Última revisión
26/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2291/2010 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130062013100130
Núm. Ecli: ES:TS:2013:904
Núm. Roj: STS 904/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEXTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Octavio Juan Herrero Pina
Magistrados:
D. Luis María Díez Picazo Giménez
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Carlos Lesmes Serrano
D. José María del Riego Valledor
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo
D. Diego Córdoba Castroverde
En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D.
Carlos Francisco y Dña.
Ramona , contra la
sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso 667/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 9 de julio de 2008 (sesión de 4 de junio de 2008) del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca nº
NUM000 del parcelario, que se corresponde con la Parcela nº
NUM001 del Polígono
NUM002 perteneciente al término municipal de Merindad de Río Ubierna, y afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La expropiación se refiere a la finca NUM000 , polígono NUM002 , parcela NUM001 de indicado Proyecto, con una superficie afectada de 15.985 m2, clasificada como suelo no urbanizable, calificación de labor secano, siendo Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental, del Ministerio de Fomento.
El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos calculó el valor analítico unitario, mediante la capitalización del rendimiento medio anual para una hectárea tipo de la comarca, en 14.919,75 €/hª (1,49 €/m²), resultando un valor del suelo de 23.849,22 €, que incrementado con el 5% de premio de afección y una indemnización por rápida ocupación y división de la finca de 1.722,54€ y 3900,77€ respectivamente, suma el justiprecio de 30.664,99 €.
La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de valoración del Jurado, en el que pretendía la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración como suelo urbanizable, aunque estuviera clasificado como suelo no urbanizable, de los terrenos destinados para sistemas generales, y subsidiariamente, la valoración como suelo rústico mediante la aplicación del método de comparación con un valor unitario de 10 €/m², valor que igualmente debía ser aplicado para la indemnización otorgada por el Jurado en concepto de minoración de superficie.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, estimó en parte el recurso, en lo que se refiere a los intereses de demora, si bien desestimó el recurso en cuanto al justiprecio fijado por el Jurado, que mantuvo por estimarlo conforme a derecho.
En lo que aquí nos interesa, señalar que, tras la invocación que se hace en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida a la doctrina sobre la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, el quinto centra la cuestión a dilucidar en la valoración del suelo como no urbanizable, y lo hace con referencia a determinados precedentes judiciales sobre la valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, con la indicación de que en aquéllos se valoró como suelo no urbanizable porque el suelo por el que discurría la vía era suelo no urbanizable y porque se consideró por el Tribunal 'a quo' que se encontraba, en todos los casos, ante una infraestructura de naturaleza y entidad supramunicipal. En el sexto transcribe, en justificación de la anterior, los razonamientos jurídicos de la sentencia de fecha 5 de julio de 2004 dictada en el recurso nº 601/2003 .
Continúa el séptimo de los fundamentos de la sentencia recurrida con la exposición de los razonamientos adoptados en la sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada en el recurso 416/03 , sobre el justiprecio fijado para la finca que señala afectada por las obras de la Autopista de peaje tramo A6 conexión con Segovia, por ser ambas infraestructuras supramunicipales.
Con ello, concluye en el octavo de los fundamentos, que lo dicho sería suficiente para determinar la valoración de la finca conforme a su clasificación de no urbanizable, lo que a su vez viene impuesto por el nuevo
artículo 25 de la ley 6/1998 según la redacción del artículo 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre , vigente a la fecha de valoración de los bienes, siendo ésta la de 22 de agosto de 2007 ,aquella en la que el expropiado fue requerido para la presentación de la hoja de aprecio. Manifiesta la sentencia que nos encontramos ante una infraestructura viaria, de la que es titular el Ministerio de Fomento, que discurre por mas de una CCAA, superado el ámbito municipal, incluida dentro del Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado; y que permite
Cita en apoyo del criterio expuesto lo resuelto en la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-1-2006, recurso 2967/2002 , relativa a la Circunvalación de Segovia y se indica que además la solución viene avalada por el informe pericial practicado en el recurso 671/2008
A la valoración del terreno de autos dedica el noveno fundamento de derecho. En el descarta el Tribunal 'a quo' el valor dado por la demandante y el perito de parte, por ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara, y considera que además la prueba pericial traída al proceso por extensión ratifica este criterio.
La petición subsidiaria de valorar el suelo como rústico se resuelve en el fundamento décimo de la resolución, en el que se hace referencia a la imposibilidad de contemplar en bloque la valoración de 6 euros otorgadas para la mayoría de las expropiaciones de la Variante Ferroviaria que la Sala adopta como valor unitario, con la indicación de que ello no impide que en caso de similitud de circunstancias a valorar, pueda atenderse a dicho precio, para a continuación precisar que
Sobre la posible valoración de expectativas urbanísticas, la
sentencia señala que
'Por otro lado debemos indicar en el presente recurso, que en el informe pericial emitido en el recurso 671/2008
Por último, en cuanto al método aplicable, la sentencia impugnada entiende que no se aplica debidamente el método de comparación reclamado y que, por ello, debe mantenerse el precio otorgado por el Jurado por el sistema de capitalización de rentas, razonando, a estos efectos, que la valoración recogida en los informes del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Hacienda, tiene en cuenta el mismo valor se trate de suelos rústico o urbanos, con aplicación de coeficientes correctores sin justificación, sin que tampoco pueda aceptarse el resultado del informe pericial emitido en el recurso 671/2008, pues, en el mismo, bajo la consideración de método del mercado o de comparación pero ampliado, se parte del precio de parcelas de entorno urbano, para luego hacer correcciones y de este valor junto con el valor que aplica el Jurado, atendiendo al carácter puramente agrario, aplica una proporción entre los usos especiales o alternativos, con la valoración final de 8,513 €/m2, sin que tales conclusiones, a pesar de resultar interesantes, puedan ser aceptadas, al no responder al criterio legal y jurisprudencial aplicable al método comparativo.
Rechaza, de igual forma, el resultado alcanzado en el informe pericial de parte acompañado con la demanda y emitido por el arquitecto D. Jose Luis , por diversas razones entre las que cita, que el informe se emite a instancia de la actora con el propósito de apoyar su tesis por lo que carece de la objetividad e imparcialidad necesarias, que no aplica el método de valoración con arreglo a los criterios impuestos por el art. 26 de la Ley 6/1998 , toda vez que la mayor parte de las fincas utilizadas como testigos son fincas que no tienen idéntica clasificación urbanística que la finca de autos, y porque selecciona fincas en las que no se tiene en cuenta el precio del suelo rústico con destino agrícola, sino contratos de compraventa en los que el destino de las fincas que se compraron es el de la edificación.
El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso, porque considera que so pretexto de la alegación de la infracción de la jurisprudencia y las normas que se citan, lo que en realidad pretende la parte recurrente es que se haga por la Sala una valoración de la prueba distinta de la que realizó el Tribunal de instancia, sin que haya demostración alguna de que la obtenida por aquel Tribunal lo haya sido de forma arbitraria, irracional o con infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada.
La causa de inadmisión formulada por la Administración recurrida no puede acogerse porque, aunque sea cierto que el recurso discrepa de algunas apreciaciones fácticas del Tribunal de instancia, que no pueden ser revisadas en casación sino por cauces específicos, lo cierto es que en lo esencial los motivos del recurso aluden a infracciones por la sentencia impugnada de la jurisprudencia y de las normas del ordenamiento jurídico que la parte considera de aplicación al caso, en una ocasión, por inaplicación de la doctrina de esta Sala sobre valoración de suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, y en otra, por infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 en la valoración del suelo no urbanizable, por lo que debe considerarse correctamente fundado el único motivo del recurso de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , en infracciones de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que sean de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.
La doctrina jurisprudencial que la parte recurrente estima infringida ha sido reiterada por esta Sala, entre otras en Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), que establece que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística, si bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada, dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto.
Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.
La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).
Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de 'crear ciudad', discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina, hemos exigido que estén integradas en la red viaria local y como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio, así en sentencias de 14 de febrero de 2003 (recurso 8303/98 ) y de 18 de julio de 2008 (recurso 5259/07 ).
Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificadas como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad.
Pues bien la sentencia recurrida no infringe nuestra jurisprudencia sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales, ya que considera probado que los terrenos expropiados clasificados como suelo no urbanizable y destinados a sistemas generales, ni están indebidamente singularizados, ni la infraestructura que se proyecta sobre los mismos contribuye a crear ciudad.
La sentencia impugnada es concluyente cuando establece (FD Octavo) que las obras que justifican la expropiación son las de ejecución de la Variante de la CN-623, de Burgos a Santander, en los puntos kilométricos 5,000 a 15,300, tramo Quintanilla Vivar - Quintanaortuño, infraestructura de la que es titular el Ministerio de Fomento, de naturaleza supramunicpal, que no se integra en el entramado urbano, ni tiene por finalidad crear ciudad en los términos requeridos por la jurisprudencia para su valoración como suelo urbanizable:
La Sala de instancia indica también que las anteriores conclusiones sobre las características de la infraestructura, que hace inaplicable la doctrina sobre sistemas generales creadores de ciudad, se corroboran por el resultado de la extensión de efectos, solicitada por la propia parte recurrente, de la prueba pericial practicada en otro recurso por dos arquitectos profesores de urbanismo de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid, que niegan de forma tajante que la obra pública que justifica la expropiación pueda considerarse, ni por su carácter ni por su diseño, un sistema general urbano, estructurador y creador de ciudad:
A la vista de la anterior valoración y narración fáctica, es claro que la sentencia recurrida considera probado que los terrenos expropiados son suelo no urbanizable, sin que esa clasificación suponga una indebida singularización de los terrenos en relación con su entorno, y sin que la infraestructura de naturaleza supramunicipal a la que están destinados se integre en el entramado urbano, ni contribuya a 'crear ciudad', por lo que la sentencia impugnada no infringe, sino que aplica con toda corrección la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales.
Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/06 ), que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala reconoce también de forma constante, así la Sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/05 ), que la anterior regla admite excepciones, entre otras, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, que es la vía que siguen la recurrente en este submotivo del recurso.
El Jurado fijó el valor analítico unitario del suelo en atención al rendimiento medio anual de una hectárea tipo en la comarca, en 14.919,75 €/hª (1,49 €/m²), que resultó conforme, e incluso superior, a los precios recogidos en las encuestas anuales de los precios de la tierra de labor secano en la provincial de Burgos.
La parte cuestionó en la instancia el método de valoración empleado por el Jurado, y la tesis que defiende ahora en el recurso de casación es que la prueba practicada acredita palmariamente que era perfectamente factible la aplicación en el presente supuesto del método de valoración preferente del artículo 26 de la Ley 6/98 , por comparación de la finca objeto del recurso con valores de fincas análogas.
La sentencia impugnada establece sobre esta cuestión que el método de comparación no era aplicable en este caso, por la inexistencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, sin que tal conclusión pueda considerarse irrazonable, arbitraria o ilógica, pues la Sala rechaza que sean valores de fincas análogas los valores fiscales que se recogen en la documentación adjunta al informe pericial emitido por D. Jose Luis , por varias razones, entre ellas, porque los valores tributarios se refieren tanto a fincas no urbanizables como urbanizables, y especialmente porque el Servicio Territorial de Hacienda utiliza unos coeficientes correctores que no están justificados, hasta el punto que otro informe pericial (el emitido por los profesores de Urbanismo de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid), califica de 'misteriosa' la metodología seguida, al aplicar unos coeficientes correctores no explicados, que multiplican hasta por 52,31 veces los valores comprobados.
Además de lo anterior, el dictamen pericial citado utiliza unas fichas de muestra, que hacen referencia a 10 compraventas de terrenos en el polígono NUM002 , y resulta que 8 de dichas fincas (parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 ), se encuentran clasificadas en las Normas Urbanísticas Municipales como suelo urbanizable no delimitado, según certificado del Secretario del Ayuntamiento de Merindad de Rio Ubierna (Burgos), aportado al recurso 671/08 y a este procedimiento en período de prueba, de forma que no puede sostenerse que se trate de fincas comparables, a efectos de determinar el valor de la finca expropiada, que como se ha repetido tenía la clasificación de suelo no urbanizable.
Junto lo expuesto, la propia sentencia impugnada advierte que el valor de 8,5 €/m2, reclamado como subsidiario y obtenido de la prueba pericial judicial tampoco podría ser aceptado por no ajustarse a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al método de comparación. Así se observa con el examen de dicha prueba pericial, en que tras precisar que aplica el 'método de comparación pero ampliado', alcanza el resultado final de 8,5€/m2, considerando para la comparación, parcelas del entorno urbano próximo de las capitales de provincias españolas con correcciones correspondientes al entorno próximo de Merindad y Burgos, así como la aplicación de un porcentaje por distinción entre usos especiales o alternativos, lo cual, según se advierte, no responde adecuadamente a los criterios legalmente establecidos para el método comparativo.
Por las razones anteriores, no puede estimarse que la Sala de instancia haya realizado una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba cuando llegó a la conclusión de la falta de acreditación en las actuaciones de datos suficientes para valorar la finca expropiada por el método de comparación con valores de fincas análogas, así como por haberse apartado, las valoraciones realizadas, de los criterios legalmente establecidos para la utilización de dicho método comparativo.
La parte recurrente también alega valoración arbitraria e irrazonable de la prueba por la Sala de instancia, por no haber tenido en cuenta las expectativas urbanísticas en la valoración de la finca expropiada, si bien esta alegación tampoco puede ser acogida.
En realidad, la parte recurrente no alegó la existencia de expectativas urbanísticas como tales en su demanda, pero planteó cuestiones como la proximidad al núcleo urbano y la aplicación por la Sala de los mismos valores empleados en el proyecto expropiatorio de la variante ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya, de la carretera CN-623 en el tramo Burgos-Villatoro y de la variante CN-I en el tramo Villafría-Rubena.
La Sala de instancia, en respuesta a las anteriores cuestiones, reconoció que en otros proyectos expropiatorios aplicó un valor unitario de 6 €/m², pero razona que tal valoración no puede ser trasladada en bloque y de forma automática a otras expropiaciones como la que se examina en este recurso, porque se trata de obras públicas diferentes, en el que el suelo no es coincidente, ya que otros trazados discurren de forma más paralela y cercana al casco urbano y al suelo urbano e industrial de Burgos, mientras que la finca expropiada en este recurso se encuentra en distinto término municipal, sin que sea predicable la proximidad al casco urbano de Burgos, apreciada en las fincas expropiadas en el proyecto de la variante ferroviaria en todo su trazado, que explica la Sala que contribuyó de forma determinante a fijar el valor unitario de 6 €/m², y que no concurre en este caso.
Para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no ocurren en el presente caso.
De acuerdo con lo razonado procede la desestimación del recurso de casación.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación número 2291/10, interpuesto por la representación procesal de D.
Carlos Francisco y Dña.
Ramona , contra la
Sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso 667/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 9 de julio de 2008 (sesión de 4 de junio de 2008) del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca nº
NUM000 del parcelario, que se corresponde con la Parcela nº
NUM001 del Polígono
NUM002 perteneciente al término municipal de Merindad de Río Ubierna, y afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
