Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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16/04/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2547/2012 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079130062015100191

Núm. Ecli: ES:TS:2015:1188

Núm. Roj: STS 1188/2015

Resumen:
Expropiación. Justiprecio finca sita en el Barrio de Altavista de Arrecife.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2547/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Doña Elisenda contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 dictada en el recurso 104/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias .

Comparecen como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote)

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2010 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara contra el acto mencionado en el Antecedente Primero que anulamos por ser contrario a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Elisenda presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra dicha sentencia. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Doña Elisenda , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, que se funda en tres motivos, todos ellos por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , mediante los cuales se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos y jurisprudencia:

Primero.- De la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre vinculación de los anteriores pronunciamientos del mismo Tribunal, conforme a la doctrina de sobre la igualdad en la aplicación e interpretación de las normas que comporta la unidad de doctrina. En este sentido se aduce que la misma Sala territorial había dictado sentencia -número 689/2001, de 14 de diciembre - en la que, a juicio de la defensa de la recurrente habría resuelto un supuesto idéntico al de autos en que, y tras haberse declarado que un suelo clasificado formalmente como urbanizable, se declaraba urbano, se consideraba que entre los efectos de esa declaración debía estimarse incluida la necesidad de su expropiación por ministerio de la ley.

Segundo.- La vulneración de la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, en virtud de la cual y con relación a las expropiaciones por ministerio de la ley se declara que la advertencia de expropiación no requiere especiales formalidades. Conforme a esa ausencia de formalidades, se considera que los escritos presentados por el recurrente en fechas 4 de abril y 19 de mayo han de considerarse como advertencia del requerimiento de expropiación.

Tercero.- Infracción de los artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , en relación con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida, que se considera adolece de arbitrariedad y de razonabilidad.

Se termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se case la de instancia y, dictando otra en sustitución, se confirme el acuerdo originariamente impugnado.

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de Arrecife para que en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición, lo que realizó el Ayuntamiento, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime .El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de marzo de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se dijo, se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de Doña Elisenda , en impugnación de la sentencia 147/2010, de 11 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 104/2006 , que había sido promovido por el Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote), en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, adoptado en sesión de 14 de febrero de 2006, por el que se fijaba en la cantidad de 4.635.280 €, el justiprecio de la finca, ubicada en el barrio de Altavista del mencionado Municipio, que había sido expropiada por ministerio de la ley a la mercantil 'Litos Canaria, S.A.'

La sentencia de instancia estima el recurso de la Corporación Municipal y anula el acuerdo originariamente impugnado. Los fundamentos que se aducen por el Tribunal sentenciador para concluir en el fallo estimatorio se contienen en el fundamento cuarto, en el que se declara:

'Las cuestiones que se plantean han sido resueltas en Sentencia de fecha 24 de julio de 2009 dictada en el Recurso contencioso administrativo n° 102/2006 . En cuanto al procedimiento a seguir, el artículo 137 del TRLOTENC dispone que "2. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución."

Los efectos del incumplimiento del deber de adquirir el suelo de sistemas generales se regulan en el artículo 138 del TRLOTENC y consistente en que "Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el artículo anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por Ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.

Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión de Valoraciones de Canarias a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio."

Es decir, que es exigible un requerimiento dirigido por el propietario a la Administración, y si en el plazo de un año desde el requerimiento la Administración no contesta, el propietario debe presentar su hoja de aprecio a la Administración municipal y si no contesta dirigirse al JPE.

En el presente caso se han omitido todos estos trámites. Es decir, que no se han seguido los trámites formales del procedimiento previsto en el artículo l38 del TRLOTENC; que además exige como expusimos en la sentencia de 19 de abril de 2007 , que el planeamiento legitime la expropiación.

En el caso que nos ocupa cuando la actora presentó su solicitud había entrado en vigor un nuevo Plan General en el que se establece que los terrenos debían ser adquiridos por el Ayuntamiento de Arrecife a partir de Agosto de 2008 por el sistema de compensación, al estar adscrito el Sistema General al Sector III Capellanía.

En la sentencia que citamos con anterioridad analizamos un problema similar de cambio de ordenación urbanística de la parcela y afirmamos que tenemos que revisar la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con los instrumentos de planeamiento y las leyes aplicables al momento en que se dictó, y se planteó por el administrado.

La segunda cuestión esto es, la impugnación indirecta del planeamiento procederá en el caso de que el acto impugnado fuera un acto de aplicación del planeamiento; pero precisamente no lo es cuando el planeamiento prevé el sistema de ejecución por cooperación y el actor pretende reclamar contra que no se haya ejecutado la expropiación lo que no prevé el planeamiento."

Por tanto, no compartimos las manifestaciones del J.P.E en su acuerdo cuando afirma:

"teniendo en cuenta que no existe por parte del Ayuntamiento de Arrecife oposición alguna a la valoración pedida por el interesado y siguiendo y al criterio que puede considerarse consolidado, de que en casos como el que nos ocupa, procede fijar el justiprecio en la cantidad interesada por el solicitante,"

En primer lugar habrá que comprobar la valoración presentada por el particular, la imparcialidad del arquitecto que emite el informe, en el mismo se hace constar literalmente que su fin es determinar el valor patrimonial de los terrenos a fin de posibilitar en el planeamiento general su monetarización y que se hace por encargo de la empresa, y su cualificación técnica, al no haber incluido en el mismo número de colegiado a los efectos de verificar su capacidad y competencia a los efectos de valorar la parcela.

... Si bien en sentencia de 29 de enero de 2009 dijimos que "la composición del Jurado se refiere el artículo 32.1 de la LEF , y, en el caso, vemos que estaba constituido conforme a la ley, con participación en la sesión de una representante del Ayuntamiento expropiante, sin que sea necesario que, como trámite previo a la deliberación, se emita un informe por el vocal técnico, cuya situación en el órgano colegiado es idéntica a la de los demás vocales y participa, como los demás , en la formación de la voluntad de Jurado.

En la misma línea, tampoco existe norma alguna que establezca la necesidad o conveniencia de un informe previo del vocal que forma parte del órgano en su condición de Abogado del Estado, por lo que el motivo de nulidad, por esta causa, también debe ser rechazado."

La ausencia de estos informes impiden despejar dudas respecto a lo que planteamos en esta sentencia; sin que esta Sala pueda aceptar sin más las conclusiones del Jurado cuya presunción de acierto queda desvirtuada. Admitimos que la ausencia del informe del vocal técnico no conlleva de por si una causa de nulidad, pero si es cierto que la mayoría de los Acuerdos del Jurado van precedidos del mismo, y en cierto modo es la motivación del mismo y la garantía de que se han realizado las comprobaciones técnicas necesarias.

En el caso, el Jurado emitió la valoración, realizando una interpretación respecto a los documentos presentados por la actora en el Ayuntamiento que no compartimos; además, no consta motivación que avale la decisión del Jurado que acepta sin más los documentos presentados por la actora, pese a que el Ayuntamiento de Arrecife se opuso a que se realizara la expropiación y aportó los datos para realizar la valoración con arreglo al Catastro.

Por lo que procede la anulación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por no proceder la expropiación forzosa en el caso enjuiciado.'

A la vista de esa fundamentación y lo ya aducido y suplicado en la instancia, se interpone el presente recurso por la Sra. Elisenda , que había sustituido procesalmente a la mencionada sociedad comparecida como codemandada, que se funda, como ya dijimos, en tres motivos, todos ellos por la vía casacional que autoriza el párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , fundados en que la sentencia de instancia había vulnerado los siguientes preceptos y jurisprudencia, conforme autoriza el mencionado precepto y párrafo; en el primero de los motivos, la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre el principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la ley; en el segundo, la jurisprudencia conforme a la cual, en los procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, debe entenderse que la advertencia o requerimiento para que se proceda por la Administración actuante a la expropiación de los terrenos no requiere especiales formalidades, siendo suficiente que quede constancia de la intención del propietario de instar la expropiación; y en el tercero, la infracción de los artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , en relación con la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia.

Han comparecido en el recurso, el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición, y el Ayuntamiento de Arrecife, que suplica la desestimación del mismo, si bien se aduce con carácter previo la inadmisibilidad.

SEGUNDO.- Procediendo en primer lugar, como impone la lógica jurídica, a examinar la inadmisibilidad del recurso que se suplica por la defensa municipal, debemos señalar la manifiesta improcedencia de dichas petición. En efecto, se aduce en el escrito de oposición que el recurso no debió ser admitido a trámite porque lo que se está cuestionando en él son materias que están reguladas por normas autonómicas, lo que comporta que existe una clara vulneración de lo establecido en el artículo 86.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al cual, cuando el recurso de casación se funde en motivo de 'error in iudicando' y la sentencia hubiera sido dictada por una Sala de esta Jurisdicción de un Tribunal Superior de Justicia, sólo procederá el recurso si pretende fundarse en 'infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo', y aún así, siempre y cuando dichas normas 'hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sentencia'.

A la vista de esa limitación se aduce en la súplica de la inadmisibilidad, que el presente recurso pretende que la Sala examine la aplicación que se hace por el Tribunal territorial de las normas autonómicas, en concreto, de las que regulan la posibilidad de las expropiaciones por ministerio de la ley, cuando es manifiesto que esa normativa no puede ser objeto de pronunciamiento en esta vía casacional.

Como se dijo, es manifiesta la improcedencia de la petición de inadmisibilidad, toda vez que basta con hacer referencia a los motivos del recurso y a su fundamentación, para constatar que en modo alguno puede concluirse que se invoca la vulneración de normativa autonómica, sino que, muy al contrario, los motivos se fundan, como habremos de constatar, en infracción de jurisprudencia y normas de carácter estatal, sin que en ningún momento se haga referencia a la mencionada normativa autonómica -se admite en la petición de inadmisibilidad-; lo cual sería suficiente para rechazar la petición de inadmisibilidad, porque si no se hace mención de esa normativa autonómica, podrá aducirse que existen otras causa de inadmisibilidad, como podría ser la falta de fundamentación, pero en modo alguno invocarse la vulneración de una normativa propia de la Comunidad Autónoma que, insistimos, nunca se mencionada.

Procede la desestimación de la inadmisibilidad.

TERCERO.- Para el examen de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso es necesario dejar constancia de las actuaciones administrativas que sirven de precedente a la actividad administrativa que se impugna en el presente recurso. En este sentido debe recordarse que la mercantil 'Litos Canarias, S.A.', de quien trae causa la actual recurrente, es propietaria de una finca de unos 10.233 m2, situada en la CALLE000 , número NUM000 , de Arrecife. La mencionada finca estaba clasificada como suelo urbano por el Plan General Municipal, con destino a sistemas generales, espacios libres (S.G. 1). Según resulta de las alegaciones de las partes y se da como hecho acreditado en la sentencia, que no es cuestionado, el mencionado Plan entró en vigor en agosto de 2004, siendo aplicable el 10 de diciembre de ese mismo año. En dicho planeamiento se establecía que los terrenos de la mencionada mercantil serían objeto de expropiación en el segundo cuatrienio de vigencia del Plan; es decir, entre los años 2008 a 2012.

A la vista de esas previsiones del planeamiento y conforme se deja constancia en la sentencia, la mencionada propietaria de los terrenos, en fecha 10 de diciembre de 2004 , presenta escrito en el Ayuntamiento estimando incoado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, requiriendo a la mencionada Corporación local a celebrar convenio urbanístico para la adquisición de los terrenos o, alternativamente, proceder a la expropiación de los mismos, aportándose hoja de aprecio, en la que se fijaba como justiprecio la cantidad de 31.055.953,98 €. A la vista del silencio del Ayuntamiento, en fecha 22 de marzo de 2005, presenta la propietaria de los terrenos escrito ante el Jurado Provincial de Expropiación con el fin de que fijase el justiprecio de la parcela; petición a la que accede el Jurado en el acuerdo impugnado en la instancia.

Debe hacerse constar, porque es relevante para el debate suscitado en el presente recurso, que en nombre de la sociedad expropiada se presentan dos escritos de fechas 14 de abril de 2003 y 19 de mayo de ese mismo año -no constan las fechas de presentación en el Registro Municipal, aunque si obran en el expediente a los folios 31 y siguientes-, en que se hacen alegaciones precisamente al avance de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Arrecife -deberá estimarse que a la Revisión aprobada en 2004-, en el que el representante de la mercantil recurrente pone de manifiesto la improcedencia de destinar a sistemas generales la totalidad de la parcela de su propiedad, por el coste que supondría por el elevado precio del terreno, 'prácticamente de primera línea de litoral, y cuya adquisición íntegra hipotecaría durante muchísimos años la capacidad financiera de la hacienda municipal'(primero de los escritos). Así mismo -segundo de los mencionados escritos- se ponía en conocimiento del Ayuntamiento una sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -sentencia de 24 de marzo de 2003, dictada en el recurso de casación 5347/2000 -, en la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto contra otra del mismo Tribunal territorial -sentencia de 19 de mayo de 2000, dictada en el recurso 611/1997 -, declarando que los terrenos de auto debían clasificarse como urbano y no como urbanizable, como se había establecido en el Plan de 1991.

A la vista de esas actuaciones se interpone el recurso por la mencionada Corporación Local contra el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio de la finca, recurso en el que se dicta la sentencia que se recurre, estimando la pretensión anulatoria accionada por la Administración actuante con la fundamentación que ya nos es conocida.

CUARTO.- El examen de los motivos en que se funda el presente recurso requiere una sistemática diferente de su formulación por la recurrente. En efecto, como se ha dicho en los tres motivos se suscita una misma cuestión, bien que examinada desde distintos ámbitos.

A tales efectos y como se ha de concluir de lo expuesto, lo pretendido por la expropiada y recurrente en la instancia, es considerar que su finca debía ser objeto de expropiación por ministerio de la ley, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias; en cuyo artículo 137 se dispone que el suelo destinado a sistemas generales no adscrito a sector alguno, que podrá obtenerse por expropiación u ocupación directa, deberán adquirirse, por uno u otro medio, dentro de los 'cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución'.A fin de dar plena efectividad a las previsiones del planeamiento y como es tradicional en nuestro Derecho Urbanístico, el artículo 138 dispone que, una vez transcurrido el mencionado plazo sin haberse procedido por la Administración actuante a la adquisición de los terrenos, el propietario podrá requerir a dicha Administración para la adquisición y si transcurre un plazo de un año sin que proceda a dicha adquisición, se entenderá iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley. Ello habilita al propietario para formular hoja de aprecio que presentará a la Administración y si esta deja transcurrir dos meses sin dictar resolución alguna, el propietario podrá dirigirse directamente al órgano colegiado de valoración competente con la finalidad de que se fije el justiprecio procedente.

Es decir, la normativa autonómica que aquí incide en el ámbito expropiatorio que es el que ahora interesa, establece un plazo desde la aprobación del planeamiento -o desde que el mismo autorice la ejecución- de cinco años, un año para interesar la expropiación y dos meses de silencio para remitir las actuaciones al órgano de valoración para fijar el justiprecio. Pues bien, ante ese esquema y dado que el jurado, en el acuerdo originariamente impugnado, aceptó la petición de la mercantil recurrente de que se fijara el justiprecio y procedió a su fijación, lo que se razona por la Sala de instancia en la sentencia revocatoria de la mencionada decisión es que no habían transcurrido tan siquiera el primero de los plazos mencionados, es decir, el de los cinco años que establece como premisa la normativa expuesta desde que, conforme al planeamiento, se debía proceder a la ocupación forzosa o expropiación de los terrenos. Además, conforme se razona en la sentencia, no consta el requerimiento a la Administración para que procediera a la expropiación.

Pues bien, lo que se cuestiona por la recurrente en los motivos del recurso es, en primer lugar, que existió requerimiento expreso para la expropiación de los terrenos con los ya mencionados escrito del año 2003 a que antes se ha hecho referencia, y a considerar dichos escritos como tales se dedica el motivo segundo del recurso; en el que se viene a cuestionar que la Sala de instancia rechace esa concreta naturaleza de tales escritos, porque con ello se vulnera la eficacia probatoria de los documentos, que impone el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución . Pero se añade a esas circunstancias una nueva consecuencia, es decir, si el requerimiento se hizo en la mencionado fecha de 2003, se ha de concluir que el requerimiento es previo a la aprobación del Revisión del Planeamiento en 2004, lo que hace improcedente el argumento de la Sala de instancia de que no procedía la expropiación por ministerio de la ley porque el planeamiento aplicable - la Revisión de 2004-, permitía ejecutar el sistema general en el segundo cuatrienio; que es lo que constituye el fundamento del tercer motivo. Por último, el primer motivo se funda en considerar que lo declarado en el presente supuesto es contrario a lo declarado por la mismas Sala de instancia para supuestos similares al de autos.

Como cabe concluir de lo expuesto, en la base de todo el debate que subyace en los tres motivos del recurso está la propia naturaleza de los escritos ya mencionados de 2003, respecto de los que se suscita si deben considerarse como requerimiento al Ayuntamiento para que procediese a la expropiación de los terrenos, cuestión que en el presente supuestos comporta una doble consecuencia; de una parte, que el requerimiento se hizo cuando ya habían transcurrido el antes mencionado plazo de cinco años desde la aprobación del planeamiento que legitimaba la expropiación, que, de estimarse tenían la condición de requerimiento, sería el Plan General de 1991. De otra parte, que desde la mencionada fecha se iniciaba el plazo anual subsiguiente de inactividad que legitimaría la petición al Jurado. Pues bien, a esa cuestión ha de darse respuesta al examinar el motivo segundo del recurso.

QUINTO.-Como ya se dicho, el motivo segundo del recurso denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, de acuerdo con lo que se razona en el escrito de interposición, el requerimiento que exige la expropiación por ministerio de la Ley, no ha de ser un requerimiento formal, sino que 'basta con que del escrito -o de los escritos en el presente caso-, se deduzca la intención de instar el expediente expropiatorio'.A estos efectos se citan las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2006 (recurso de casación 4583/2003 ) y la de 20 de marzo de 2001 , en realidad en ambas se trascribe, en lo que ahora interesa, otra sentencia anterior de esta Sala, por lo que se trata de una misma cita; y la sentencia del mismo Tribunal territorial de 21 de diciembre de 2001 (recurso 900/1998 ); doctrina la fijada en las mencionadas sentencias que se considera 'mutans mutandi' aplicable al presente caso.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que nos detengamos en el contenido de los ya antes mencionados escrito de 2003. Como ya dijimos, en el primero de ellos, de 4 de abril -obra a los folios 31 y 32 del expediente- se trata de unas alegaciones al Avance de la Revisión del Plan General que precisamente es la que se aprueba en el año siguiente. Pues bien, en dichas alegaciones, nada se dice sobre la concreta finalidad de que se proceda a la expropiación de los terrenos, sino que, muy al contrario, en clara contradicción con ello, lo que se alega, dada la naturaleza del trámite en que se incluye dicho escrito, es que en la mencionada Revisión del Planeamiento en trámite, se reconsiderase la intención del planificador de destinar la totalidad de la parcela a sistemas generales, aduciendo el encarecimiento que lleva consigo y la situación de dificultades económicas que supondría para el Ayuntamiento. Es decir, si se está sometiendo al criterio de la Administración actuante la reconsideración de que la parcela no sea, toda ella, destinada a sistemas generales, difícilmente puede entenderse que se está solicitando la expropiación de la misma, conforme a las determinaciones del planeamiento que estaba sometido a Revisión. No es admisible conferirle a dicho escrito la naturaleza que se pretende en el recurso.

Por lo que se refiere al segundo de los mencionados escritos -el de 19 de mayo-, como ya se dijo antes, se limita a ser una 'continuación'del escrito anterior 'presentado durante el periodo de Información Pública del Avance del PGOM',y con él se acompañaba la antes mencionada sentencia de esta Sala que, desestimando el recurso de casación contra otra de la misma Sala territorial, terminaba reconociendo la clasificación de los terrenos como urbano, en vez de urbanizable, que es como estaban clasificados en el Plan de 1991. Es decir, nada hay en dicho escrito que haga referencia a la necesidad de proceder a la expropiación de los terrenos por ministerio de la ley, sino que, como en el caso del escrito anterior, del que es continuación, lo que se quiere es poner de manifiesto el interés de la propietaria de los terrenos de la idoneidad de no destinar el planeamiento la totalidad de la parcela a sistemas generales.

Es decir, no se encuentran motivos para rechazar el criterio de la Sala de instancia para considerar que en el presente caso los mencionados escritos de 2003 comportaban el requerimiento previo para la expropiación de los terrenos y, por tanto y en contra de lo declarado por la sentencia de instancia, que no fuese aplicable, en su caso, al presente supuesto, la Revisión del planeamiento realizado en 2004, que es el fundamento de la decisión de instancia.

Y a lo expuesto no puede oponerse lo declarado en las tres sentencias de esta Sala que se citan en el motivo que están referidas a un supuesto bien diferente cual es el de la petición de reversión de los terrenos. Es más, cabría citar como jurisprudencia específicamente referida al supuesto que ahora nos ocupa, la sentencia de 4 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1811/2010 ), con abundante cita de otras anteriores, en la que ciertamente aplica al requerimiento a que nos venimos refiriendo el criterio general de nuestro derecho antiformalista, pero eso sí, exigiendo 'que quede constancia clara de la intención del propietario de que se inicie el procedimiento y la ausencia de motivación de la Administración para denegar, por motivos de fondo o materiales, la procedencia de la expropiación que impone el planeamiento'.Y es esa intención la que, como hemos visto, está ausente en los ya mencionados escritos presentados en nombre de la recurrente.

Lo expuesto obliga a rechazar el motivo segundo pero, conforme a los fundamentos en que se hace tal declaración, procede también la desestimación del motivo tercero que, como ya dijimos antes, lo que denuncia es que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , reprochando que en la sentencia se hace una valoración arbitraria de la prueba documental practicada en el proceso, arbitrariedad que por las razones expuestas no puede ser acogida; sin necesidad de hacer referencia a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en orden a la limitación de las cuestiones sobre valoración de la prueba, conforme a la cual es una facultad que ha dejarse en los Tribunales de instancia, sin perjuicio de que en los supuestos extremos si pueda acceder a la casación, lo cual no es el caso de autos, como se ha razonado y que comporta la desestimación del motivo tercero.

SEXTO.- Resta por examinar el primer motivo del recurso en el que, como ya se dijo, también por la vía del 'error in iudicando', se denuncia la vulneración de la que se dice reiterada, sólida y constante jurisprudencia de esta Sala sobre la unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, de la que se deja cita concreta. La vulneración de la mencionada doctrina se concreta en que la sentencia de instancia se aparta de lo declarado por la misma Sala territorial en la sentencia 689/2001, de 14 de diciembre , que, en relación con un supuesto que, a juicio de la defensa de la recurrente, era similar al de autos, había concluido en una decisión diferente a la que llega en la sentencia ahora recurrida y con una argumentación contraria a la que ahora se hace. En la fundamentación del motivo lo que se viene a sostener es que en la mencionada sentencia de referencia, lo que se declara por la misma Sala territorial es que cuando exista una decisión jurisdiccional, al revisar actuaciones de la Administración actuante, declarando que unos determinados terrenos tienen la clasificación de suelo urbano y, deberá entenderse, no tengan aprovechamiento privativo por estar excluidos del proceso de transformación urbanística del sector en que se ubican, deberá procederse a la expropiación de los mismos -a salvo la posibilidad de su adquisición por convenio urbanístico-, sin que en tales supuestos sea necesaria la previa intimación a dicha Administración actuante, como se impone por la normativa autonómica en materia de urbanismo. Esa es la argumentación que se dice que se acoge en la sentencia de contraste y la que se dice se omite en el caso de autos. Sin embargo no es eso lo que cabe concluir de lo razonado en la mencionada sentencia, lo que allí sucedía es que había existido una advertencia previa al Ayuntamiento (14 de febrero de 1996 ), para que procediese a la expropiación de unos terrenos que se consideraban urbanos y con destino a sistemas generales, clasificación que había sido declarada por una sentencia. Una vez transcurridos más de dos años desde dicha advertencia y sin que se hubiese iniciado el procedimiento de expropiación por el Ayuntamiento, se presentó escrito del propietario de los terrenos (25 de febrero de 1998) adjuntado hoja de aprecio que se desestima por la Administración actuante, al considerar que la fecha a partir de la cual debía calcular el plazo para la expropiación por ministerio de cinco caño que imponía, en aquel momento, el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , no podía iniciarse sino desde la firmeza de la sentencia que había declarado la clasificación urbana de los terrenos, es decir, de octubre de 1999. Pues bien, lo que concluyó la Sala en aquel supuesto es, que como quiera que la modificación del planeamiento que se había llegado a cabo en 1992, alterando las determinaciones del planeamiento respecto de la finca de autos, había sido anulada, dejando en vigor el planeamiento anterior, de 1990, el plazo de cinco años a computar para realizar la advertencia de expropiación debía iniciarse desde la mencionada aprobación del originario planeamiento, es decir, 1990, por lo que cuando se hizo el requerimiento de expropiación en 1996, había transcurrido dicho plazo.

Y como se pone de manifiesto en la oposición al motivo que se hace por la defensa municipal, las cosas son bien distintas en el caso de autos, porque aquí, es cierto que existe una decisión judicial (sentencia de la Sala de Canarias de 19 de marzo de 2000, dictada en el recurso 611/1997; contra la que se interpuso recurso de casación -número 5347/2000- que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2003 -) en la que se anulaba una Orden Autonómica por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana que había desconocido la condición de suelo urbano de los terrenos de auto; pero en modo alguno que de esa decisión debiera concluirse la necesidad de que, por esa decisión, debiera procederse automáticamente a la expropiación de los terrenos, sino que legitimaría al propietario para iniciar las actuaciones previas para dicha expropiación.

Pero es que, como cabe concluir de lo razonado al examinar los dos primeros motivos a que antes se hizo referencia, la inexistencia de advertencia formal sobre la procedencia de la expropiación, hacía aplicable la Revisión del planeamiento, que es lo que razona la sentencia de instancia. Y ante esa modificación del planeamiento, que suponía la demora en la ejecución del sistema general, no pueden oponerse las objeciones que se hacen en el recurso.

En efecto, como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2013 (recurso de casación 7102/2010 ), con abundante cita de otras anteriores, que 'la Administración puede modificar el planeamiento para atribuir una nueva calificación al terreno en el ejercicio de su "ius variando" en materia urbanística y que esta capacidad de modificación del planeamiento no puede verse afectada ni impedida por el hecho de que el dueño de una finca haya formulado la advertencia a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, "dado que la misma no supone ni determina el inicio del expediente de expropiación ni del de justiprecio... Y nada impide que la Administración urbanística proceda, en ese período de dos años siguientes a la formulación de la advertencia, a realizar una modificación del planeamiento que comporte clasificar el terreno en cuestión de no edificable en edificable, puesto que no nos encontramos en este caso frente a ningún expediente expropiatorio iniciado sino con una mera advertencia para tutelar los derechos de quienes se ven afectados por una merma de las facultades edificatorias que tenían antes del planeamiento y que en modo alguno pueden entenderse restringidas cuando, como en el presente caso, los terrenos pasan de una calificación de no edificables a la de edificables".

La conclusión alcanzada en esta jurisprudencia se basa en la finalidad que cumple la advertencia previa, prevista para recordar a la Administración la existencia de una situación que le supone una merma de sus facultades edificatorias y del uso de tales terrenos, solicitando de la misma una actuación urbanística pendiente de ejecutar y/o la iniciación de un procedimiento expropiatorio para que se fije el justiprecio. Es por ello que aún hecha esta advertencia previa, y antes de que el propietario cumpla el resto de los plazos y requisitos legalmente previstos para que se entienda iniciado el procedimiento expropiatorio, es posible proceder a una modificación sobrevenida del Planeamiento, en la que la Administración varíe el destino de los bienes permitiendo la incorporación de estos terrenos a un desarrollo urbanístico de la zona en el que sea posible una justa distribución de beneficios y cargas que haga desaparecer el presupuesto de hecho que sustenta la expropiación forzosa por ministerio de la ley. Ahora bien, esta posibilidad de modificar el planeamiento y la consiguiente perdida sobrevenida de la "causa expropiando" inicialmente existente no opera cuando el particular, tras haber cumplido los requisitos legalmente exigidos en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , tiene derecho a que se expropien y se justiprecien sus bienes, pues como ya dijimos en la sentencia de 4 de abril de 2003 (rec. 11196/1998 ) del cumplimiento de los plazos y exigencias marcadas en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo nace "una auténtica imposición para la Administración gestora del planeamiento y el reconocimiento de un correlativo derecho del propietario quien, en el momento en que ha transcurrido el plazo mencionado de cinco años, tiene derecho a no verse privado de su propiedad calificada por el planeamiento como no edificable y que por parte de la Administración se inicien las actuaciones expropiatorias correspondientes"'.

Pues bien, a la vista de esa doctrina y teniendo en cuenta lo antes expuesto en la ausencia de advertencia formal, la conclusión no puede ser otra que la realizada por la Sala de instancia, lo que obliga a rechazar los motivos del recurso.

SÉPTIMO.- La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han formulado efectivamente oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación número 2.547/2012, promovido por la representación procesal de Doña Elisenda contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada en el recurso 104/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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