho de los propietarios a la expropiación, que arranca directamente del planeamiento, de ahí que si se declara nulo y sin efecto alguno, tampoco debe tener eficacia para la expropiación de unos terrenos que por esa nulidad dejan de estar vinculados a la actividad urbanizadora, quedando liberado el propietario de la carga que se imponía en el Plan.
Bien es verdad, como pone de manifiesto la defensa de los expropiados, que no pueden desconocerse las peculiaridades que concurren en el presente supuestos, entre ellas que sean precisamente los propietarios afectados los que estén interesados en que se culmine ese típico acto de gravamen que, en si misma considerada, comporta la expropiación de unos bienes; paradoja que se justifica en la oposición al recurso por el hecho de que los terrenos han tenido de siempre una protección que les excluía del proceso de transformación urbanística, pese a su ubicación en el núcleo urbano del municipio y precisamente por su cercanía al Castillo de Denia -aunque no consta que estuviera afectado por la determinación del 'entorno'-, limitación que los mismos recurrentes aventuran que sucederá con el planeamiento que está obligado el Ayuntamiento a aprobar; incluso se hace referencia a convenios urbanísticos para la adquisición de los terrenos. Ahora bien, esas consideraciones y temores no pueden apartarnos de la aplicación de las normas y de la misma fundamentación de la pretensión, debiendo canalizarse esos pretendidos perjuicios por la vía correspondiente y no por la de forzar la institución de la expropiación por ministerio de la ley.
En efecto, sería suficiente para acoger la pérdida del objeto del proceso, con sostener la misma argumentación de la sentencia de instancia cuando al establecer los presupuestos de la expropiación parte del presupuesto esencial de que es precisamente el planeamiento vigente el que legitima a los propietarios que se encuentren en la condiciones que las normas imponen, para que puedan instar la expropiación de unos terrenos, ya que ese mismo planeamiento reserva para dotaciones públicas, de donde deberá concluirse que si ese planeamiento deviene absolutamente ineficaz por nulidad de pleno derecho -único grado de ineficacia de las disposiciones generales, como los son los Planes urbanísticos- se produciría la contradicción de que se acoge una expropiación que está viciada en su origen, como ya hemos declarado reiteradamente, de tal forma que, como ya se dijo, si ese planeamiento no puede producir efecto alguno, se produciría la contradicción de que si los produce a los efectos de la expropiación, precisamente una faceta estrechamente vincula a las concretas determinación del planificador en cada momento. Y no está de más en este sentido señalar que si tomamos en consideración la exposición que hace el perito procesal en su informe, sin dejar de reconocer las peculiaridades que comporta la ubicación de la finca en los aledaños del castillo de Denia, al parecer sujeto a un Plan Especial que aún no ha sido aprobado, resultaba que en las determinación del Plan de 2007 no estaba excluida de la edificabilidad, teniendo asignada un coeficiente de 1,734391 m2t/m2s con destino, eso sí, a
La conclusión de lo expuesto comporta la declaración de terminación del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, haciendo innecesario examinar y pronunciarnos sobre las restantes cuestiones suscitadas en este recurso o en la instancia.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 2004/2013 promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DENIA, contra la sentencia 125/2013, de 7 de marzo, dictada en el recurso 365/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .
Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
Tercero.- Declarar la terminación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el mencionado Ayuntamiento y por los expropiados Doña Constanza , Doña Rocío y Don Amador y por DON Dionisio , en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, mencionado en el primer fundamento, por pérdida sobrevenida de su objeto.
Cuarto.- No hacer especial condena en cuanto a las costas del recurso de casación ni de la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D.
