Última revisión
24/02/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2374/2011 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062014100059
Núm. Ecli: ES:TS:2014:291
Núm. Roj: STS 291/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 2374/2011 interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos, y defendido por la Letrada doña Judit Camprubí i Duocastella, contra la
sentencia de 8 de Febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 490/2008 y acumulado 547/2008, en el que se impugnó la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 18 de Julio de 2008, que fija el justiprecio de la finca sita en la
CALLE000 Nº
NUM000 de Manresa, que se encuentra clasificada por el Plan General de sistema de espacios libres, plazas y jardines urbanos.
Antecedentes
Incoado y tramitado el correspondiente proceso, fue dictada sentencia el 8 de Febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
Ante esta Sala se personó el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, en representación del AYUNTAMIENTO DE MANRESA, haciéndolo por la parte recurrida el Procurador de los Tribunales don José-Luis Pinto Marabotto en representación de don Teodulfo y don Luis Francisco .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El Jurado, considerando que el suelo expropiado era suelo en situación básica de urbanizado, valoró en la forma establecida por el artículo 23.2 de la Ley 8/2007 y alcanzando un mayor justiprecio por la vía de la letra a) -tasación conjunta de suelo y edificación por método de comparación- fijó el mismo en la suma, incluido el 5% de premio de afección, de 1.228.263,86 euros.
Esta valoración fue impugnada en vía jurisdiccional tanto por la propiedad como por el Ayuntamiento de Manresa.
La propiedad, admitiendo que se trataba de suelo en situación de urbanizado, discutió la valoración realizada por el método residual, reclamando una mayor cuantía, y para ello cuestionó diferentes elementos: (1) edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo; (2) el valor de repercusión, por rechazar los precios de venta de viviendas de promoción pública que no existían en el ámbito y por rechazar la aplicación de deducciones derivadas de la aplicación de la normativa catastral haciendo indicación de que estaban incluidos en los costes de construcción; (3) la deducción de costes de urbanización pendientes, de acondicionamiento del terreno y derribo de edificaciones; (4) la deducción por extinción de arrendamientos; (5) la posibilidad de deducir el 10% en concepto de cesiones. Finalmente, reclamó intereses de demora.
El Ayuntamiento de Manresa cuestionaba en su demanda (1) la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley; (2) la consideración del suelo como urbanizado por mantener que estaba en situación de rural; (3) la valoración efectuada como suelo urbanizado, ello por cuestionar tanto el valor de repercusión calculado, por el valor en venta de vivienda libre aplicado, como la no deducción de los gastos derivados de la extinción de los contratos de arrendamiento existentes.
La sentencia ahora impugnada declara la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, valorando la prueba pericial procesal declara que el suelo está en situación básica de urbanizado, y fija el justiprecio en función del valor calculado por el método residual (mayor que el derivado de comparación) tomado para ello: 1º) la edificabilidad media del ámbito calculada por el perito judicial y que, por acuerdo de todos los implicados, se refiere al polígono fiscal 11; 2º) no descuenta el 10% por cesiones por tratarse de suelo urbanizado; 3º) determina el valor de repercusión en función de los precios y costes de vivienda libre, por rechazar la existencia de vivienda de promoción pública, y sin aplicar las deducciones que tomó en consideración el Jurado en razón de la normativa catastral, afirmando que el perito manifestó estar ya incluidos en el coste de vivienda libre aplicado; 4ª) no hace deducciones por costes de urbanización pendientes por ser suelo en situación de urbanizado ni de gastos de derribo y acondicionamiento del terreno; 5º) no descuenta por gastos de extinción de arrendamientos.
A) Por la letra d) del artículo 88.1 se aducen cuatro motivos:
- por el
- por el
- en el
-el
B) Por la letra c) del artículo 88.1 se articula el quinto motivo, en el que se denuncia la vulneración del deber de congruencia de las resoluciones judiciales del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como bien advierte el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la propiedad, este motivo no puede ser admitido porque la sentencia analizó todas las cuestiones planteadas por las partes y resolvió sobre todas ellas. Efectivamente, el escrito de demanda presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Manresa en el proceso de instancia discutía sobre la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, sobre la situación básica en que se encontraba el suelo y sobre los errores de valoración cometidos por el Jurado al aplicar los criterios de valoración correspondientes al suelo en situación de urbanizado. Pues bien, cuando discutió la situación en que se encontraba el suelo, manteniendo que estaba en situación de rural, no hizo alegación alguna sobre su topografía o sobre el porcentaje de desnivel que presentaba, sino que toda su fuerza alegatoria se centró en manifestar que el suelo carecía de los necesarios servicios urbanísticos.
No hay pues incongruencia
Esta alegación se hace por considerar que la Sala Territorial ha incurrido en un claro error en la aplicación de la Ley del Suelo - error in indicando- por valorar la finca en atención a su clasificación y no a su situación real, admitiendo una clara actuación especulativa de la propiedad que, derivando del descuadre entre el precio pagado por los terrenos y el obtenido con la expropiación, es totalmente contraria al fin teleológico de la Ley 8/2007. Resalta que ese descuadre es también evidente si se toma el precio pagado (fijado por el método residual)) con el que resulta de valorar los terrenos por el método comparativo alternativo (se refiere al artículo 23.2,a) de la Ley 8/2007 ).
Este motivo no puede ser admitido en la forma en que viene planteado. La parte olvida las disposiciones legales aplicables, clara y correctamente concretadas por la Sala Territorial al inicio del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada y que no cuestiona en ningún momento en este motivo. Así, siendo de aplicación de la
Ley 8/2007, debemos reparar en cómo su artículo 21.2 dispone que "
El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. ", y cómo su
artículo 23.2 establece que "
Pues bien, estamos ante un supuesto en el que la propiedad ejercitó un derecho que le atribuye el ordenamiento jurídico solicitando la expropiación por ministerio de la ley. El Ayuntamiento discutió este extremo y la sentencia reconoce ese derecho, que previamente había admitido el Jurado de Expropiación, para luego pasar a analizar la impugnación del justiprecio, cuestión en la que hace aplicación de los citados preceptos legales y, valorando los datos y pruebas existentes, llega a la determinación del valor de la finca expropiada en función del criterio de valoración que arroja un mayor valor de tasación, como dice el trascrito artículo 23.2.
Así pues, se podrá discutir si esa aplicación de la Ley es o no correcta, pero lo que no puede decirse es que la Sala incurre en error por valorar la finca expropiada haciendo estricta aplicación de los criterios legales según la situación en que consideró que se encontraba el suelo. Es más, en este motivo no se aduce ni un solo criterio legal que la sentencia haya vulnerado y que integran los motivos segundo y tercero. Solo la estimación de alguno de estos podría, finalmente, determinar que existiera vulneración del derecho a una indemnización justa que consagra el artículo 33 de la Constitución Española , pero no las alegaciones genéricas que en este motivo se desarrollan.
Emplea aquí la parte las dos líneas argumentales que, resaltando que nunca analizan la denunciada vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española , pasamos a analizar:
(1) en primer término y al amparo del artículo 12.2,a), afirma que se trata de un suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante urbanización, ello en razón de la topografía del terreno -pendiente superior al 20%-.
Con independencia de cuál fuese la verdadera topografía de la finca, lo cierto es que esta problemática nunca fue planteada en la demanda que la representación del Ayuntamiento de Manresa dedujo frente al acuerdo de valoración, donde, como ya hemos dicho al analizar el vicio de incongruencia, solo discutía sobre la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, sobre la situación básica en que se encontraba el suelo y sobre los errores de valoración cometidos por el Jurado al aplicar los criterios de valoración correspondientes al suelo en situación de urbanizado. Pues bien, cuando discutió la situación en que se encontraba el suelo, manteniendo que estaba en situación de rural, no hizo alegación alguna sobre su topografía o sobre el porcentaje de desnivel que presentaba, sino que toda su fuerza alegatoria se centró en manifestar que el suelo carecía de los necesarios servicios urbanísticos.
(2) en segundo lugar, al amparo del artículo 12.2,b), dice que se trata de un suelo que debe considerarse en situación básica de rural porque no cuenta con todos los servicios urbanísticos a que se refiere el apartado siguiente -artículo 12.3-.
Sostiene que, con independencia del motivo cuarto que emplea en el recurso y que está referido a la valoración arbitraria de la prueba, el terreno no está dotado íntegramente de red viaria, de red de abastecimiento de agua y saneamiento, red de conexión eléctrica, de pavimentación de calzadas, de pavimentación de aceras, de alumbrado público, y de jardinería arbolado, elementos necesarios según la citada Ley de Urbanismo. Concluye afirmando que, en tales condiciones, no puede mantenerse que el suelo esté integrado en la malla urbana, lo que exigiría, según la jurisprudencia que cita y trascribe en parte, la total conectividad con los servicios y dotaciones básicas, y a un nivel adecuado para su uso y finalidad.
De este planteamiento deriva que estamos aquí ante una cuestión puramente fáctica que, además, la propia parte recurrente relaciona con el motivo cuarto, de valoración arbitraria de la prueba, y que, por tanto, su examen está vinculado a dicho
En este
Lo que se está cuestionando, en definitiva, es la conclusión extraída por la Sala Territorial sobre la consideración del suelo en situación básica de urbanizado, calificándola de ilógica y arbitraria ya que, no tomando en consideración determinadas pruebas existentes (menciona tres de carácter documental que analizaremos en otros apartados de la sentencia), se apoya exclusivamente en un informe pericial que contiene graves errores y que incurre en una serie de arbitrariedades o lagunas.
La sentencia resuelve la problemática de la situación en que se encuentra el suelo dentro del fundamento de derecho cuarto, concretamente en el apartado que titula como 'valoración de la finca como suelo rural', y en el que, dando respuesta a una de las cuestiones planteadas en la demanda del Ayuntamiento de Manresa -hoy recurrente en casación- dice que -traducido al castellano- "
Si analizamos esa prueba pericial del proceso, la primera consecuencia que extraemos es que las conclusiones del informe pericial no derivan de una aplicación del citado informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Manresa el 11 de enero de 2008 y que fue aportado por el perito con su informe, sino de la constatación directa de los hechos, sin que, en modo alguno, pueda admitirse que el perito afirma que esa certificación diga que el suelo urbano estuviese consolidado, siendo más acertado sostener, como viene a decir la sentencia al transcribir lo que consta en el penúltimo párrafo del folio 17 del informe, que el perito afirma que el suelo urbano es consolidado por la existencia de servicios urbanísticos en una calle colindante de reciente urbanización, el Pasaje Puig. Es decir, el perito dice que el suelo es urbano, como dice la certificación de 11 de enero de 2008, pero consolidado por la existencia de los servicios urbanísticos exigibles en la citada calle.
La cuestión se centra, así, en determinar si esa afirmación de la sentencia -suelo en situación básica de urbanizado- es una consecuencia lógica y razonable del contenido del informe pericial, para lo que necesariamente hemos de analizar, tal y como hace la parte recurrente, las respuestas dadas por el perito a las cuestiones plateadas por ambas partes, siendo así que las únicas que inciden en la problemática de los servicios existentes -elemento básico a que alude al artículo 12.3 de la Ley 8/2007 - son las planteadas por el Ayuntamiento de Manresa -hoy recurrente- y, más concretamente, las incluidas en los apartados a) a f) de la primera de ellas que aparecen respondidos en los folios 28 y 29 del citado medio probatorio.
Y en este análisis se aprecia que el perito es concluyente cuando centra los servicios urbanísticos en una de las calles colindantes, concretamente en el Pasaje Puig, y declara su práctica inexistencia en la CALLE000 , afirmando, al describir la finca -folio 11- que la finca podría disponer de todos los servicios por el hecho de que la parcela expropiada tenga mayor fachada a la calle que cuenta con todos los servicios urbanísticos (Pasaje de Puig).
De estos datos, apreciando también los fotografías adjuntadas por el perito, que demuestran la situación de la parcela en un entorno urbanizado que, además se encuentra en el centro antiguo de la ciudad según el citado certificado municipal de 11 de enero de 2008, puede concluirse que la valoración de la Sala Territorial no es ilógica ni arbitraria, sino razonada y ajustada al contenido del informe pericial y la prueba documental en que se apoya, incluido el reportaje fotográfico realizado por el perito.
En definitiva, la Sala Territorial extrae del informe pericial unas conclusiones que derivan con toda evidencia y razonabilidad del mismo y, por ello, debe decirse que no hay una valoración arbitraria de la prueba pericial siendo procedente, en consecuencia, el rechazo de los motivos segundo y cuarto del recurso, este, por ahora, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, y en cuanto a la documental citada en primer y tercer lugar, dejando para un momento posterior el análisis relativo a la segunda de ellas -informe de la empresa pública FORUM, S.A. sobre al existencia de promociones de vivienda pública en el ámbito espacial homogéneo-.
I) en lo que atañe a la edificabilidad media del ámbito homogéneo, elemento de valoración a aplicar en razón de las previsiones del artículo 23.2,b) de la Ley 8/2007 , en relación con el 23.1,a), párrafo segundo, la crítica que se hace de la sentencia se centra en afirmar que en su determinación sólo se toma en consideración la superficie del suelo destinado a uso residencial cuando, por el contrario, debió atenderse a todo el suelo del ámbito espacial homogéneo donde estaba incluida la parcela con exclusión únicamente del suelo dotacional público. En ningún momento la parte recurrente alega cuál debería ser la edificabilidad media aplicable, sino que la crítica se hace para sostener la del Jurado en base a la presunción de acierto.
Y tal alegato ha de ser rechazado pues el perito únicamente descuenta de la superficie del ámbito espacial homogéneo -polígono fiscal 11- la destinada a dotaciones públicas y, por tanto, considera tanto los usos residenciales como los demás usos privativos -páginas 6 y 7 de las aclaraciones-, coincidiendo así con el criterio asentado por la doctrina reiterada de esta Sala Tercera y sección sexta, en orden a que solo se computara la superficie de las parcelas con aprovechamiento lucrativo ya que solo así las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.
Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008), con las que en ella se menciona, y, particularmente, la dictada el día 15 de julio de 2013 (recurso de casación nº 312/2012) al resolver la impugnación de la fórmula que, para el cálculo de la edificabilidad media contemplada en el artículo 23.1,a) de la Ley 8/2007 , fija el artículo 21 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, precepto este que no estaba en vigor al momento de la valoración.
Finalmente, decir que el perito rechaza expresamente la edificabilidad aplicada por el Jurado en razón de que computa toda las superficies, incluidos los equipamientos públicos y los privativos -página 17 del informe-, con lo que nunca podría hacerse valer la presunción de acierto.
II) en cuanto al valor de repercusión, la crítica alcanza a varios elementos a tomar en consideración.
a) En primer lugar se alega que no se toma en consideración la obligación de deducir el 10% de aprovechamiento para poder hacer efectiva la patrimonialización de la edificabilidad. Con independencia de que esta deducción debería hacerse de la edificabilidad, lo cierto es que en el caso de autos no cabe hacer aplicación de esas deducciones legales pues el suelo estaba en situación de urbanizado. Así, la tesis de la parte recurrente se sustenta en una alegación que aquí es inoperante e improcedente pues alude a la obligación de cesión del artículo 43 del Decreto Legislativo autonómico 1/2005, es decir a la obligación que pesa sobre los propietarios de suelo urbano no consolidado incluidos en sectores sujetos a un plan de mejora urbano o incluidos en un polígono de actuación, supuestos que no concurren en el caso de autos.
b) En segundo lugar se afirma que solo se toma el valor en venta de vivienda libre cuando existe prueba documental que acredita la existencia de promoción pública dentro del ámbito espacial homogéneo, siendo dicha prueba la certificación que menciona a los folio 34 y 51 del escrito de recurso de casación -emitida el día por la empresa pública FORUM, S.A. el día 4 de enero de 2010 -obrante en el ramo de prueba del Ayuntamiento, al folio 687 de los autos de instancia-, que relaciona con los documentos 2 y 4 de su escrito de contestación a la demanda deducida por al propiedad. Es el documento al que se alude en el motivo de valoración arbitraria de la prueba y que antes hemos citado para decir que quedaba pendiente su análisis, tarea que ahora acometemos.
La Sala Territorial, poniendo de relieve que debe atenderse a la realidad física existente al momento de la valoración, afirma que no se ha acreditado la existencia de una tipología de vivienda de protección oficial en el entorno de la finca.
Lo primero que hemos de resaltar es que el perito dice expresamente -folio 18 del informe- que no existe en el polígono fiscal esa tipología de viviendas porque no hay reserva específica de suelo para ello ni cambios de planeamiento que promuevan uso residencial para nueva implantación, afirmación que no ha sido cuestionada expresamente por la parte recurrente al criticar la prueba pericial y la valoración que la Sala hizo de ella -folios 43 a 50 de su escrito de recurso-. Tampoco ha sido contradicha por una prueba directa sobre el contenido del planeamiento municipal.
En segundo lugar hay que resaltar que la promoción de viviendas de protección oficial realizada por la empresa pública FORUM, S.A. en la renovación urbana de Montserrat, única que estaría incluida en el ámbito espacial homogéneo que nos ocupa - polígono fiscal 11-, no finalizó hasta el año 2010, cuando la valoración estaba referida al año 2007 (la hoja de aprecio de la propiedad data del 31 de julio de 2007).
Finalmente, añadir que esa actuación de promoción pública no alteraría el dato esencial de que el uso mayoritario era el uso residencial de vivienda libre.
Estos datos permiten rechazar este vicio y, con él, la valoración arbitraria de la prueba respecto de ese informe de 4 de enero de 2010, que se imputa a la determinación de valor de repercusión pues vienen a reiterar la que es doctrina de esta Sala y sección en orden a que la valoración debe hacerse en función de la situación existente y tomando el valor de vivienda libre. Así, en
sentencia dictada el día 8 de enero de 2013 (recurso de casación nº 6962/2010 ) se decía: "
c) En tercer lugar se alega que la sentencia da mayor credibilidad a la prueba pericial que a la valoración del Jurado en lo relativo a la deducción de gastos concurrentes -cita, entre otros, el beneficio del promotor, responsabilidad decenal, tasas, licencias de obras-, extremo que no puede ser atendido desde el momento en que este aspecto no aparece mencionado en el motivo casacional relativo a la valoración arbitraria de la prueba. La sala aceptó la valoración del perito en este particular y no puede, sin más, negarse valor a la pericial cuando no ha sido cuestionada en este punto por motivo hábil.
III) otra de las críticas que se hace a la valoración del suelo como urbanizado es que la sentencia no toma en consideración (1) los coeficientes correctores del valor del suelo C, E y M que el Jurado aplicó en función de las previsiones del Real Decreto 1020/1993 y en razón de las características topográficas de acceso y de las posibilidades de uso y edificación de la parcela; (2) los costes de urbanización pendientes reconocidos tanto por el Jurado como por el perito judicial; (3) los costes de derribo de las edificaciones existentes también reconocidos tanto por el Jurado como por el perito judicial.
En cuanto a los coeficientes correctores que el Jurado toma de las Normas 10 (coeficientes C y E) y 14 (coeficiente M) del Real Decreto 1020/1993, lo primero que debe decirse es que estos coeficientes no guardan relación con el valor de los deberes y cargas pendientes de realizar que regula el artículo 23.1,c ) de la misma, precepto que la parte considera vulnerados por su no aplicación, con lo que la alegación es totalmente improcedente. En todo caso, si rechazásemos, que no lo hacemos, el argumento dado en la sentencia, y entramos en las alegaciones de la parte recurrente, hay que decir que al haber sido valorado suelo por valor de repercusión, no pueden ser aplicados otros coeficientes correctores del valor del suelo definidos en los apartados A y B de la Norma 10 y, por ello, no cabría hacer aplicación de los coeficientes definidos en los apartados C y E. De otro lado, la aplicación del coeficiente M, que es un coeficiente corrector de los valores del suelo y construcciones según la Norma 14, exigiría que se hubiesen acreditado las situaciones especiales de carácter extrínseco de la finca que en él se definen, cosa que no puede admitirse en este caso.
En lo relativo a los costes de urbanización y de derribo, confirmamos plenamente lo dicho por la sentencia con base en que se trata de suelo urbanizado y en que la valoración se hará ex artículo 23.2,b) sin consideración de la edificación existente o de la construcción ya realizada.
IV) finalmente, se cuestiona el valor del suelo urbanizado porque la sentencia no deduce los gastos derivados de la extinción de los arrendamientos pendientes que, como derechos limitativos del dominio, deben ser tomados en consideración pues afectan a la rentabilidad de la parcela. El Ayuntamiento reclama su deducción para obtener una rebaja del justiprecio.
Lo que se está planteando en el motivo no es si el propietario del suelo expropiado tiene o no derecho a que el justiprecio sea incrementado con una indemnización por rentas dejadas de percibir, sino si el justiprecio debe reducirse como consecuencia de los costes que la expropiante deberá afrontar para liberar el suelo -extinguir los arrendamientos- que adquiere por expropiación, es decir, si la administración expropiante puede repercutir en el propietario los citados costes.
La respuesta ha de ser negativa pues la decisión debe ser la misma en ambos supuestos de hecho ya que la existencia o no de arrendamientos es independiente de la propiedad a efectos de expropiación y, de existir, son valorados en forma independiente, argumento que es empleado por la Sala Territorial para rechazar la pretensión del Ayuntamiento de Manresa.
Esta decisión es coincidente con la doctrina de esta
Sala y sección en la materia. Así, en la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2013 (recurso de casación nº 799/2011 ) se decía: "
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
