Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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26/02/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2281/2012 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA

Núm. Cendoj: 28079130062015100079

Núm. Ecli: ES:TS:2015:344

Núm. Roj: STS 344/2015

Resumen:
Expropiación. Acceso Norte de Alicante, Avenida de Denia

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2281/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Eulogio y Dña. Vicenta , contra sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 830/2008 . Siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eulogio y Dª Vicenta , contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ejecución del procedimiento administrativo de expropiación afectante a la finca NUM000 agrupación 1 del expediente NUM001 Acceso Norte de Alicante, Avenida de Denia. Sin costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Eulogio y de la Sra. Vicenta , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Eulogio y Dª Vicenta presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 4 de junio de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

- En un primer motivo, alega quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contiene a su vez dos subapartados: omisión de la práctica de pruebas solicitada; y un segundo apartado por errónea valoración de la prueba practicada en autos.

- En un segundo motivo, alega de infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, considera que las normas vulneradas son:

A) Artículo 51 de la LEF , 91.2 de la LOPJ , 8.5 de la Ley Jurisdiccional y 18.2 de la Constitución

B) Artículo 52.1 de la LEF

C) Artículos 52.3 y 53 LEF , al entender que la Sentencia que se recurre no ha tenido en cuenta los requisitos establecidos en dichos preceptos, para el levantamiento del acta previa a la ocupación y al acta de ocupación.

D) Artículo 52.6 de la LEF , por lo que respecta a la falta de consignación, por parte de la Administración, del depósito previo correspondiente.

E) Artículo 125 LEF aduce que se habría incurrido, por la Administración expropiante, en vía de hecho.

F) Artículo 9.3 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992 por entender que se han infringido los principios de seguridad jurídica, sometimiento a la ley, buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.-Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Eulogio y Dña. Vicenta , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación material, supuestamente constitutiva de vía de hecho, en la finca nº NUM000 propiedad de los recurrentes, con ocasión de la ejecución del expediente NUM001 Acceso Norte de Alicante, Avda. de Denia (expropiación declarada urgente) y en el que también alegaban una mayor superficie expropiada de la sostenida por la Administración.

La Sala de instancia rechaza que se haya incurrido en vía de hecho, para lo cual parte de unos hechos que tiene por probados, para a continuación, y remitiéndose a la jurisprudencia de esta Sala sobre las vías de hecho, descartar que la Administración hubiera procedido de ese modo.

En cuanto a los hechos que tiene por probados, son los siguientes:

'1º En el Expediente NUM001 obra documentos relativos a la expropiación de la finca NUM000 Agrupación 1, constando notificados los recurrentes para el levantamiento de las actas previas a la ocupación F136 a 139.

2º El acta previa a la ocupación relativa a la finca NUM000 obra unida a los folios 140 a 142 en la que consta como superficie a expropiar la de 780 m2 y aparece firmada por los recurrentes.

3ª Al folio 156 y 157 obra informe y plano relativos a que la afectación que debe realizarse respecto de la finca NUM000 debe ser de 736 m2.

4º A los f 202 a 206 consta la notificación de la hoja de depósito previo a cuenta del justiprecio.

5º Al folio 209 a 210 obra acta de ocupación relativa a la finca nº NUM000 en la que consta como superficie a expropiar la de 736m2 y consta firmada por los recurrentes.

6º Al f 241 a 241 obra solicitud de datos para transferencia del depósito previo a los recurrentes.

7º El convenio de adquisición consta remitido a los recurrentes que formularon su hoja de aprecio (F 243 a 432).

8º La solicitud de autorización judicial de entrada consta unida al acta de impedimento de acceso a la finca que le levanto por el Dr. de las obras F433 y 434

9º Consta notificada la hoja de aprecio de la Administración a los recurrentes F 436 a 455.

10.º El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante por Auto nº 263/2007 de 13 de noviembre autorizó la entrada a la finca afectada por la expropiación,

11º Consta el rechazo a la hoja de aprecio de la Administración por los recurrentes (f 460 a 465).

12º El resultado de la comparecencia para ocupación de la parte expropiada de la finca obra a los F 467 a 477 en la que consta el replanteo de la línea limite de la expropiación, sin que se procediera a la demolición por las razones que constan, así como la necesidad de solicitud de nueva autorización de entrada.

13º La notificación de remisión de la liquidación concurrente obra a los (F 478 a 481).

14 º Solicitada de nuevo autorización judicial de entrada se otorgó por auto nº 15/2008 de 17 de enero del Juzgado de lo contencioso Administrativo de Alicante .

15º Consta notificada la remisión de la 2ª Hoja de aprecio de la administración y de la remisión de la liquidación de la cantidad concurrente (F 573 a586)

16º En el expediente de completación y frente a las alegaciones de mayor superficie expropiada formulada por los actores obran sendos informes relativos a que la superficie expropiada es de 736m2 haciendo constar:

' El 26 de diciembre de 2007 con la presencia de agentes de la Policía Autonómica y Nacional, tras la negativa de acceso de los propietarios y sus representantes se realizaron tareas de replanteo de la línea límite de expropiación y de vallado provisional de la zona expropiada, así como del cerramiento original de la finca.

Comprobadas las líneas del cerramiento original de la finca (valla de muro de fábrica de la finca) y de la línea de expropiación resulta que la superficie de expropiación es de 736 m2, coincidente con la superficie referida en el acta de ocupación. Se adjunta plano con esta superficie. '

17º Se ha practicada prueba documental a instancias de la actora aportándose entre otros documentos Certificación expedida el 2 de diciembre de 2010 por el Subsecretario de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes en la que se hace constar:

'Que según la documentación obrante en esta Conselleria, relativa al expediente de expropiaciones ' NUM001 Acceso Norte a Alicante. Avenida de Denia ', consta a favor de D. Eulogio y Dña. Vicenta , el depósito de la fase previa efectuado en fecha 09/12/2006 por importe de 326.832,64 € (se adjunta documento contable FEKI sentado en el diario el 29/12/2006 con n° de apunte 121.744 por importe de 389.733,05 € que incluye varias parcelas) y el depósito del justiprecio núm. cinco efectuado en fecha 04/12/2007 por importe de 362.042,52 € (se adjunta documento contable FEKI sentado en el diario el 20/12/2007 con n° de apunte 110.923). Ambos depósitos fueron abonados a los interesados mediante transferencia bancaria de fecha 01/02/2008 (se adjunta documento contable FEKP por importe de 688.875,16 € sentado en el diario el 31/01/2008 con n° de apunte 1.165). Asimismo fue abonado un importe de 3.341,59 € correspondiente al justiprecio núm. diez mediante transferencia bancaria de fecha 11/07/2008 (se adjunta copia de la orden de transferencia y extracto de la cuenta corriente bancaria).

A resultas de la decisión de los tribunales en el contencioso pendiente, se procederá a dotar el crédito necesario para el pago de las indemnizaciones.'

Con base en esos hechos el Tribunal 'a quo' descartar la vía de hecho, con la siguiente argumentación:

'Pues bien, en el presente caso no se aprecia la existencia de vía de hecho, toda vez que del expediente remitido se concluye que la administración ha tramitado un expediente expropiatorio en el que han sido parte los recurrentes como propietarios de la finca NUM000 afectada parcialmente por la expropiación para la ejecución del Proyecto 'Acceso Norte Alicante.Avenida de Denia', pues constan comprendidos entre los propietarios afectados en la Resolución de 6 de febrero de 2006 del Conseller de Infraestructuras y Transportes relativa a la información pública y levantamiento de actas previas a la ocupación del expediente de expropiación forzosa incoado con motivo de las obras '51-A-1959. Acceso Norte a Alicante. Avenida de Denia. Término municipal de Alicante. Expediente NUM001 ' (DOGV 9-2-2006), fueron además notificados para el levantamiento tanto del acta previa a la ocupación de la finca como de la de ocupación y del resto de actuaciones a las que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, de ahí que no pueda sostenerse que en este caso la ocupación de la finca responda a una actuación material de vía de hecho, pues se ha tramitado con carácter previo a ella el correspondiente expediente expropiatorio en el que han sido parte los recurrentes.

Los recurrentes mantienen la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio que basan en la falsedad de las actas previa y de ocupación ya que a pesar de estar firmadas por la representante del Ayuntamiento, alegan que no compareció a su levantamiento, alegación cuyo rechazo procede pues no consta pronunciamiento de la jurisdicción penal acreditativo de dicha falsedad, ni la ley recoge su ausencia como constitutiva de nulidad.

En cuanto a la falta de consignación presupuestaria previa a la expropiación no se exige en los artículos de la LEF invocados por la recurrente, debiendo destacar que lo exigido para la ocupación de la finca es bien que se haya hecho efectivo el justo precio o consignado según lo dispuesto en el art. 51 de la LEF de aplicación al procedimiento de expropiación ordinario, o que se haya cumplido lo dispuesto en el art. 52 de la LEF en el caso de que se haya declarado urgente la ocupación de los bienes afectados en cuyo caso hay que estar a lo dispuesto en el art. 52.6., sin que por otra parte dichos artículos incluyan como causa de nulidad la ausencia de pago o de consignación.

La Resolución de 6 de febrero de 2006 del Conseller de Infraestructuras y Transporte, que obra en el expediente hace constar que respecto de la expropiación a que se refiere se declaró la urgente ocupación por Disposición Adicional primera de la ley de la Generalidad Valenciana 14/2005 de 23 de diciembre , habiendo sido aprobado el proyecto con fecha 1 de diciembre de 2005, constando en el expediente remitido la notificación a los recurrentes del deposito previo a cuenta del justiprecio (f 202 a 206 del expediente)

De la prueba practicada se concluye que en concepto de deposito de la parcela del expediente NUM001 y con relación a la finca nº NUM000 , se transfirió el 9-12- 2006 a la cuenta de la Conselleria de Economía y Hacienda la cantidad de 326.832,64€ y e igualmente que con fecha 4-12-2007 se efectuó transferencia por importe de 362.042;52€ que fueron abonados con transferencia bancaria a los interesados el 1-2-2008 y que el 11-7-2008 se le transfirió la cantidad de 3.341,59€.

De lo expuesto se deduce que por una parte se ha ofrecido a los recurrentes el deposito previo a cuenta del justiprecio y por otra la remisión del importe de la cantidad concurrente, según consta en el expediente a los folios 506 a 510 y respecto de la nueva oferta de la Administración de 8-4-2008 a los folios 583 a 586, que dieron lugar al abono de las cantidades antes referidas, de ahí que proceda el rechazo de su alegación de falta de pago previo a la ocupación sin que se observe vulneración de lo dispuesto en el art. 52.6 de la LEF .

Los posibles defectos en la tramitación del procedimiento expropiatorio no comportan la ausencia total del mismo, y por tanto, aún apreciados, no podrían conducir a decretar su nulidad como pretenden los recurrentes.

Las razones expuestas conducen no a decretar la inadmisibilidad del recurso sino a su desestimación, al no apreciarse la existencia de vía de hecho, ya que la expropiación parcial de la finca de los recurrentes se ha efectuado tras la tramitación del oportuno procedimiento expropiatorio, que finalizó con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 3 de julio de 2008 que fijo el justiprecio de la parcela a expropiar en 945.946,33€, resolución que fue impugnada también por los aquí recurrentes y sobre la que recayó la Sentencia nº 1007/2011 de 29 de noviembre de esta misma Sala y Sección que desestimó su recurso y que se pronuncio sobre su pretensión de que la superficie que le fue expropiada era mayor que la que constaba en el expediente, haciéndolo en los siguientes términos:

'La pretensión de que la parcela expropiada es de 1029 m2, se justifica por los recurrentes expropiados por haber realizado mediciones en presencia de la constructora, con base en la línea replanteada por la Generalitat y porque la superficie no ocupada por la expropiación era de 826,60 m2, manifestando que la ejecución material de las obras han llevado a una mayor ocupación que la prevista y de la que se había notificado en las actas de ocupación y siendo la superficie total de la finca la catastral 1765 m2 , considerando que se han ocupado 903 m2 definitivamente es decir 167 m2 mas que los inicialmente expropiados, quedando una superficie no expropiada de 862,60 m2 y y reclamando por ello un demerito del 80 % .El recurrente no acredita estos extremos mediante prueba pericial que acredite la superficie de su parcela, que en su inscripción registral era de 1.432m2 y de la superficie que no le ha sido expropiada (folio 105) y en todo caso a efectos de justiprecio que se impugna hay que estar a la superficie expropiada que consta en las Actas de ocupación y a la fecha de estas.'

Por tanto respecto de la pretensión suscitada relativa a que la superficie expropiada no se contrae a 736 m2 sino que es superior hay que estar a lo resuelto en la sentencia ya referida, pues si bien aquí se ha practicado prueba pericial testifical, valorada esta junto con la documental practicada y el expediente administrativo tanto el inicial como el de completación, se concluye que hay que estar a la superficie que consta en el acta de ocupación, que además se firmó por los recurrentes sin efectuar alegación alguna a este particular, y sin que por tanto exista tampoco vía de hecho respecto de la superficie expropiada, que se ha limitado a la que constaba en el acta de ocupación.'

SEGUNDO.-Por los recurrentes se formulan dos motivos de recurso. El primero alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de la sentencia, contiene a su vez dos subapartados: en el primero, se alega omisión de la práctica de pruebas que fueron reiteradamente solicitadas e inadmitidas, habiéndose pedido su subsanación, pese a lo cual, y al no haberse practicado, se les generó indefensión. En concreto, estas pruebas denegadas eran la declaración testifical del director de obra de la expropiación, como autor del acta de impedimento de acceso a la parcela y la remisión completa del expediente administrativo contable de la expropiación, por lo que se refiere a la finca objeto de autos.

En el segundo apartado se alega errónea valoración de la prueba practicada en autos, al dejar de considerar la existencia de verdaderos errores en el procedimiento por parte de la Administración, en el acta previa, en el acta de ocupación, en la consignación, en el acta de impedimento de acceso a fincas, etc..., errores que evidencian una auténtica vía de hecho.

En el segundo de los motivos, con alegación de infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, se consignan igualmente varios subapartados:

A) Artículo 51 de la LEF , 91.2 de la LOPJ , 8.5 de la Ley Jurisdiccional y 18.2 de la Constitución , al no haberse apreciado el error de la Administración, en la consignación del justiprecio en la Caja General de depósitos a su favor, así como por lo que respecta al acceso a la parcela objeto de autos, en relación al acta de impedimento elaborada por el director de la obra.

B) Artículo 52.1 de la LEF , al no haberse apreciado por la Sentencia el requisito establecido y relativo a la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio de conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago.

C) Artículos 52.3 y 53 LEF , al no haberse tenido en cuenta por la Sentencia los requisitos establecidos en dichos preceptos, para el levantamiento del acta previa a la ocupación y al acta de ocupación. Añade que ha habido una sobreocupación de lo inicialmente planteado o previsto en el acta de ocupación, aduciendo además un error en la valoración de la prueba practicada sobre estos extremos.

D) Artículo 52.6 de la LEF , por lo que respecta a la falta de consignación, por parte de la Administración, del depósito previo correspondiente, estimando los recurrentes que en ningún momento, y con carácter anticipado a la ocupación de bienes y derechos afectados, se hizo consignación a su favor en la Caja General de Depósitos.

E) Artículo 125 LEF , pues aduce que se habría incurrido en vía de hecho, al haberse acreditado que los pagos efectuados a los recurrentes fueron posteriores a la ocupación de bienes y derechos.

F) Artículo 9.3 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992 por haberse infringido los principios de seguridad jurídica, sometimiento a la ley, buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración, al no haberse recogido que esta incurrió en vía de hecho.

La parte recurrida solicita la inadmisión del recurso, porque no se precisa al amparo de qué apartado del art. 88.1 se formulan, y subsidiariamente de los dos apartados del primero de los motivos.

TERCERO.-Solicitada esa inadmisión del recurso, debe rechazarse, aun cuando ciertamente no se hayan citado expresamente con base en cuál de los apartados del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se formulaban los motivos de recurso. Es verdad que no se mencionan expresamente los apartados c) y d) de dicho precepto, pero del tenor de los mismos, y de su redacción, resulta con toda claridad (sin perjuicio de lo que luego diremos al estudiar el fondo) que el primero de los motivos se formula al amparo del apartado c) de dicho precepto, argumentando un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de la sentencia, y el segundo se basa en el apartado d), al hacer consideraciones de fondo, en cuanto a los preceptos que se reputan vulnerados por la Sala de instancia.

Hecha esta previa precisión, y entrando en el primero de los motivos, debe darse la razón a la parte recurrida, pues resulta inadmisible que la valoración de la prueba y su arbitrariedad o carácter ilógico, pueda aducirse al amparo de lo que sería el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional o del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que hayan generado indefensión.

Hemos dicho en reiteradísimas ocasiones que la impugnación de la valoración de la prueba en sede casacional, en los escasos supuestos en que ello es posible, a saber cuando tal valoración fuera irracional, arbitraria, ilógica o vulneradora de normas tasadas, únicamente puede hacerse con base en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no del apartado c) al que aluden los recurrentes sin mencionarlo expresamente, pues esa impugnación de la valoración de la prueba, entronca con el fondo de la cuestión debatida, y por tanto, en ningún caso podría incardinarse como un 'error in procedendo'.

El subapartado así formulado resulta por ello inadmisible.

CUARTO.-En cuanto al primero de los apartados del motivo, este sí adecuadamente formulado al amparo del que sería apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, como consecuencia de la denegación de las dos pruebas, testifical y documental antes citadas, denegación que según los actores les habría generado indefensión.

Los recurrentes, por escrito de 24 de febrero de 2010 propusieron como prueba, entre otras documentales y testificales, la testifical de D. Pascual 'para que declare en su calidad de director de obra y empleado de la mercantil SERCAL S.A. 'sobre los hechos relacionados en la demanda principiadora de este procedimiento', así como la documentación contable correspondiente a la aprobación de la partida presupuestaria de financiación de la obra.

La testifical citada se rechazó por innecesaria a la vista de las demás pruebas, en providencia de 17 de marzo de 2010, contra la que se interpone recurso de súplica, argumentando de forma genérica que su declaración es necesaria para acreditar la nulidad habida en el procedimiento expropiatorio, recurso que se desestima por Auto de 21 de abril de 2010.

En cuanto a la documental contable, su remisión fue inicialmente aceptada como prueba, aunque no fue cumplimentada en forma por la Consellería de Infraestructuras y Transportes, lo que se instó por los recurrentes sin que finalmente se hubiera realizado.

Consideran estos que mediante la testifical no practicada se acreditaría que el testigo no estaba autorizado, y por tanto, el acta conteniendo una supuesta manifestación con impedimento de acceso a la parcela objeto de expropiación, no se validó por los recurrentes, y por tanto no debió haberse tenido en cuenta para solicitar la autorización judicial de entrada dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Alicante. En cuanto a la documentación contable, esta pondría de relieve el incumplimiento de los cauces fijados por la Ley de Expropiación Forzosa.

En relación a la cuestión relativa a la relevancia de la denegación de los medios de prueba, interesa recordar que, como señala la jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia de 28 de mayo de 2014 -Rec.5782/2011 -, es necesario 'para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión casacional, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho a alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión - STS de 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas-'.

Para determinar la relevancia de los motivos de casación fundados en la denegación de prueba es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente y que éste haya solicitado en forma en la instancia la subsanación de esa denegación prueba.

Hemos pues de remitirnos a nuestra doctrina y a la del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia de ese órgano de 12 de febrero de 2001 ) en que se dice:

'[...] Como es reiterada doctrina de este Tribunal (con carácter general la STC 1/1996, de 15 de enero , y, ya en el terreno de la jurisdicción contencioso- administrativa, y sólo por citar las más recientes, además de las ya mencionadas, SSTC 211/2000, de 18 de septiembre , y 246/2000, de 16 de octubre ), en síntesis, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho hemos exigido que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente en amparo, siquiera indiciariamente, que esa prueba no admitida, o admitida y no practicada, era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.

[...] la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida y declarada pertinente no es sino una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza entidad desde la perspectiva constitucional del art. 24.2 CE si, además, esos avatares son imputables directamente al órgano judicial y causan indefensión efectiva y real. Esta indefensión material se produce, por una parte, cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o finalmente no practicada. Y, por otra, a la vista de la trascendencia que la prueba podía haber tenido para la decisión final del litigio [...]'.

Así las cosas, debemos concluir que la denegación de la prueba testifical y la ausencia de práctica de la documental contable, a la vista de las alegaciones de los recurrentes y de los extremos que según ellos querían acreditar conducentes a evidenciar una vía de hecho en la actuación de la Administración, no les generó indefensión, y ello por cuanto la Sala de instancia a la vista de los hechos que se tienen por probados y que como se ha dicho no han sido adecuadamente combatidos en casación, descarta falsedad de las actas previas y de ocupación por no haber sido declarada esta en su caso ante la jurisdicción penal, argumentación esta que en modo alguno hubiera quedado controvertida o descartada por la testifical denegada, lo que pone de relieve la innecesariedad de dicha prueba.

Esa misma innecesariedad cabe predicar de la documental contable no practicada, pues del resto de la misma, minuciosamente detallada por el Tribunal 'a quo', se evidencia que nada hubiera aportado a los efectos pretendidos por los recurrentes, de nulidad del procedimiento expropiatorio.

Consiguientemente constatada esa innecesariedad y descartada una posible indefensión, el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Cabe proceder al estudio conjunto de los distintos apartados del segundo de los motivos de recurso, ya que en ellos se trata de poner de manifiesto una serie de vulneraciones de preceptos que pondrían de relieve vías de hecho en el procedimiento expropiatorio, generadores de su nulidad, así como vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración.

Hemos de empezar por precisar cuándo nos hallamos en presencia de 'vías de hecho', para lo que hemos de remitirnos a la jurisprudencia de esta Sala. Así, y entre otras, citaremos nuestra Sentencia de 19 de abril de 2007 (Rec.7241/2002 ) donde decimos: ' la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho.

Así citaremos la sentencia de 22 de Septiembre de 2.003 (Rec. 8039/99 ) que dice:

'SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.'

Por lo que se refiere a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que también se reputan vulnerados en el motivo de recurso, hemos de referirnos, entre otras muchas, a nuestra Sentencia de 31 de octubre de 2014 (Rec.270/2012 ) donde se señala:

'Como hemos dicho en reiteradísima jurisprudencia el principio de protección de la confianza legítima puede admitirse incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica que está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, a efectos de garantizar la previsibilidad de las situaciones y las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, 'ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que 'sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'.

SEXTO.-Hechas esas consideraciones previas, hemos de examinar las vulneraciones de preceptos que se recogen en el motivo de recurso, para evidenciar la supuesta vía de hecho, postulada por los recurrentes, a saber: defectuosa consignación del justiprecio ( art. 51 LEF ); inadecuada retención del crédito con cargo al ejercicio ( art.52.1 LEF ); incumplimiento de requisitos del acta previa a la ocupación y acta de ocupación ( arts.52.3 y 53 LEF ) y exceso de ocupación; falta de consignación del depósito previo ( art. 52.6 LEF ).

Se habla también de un error en la valoración de la prueba, por lo que se refiere al levantamiento de las actas previa a la ocupación, argumentando su falsedad y alteración, al no haber estado presente en su levantamiento el representante de la Administración. Hemos de remitirnos a lo ya dicho al justificar la denegación de la prueba testifical que según los recurrentes serviría para acreditar tal falsedad, y es que la Sala de instancia estima que esa falsedad, de haberse dado, hubiera exigido un pronunciamiento adecuado en la jurisdicción penal.

Por lo demás, y a efectos del motivo de recurso, para una adecuada impugnación de la valoración de la prueba, no cabe sin más pretender la sustitución de los hechos tenidos por probados por el Tribunal 'a quo', por los que mantienen los recurrentes, sino que es necesario acreditar una irracionalidad, arbitrariedad o vulneración de normas por parte del Tribunal 'a quo', en esa valoración, lo que no se hace en el caso de autos.

Pero es que además no cabe, si no se cuestionan en los términos expuestos los hechos que el Tribunal tiene por probados, partir de otros diferentes para entender que no se ha consignado adecuadamente el justiprecio; que no existía la oportuna retención de crédito con cargo al ejercicio presupuestario, que se incurrió en falsedad en el levantamiento de las actas o que no se hubiera realizado la consignación del depósito previo, ello sin olvidar que el supuesto exceso de ocupación fue objeto de controversia jurídica y de resolución en otro pleito, en que recayó sentencia, precisamente sobre el justiprecio fijado por el Jurado que fue impugnado.

Los hechos tenidos por probados por la Sala de instancia, excluyen la vulneración que se pretende del art. 51 y diversos apartados del art. 52 de la LEF , precepto este último que hace referencia a las expropiaciones urgentes.

El art. 51 LEF señala:

'Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española , los locales cerrados sin acceso al público.

Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.'

En cuanto al art. 52 apartados 1, 3 y 6 establece:

'Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:

1. Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.

3. En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar, el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta, en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de la cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan . Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.

6. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.

El art.53 que también se reputa vulnerado, establece:

'El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada

El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos.

Los expresados documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.'

No está tampoco de más precisar que como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todas Sentencia de 11 de junio de 2006 -Rec.5909/2003 ) la previsión contemplada en el apartado 1 del art. 52 de la LEF de oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio presupuestario en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio, va unida a la declaración de urgente ocupación de bienes o derechos afectados por la expropiación, siendo así que en los casos en que se estime la nulidad de la declaración de urgencia, a la que aquella va ligada, tal nulidad no afecta a la expropiación en si misma, que debería continuar su tramitación con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, sino únicamente al procedimiento seguido para la declaración de urgencia, declaración de urgencia que no ha sido cuestionada por los recurrentes.

En definitiva, de los hechos declarados probados resulta acreditado que se cumplieron por la Administración todos los presupuestos exigidos por el art. 52 en el desarrollo de las expropiaciones urgentes, por lo que como bien dice la Sentencia de instancia, ni hay vulneración del art. 125 de la LEF al no haber incurrido en vía de hecho, ni acierta a verse qué vulneración se habría producido de los principios de buena fe, confianza legítima o seguridad jurídica, a la vista de los presupuestos a que antes nos hemos referido jurisprudencialmente exigidos para su apreciación.

Por lo demás, y a la vista de la vinculación a los hechos tenidos por probados por la Sala de instancia por las razones expuestas hemos de partir: a) que las actas previas a la ocupación, y ocupación responden a su contenido; b) que existió autorización judicial para la entrada en la finca; c) de la adecuada realización de la notificación de la hoja de depósito previo, solicitud de datos para transferencia de depósito previo y remisión de la liquidación.

De todo ello se concluye que con independencia de algún puntual posible defecto, ni se ha vulnerado lo dispuesto en los preceptos mencionados, ni por ello cabe apreciar actuación constitutiva de vía de hecho, pues refiriéndonos a la doctrina de esta Sala, a que se ha hecho mención, ni los actos administrativos de cobertura de la acción de la Administración son nulos, ni ha existido una actuación desproporcionada de la Administración fuera de los límites permitidos por la actuación realizada, existiendo además ya un pronunciamiento en sede judicial, respecto a la superficie realmente ocupada, al que por tanto ha de necesariamente estarse.

Por todo ello, el segundo motivo de recurso debe ser también desestimado.

SÉPTIMO.-En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eulogio y Dña. Vicenta , contra Sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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