Última revisión
24/04/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 26/2014 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062015100234
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1360
Núm. Roj: STS 1360/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 26/2014, interpuesto por Dª. Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia de 11 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 861/2011 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Barthe García de Castro y el Principado de Asturias, representado por su Letrado
Antecedentes
El mismo Tribunal dictó auto de fecha 29 de julio de 2013 , acordando:
El Razonamiento Jurídico Segundo del auto citado, indica lo siguiente:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .
Fundamentos
El Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, en su acuerdo de 22 de diciembre de 2010, había señalado que la finca NUM000 del citado proyecto expropiatorio SGDU-G 24/06, del área industrial de Bobes, de 1.945 m², con una clasificación urbanística de suelo urbanizable sectorizado, calificado de industrial, debía valorarse con arreglo a los criterios del artículo 27 de la Ley 6/98 , mediante el método residual dinámico definido por la Orden ECO/805/2003, obteniendo un valor unitario de 29,28 €/m², que era inferior al valor unitario de 31,06 €/m² ofrecido por la entidad beneficiaria, por lo que adoptó este último valor, que aplicó a la superficie de suelo afectado por la expropiación, resultando un valor del suelo de 60.411,70 €, al que sumó el 5% de premio de afección, resultando el justiprecio final de 186.698,30 €.
La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó en parte el recurso interpuesto por el propietario de los terrenos, porque el acuerdo del Jurado partió del presupuesto, que la Sala de instancia considero erróneo, de que había existido una cesión libre y gratuita del 10% de aprovechamiento, lo que no estaba acreditado en autos, por lo que la Sala estimó que en la valoración debía considerarse el 100% del aprovechamiento.
La sentencia fue declarada firme por decreto de la Secretaria de la Sala, de fecha 6 de junio de 2013.
El Letrado del Principado de Asturias, en escrito de 11 de julio de 2013, solicitó de la Sala la corrección del fallo de la sentencia, y la Sala de instancia, dictó auto, de 29 de julio de 2013 , de aclaración de sentencia.
El recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la propietaria de los terrenos afectados por la expropiación, señala que la sentencia impugnada difiere en forma notable de la doctrina de la misma Sala, que ha determinado una valor unitario del suelo de 39 €/m² en relación con fincas que se encuentran en idéntica situación, afectadas por el mismo proyecto expropiatorio para la construcción del área industrial de Bobes, y cita como sentencias de contraste las que pusieron fin a los procedimientos 666/11 , 660/11 , 656/11 , 723/11 , 119/11 , 976/11 , 663/11 , 669/11 , 1413/11 , 1416/11 y 1419/11 .
SOGEPSA alegó en su escrito de oposición al recurso que la sentencia recurrida es firme, que las sentencias de contraste no son idóneas por ser de fecha posterior a la recurrida, que tampoco contienen expresión de su firmeza, que no concurre la triple identidad entre la sentencia recurrida y las de contraste, y que no se indica cual es la infracción legal, y el Abogado del Principado de Asturias mantuvo, en su escrito de oposición, que el recurso para la unificación de doctrina se había interpuesto fuera de plazo y que no concurrían los requisitos legales para su admisión, por no existir identidad de hechos entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada'.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias 'distintas o diferentes', pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras'.
Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.
En relación con el primero de los citados requisitos, es criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala del Tribunal Supremo que las sentencias invocadas de contraste sean de fecha anterior a la sentencia impugnada. Así resulta de las
sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2011 (
170/2008 ),
29 de abril de 2014 (
recurso 2453/2013 ),
12 de enero de 2015 (
recurso 83/2014 ), y las que en ellas se citan, que señalan que
La parte recurrente citó en su escrito de interposición del recurso (alegación segunda) como sentencias de contraste, sin indicación de sus fechas, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaídas en los siguientes procedimientos: 666/11 , 660/11 , 656/11 , 723/11 , 119/11 , 976/11 , 663/11 , 669/11 , 1413/11 , 1416/11 y 1419/11 .
En los citados procedimientos la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencias en las fechas siguientes: 20 de mayo de 2013 (recurso 666/2011 ), 20 de mayo de 2013 (recurso 660/2011 ), 27 de mayo de 2013 (recurso 656/2011 ), 3 de junio de 2013 (recurso 723/2011 ), 18 de junio de 2013 (recurso 119/2011 y acumulado 564/2011 ), 20 de mayo de 2013 (recurso 976/2011 ), 23 de septiembre de 2013 (recurso 663/2011 ), 23 de septiembre de 2013 (recurso 1413/2011 ), 23 de septiembre de 2013 (recurso 1416/2011 ) y 23 de septiembre de 2013 (recurso 1419/2011 ).
Todas estas sentencias son, por tanto, de fecha posterior a la ahora recurrida en casación, dictada el 11 de abril de 2013 en el recurso 861/2011.
Además de las 11 sentencias indicadas, que fueron citadas en el escrito de interposición del recurso, la parte recurrente aportó como sentencias de contraste, con cierta falta de organización, testimonios de otras dos sentencias no invocadas en el escrito de recurso, de fechas 16 de abril de 2012 (recurso 123/2011) y 31 de julio de 2013 (753/2011).
La segunda sentencia también es de fecha posterior a la impugnada, y sólo la primera, por ser de fecha anterior, es admisible como sentencia de contraste, si bien, analizada dicha sentencia de 16 de abril de 2012 , no cabe apreciar contradicción alguna con la sentencia impugnada, pues a diferencia de todas las demás sentencias de contraste, no fijó como valor unitario del suelo el de 39 €/m², que era la contradicción apreciada por la parte recurrente, sino que limitó la estimación parcial del recurso, como también hizo la sentencia recurrida, al único extremo de la exclusión en la valoración de la cesión del 10% del aprovechamiento.
Por las razones expuestas, no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 26/2014, interpuesto por la representación procesal de Dª. Catalina , contra la sentencia de 11 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 861/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

