Sentencia Administrativo ...zo de 2013

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05/04/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2697/2010 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100156

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1072

Núm. Roj: STS 1072/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN URBANÍSTICA.VALORACIÓN DE SUELO URBANO. CAUSA EXPROPIANDI. VALOR DE REPERCUSIÓN: Vigencia de ponencia de valores. Valoración prueba pericial. Motivación. APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto porDOÑA Guadalupe , DOÑA Rebeca , DOÑA Africa y DON Fabio , representados por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y defendido por el Letrado don Xavier Hors Presas, por DOÑA Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana y defendida por la Letrada doña Teresa Marcos Ruiz, y por SERRANO BANDETTINI S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez y defendida por el Letrado don Massimo Bandettini di Poggio, contrala sentencia nº 114/2010, de 24 de febrero, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 313/2006, y acumulados nº 379 y 541/2006, procesos en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2006, que confirmaba en vía de reposición el de 2 de mayo de 2006, ambos correspondientes al expediente de expropiación forzosa número NUM000 , donde se fijó el justiprecio de La finca nº NUM001 de la CALLE000 , de Barcelona. Han sido parte recurrida, FOMENTO DE CIUTAT VELLA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigomez Muriedas y defendida por Letrado don Isidre Costa Ribera

Antecedentes

PRIMERO.- Las representaciones procesal de FOMENTO DE CIUTAT VELLA S.A., de DOÑA Guadalupe , DOÑA Rebeca , DOÑA Africa y DON Fabio , y de DOÑA Eva y LA COMPAÑÍA RELIGIOSA 'CAMILS RELIGIOSOS', se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2006, que confirmaba en vía de reposición el de 2 de mayo de 2006, ambos correspondientes al expediente de expropiación forzosa número NUM000 , donde se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 de la CALLE000 , de Barcelona.

Incoados los tres recursos con los números 313/2006, 379/2006 y 541/2006, y seguidos los trámites pertinentes, acumuladamente, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

" PRIMERO. Estimar parcialmente el presente recurso de Fomento de Ciutat Vella S.A. y fijar el justiprecio de la finca en 2.111.500,75 euros, que incluye el premio de afección. SEGUNDO. Desestimar el recurso de Eva Y Camil Religiosos, y de Guadalupe , Rebeca , Africa y Fabio . TERCERO. No condenar en costas. ">

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de dos de las partes recurrentes de la instancia -de Eva y la Compañía Religiosa 'Camils Religiosos', y de Guadalupe , Rebeca , Africa y Fabio -, así como de la codemandada Serrano Bandettini S.L., se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron como recurrentes en casación los Procuradores de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana, don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y don Ramiro Reynolds Martínez, en representación respectiva de doña Eva ; de doña Guadalupe , doña Rebeca , doña Africa y don Fabio ; y de Serrano Bandettini S.L., y como parte recurrida en casación el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigomez Muriendas, que lo hizo en representación de la mercantil Fomento de Ciutat Vella S.L., beneficiaria de la expropiación.

Por Decreto de la Secretaria de Sala de 27 de septiembre de 2010, confirmado en vía de reposición por Auto de la sección primera de la Sala Tercera de 24 de marzo de 2011 , fue declarado desierto el recurso preparado por la representación procesal de la Compañía religiosa 'Camils Religiosos'.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, con fecha 27 de mayo de 2010 la representación de doña Guadalupe , doña Rebeca , doña Africa y don Fabio presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la recurrida.

En la misma fecha de 27 de mayo de 2010 la representación de Serrano Bandettini S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la sentencia recurrida resolviendo de conformidad con las pretensiones en el sentido de que el justiprecio a satisfacer sea el de 8.253.112,76 euros (premio de afección incluido) de conformidad con el resultado de la prueba pericial o, subsidiariamente, de 6.186.614,74 euros (premio de afección incluido) de conformidad con la resolución del Jurado de Expropiaciones de Cataluña.

Y con 28 de mayo de 2010 la representación de doña Eva presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la recurrida estimando las pretensiones ejercitadas.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de Fomento de Ciutat Vella S.L para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 21 de enero de 2011 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 114/2010, de 24 de febrero, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 313/2006, y acumulados nº 379 y 541/2006, procesos en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2006, que confirmaba en vía de reposición el de 2 de mayo de 2006, ambos correspondientes al expediente de expropiación forzosa número NUM000 , donde se fijó el justiprecio de La finca nº NUM001 de la CALLE000 , de Barcelona.

La sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

1º) estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Fomento de Ciutat Vella S.A. y fija el justiprecio de la finca en 2.111.500,75 euros, que incluye el premio de afección, todo ello con base a considerar: (1) que, frente al método residual empleado por el Jurado para calcular el valor de repercusión de los terrenos expropiados, calificados como suelo urbano, la valoración debe hacerse con arreglo a las vigentes ponencias de valores catastrales en aplicación del criterio fijado por el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 ; (2) que para determinar el valor del edificio según el artículo 31 de la Ley de 6/4998 deben aplicarse los coeficientes correctores de antigüedad -0,32- y de conservación -0,59- que dicha parte -la beneficiaria- postula y que son asumidos por el perito judicial.

2º) Desestima los recursos de Eva y la Compañía Religiosa 'Camil Religiosos', y de Guadalupe , Rebeca , Africa y Fabio , ello por rechazar que no exista causa que legitime la expropiación, la aplicación del método residual como sistema de determinación del valor de repercusión a efectos de la valoración del suelo, y los aprovechamientos que pretenden hacer valer.

Los recursos interpuestos cuestionan diversos aspectos de la sentencia articulando cada parte diversos motivos al amparo del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que, convenientemente agrupados, viene referidos a las siguientes cuestiones:

a) los tres recursos de casación denuncian las siguientes infracciones normativas o de jurisprudencia aplicable:

- infracción de los artículos 27 y 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 por haber aplicado la sentencia las ponencias catastrales de Barcelona para la valoración del suelo -valor de repercusión- pese a su pérdida de vigencia al estar los valores desfasados y superados por los valores de mercado.

- infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba pericial.

b) los recursos interpuestos por la representación procesal de doña Eva , y los hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio , denuncian, además de los dos vicios anteriores, la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesaria identificación del justiprecio con el valor real del bien expropiado, con infracción de los artículos 33.3 , 47 y 128.1º de la Constitución Española .

c) el recurso interpuesto por la representación procesal de los hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio denuncia, además de los tres vicios anteriores, que la sentencia vulnera (1) el artículo 33 de la Constitución por falta de causa 'expropiandi', ello en relación con el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que ni el Plan General Municipal de Barcelona ni el Plan Especial de Reforma Interior atribuyen al bien la calificación de equipamiento de titularidad pública, no siendo determinada la finalidad de la expropiación; (2) el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la fuerza probatoria de los documentos públicos, ello porque el certificado emitido por el Secretario de Ayuntamiento no atribuye titularidad pública al bien expropiado; (3) el artículo 29 de la Ley 6/1998 , por su inaplicación, en cuanto al aprovechamiento tomado en consideración para la valoración del suelo.

d) el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Serrano Bandettini, S.L. denuncia, además de los dos motivos comunes a todos los recursos, mantiene que la sentencia incurre en falta de motivación con vulneración de los artículos 33 y 70 de la Ley de la jurisdicción , 54 de la Ley 30/1992 , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 y 120.3 de la Constitución , en especial en lo relativo a la aplicación o no al caso concreto de las ponencias catastrales, habiendo reproducido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 según la que sólo por pérdida de vigencia en sentido formal puede recurrirse al método residual.

Siendo estas las cuestiones que debemos resolver parece conveniente comenzar nuestra labor por el examen de los vicios relativos a la inexistencia de causa que legitime la expropiación, ello porque si consideramos que es así no sería necesario entrar en las demás. Y, en caso de respuesta negativa, deberemos pasar al análisis de la problemática sobre la vigencia de las ponencias catastrales aplicadas para la determinación del valor de repercusión pues una decisión en tal sentido haría innecesario valorar si la sentencia incurrió en falta de motivación al decidir sobre su aplicación o si vulneró las reglas de valoración de la prueba pericial. En otro caso analizaríamos esos vicios así como el relativo a la falta de correspondencia del justiprecio con el valor real del bien expropiado y la denuncia de vulneración, por inaplicación, del artículo 29 de la Ley 6/1998 .

SEGUNDO.-Al plantear el vicio relativo a la inexistencia de causa que legitime la expropiaciónla parte -representación procesal de los hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio -, cuestiona la sentencia desde un doble punto de vista:

1º) manteniendo que (1) ni el Plan General Municipal de Barcelona -PGM- ni el Plan Especial de Reforma Interior -PERI- que se ejecutaba con la expropiación atribuyen al bien la calificación de equipamiento de titularidad pública, no siendo determinada la finalidad de la expropiación frente a la exigencia del artículo 33 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, y que (2) el PERI no fue publicado hasta después de iniciado el expediente de la expropiación, lo que resulta contrario al artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el 9.3 de la Constitución .

2º) denunciado que la sentencia vulnera el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos, ello por cuanto admite que del contenido del certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Barcelona deriva la titularidad pública del equipamiento a que va destinado el bien expropiado.

Antes del examen de este motivo del recurso y para su depuración es necesario referirnos y dar respuesta a dos cuestiones que menciona el escrito de oposición al recurso presentado por la mercantil Fomento de Ciutat Vella S.A. pues, con mayor o menor alcance, pueden condicionar el examen de este motivo:

1º) la primera viene referida a la imposibilidad de cuestionar la causa 'expropiandi' en un recurso frente al acuerdo de justiprecio y merece una respuesta negativa con base en lo que se dijo en sentencia de esta Sala Tercera y sección sexta de 18 de mayo de 1993 (recurso de casación nº 2624/1988 ): " SEGUNDO. Justificado el rechazo de la petición formulada ..., debemos examinar la procedencia o no de estimar el primer motivo aducido por la representación de expropiado en orden a la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de causa expropiandi cuya valoración eludió la sentencia apelada por entender que .... Ciertamente, el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que fijó el justiprecio del terreno expropiado como consecuencia de la ejecución del enclave... del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, así como contra el ulterior acuerdo del propio jurado que desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior, pero no es menos cierto que el propietario recurrente está legitimado para aducir, como causa determinante de la anulación de dichos acuerdos, que el procedimiento expropiatorio es nulo, ya que la nulidad de éste acarrearía la de los actos subsiguientes realizados a su amparo y, en concreto, la de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación sobre valoración de los bienes expropiados, y consiguientemente tal legitimación alcanza a la subsiguiente pretensión de declaración de nulidad de tal procedimiento."

2º) por el contrario, la segunda, la extemporaneidad de la alegación del defecto de publicación del PERI por no haber sido opuesta en la instancia, ha de ser acogida puesto que ese motivo de impugnación del acto no fue empleado en la instancia. Efectivamente, la demanda que obra a los folios 281 a 302 no hace mención al posible defecto de publicación del PERI, que tal y como se alega, además, se refiere a la modificación del año 2006 cuando la expropiación se inició en mayo de 2005. Hay que recordar aquí que no pueden ser traída válidamente a la casación motivos que alteren el debate suscitado en la instancia y, por ende, la naturaleza del recurso de casación, cuya finalidad no es enjuiciar el acto impugnado en la instancia ni la totalidad del debate en la instancia y en los términos en que lo fue, sino estrictamente las cuestiones que, debatidas en la instancia, son traídas a la casación por infracciones en que la sentencia pueda haber incurrido y que tengan encaje adecuado en los motivos enumerados por el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

De este modo, el motivo del recurso queda referido a si el Plan General Municipal de Barcelona -PGM- o el Plan Especial de Reforma Interior -PERI- que se ejecutaba con la expropiación atribuyen al bien que se expropia la calificación de equipamiento de titularidad pública, extremo que afecta directamente a la determinación o indeterminación de la finalidad específica de la expropiación, y si tal conclusión puede extraerse de la certificación emitido por el Secretario del Ayuntamiento. Es decir, tenemos que analizar únicamente si la sentencia vulnera el artículo 33 de la Ley 6/1998 y el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000.

Este artículo 33 establece que ' La aprobación de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.' y la cita que hace el recurrente de la sentencia dictada el día 16 de marzo de 1993 por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , reiterada por otras posteriores, es totalmente acertada en cuanto exige claramente que en el Plan exista constancia expresa de la finalidad específica a que la finca expropiada queda afectada en virtud del planeamiento. Se trata, así, de comprobar si esta exigencia puede entenderse cumplida en el caso de autos.

El razonamiento desarrollado por la Sala sentenciadora para admitir la existencia de causa 'expropiandi' radica, en esencia, en hacer una cita expresa la exigencia contenida en el artículo 214.5 de las normas urbanísticas del PGM sobre la determinación del tipo de equipamiento a que quede afectada la finca a expropiar, a la necesidad de que esa determinación deba hacerse por medio de un PERI, y a que deba venir referida a un de los seis tipos de equipamiento que contempla, estando entre ellos el de 'culturales y religiosos', precisamente el que según el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Barcelona (de 4 de abril de 2003) integra el fin específico del PERI pues se trata de un 'sistema de equipamientos comunitarios y dotacionales de nueva creación a nivel local, del tipo cultural-religioso (7b3) según el PERI Sector Oriental (aprobado el 18 de abril de 1985)'. Sobre esta base la sentencia admite, entendemos que correctamente, que la finca expropiada está afecta a un equipamiento de titularidad pública pues, no en vano, al bien se le da un claro destino público, dotacional cultural-religioso, sin que sea necesario que la concreción llegue a la especificación de las concretas actividades a desarrollar en ese tipo de equipamiento. Además, cuando el perito judicial Sr. Luis Angel da respuesta al segundo extremo de la pericia propuesta por los citados hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio (parte que alega este vicio) dice claramente que es el PERI el instrumento que legitima la expropiación.

Para reforzar lo anterior cabe decir que es doctrina reiterada de esta Sala Tercera la que declara que " la causa expropiandi viene legalmente aparejada a la aprobación y publicación del Plan general, al conllevar implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , lo que, a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 33.3 de la Constitución ( sentencias de la sección tercera de 25 de septiembre de 2012 -recurso de casación nº 4672/2008 -, y de 22 de mayo de 2012 -recurso de casación nº 1506/200 -)", argumento que se utilizó para ratificar la fundamentación empleada por la Sala de instancia, que era: ' Se impone aclarar desde este momento que la causa expropiandi, cuya inexistencia es denunciada insistentemente por la recurrente se ha producido precisamente por la aprobación y publicación del Plan General, que atribuye por vía legal el efecto legitimador de las expropiaciones que tengan su origen en el instrumento de planeamiento, a través de entender implícitas con su definitiva aprobación la utilidad pública y la necesidad de ocupación.

En efecto, el artículo 33 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que la aprobación de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación o imposición de servidumbre. En ese mismo sentido del art. 64.e) de la LSM resulta que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística producirá, de conformidad con su contenido, todos o algunos de los siguientes efectos: La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias o delimiten ámbitos de actuación, sectores o unidades de ejecución para cuya realización sea precisa la expropiación.

La causa expropiandi está constituida por la declaración de utilidad pública (o de interés social), no tratándose de una noción abierta que la Administración pueda decidir libremente, sino que la calificación correspondería ser efectuada a la Ley (ver art. 11 de la Ley de Expropiación Forzosa ), de modo que solo a la Ley correspondería efectuar la calificación bien específicamente para una operación singular o bien para un tipo o categoría de operaciones. Ahora bien, el sistema legal ha evolucionando admitiendo las declaraciones implícitas en los planes, aunque el germen de estos supuestos se encontraba en el art. 10 de la propia Ley de Expropiación de 16 de diciembre de 1954 . Con todas las críticas que se quieran admitir sobre las declaraciones implícitas, lo cierto es que están positivizadas y se producen con singular agudeza en el caso de los planes urbanísticos y todas las leyes del suelo contienen cláusulas similares sobre la declaración de utilidad pública o interés social: art. 64 del TRLs76, 132 del TRLS 92, 33 de la Ley Estatal 6/98 y 28. 2 de la Ley Estatal 8/2007 . En suma, la aprobación del instrumento de ordenación conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación, radicando la causa expropiandi precisamente en esa declaración de utilidad pública o interés social a que hace referencia el art. 33.3 de la Constitución '.

Finalmente, entendemos que la valoración que se hace del documento público -certificado del Secretario de Ayuntamiento- no conlleva una vulneración de las previsiones del artículo 319 de la Ley Procesal Civil 1/2000 puesto que la Sala no la lleva su fuerza probatoria más allá de lo que es su contenido mismo: el alcance que da al PERI.

TERCERO.- Siguiendo la sistemática que antes expusimos, rechazada la denuncia de inexistencia de causa 'expropiandi' que hubiese viciado todo el procedimiento expropiatorio, nos corresponde ahora analizar los motivos que afectan a la vigencia de la ponencia de valores catastrales, admitida por la sentencia para determinar el valor de repercusión del suelo y que es cuestionada por todos los recurrentes, que denuncian la infracción de los artículos 27 y 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, error en la valoración de las pruebas periciales, falta de motivación y, finalmente, inadecuación del justiprecio como valor real del bien expropiado.

La sentencia impugnada parte de dos datos fácticos que no han sido cuestionados, relativos a que la Ponencia fue aprobada el 4 de abril de 2001 , entrando en vigor el 1 de enero de 2002 , y a que el expediente de justiprecio se inició en el mes de mayo de 2005. En función de ello declara su vigencia a tenor del artículo 70.5 de la Ley de reforma de las Haciendas Locales para, luego, negar la posibilidad de que la pérdida de vigencia pueda ser admitida en un sentido material o fáctico por inadecuación al valor de mercado, haciendo cita y trascripción de otra sentencia previa de la propia Sala de Cataluña que establece ese criterio.

Este motivo ha de ser desestimado con base en una reiterada doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que son claro ejemplo las más recientes de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2712/2009), de 24 de septiembre de 2012 (recurso de casación 5834/2009), de 6 de noviembre de 2012 (recurso de casación 6404/2009) y de 11 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1853/2010). En ésta última se dice:

" QUINTO.-.- El motivo tercero, sin expresa cita de algunos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se refiere a la doctrina jurisprudencial relativa a la pérdida de vigencia material de las ponencias de valores catastrales, con cita expresa de las Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2008 y 20 de febrero de 2007 .

El motivo no puede prosperar pues, contrariamente a lo que entiende la recurrente, en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo EDL1992/15748 y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ).">.

Y en la sentencia de 6 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 6404/2009 , decíamos: " SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de la expropiada alegando dos motivos de casación, formulados ambos al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA .

En el primero de ellos se alega la infracción del art. 28.4 de la Ley 6/98 por entender que el valor del suelo debía calcularse por el método residual ya que los valores de la Ponencia de Valores no resultan aplicables tras la modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 24 y 33 CE por pérdida de vigencia material de los valores recogidos en la Ponencia de Valores en relación con los valores del mercado inmobiliario.

Comenzando por el análisis del primer motivo de casación, Conviene recordar, en tal sentido, que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, todo ello sin perjuicio de que, impugnándose la valoración de la prueba practicada en autos, se pudiera llegar a una conclusión distinta.">.

Por último, añadir que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta misma Sala Tercera y sección sexta de 16 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3551/2007 ) se dijo que " es lo cierto que la cuestión principal que suscita -la aplicación de los valores de mercado frente a los valores catastrales-, ha sido resuelta reiteradas veces por nuestra jurisprudencia - STS de 2 de marzo de 2010 - que ha destacado que 'la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .'">.

En este caso, no se producido la pérdida de vigencia formal, tal y como resaltó la sentencia impugnada, y nada se prueba sobre la existencia de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas.

Y al hilo de lo anterior, hemos de añadir que no puede ser admitida la alegación realizada por la representación procesal de los hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio en orden a dejar constancia de que las ponencias, aunque no estén afectadas por una modificación sobrevenida, fueron realizadas sin atender a las verdaderas condiciones urbanísticas de los terrenos, razón por la que podría admitirse su pérdida de vigencia a efectos de calcular el valor real del bien expropiado por aplicación de un indebido valor de repercusión. Para ello, analizando el informe del perito judicial, la citada parte resalta la inadecuación del valor de las ponencias por estar realizadas en el año 2001 (con vigencia de 1 de enero de 2002) sobre la calificación de la finca como suelo urbano con la clave 12b -cuyo uso predominante es el de residencial colectivo- que estableció el PGM del año 1976 y sin tomar en consideración que el PERI del año 1986 le asignó la clave 7b, con uso predominante de equipamientos. Como decimos, este alegato no puede ser admitido puesto que, aunque es cierto que al folio 6 del informe emitido por el perito Don. Luis Angel se hace indicación de esos datos, también lo es que el valor de repercusión que obtiene el perito deriva directamente de la aplicación del método residual y sin tomar en consideración esas diferencias entre el PGM y el PERI, razón por la que no cabe considerar esencial ese dato para mantener la pérdida de vigencia de la ponencia de valores vigente, consideración que nunca hizo el perito.

CUARTO.- En tercer lugar, rechazados los vicios de inexistencia de causa 'expropiandi' y de pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, tendremos que analizar si concurre el de vulneración de las reglas de valoración de la prueba pericial -sana crítica-, también articulado por todos los recurrentes en casación y en relación con la admisión del valor de repercusión que fija la ponencia de valores catastrales de Barcelona.

Este vicio no puede ser aceptado puesto que las partes obvian que la sentencia impugnada deja sentado que los valores de las ponencias catastrales están vigentes, ello con el criterio jurisprudencial admitido de la vigencia formal, y a partir de ahí rechaza las pruebas periciales porque se apartan de este al cuestionar la vigencia material y aplicar el método residual. Desde ese punto de partida ningún otro argumento o razonamiento puede exigirse a la Sala de instancia para rechazar el cálculo de valor del suelo por aplicación del método residual y, por tanto, si nosotros acabamos de admitir que fue correcta la decisión sobre la vigencia de la ponencia de valores la consecuencia lógica es que rechacemos la existencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial, ello por cuanto cualquier manifestación que el perito judicial y los demás que hubieran intervenido en la fase administrativa carecerían ya de relevancia. De esta manera nunca podría extraerse la conclusión sobre la que los recurrentes articulan este motivo: que la Sala sentenciadora conocía el mayor valor de del bien en ek mercado y que, pese a ello, no acudió a las pruebas periciales para determinar o llenar el hecho objetivo de pérdida de vigencia material de los valores de las ponencias catastrales.

Además, la sentencia razona expresamente que " el perito procesal, en su dictamen, procede al cálculo por el método residual estático y por las razones antes mencionadas, no puede ser considerado pues se aparta del método de valoración que nos impone con carácter principal la Ley 61998.". Únicamente cabe añadir que las citadas razones no eran otras que la vigencia de las ponencias de valores catastrales.

Resta por decir en este motivo que en el recurso interpuesto por la representación procesal de los hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio se lleva también este vicio de valoración de pruebas periciales a lo realizado por la Sala en relación con el informe del perito Sr. Isaac , que aportó con su hoja de aprecio. Esta alegación que no puede ser aceptada en cuanto que la Sala, en la resolución dictada el día 22 de enero de 2009 -folios 536 y 537- admitió la prueba, que había sido propuesta como testifical- pericial, como una prueba documental, razón por la que toda impugnación de la valoración escapa del criterio de la sana crítica, que es el empleado por la parte.

QUINTO.- Corresponde ahora entrar en el análisis del vicio de falta de motivaciónde la sentencia, empleado por la representación de la mercantil Serrano Bandettini S.L., y para ello partiremos de lo dicho en nuestra sentencia de de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) " La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).">.

El motivo debe ser rechazado. Por lo dicho en el anterior fundamento de derecho sobre la razón de ser de la decisión adoptada en la sentencia sobre la vigencia de la ponencia de valores catastrales es evidente que no puede aceptarse la alegada falta de motivación ya que la sentencia da una respuesta razonada en derecho, que no puede calificarse de errónea o arbitraria, a lo planteado por la parte sobre la necesidad de valoración del suelo con rechazo de valor de repercusión derivado de aplicar las ponencias catastrales.

SEXTO.- Esta misma respuesta negativa merece el examen del motivo que emplean los recursos interpuestos por las representaciones procesales de doña Eva , y de los hermanos Rebeca Luis Angel Guadalupe Fabio , consistente en la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la identificación del justiprecio con el valor real del bien expropiadoy que es alegado en razón de que la sentencia hace aplicación del valor de repercusión fijado por las ponencias catastrales dando lugar a un justiprecio que no responde al valor del bien en el mercado. Es decir, se cuestiona nuevamente la decisión de no admitir la aplicación del método residual para el cálculo del valor de repercusión y ello, claro está, porque se excluye indebidamente un método legalmente previsto y que hubiera determinado un valor justo por responder al verdadero valor de mercado.

Este motivo tampoco puede prosperar porque (1) la sentencia nunca niega ni desconoce la existencia del método residual, sino que lo descarta en función de que la valoración debe hacerse conforme a la clase de suelo y en aplicación de los criterios legales; (2) la parte recurrente olvida que para lograr el valor de mercado la Ley 6/1998 se limita establecer el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, razón por la que no es posible admitir el intento de excluir cualquier valoración que arroje un resultado distinto del que derivaría de aplicar el método residual y considerar que solo este es el precio de mercado y el valor justo; (3) la tesis del recurrente, de necesidad de valoración por el método residual, no cuestiona la legalidad del método aplicado sino que se apoya, como único argumento, en su inaplicación por la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, aspecto negado en la sentencia y que hemos avalado anteriormente.

Pero además de lo expuesto debe señalarse que el motivo a que venimos haciendo referencia hace abstracción de la fundamentación de la sentencia de instancia de considerar que para la fijación del valor de los terrenos debe tenerse en cuenta el valor asignado en las ponencias catastrales, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones . La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 y 28 de dicho texto legal , equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo (véase en tal sentido la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1620/2010 ).

SEPTIMO.- Finalmente afrontamos el examen del vicio relativo al aprovechamiento urbanístico aplicado, alegado por la representación de los hermanos Rebeca Africa Guadalupe Fabio por apreciar infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998 y con base en que la Sala sentenciadora no atiende al aprovechamiento que derivaría de la correcta aplicación de ese precepto legal puesto que si el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno al terreno, que no estaba incluido en ningún ámbito de gestión, el que debió tomarse en consideración era el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el bien. Se apoya para ello en el informe del perito Don. Isaac , que aportó con su hoja de aprecio.

El motivo no puede prosperar desde el momento en que (1) el recurso no está empleando argumentos para atacar la concreta argumentación que dio la Sala cuando asumió los aprovechamientos empleados por el Jurado de Expropiación y por el perito judicial y que expuso en el fundamento de derecho cuarto; (2) el aprovechamiento empleado tanto por el Jurado (folio 51 a 58 del expediente administrativo) como por el perito judicial (folio 454 de los autos, coincidente con el folio 8 del informe), es el derivado de aplicar el artículo 28.2 de la Ley 6/1998 y se corresponde con la edificabilidad materializada en la edificación existente y el uso al que viene destinado, exponiendo el perito judicial que es el otorgado por el PERI que se ejecuta a la finca expropiada; y, (3) frente a ello, la parte no da argumentos que justifiquen la aplicación del artículo 29.

OCTAVO.- En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a las partes recurrentes, correspondiente a cada una las propias de su recurso, y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, atendiendo a la complejidad del asunto y a la actividad desarrollada por la parte, se fija en tres mil euros (3.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por cada una de las partes recurridas.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

NO HA LUGARa los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de doña Eva ; de doña Guadalupe , doña Rebeca , doña Africa y don Fabio ; y de Serrano Bandettini S.L., contra la sentencia nº 114/2010, de 24 de febrero, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 313/2006, y acumulados nº 379 y 541/2006, SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a las partes recurrentes, correspondiendo a cada una las propias de su recurso, y ello hasta un máximo de tres mil euros (3.000 euros) como cantidad máxima a repercutir por cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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