Sentencia Administrativo ...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2146/2009 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062012100351

Resumen:
EXPROPIACIÓN FORZOSA. VINCULACIÓN A LAS HOJAS DE APRECIO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2146/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de UBLADESA S.A., y LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra sentencia de fecha 23 de febrero 2009 dictada en el recurso 882/04 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de UBLADESA, S.A., y en consecuencia, se declara nula la Resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla La Mancha de 8.06.2004, y se fija como justiprecio a favor de dicha entidad por la expropiación litigiosa 9.129.617,90 euros más 5% de afección, e intereses desde el 4.11.2001, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de Ubladesa, S.A., y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de Ubladesa S.A, suplicando a la Sala: "... case y anule la Sentencia recurrida, fijando como justiprecio la de 9.189.617 € para la zona oeste, más 6.466.422 €, para la zona este, en total 15.656.039 €, más el 5% de premio de afección y los intereses legales establecidos en la LEF, desde el 4 de noviembre de 2.001. Y subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala considere que la "zona este" es explotable, se fije un justiprecio solo para la zona oeste de 14.788.594,67 €, más el 5% de premio de afección y los intereses legales establecidos en la LEF, desde el 4 de noviembre de 2.001".

Asimismo la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de interposición suplica a la Sala: "... case la sentencia dictada por el TSJ-CLM en fecha 23.02.2009, Nº 85, dictada en el recurso contencioso-admvo. 882/2004 y se resuelva en los términos expuestos en el debate por esta parte ....".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación presentado por Ubladesa S.A., y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación derivada de este recurso y dictar una nueva sentencia en los términos pedidos en nuestro escrito de formalización de la casación".

La representación procesal de Ubladesa S.A., se opone al recurso presentado por la parte contraria y suplica a la Sala: "... dicte sentencia de conformidad al petitum de esta parte establecido en el Recurso de Casación, y que se condene en costas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2009 interponen sendos recursos de casación Ubladesa S.A. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El asunto tiene origen en la expropiación parcial de una finca, para la construcción de una variante de la carretera comarcal de Almagro a Bolaños de Calatrava. La finca afectada por la expropiación estaba dedicada a la extracción de áridos. Mediante acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2009, se fijó el justiprecio en 955.039 euros. Disconforme con ello, acudió la expropiada Ubladesa S.A. a la vía jurisdiccional.

La sentencia ahora impugnada estima parcialmente la demanda, estableciendo el justiprecio en 9.129.617,90 euros más el premio de afección y los intereses legalmente correspondientes. Para llegar a esta valoración tiene en cuenta no sólo el informe del perito judicialmente designado, sino también un informe del Servicio de Minas de la Delegación de la Consejería de Industria en Ciudad Real. Este informe, que era anterior a la formulación de las hojas de aprecio, valoraba el lucro cesante de la explotación de áridos en 14.965.837 euros. Fue admitido como prueba documental en el período probatorio e incorporado a las actuaciones.

Por lo demás, la sentencia impugnada considera que no se ha acreditado perjuicio alguno en una de las dos partes - denominada "zona este"- en que está dividida la finca afectada. Y en cuanto a la alegación de la Administración expropiante de que la cifra de 9.129.617,90 euros supera lo solicitado por la expropiada en su hoja de aprecio, afirma lo siguiente:

Y es que alega la Administración que la hoja de aprecio emitida en vía gubernativa por la entidad explotadora y ahora demandante, que vincula a la misma como al Jurado y a este Tribunal, fijó por lucro cesante derivado de la pérdida de la superficie por la carretera no más de 5.707.151 euros, suma que no podrá superarse o reconocerse a su favor si ya limitó la propia interesada su compensación por dicha suma.

Sin embargo no es así, dicha compensación se refería a la zona o franja de la carretera, sin incluir la "zona este", pero en el supuesto "A", esto es, para el caso de que se permitiera cortar la carretera en caso de voladuras, en cuyo supuesto podrían acercarse ésta a la vía pública más que en caso de no permitirse los cortes (2.178.300 toneladas multiplicado por 2,62 euros de valor marginal o neto por tonelada). Pero la compensación o justiprecio contenido en la hoja de aprecio de la sociedad demandante, en la indicada zona de la carretera, se elevaba hasta 21.272.581,72 euros (8.199.306 multiplicado por 2,62. véase folios 24 y 25 del expediente gubernativo) para el caso de que no se autorizaran cortes (que es como ha valorado el perito y como ha de tenerse en cuenta si no consta ni puede inducirse ni preveerse que vayan a autorizarse cortes frecuentes en una carretera pública), suma que excede a la apreciada por el perito judicial que, por ello, no es superior a la pedida sino que se encuentra entre los márgenes valorativos de sendas litigantes.

SEGUNDO.- El recurso de casación de Ubladesa S.A. se basa en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se aduce infracción del art. 33 CE y del art. 41 LEF , haciéndose una exposición de las cuentas que - a juicio de la recurrente- habría debido realizar la sentencia impugnada. Y en el motivo segundo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se vuelve a aducir infracción del art. 33 CE y del art. 41 LEF , esta vez para discutir la negativa de la sentencia impugnada a reconocer la existencia de perjuicios en la llamada "zona este".

TERCERO.- Es claro que ninguno de los dos motivos de la expropiada puede ser acogido. El motivo primero se limita a disentir de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia; pero, habida cuenta que los preceptos invocados nada tienen que ver con el reproche dirigido a la sentencia impugnada y, sobre todo, que no se aporta ninguna razón que demuestre de manera indubitable que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia es arbitraria o ilógica, este motivo ha de ser desestimado.

En cuanto al motivo segundo, está incorrectamente articulado: de nuevo combate la valoración de la prueba; pero lo hace fundándose en la letra c) del art. 88.1 LJCA , que, como es bien sabido, está reservada a los quebrantamientos de forma. Conviene añadir que, en lo atinente a la referida "zona este", la sentencia impugnada dista de incurrir en incongruencia omisiva o en falta de motivación; y ello porque de su lectura resulta claro que se pronuncia razonadamente sobre la cuestión. Por todo ello, también el motivo segundo debe ser desestimado.

CUARTO.- El recurso de casación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se basa en cinco motivos, de los que los dos primeros se formulan al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , y los restantes al amparo de la letra d) del mencionado precepto legal.

En el motivo primero, se denuncia incongruencia por exceso, ya que en el suplico de la demanda se refería la cantidad pedida al llamado "supuesto A)" de los dos reflejados en la hoja de aprecio de la expropiada, aun cuando únicamente en el "supuesto B)" la cantidad establecida como justiprecio por la sentencia impugnada sería inferior a la reclamada por la expropiada en su hoja de aprecio.

En el motivo segundo, se alega quebrantamiento del art. 137 LEC , porque el ponente de la sentencia impugnada no fue el mismo que presidió la práctica de la prueba.

En el motivo tercero, se aduce vulneración del art. 34 LEF , ya que la sentencia impugnada pone en duda que los acuerdos de los Jurados de Expropiación creados por la legislación autonómica gocen de la presunción de acierto.

En el motivo cuarto, se sostiene infracción de los arts. 29 y 34 LEF , por entender que la sentencia impugnada ha otorgado a la expropiada más de lo que ésta reclamó en su hoja de aprecio; y ello por las razones ya expuestas en el motivo primero.

En el motivo quinto, en fin, se reprocha valoración arbitraria o ilógica de la prueba, porque el arriba mencionado informe del Servicio de Minas -que, según la recurrente, fue determinante para el fallo- no fue sometido a contradicción y porque el informe del perito procesal se excede de la pretensión de la expropiada, adoleciendo además de defectos técnicos en lo relativo a los sondeos geológicos.

QUINTO.- La incongruencia por exceso denunciada en el motivo primero no es tal. De entrada, como reconoce la propia recurrente, en el cuerpo de la demanda se razona también con base en el llamado "supuesto b)", por lo que la mención sólo del "supuesto A)" en el suplico no tiene un significado concluyente. Dicho lo anterior, el dato decisivo es que la cantidad otorgada por la sentencia impugnada no es superior a la recogida en el suplico de la demanda y responde, en todo caso, al objeto del litigio, a saber: la valoración del lucro cesante en la extracción de áridos.

SEXTO.- El motivo segundo tampoco puede prosperar. Que el ponente de la sentencia fuera distinto de quien figuraba como tal en el momento de práctica de la prueba es irrelevante, por dos razones: una, que quien presidió la práctica de la prueba formó luego Sala para deliberación y fallo y, por tanto, pudo dar cuenta a sus compañeros de cuanto se estimase oportuno; y otra, que la recurrente no indica qué indefensión le habría ocasionado ese cambio de ponente. Por si todo ello no fuese suficiente, no es ocioso recordar que el art. 60 LJCA dispone que las Salas de este orden jurisdiccional pueden delegar la práctica de las diligencias probatorias "en uno de sus Magistrados"; pero no dice que haya de ser necesariamente el ponente.

SÉPTIMO.- Tampoco tiene verdadera relevancia lo denunciado en el motivo tercero. Sin necesidad de entrar ahora en el alcance de la presunción de acierto cuando de Jurados de Expropiación autonómicos se trata, de la lectura de la sentencia impugnada resulta claro que la afirmación cuestionada por la recurrente es un mero obiter dictum , que no puede considerarse determinante del fallo. Éste se apoya, más bien, en una detenida valoración del material probatorio existente, que conduce a la Sala de instancia a la convicción de que el cálculo del justiprecio recogido en el acuerdo del Jurado no era acertado.

OCTAVO.- Algo más compleja es la cuestión suscitada en el motivo cuarto, a propósito del principio de vinculación a las hojas de aprecio que -en opinión de la recurrente- habría sido infringido por la sentencia impugnada. Es cierto que ésta, en el pasaje arriba transcrito, niega que se otorgue más de lo pedido de la hoja de aprecio de la expropiada, porque se trata de una cantidad inferior a la reflejada en el "supuesto B)" de aquélla; y es igualmente cierto, como ya se ha visto, que en el suplico de la demanda se menciona el "supuesto A)", no el "supuesto B)". Sin embargo, hay tres razones que impiden concluir que la sentencia impugnada haya conculcado el principio de vinculación a las hojas de aprecio.

En primer lugar, la diferencia ente el "supuesto A)" y el "supuesto B)" estribaba en que se autorizasen cortes de carretera o no, resultando que la tasación del perito judicial -sustancialmente acogida por la sentencia impugnada- partía del presupuesto de los cortes de carretera y, por consiguiente, se enmarcaba en el referido "supuesto B)".

En segundo lugar, los principales conceptos a valorar para la determinación del justiprecio no eran distintos en uno y otro supuesto, por lo que debe estarse a la cantidad más alta de las reclamadas en la hoja de aprecio de la expropiante.

Y en tercer lugar, examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala, tal como permite el art. 88.3 LJCA , resulta que las valoraciones totales del lucro cesante en la extracción de áridos hechas por la expropiada en su hoja de aprecio fueron las siguientes: para el "supuesto A)" 19.916.784,12 euros; y para el "supuesto B)" 28.733.526,90 euros. Ello se encuentra en los folios 24 y 25 del expediente administrativo, expresamente citados en la sentencia impugnada. Cualquiera de ambas cantidades, como puede verse, era superior a la finalmente otorgada por la sentencia impugnada.

Como observación adicional, cabe destacar que el informe del Servicio de Minas -es decir, de un órgano de la Administración expropiante- había previsto un coste para la expropiación superior al justiprecio definitivamente establecido por la sentencia impugnada. De aquí que no sea enteramente conforme a la prohibición de venir contra los propios actos reprochar ahora a la sentencia impugnada que otorgue una cantidad al expropiado que, en todo caso, está por debajo de la inicialmente prevista por la Administración expropiante.

NOVENO.- No puede correr mejor suerte el motivo quinto y último: el mencionado informe del Servicio de Minas fue admitido como prueba e incorporado a las actuaciones, de manera que la recurrente tuvo ocasión en el trámite de conclusiones de hacer las alegaciones pertinentes. Y en cuanto a los pretendidos defectos técnicos del informe pericial, no resultan evidentes ni, sobre todo, desvirtúan el detenido examen del conjunto de las pruebas que efectúa la sentencia impugnada. A este respecto no es indiferente, por lo demás, el peso determinante que claramente ha tenido el informe del Servicio de Minas, que no se ve contrarrestado por los supuestos defectos técnicos del informe pericial.

DÉCIMO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva normalmente aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Sin embrago, dado que en el presente caso interpusieron recurso ambas partes y los dos han sido íntegramente rechazados, no procede hacer imposición de las costas.

Fallo

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por Ubladesa S.A. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2009 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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