Última revisión
05/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2697/2010 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062013100156
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1072
Núm. Roj: STS 1072/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación
Antecedentes
Incoados los tres recursos con los números 313/2006, 379/2006 y 541/2006, y seguidos los trámites pertinentes, acumuladamente, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:
"
Ante esta Sala se personaron como recurrentes en casación los Procuradores de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana, don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y don Ramiro Reynolds Martínez, en representación respectiva de doña Eva ; de doña Guadalupe , doña Rebeca , doña Africa y don Fabio ; y de Serrano Bandettini S.L., y como parte recurrida en casación el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigomez Muriendas, que lo hizo en representación de la mercantil Fomento de Ciutat Vella S.L., beneficiaria de la expropiación.
Por Decreto de la Secretaria de Sala de 27 de septiembre de 2010, confirmado en vía de reposición por Auto de la sección primera de la Sala Tercera de 24 de marzo de 2011 , fue declarado desierto el recurso preparado por la representación procesal de la Compañía religiosa 'Camils Religiosos'.
En la misma fecha de 27 de mayo de 2010 la representación de Serrano Bandettini S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la sentencia recurrida resolviendo de conformidad con las pretensiones en el sentido de que el justiprecio a satisfacer sea el de 8.253.112,76 euros (premio de afección incluido) de conformidad con el resultado de la prueba pericial o, subsidiariamente, de 6.186.614,74 euros (premio de afección incluido) de conformidad con la resolución del Jurado de Expropiaciones de Cataluña.
Y con 28 de mayo de 2010 la representación de doña Eva presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la recurrida estimando las pretensiones ejercitadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:
1º) estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Fomento de Ciutat Vella S.A. y fija el justiprecio de la finca en 2.111.500,75 euros, que incluye el premio de afección, todo ello con base a considerar: (1) que, frente al método residual empleado por el Jurado para calcular el valor de repercusión de los terrenos expropiados, calificados como suelo urbano, la valoración debe hacerse con arreglo a las vigentes ponencias de valores catastrales en aplicación del criterio fijado por el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 ; (2) que para determinar el valor del edificio según el artículo 31 de la Ley de 6/4998 deben aplicarse los coeficientes correctores de antigüedad -0,32- y de conservación -0,59- que dicha parte -la beneficiaria- postula y que son asumidos por el perito judicial.
2º) Desestima los recursos de Eva y la Compañía Religiosa 'Camil Religiosos', y de Guadalupe , Rebeca , Africa y Fabio , ello por rechazar que no exista causa que legitime la expropiación, la aplicación del método residual como sistema de determinación del valor de repercusión a efectos de la valoración del suelo, y los aprovechamientos que pretenden hacer valer.
Los recursos interpuestos cuestionan diversos aspectos de la sentencia articulando cada parte diversos motivos al amparo del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que, convenientemente agrupados, viene referidos a las siguientes cuestiones:
a) los tres recursos de casación denuncian las siguientes infracciones normativas o de jurisprudencia aplicable:
- infracción de los artículos 27 y 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 por haber aplicado la sentencia las ponencias catastrales de Barcelona para la valoración del suelo -valor de repercusión- pese a su pérdida de vigencia al estar los valores desfasados y superados por los valores de mercado.
- infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba pericial.
b) los recursos interpuestos por la representación procesal de doña Eva , y los hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio , denuncian, además de los dos vicios anteriores, la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesaria identificación del justiprecio con el valor real del bien expropiado, con infracción de los artículos 33.3 , 47 y 128.1º de la Constitución Española .
c) el recurso interpuesto por la representación procesal de los hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio denuncia, además de los tres vicios anteriores, que la sentencia vulnera (1) el artículo 33 de la Constitución por falta de causa 'expropiandi', ello en relación con el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que ni el Plan General Municipal de Barcelona ni el Plan Especial de Reforma Interior atribuyen al bien la calificación de equipamiento de titularidad pública, no siendo determinada la finalidad de la expropiación; (2) el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la fuerza probatoria de los documentos públicos, ello porque el certificado emitido por el Secretario de Ayuntamiento no atribuye titularidad pública al bien expropiado; (3) el artículo 29 de la Ley 6/1998 , por su inaplicación, en cuanto al aprovechamiento tomado en consideración para la valoración del suelo.
d) el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Serrano Bandettini, S.L. denuncia, además de los dos motivos comunes a todos los recursos, mantiene que la sentencia incurre en falta de motivación con vulneración de los artículos 33 y 70 de la Ley de la jurisdicción , 54 de la Ley 30/1992 , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 y 120.3 de la Constitución , en especial en lo relativo a la aplicación o no al caso concreto de las ponencias catastrales, habiendo reproducido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 según la que sólo por pérdida de vigencia en sentido formal puede recurrirse al método residual.
Siendo estas las cuestiones que debemos resolver parece conveniente comenzar nuestra labor por el examen de los vicios relativos a la inexistencia de causa que legitime la expropiación, ello porque si consideramos que es así no sería necesario entrar en las demás. Y, en caso de respuesta negativa, deberemos pasar al análisis de la problemática sobre la vigencia de las ponencias catastrales aplicadas para la determinación del valor de repercusión pues una decisión en tal sentido haría innecesario valorar si la sentencia incurrió en falta de motivación al decidir sobre su aplicación o si vulneró las reglas de valoración de la prueba pericial. En otro caso analizaríamos esos vicios así como el relativo a la falta de correspondencia del justiprecio con el valor real del bien expropiado y la denuncia de vulneración, por inaplicación, del artículo 29 de la Ley 6/1998 .
1º) manteniendo que (1) ni el Plan General Municipal de Barcelona -PGM- ni el Plan Especial de Reforma Interior -PERI- que se ejecutaba con la expropiación atribuyen al bien la calificación de equipamiento de titularidad pública, no siendo determinada la finalidad de la expropiación frente a la exigencia del artículo 33 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, y que (2) el PERI no fue publicado hasta después de iniciado el expediente de la expropiación, lo que resulta contrario al artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el 9.3 de la Constitución .
2º) denunciado que la sentencia vulnera el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos, ello por cuanto admite que del contenido del certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Barcelona deriva la titularidad pública del equipamiento a que va destinado el bien expropiado.
Antes del examen de este motivo del recurso y para su depuración es necesario referirnos y dar respuesta a dos cuestiones que menciona el escrito de oposición al recurso presentado por la mercantil Fomento de Ciutat Vella S.A. pues, con mayor o menor alcance, pueden condicionar el examen de este motivo:
1º) la primera viene referida a la imposibilidad de cuestionar la causa 'expropiandi' en un recurso frente al acuerdo de justiprecio y merece una respuesta negativa con base en lo que se dijo en
sentencia de esta Sala Tercera y sección sexta de 18 de mayo de 1993 (recurso de casación nº 2624/1988 ): "
2º) por el contrario, la segunda, la extemporaneidad de la alegación del defecto de publicación del PERI por no haber sido opuesta en la instancia, ha de ser acogida puesto que ese motivo de impugnación del acto no fue empleado en la instancia. Efectivamente, la demanda que obra a los folios 281 a 302 no hace mención al posible defecto de publicación del PERI, que tal y como se alega, además, se refiere a la modificación del año 2006 cuando la expropiación se inició en mayo de 2005. Hay que recordar aquí que no pueden ser traída válidamente a la casación motivos que alteren el debate suscitado en la instancia y, por ende, la naturaleza del recurso de casación, cuya finalidad no es enjuiciar el acto impugnado en la instancia ni la totalidad del debate en la instancia y en los términos en que lo fue, sino estrictamente las cuestiones que, debatidas en la instancia, son traídas a la casación por infracciones en que la sentencia pueda haber incurrido y que tengan encaje adecuado en los motivos enumerados por el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .
De este modo, el motivo del recurso queda referido a si el Plan General Municipal de Barcelona -PGM- o el Plan Especial de Reforma Interior -PERI- que se ejecutaba con la expropiación atribuyen al bien que se expropia la calificación de equipamiento de titularidad pública, extremo que afecta directamente a la determinación o indeterminación de la finalidad específica de la expropiación, y si tal conclusión puede extraerse de la certificación emitido por el Secretario del Ayuntamiento. Es decir, tenemos que analizar únicamente si la sentencia vulnera el artículo 33 de la Ley 6/1998 y el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000.
Este artículo 33 establece que '
El razonamiento desarrollado por la Sala sentenciadora para admitir la existencia de causa 'expropiandi' radica, en esencia, en hacer una cita expresa la exigencia contenida en el artículo 214.5 de las normas urbanísticas del PGM sobre la determinación del tipo de equipamiento a que quede afectada la finca a expropiar, a la necesidad de que esa determinación deba hacerse por medio de un PERI, y a que deba venir referida a un de los seis tipos de equipamiento que contempla, estando entre ellos el de 'culturales y religiosos', precisamente el que según el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Barcelona (de 4 de abril de 2003) integra el fin específico del PERI pues se trata de un 'sistema de equipamientos comunitarios y dotacionales de nueva creación a nivel local, del tipo cultural-religioso (7b3) según el PERI Sector Oriental (aprobado el 18 de abril de 1985)'. Sobre esta base la sentencia admite, entendemos que correctamente, que la finca expropiada está afecta a un equipamiento de titularidad pública pues, no en vano, al bien se le da un claro destino público, dotacional cultural-religioso, sin que sea necesario que la concreción llegue a la especificación de las concretas actividades a desarrollar en ese tipo de equipamiento. Además, cuando el perito judicial Sr. Luis Angel da respuesta al segundo extremo de la pericia propuesta por los citados hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio (parte que alega este vicio) dice claramente que es el PERI el instrumento que legitima la expropiación.
Para reforzar lo anterior cabe decir que es doctrina reiterada de esta Sala Tercera la que declara que "
Finalmente, entendemos que la valoración que se hace del documento público -certificado del Secretario de Ayuntamiento- no conlleva una vulneración de las previsiones del artículo 319 de la Ley Procesal Civil 1/2000 puesto que la Sala no la lleva su fuerza probatoria más allá de lo que es su contenido mismo: el alcance que da al PERI.
La sentencia impugnada parte de dos datos fácticos que no han sido cuestionados, relativos a que la Ponencia fue aprobada el 4 de abril de 2001 , entrando en vigor el 1 de enero de 2002 , y a que el expediente de justiprecio se inició en el mes de mayo de 2005. En función de ello declara su vigencia a tenor del artículo 70.5 de la Ley de reforma de las Haciendas Locales para, luego, negar la posibilidad de que la pérdida de vigencia pueda ser admitida en un sentido material o fáctico por inadecuación al valor de mercado, haciendo cita y trascripción de otra sentencia previa de la propia Sala de Cataluña que establece ese criterio.
Este motivo ha de ser desestimado con base en una reiterada doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que son claro ejemplo las más recientes de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2712/2009), de 24 de septiembre de 2012 (recurso de casación 5834/2009), de 6 de noviembre de 2012 (recurso de casación 6404/2009) y de 11 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1853/2010). En ésta última se dice:
"
Y en la
sentencia de 6 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 6404/2009 , decíamos: "
Por último, añadir que en el fundamento de derecho tercero de la
sentencia de esta misma Sala Tercera y sección sexta de 16 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3551/2007 ) se dijo que "
En este caso, no se producido la pérdida de vigencia formal, tal y como resaltó la sentencia impugnada, y nada se prueba sobre la existencia de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas.
Y al hilo de lo anterior, hemos de añadir que no puede ser admitida la alegación realizada por la representación procesal de los hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio en orden a dejar constancia de que las ponencias, aunque no estén afectadas por una modificación sobrevenida, fueron realizadas sin atender a las verdaderas condiciones urbanísticas de los terrenos, razón por la que podría admitirse su pérdida de vigencia a efectos de calcular el valor real del bien expropiado por aplicación de un indebido valor de repercusión. Para ello, analizando el informe del perito judicial, la citada parte resalta la inadecuación del valor de las ponencias por estar realizadas en el año 2001 (con vigencia de 1 de enero de 2002) sobre la calificación de la finca como suelo urbano con la clave 12b -cuyo uso predominante es el de residencial colectivo- que estableció el PGM del año 1976 y sin tomar en consideración que el PERI del año 1986 le asignó la clave 7b, con uso predominante de equipamientos. Como decimos, este alegato no puede ser admitido puesto que, aunque es cierto que al folio 6 del informe emitido por el perito Don. Luis Angel se hace indicación de esos datos, también lo es que el valor de repercusión que obtiene el perito deriva directamente de la aplicación del método residual y sin tomar en consideración esas diferencias entre el PGM y el PERI, razón por la que no cabe considerar esencial ese dato para mantener la pérdida de vigencia de la ponencia de valores vigente, consideración que nunca hizo el perito.
Este vicio no puede ser aceptado puesto que las partes obvian que la sentencia impugnada deja sentado que los valores de las ponencias catastrales están vigentes, ello con el criterio jurisprudencial admitido de la vigencia formal, y a partir de ahí rechaza las pruebas periciales porque se apartan de este al cuestionar la vigencia material y aplicar el método residual. Desde ese punto de partida ningún otro argumento o razonamiento puede exigirse a la Sala de instancia para rechazar el cálculo de valor del suelo por aplicación del método residual y, por tanto, si nosotros acabamos de admitir que fue correcta la decisión sobre la vigencia de la ponencia de valores la consecuencia lógica es que rechacemos la existencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial, ello por cuanto cualquier manifestación que el perito judicial y los demás que hubieran intervenido en la fase administrativa carecerían ya de relevancia. De esta manera nunca podría extraerse la conclusión sobre la que los recurrentes articulan este motivo: que la Sala sentenciadora conocía el mayor valor de del bien en ek mercado y que, pese a ello, no acudió a las pruebas periciales para determinar o llenar el hecho objetivo de pérdida de vigencia material de los valores de las ponencias catastrales.
Además, la sentencia razona expresamente que "
Resta por decir en este motivo que en el recurso interpuesto por la representación procesal de los hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio se lleva también este vicio de valoración de pruebas periciales a lo realizado por la Sala en relación con el informe del perito Sr. Isaac , que aportó con su hoja de aprecio. Esta alegación que no puede ser aceptada en cuanto que la Sala, en la resolución dictada el día 22 de enero de 2009 -folios 536 y 537- admitió la prueba, que había sido propuesta como testifical- pericial, como una prueba documental, razón por la que toda impugnación de la valoración escapa del criterio de la sana crítica, que es el empleado por la parte.
El motivo debe ser rechazado. Por lo dicho en el anterior fundamento de derecho sobre la razón de ser de la decisión adoptada en la sentencia sobre la vigencia de la ponencia de valores catastrales es evidente que no puede aceptarse la alegada falta de motivación ya que la sentencia da una respuesta razonada en derecho, que no puede calificarse de errónea o arbitraria, a lo planteado por la parte sobre la necesidad de valoración del suelo con rechazo de valor de repercusión derivado de aplicar las ponencias catastrales.
Este motivo tampoco puede prosperar porque (1) la sentencia nunca niega ni desconoce la existencia del método residual, sino que lo descarta en función de que la valoración debe hacerse conforme a la clase de suelo y en aplicación de los criterios legales; (2) la parte recurrente olvida que para lograr el valor de mercado la Ley 6/1998 se limita establecer el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, razón por la que no es posible admitir el intento de excluir cualquier valoración que arroje un resultado distinto del que derivaría de aplicar el método residual y considerar que solo este es el precio de mercado y el valor justo; (3) la tesis del recurrente, de necesidad de valoración por el método residual, no cuestiona la legalidad del método aplicado sino que se apoya, como único argumento, en su inaplicación por la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, aspecto negado en la sentencia y que hemos avalado anteriormente.
Pero además de lo expuesto debe señalarse que el motivo a que venimos haciendo referencia hace abstracción de la fundamentación de la sentencia de instancia de considerar que para la fijación del valor de los terrenos debe tenerse en cuenta el valor asignado en las ponencias catastrales, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones . La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 y 28 de dicho texto legal , equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo (véase en tal sentido la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1620/2010 ).
El motivo no puede prosperar desde el momento en que (1) el recurso no está empleando argumentos para atacar la concreta argumentación que dio la Sala cuando asumió los aprovechamientos empleados por el Jurado de Expropiación y por el perito judicial y que expuso en el fundamento de derecho cuarto; (2) el aprovechamiento empleado tanto por el Jurado (folio 51 a 58 del expediente administrativo) como por el perito judicial (folio 454 de los autos, coincidente con el folio 8 del informe), es el derivado de aplicar el artículo 28.2 de la Ley 6/1998 y se corresponde con la edificabilidad materializada en la edificación existente y el uso al que viene destinado, exponiendo el perito judicial que es el otorgado por el PERI que se ejecuta a la finca expropiada; y, (3) frente a ello, la parte no da argumentos que justifiquen la aplicación del artículo 29.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Se hace imposición de las costas del recurso de casación a las partes recurrentes, correspondiendo a cada una las propias de su recurso, y ello hasta un máximo de tres mil euros (3.000 euros) como cantidad máxima a repercutir por cada una de las partes recurridas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
