Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2023/2014 de 07 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062015100614

Núm. Ecli: ES:TS:2015:5203

Núm. Roj: STS  5203:2015

Resumen:
Incongruencia. Falta de motivación. Valoración de la prueba.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2023/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en el nombre y representación de BETERRI-KOSTAKO INDUSTRIALDEA, S.A., contra sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 68/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida personada Inmogroup Grupo Inmobiliario y Promoción Urbana, S.L., representada por la Procuradora doña Concepción Muñiz González

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que con estimación parcial del recurso contencioso administrativo nº 68/10 interpuesto por la representación procesal de LANDU PROMOZIOAK, S.L., frente a la resolución de 22 de octubre de 2.009, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que fija el justiprecio de las fincas E618004, E618008, E618010, E618013, E618016, E618018, E618020 Y E618023, propiedad de la recurrente, afectadas por el Plan Especial del Área 17-2-OR IRITA, en la suma total de 768.253,09 euros, debemos:

PRIMERO: Declarar la disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida, que, por ello, debemos anular y anulamos.

SEGUNDO: Diferir a la fase de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas, de acuerdo con las siguientes bases: valor unitario del suelo 203,80 euros/m², superficies reconocidas en la sentencia de este Tribunal, nº 226/2012, de fecha 20 de marzo de 2.012, dictada en el recurso de apelación nº 382/2011 , y 5% premio de afección, más los intereses legales, en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

TERCERO.- Desestimar el resto de las pretensiones articuladas por la parte recurrente.

CUARTO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Beterri-Kostako Indusltrialdea, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia '... por la que, con estimación de este recurso, anule y case la sentencia recurrida, y resolviendo de conformidad con nuestro escrito de contestación a la demanda, desestime las pretensiones interesadas por la parte contraria en su escrito de demanda, y declare la validez y conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, de 22 de octubre de 2009, por el que se fijaba el Justiprecio de las fincas E618004, E618008, E618010, E618013, E618016, E618018, E618020 y E618023, del Plan Especial del Área 17-2 OR IRITA'.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de Inmogroup Grupo Inmobiliario y Promoción Urbana, S.L., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala '... desestime íntegramente, por Sentencia, el recurso de casación. En todo caso, ya se acuerde la inadmisión, ya la desestimación, se haga expresa imposición de las costas a la recurrente'.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 22 de abril de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 68/2010 , interpuesto por la mercantil ahora recurrida, Landu Promozioak, S.L., contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa, por el que se fija el justiprecio de diversas fincas propiedad de la indicada mercantil, expropiadas por el Ayuntamiento de Zarautz para la ejecución del Plan Especial del área 17-2-OR Irita, siendo beneficiaria la demandada en la instancia y ahora recurrente, Beterri-Kostako Industrialdea, S.A.

La sentencia recurrida, estimatoria parcialmente del recurso contencioso administrativo, recoge en sus fundamentos de derecho quinto y sexto las razones que justifican su fallo y que seguidamente reproducimos para una más fácil comprensión de los siete motivos casacionales en que se apoya el escrito de interposición.

Dicen así los indicados fundamentos:

'QUINTO.-No es controvertido en el proceso que, tal y como recoge la resolución que se impugna, los terrenos expropiados, propiedad de la mercantil recurrente, han de considerarse en situación de suelo urbanizado, como tampoco la normativa aplicable a efectos valorativos, en particular, el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo; existe asimismo conformidad con la aplicación del método residual estático; y pese a que en el escrito de demanda se pone de manifiesto la discrepancia en el seno del Jurado, que mayoritariamente asigna a ese método la fórmula habitual en valoraciones catastrales (Vs=(Vv/1,4)- Cc), versus, la contenida en el artículo 42 de la Orden ECO/ 805/2003, de 27 de marzo (F=Vmx(1-b)-SCi) que defiende, en base a la Disposición transitoria tercera del RDL 2/2008 , el representante del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro en su voto particular, la parte actora soslaya esta discusión y se aquieta a la decisión del Jurado en este punto, adjuntando a su demanda, en sustento de la valoración que propone, informe elaborado por el arquitecto D. Ricardo , que sigue la fórmula de valoraciones catastrales , en consecuencia, por mor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LRJCA , que exige de los órganos de este Orden Jurisdiccional no solamente que se pronuncien sobre la pretensiones ejercitadas, sino que lo hagan sobre la base de los motivos de impugnación deducidos para fundamentar el recurso, queda vedado a esta Sala de justicia el análisis sobre la correcta o no elección de esa fórmula.

Sentado lo anterior, procede abordar el primer reproche de la parte actora a la valoración del Jurado, referido al valor de venta de los productos inmobiliarios tanto sobre rasante como bajo rasante, obtenido tras estudio de la oferta inmobiliaria de Zarautz y alrededores en polígonos de actividad terciaria. A su juicio, se valora erróneamente la venta de un parque tecnológico como un polígono industrial.

Pues bien, en sentencia de esta Sala nº 589/2013, de 11 de octubre de 2.013, resolutoria del recurso nº 1822/2009 interpuesto frente a otra resolución del mismo Jurado que fija el justiprecio de las fincas E618003, E618007 y E618015 afectadas también por el Proyecto de Expropiación Plan Especial del Área 17-2-OR Irita, se dice:

"La ficha urbanística particular del Área 17-2 Ámbito de Ordenación remitida OR-IRITA, del Plan General de Ordenación Urbana de Zarautz, determina como uso característico del Área, el uso terciario de alta tecnología (uso 6 tipo 5), que el propio Plan, describe de la siguiente manera:

'Articulo 6.7.06. Uso terciario de alta tecnología (Uso 6 Tipo 5). Comprende aquellas actividades terciarias relacionadas con el I+D+Iy con las nuevas tecnologías, que se encuentran a caballo entre la prestación de servicios a industrias y la actividad de oficina. En general, el régimen de este uso se equiparara al terciario de oficinas (uso 6 tipo 1). En su caso, en función del tipo de actividad, de su incidencia en el medio ambiente, y su potencial para causar molestias o producir riesgos a las personas o sus bienes, se le aplicara el régimen de usos previsto para el productivo de alto tecnología (uso 7 tipo 8). '

La misma ficha del PGOU, sobre la edificabilidad urbanística, señala:

'7.- Edificabilidad urbanística máxima:

7.1.- Parcelas de uso terciario.

7.2.1 Edificabilidad sobre rasante 40.870 m² construidos (incluidos elementos comunes de la edificación y superficies computables bajo cubierta). Del total de edificabilidad urbanística de uso terciario un máximo del 22% podrán destinarse al uso terciario comercial al por menor no concentrado (uso 6 tipo 3). El resto de la edificabilidad se destinara al uso terciario y productivo de alta tecnología (uso 6 tipo 5, y uso 7 tipo 8) y terciario de oficinas (uso 6 tipo 1). Se prohíbe expresamente el uso comercial al por menor concentrado en cualquiera de sus variantes.

7.2.2 Edificabilidad bajo rasante: Se habilitaran un máximo de dos plantas de sótano por parcela que se destinaran a los usos de local de garaje y aparcamiento y trasteros (uso 8 tipos 1 y 3). El plan especial deberá garantizar el cumplimiento de las dotaciones mínimas de aparcamientos previstas en el artículo 6.9.06 del Tomo 1.

7.2.- Parcela de Uso Hotelera (uso 4 tipo 10): 4.050 m²

7.2.1 Edificabilidad sobre rasante 4.050 m2 construidos (incluidos elementos comunes de la edificación y superficies computables bajo cubierta). 7.2.2 Edificabilidad bajo rasante: Se habilitaran un máximo de dos plantas de sótano por parcela que se destinaran a los usos de local de garaje y aparcamiento y trasteros (uso 8 tipos 1 y 3). El plan especial deberá garantizar el cumplimiento de las dotaciones mínimas de aparcamientos previstas en el artículo 6.9.06 del Tomo 1.'

Lo anterior presupone que los usos característicos de la zona son el uso terciario y productivo de alta tecnología (que el propio Plan General equipara al terciario de oficinas) y el terciario de oficinas, con lo cual los valores testigos suscritos por el Jurado para obtención del valor de mercado referidos al valor m2 de pabellones industriales con puerta para camiones o con entreplanta para oficina, no se corresponden con el tipo de polígono previsto en el planeamiento, un polígono de alta tecnología, que supera el concepto básico del polígono industrial" .

En el mismo sentido la sentencia nº 1007/2012, de 28 de diciembre de 2.012 (rec. nº 54/2010 ), enjuiciando justiprecio de la finca E618029, subraya cómo el propio PEOU lo configura como equipamiento intermedio entre los Centros de Innovación y los Parques de Negocios, lo que propicia necesariamente que se atribuya alguna especial relevancia al predominante uso terciario de alta tecnología y de oficinas, frente a los usos productivos y terciarios comunes de los polígonos industriales al uso.

En el caso presente, frente a los valores tomados en consideración por el Jurado (naves industriales), ajenos a los usos asignados en el planeamiento, el informe aportado por la actora, emitido por el Sr. Agapito , parte en su valoración del PGOU y PEOU, y deja sentado que lo que se pretende es la ejecución de un "parque empresarial", no un polígono industrial; contiene el informe un estudio de la situación del mercado inmobiliario en Zarautz, y atendiendo a la tipología de la edificación prevista por el planeamiento, entiende como mayor y mejor uso, oficinas en plantas altas, oficinas y comercio y/o industrias especializadas en bajas y aparcamientos en sótanos, señala como excepción la parcela A1, ya que el planeamiento le otorga el uso terciario- hotelero, manteniendo el aparcamiento bajo rasante; en base a ello, ha elegido unos testigos que se comprenden en los cuadros anexos al informe, donde se detallan su localización, estado, superficie, origen de los datos y coeficiente homogeneizador aplicado, estimando unos valores en venta medios entre los del Jurado y el miembro disidente. Se aprecia, en suma, en el informe del Sr. Ricardo el rigor y detalle suficientes para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, mermada en este caso ab initio a la vista de la documentación urbanística.

Igual conclusión ha de predicarse de los costes de construcción aplicados por el Jurado, también erróneos, en tanto referidos a polígonos industriales, aceptándose los establecidos por el Sr. Ricardo cotejados con revistas especializadas.

No se aprecia, sin embargo, razón para alterar el valor atribuido a los costes de urbanización, que coincidentemente quedan fijados, tanto en el acuerdo del Jurado, como en el voto particular y -pese a los reparos iniciales- en el informe de parte, en cuantía de 9.521.985 euros.

Y por último, en lo que se refiere a la superficie del área, no es admisible que el letrado recurrente enmiende el informe que ampara su impugnación, pretendiendo rectificar el divisor aplicado al valor final total del suelo a efectos expropiatorios por el Sr. Ricardo del que obtiene como valor final unitario del suelo 203,80 euros/m², que por congruencia con lo razonado en los párrafos precedentes, esta Sala acepta.

Atendido ese valor unitario, para fijar el justiprecio de cada una de las fincas propiedad de la actora, que se pospone a la fase de ejecución, es obligado tomar en consideración la sentencia firme de esta Sala y Sección, de fecha 20 de marzo de 2.012, que estimando el recurso de apelación nº 382/201 , interpuesto por Landu Promozioak, S.L., revoca la sentencia dictada el 13 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia -que inadmitió, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo formulado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz, de fecha 19 de febrero de 2.009, por el que se aprueba definitivamente el expediente de expropiación forzosa del Plan Especial del Área 17-2 OR IRITA- y dispone en su fallo que "deberá reconocerse la superficie obtenida en la pericial judicial a todos los efectos".

A la cantidad resultante de aplicar el valor unitario a las superficies afectadas, se sumará el 5% de premio de afección, aplicado por el Jurado.

SEXTO.-En cuanto a los intereses en las expropiaciones de carácter urgente, como se expone en la STSJPV de 25.4.05 (rec. 95/04 ), "la doctrina jurisprudencial ( SS de 22 de marzo de 1993 , 3 de abril de 1993 , 17 de julio de 1993 , 17 de junio de 1995 , 24 de mayo y 9 de octubre de 1999 ) enseña que se devengan de oficio por ministerio de la ley, sin solución de continuidad entre los devengados por demora en la fijación del justiprecio ( art. 56 LEF ) y por demora en el pago ( art. 57 LEF ), y que cuando el justiprecio se modifica en vía judicial se liquidan sobre la cantidad fijada en sentencia con carácter retroactivo.

Dies a quo: en relación con los expedientes tramitados por vía de urgencia ( art. 52 LEF ), los intereses correspondientes a la demora en la fijación del justiprecio se devengan a partir de la efectiva ocupación ( art. 52.8ª LEF ). La jurisprudencia ha matizado el anterior criterio ( STS 17 de junio de 1995 ) aclarando que 'si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación ( artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados ( Sentencia citada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993 -recurso de apelación 1772/90 -, fundamento jurídico sexto).'

El día ad quem será aquel en el que el justiprecio quede definitivamente señalado se pague a los interesados, se consigne o deposite eficazmente. Como se indica en la mencionada STS 22.3.01 (Pte. Sr. Sieira), la regla 8 ª del art. 52 de la LEF , se ha interpretado considerando que no existe solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en los procedimientos de expropiación urgentes previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario" .

Sin que al devengo de esos intereses sea óbice la renuncia del recurrente plasmada en las actas que se acompañan como documento nº 4 de la demanda, en tanto que se produjo en el marco de las negociaciones previas entre la expropiada y la beneficiaria, que no culminaron en acuerdo alguno, y no cabe extender al proceso judicial'.

SEGUNDO.-Razones lógico jurídicas de enjuiciamiento exigen mostrar en primer lugar nuestro rechazo a la causa de inadmisibilidad que del recurso opone la mercantil expropiada sin más apoyo que en el error material sufrido por la aquí recurrente al referir en el escrito de preparación que los motivos se aducirán el amparo del artículo 81.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

El principio 'pro actione' impide que el error material de mención conlleve la declaración de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.-Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sostiene la recurrente la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación a la hora de valorar el material probatorio.

Arguye que en la sentencia se acepta íntegramente el informe del arquitecto don Ricardo , aportado por la expropiada con su escrito de demanda y admitido por la Sala de instancia como documental, sin exteriorizar las razones por las que da preferencia a ese informe sobre el emitido conjuntamente por el arquitecto don Justiniano y por el ingeniero técnico y agente de la propiedad inmobiliaria don Simón .

Para la solución del motivo es oportuno recordar que la exigencia de la motivación respecto a la valoración de la prueba se cumple cuando en la resolución judicial se deja constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y de las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 26/10/1999 y 14/7/2003 ). Así lo expresábamos en sentencia de 27 de junio de 2012 -recurso de casación 3555/2009- en la que puntualizamos, siguiendo también al Tribunal Constitucional, que '... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al litigio hayan de ser objeto de una análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a lo que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas'( Auto del Tribunal Constitucional 307/1985, de 8 de mayo y sentencia de 14 de julio de 2003 ).

En igual sentido valga la cita de las sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1998 y 19 de abril de 2004 , en las que se sostiene que '... la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'.

En efecto es oportuno recordar la Jurisprudencia para, con base en ella, bien es cierto que con las matizaciones que se dirán, concluir que la sentencia no incurre en defecto de motivación.

Sin duda sería deseable que el Tribunal de instancia hiciera mención al informe emitido conjuntamente por los Sres Justiniano y Simón , máxime cuando, como se dice en dicho informe, se '... realiza como contestación o contrainforme al efectuado por la firma F.K. Arquitectura, suscrito por el arquitecto Ricardo ' , y cuando en él se cuestiona prácticamente en su totalidad los parámetros utilizados por el Sr. Ricardo .

Pero no por la omisión en la sentencia de toda referencia explícita a dicho informe permite apreciar la irregularidad que de la sentencia se denuncia en el motivo cuando, como es el caso, de la fundamentación de la misma se infiere sin gran esfuerzo interpretativo que el Tribunal 'a quo', para llegar a la conclusión que alcanza, no solo tiene en cuenta el informe del Sr. Ricardo y la resolución del Jurado, incluido el voto discrepante del vocal técnico arquitecto, sino también el informe de los Sres. Justiniano y Simón .

Así se infiere de la circunstancia de que en la sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, se recojan resumidamente pero con precisión los motivos de oposición al escrito de demanda presentado por la ahora recurrente, coincidentes en lo esencial con el informe de los Sres. Justiniano y Simón , y que ya en el fundamento de derecho quinto proceda a cuestionar, bien es cierto que sin nombrarlo, el contenido de dicho informe, cuando refiere en discrepancia con el mismo que el valor en venta del producto inmobiliario debe realizarse en atención a un parque tecnológico no industrial que es como valora el Jurado y respalda el informe de aquéllos y cuando también, en sentido contrario al informe de mención, da por bueno el estudio de oferta inmobiliaria de Zarautz facilitada por el Sr. Ricardo en consideración al uso terciario de alta tecnología que la ficha del Plan General establece para el ámbito, los costes de construcción también dictaminados por el Sr. Ricardo y la forma de hallar el aprovechamiento, con rechazo de que se compute la superficie pública.

Podrá la recurrente cuestionar, y de hecho lo hace en los motivos casacionales cuarto, quinto y sexto, la valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, pero lo que no puede alegar con éxito es que la sentencia adolece de falta de motivación ni mucho menos que esa falta de motivación origina indefensión al impedir conocer las razones por las que la Sala da prevalencia al informe del Sr. Ricardo .

CUARTO.-Con el motivo segundo, al igual que el primero por el cauce la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invoca la recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación cuando acepta la tesis de la recurrente en la instancia relativa a que para hallar el valor unitario del suelo debe dividirse el valor total de la superficie del ámbito por la privada del mismo y no, como se resuelve por el Jurado, por la superficie total, incluida la pública.

La cuestión, objeto de debate en la instancia, merecía sin duda, dada su indiscutida relevancia para la determinación del justiprecio, un razonamiento expreso, favorable o desfavorable a la tesis de la recurrente, que en efecto se echa en falta en la sentencia.

Pero no por ello el motivo debe ser acogido pues lo que no se puede sostener es que la decisión adoptada por la Sala, de signo favorable a aquella tesis, esté huérfana de justificación o que sea insuficiente, con la consiguiente causación de indefensión.

Si conforme decíamos en la sentencia de 27 de junio de 2012, ya referenciada., la exigencia de motivación tiene por finalidad, conforme doctrina del Tribunal Constitucional , que se conozcan por las partes litigantes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi', sin que ello suponga una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 196/1998, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, de 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio , y 119/2003, de 16 de junio ), mal puede acogerse el motivo.

Aceptándose por la Sala de instancia en el concreto extremo que examinamos el informe del Sr. Ricardo , concretamente el divisor aplicado por dicho técnico para hallar el valor unitario del suelo, divisor del que se excluye la superficie pública, ciertamente no puede sostenerse con éxito que la sentencia adolezca de falta de motivación causante de indefensión pues es claro que, pese a la excesiva parquedad argumentativa, no existe dificultad en conocer cual es el criterio seguido por el Tribunal para incluir en el divisor únicamente la superficie privada con exclusión de la pública.

QUINTO.-Con el motivo tercero, también al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , aduce la recurrente la infracción del artículo 218.1 de la Ley e Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 33.1 y 56.1 de la citada Ley Reguladora , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petita', al contener un pronunciamiento sobre el pago de intereses no solicitado.

Siendo cierto que en el suplico del escrito de demanda no se instó un pronunciamiento sobre el pago de intereses, no lo es menos que la procedencia de su devengo en los términos en que se recoge en la sentencia recurrida fue suscitado por la demandante en la fundamentación jurídica de dicho escrito rector y que a ello se opuso la ahora recurrente en su escrito de contestación y de conclusiones con el argumento de que devengándose los intereses 'ope legis' no se podría achacar a la resolución del Jurado que no resolviera su procedencia y de que la actora había renunciado a su abono, es de advertir que lo que ahora se sostiene en el motivo revela un posicionamiento de la recurrente muy alejado de la lealtad procesal cuando en él refiere que el devengo de intereses no fue solicitado en el petitum de la demanda.

Pero es que además no repara la indicada parte en que precisamente por devengarse los intereses por ministerio de la ley, su reconocimiento no requiere una petición al efecto.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

SEXTO.-Con el motivo cuarto, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , sostiene la recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 60 y 61 de dicho Texto, en relación con los artículos 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24.1 de la Constitución , con el argumento de que el Tribunal de instancia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba al asumir íntegramente el informe del Sr. Ricardo , admitido como documental, y obviar el emitido conjuntamente por los Sres. Justiniano y Simón , admitido como prueba judicial.

Ya indicamos en el fundamento de derecho primero, al examinar el motivo primero, que la Sala de instancia no obvia el informe emitido conjuntamente por los Sres. Justiniano y Simón . Por lo que a lo allí dicho nos remitimos.

Ahora lo que procede examinar es si la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia y más concretamente la valoración que se realiza de los informes del Sr. Ricardo y de los Sres. Justiniano y Simón , incurre en falta de lógica o arbitrariedad, única vía por la que puede revisarse en casación la valoración de la prueba, y al respecto parece oportuno recordar que para apreciar la arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

Pues bien, en los estrechos límites en que nos movemos, la respuesta al motivo no puede ser otra que la desestimatoria.

En modo alguno puede calificarse de ilógico o arbitrario que la Sala de instancia asuma el informe del Sr. Ricardo en el parámetro relativo al valor en venta del producto inmobiliario en atención al uso terciario de alta tecnología previsto en la ficha del Plan General de Ordenación Urbana y que en la misma ficha no solo se equipara al terciario de oficinas sino que también admite el hotelero. La endeblez de las razones expresadas en el informe los Sres. Justiniano y Simón en discrepancia con el informe del Sr. Ricardo en el extremos que examinamos es evidente. Por lo demás no se puede dejar de considerar los pronunciamientos precedentes de la Sala que, al igual que el que se contiene en la sentencia ahora recurrida, revisten los caracteres de razonados y razonables.

Y no otra cosa podemos decir respecto a los costes de construcción, ajustados al uso que el planeamiento prevé para los terrenos expropiados y debidamente justificados, así como, aunque realmente se trata de una cuestión jurídica, respecto a la exclusión de la superficie pública del ámbito a considerar.

SÉPTIMO.-Con el motivo quinto, al igual que el anterior, por la vía del artículo 88.1.d), se aduce la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 24.1 y de la disposición transitoria tercera, punto 3, del Real Decreto Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como de los artículos 20 , 21.1 y 22.1 de la Orden ECO805/2003 y de la doctrina jurisprudencial que establece que la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, para lo que es imprescindible que hayan sido obtenidos de fuentes ciertas y seguras, todo ello, dice la recurrente, con relación a la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se ha expresado en el motivo anterior.

Aunque en su argumentación se hace mención a infracciones de naturaleza fáctica y jurídica, lo que realmente se denuncia es una valoración inadecuada de la prueba por el Tribunal de instancia.

Debe advertirse que el Tribunal de instancia, tal como resulta del primer párrafo del fundamento de derecho quinto de su sentencia, reconoce la aplicación, por no controvertido, del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , así como la del método residual estático seguido por el Jurado.

La problemática surge a la hora de aplicar el método y no porque la Sala desconozca la doctrina jurisprudencial que se cita como infringida sino porque la valoración de la prueba le lleva a dar por buenos, no en su totalidad pero sí en gran medida, los parámetros utilizados por el Sr. Ricardo .

OCTAVO.-Con el motivo sexto, por la vía del artículo 88.1.d), se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación, en relación con el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los artículos 217 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la prueba pericial y en especial la practicada en el seno del proceso es la única idónea para desvirtuar la presunción.

El motivo debe desestimarse.

La doctrina jurisprudencial admite que la presunción de acierto del Jurado puede lograrse por cualquier medio de prueba admitido en derecho. La circunstancia de que ofrezca más garantías la pericial judicial o la pericial de parte traída como tal al proceso no empece a que incluso una prueba documental, pública o privada, por su riguroso contenido, pueda desvirtuar la presunción.

Cuestión distinta es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio que, en todo caso, ha de ser razonado y razonable.

Valga la cita de las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación 831/2011 ), 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2030/2009 ), 3 de abril de 2012 (recurso de casación 1683/2009 ) y 8 de septiembre de 2011 (recurso de casación 5912/2008 ).

NOVENO.-Con el motivo séptimo y último, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se invoca la vulneración del artículo 7.1 y 3 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios al reconocer la sentencia el devengo de intereses.

Dejando al margen la improcedente alegación de que el reconocimiento del devengo de intereses supone que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petita', objeto de denuncia en el motivo tercero y que hemos desestimado, realmente no se alcanza a comprender cómo puede invocarse en el supuesto enjuiciado un ejercicio del derecho contrario a las exigencias de la buena fe, abusivo y antisocial o cómo puede sostenerse la infracción de la doctrina de los actos propios.

Cuando en la sentencia, en el fundamento de derecho sexto, último párrafo, expresa que 'Sin que al devengo de esos intereses sea óbice la renuncia del recurrente plasmada en las actas que se acompañan como documento nº 4 de la demanda, en tanto que se produjo en el marco de las negociaciones previas entre la expropiada y la beneficiaria, que no culminaron en acuerdo alguno, y no cabe extender al proceso judicial', descarta con absoluto acierto las invocaciones de la ahora recurrente, sin que la parte trate en ningún momento de combatir la conclusión de la Sala de instancia. Es más, salvo las meras afirmaciones relativas al inadecuado uso del derecho, huérfanas de todo razonamiento, nada se dice en el desarrollo argumentario del motivo.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida personada, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en el nombre y representación de BETERRI-KOSTAKO INDUSTRIALDEA, S.A., contra sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 68/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera ; con imposición de las costas a la parte recurrente con los límites establecidos en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo AlonsoD. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.