Última revisión
26/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2722/2013 de 09 de Junio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062015100361
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2512
Núm. Roj: STS 2512:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2722/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil 'SP DE PROYECTOS Y OBRAS, S.L.', contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 dictada en el recurso nº 4445/2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .
Comparecen como recurridos el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia y la Procuradora Dª María Esther Centoria Parrondo, en nombre y representación de la entidad Zurich Insurance Plc Sucursal en España S.A.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución , así como de los artículos 5.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 33 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El mencionado vicio formal se funda, en el razonar del recurso, en que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre el principal fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que la causa petendi de la misma era la irregularidad de la suspensión de la vigencia del planeamiento de Tui al que se vinculaba en la instancia la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en su esfera patrimonial, suspensión que fue declarada judicialmente contraria a Derecho, siendo indiferente que la parte conociese o no la suspensión del planeamiento municipal.
Segundo.- También por la vía del 'error in procedendo' del mencionado artículo 88.1º c) de nuestra Ley Procesal ; se considera que la sentencia recurrida incurre en una motivación errónea, con infracción de los artículos 24 y 120.3º, en concordancia con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esa motivación se aprecia en considerar la sentencia recurrida que la entrada en vigor del Decreto de suspensión no produjo a la recurrente daño alguno porque entonces no era propietaria y, por consiguiente, no lo tenía, resulta manifiestamente errónea, conclusión que se considera consecuencia de una apreciación irracional y arbitraria de la prueba.
Tercero.- Al amparo del artículo 88.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como los artículos 139 , 141 , y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 106.2º de la Constitución . La mencionada infracción de tales preceptos se vincula a la sentencia dictada por el mismo Tribunal sentenciador por la que se anulaba el mencionado Decreto ordenando la suspensión del planeamiento respecto a las parcelas de la recurrente, porque cuando adquirió los solares el procedimiento de gestión urbanística ya se había culminado, ostentando en ese momento a todos los efectos la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización. Dicha sentencia señaló que el Decreto de suspensión debió haber tenido en cuenta la legalidad del desarrollo de la UE 1, así como reconocer la situación jurídica urbanística vinculada a la situación de suelo urbano consolidado. Por ello se considera que la suspensión irregular del planeamiento privó a la recurrente ilegítimamente de unos derechos edificatorios, que ya habían sido patrimonializados en la esfera del promotor de la actuación y transmitidos a la recurrente, generándole un daño que no tenía deber jurídico de soportar.
Y termina suplicando a la Sala que
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acto presunto impugnado. Las razones que llevaron a la Sala territorial al rechazo de la pretensión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento primero, en el que se exponen los hechos que sirven de soporte a la reclamación de la responsabilidad patrimonial, declarando la sentencia en relación con los presupuesto de la pretensión indemnizatoria que:
En el fundamento segundo se examina la cuestión sobre la oposición que se hace por la Administración autonómica sobre la prescripción de la reclamación, que se rechaza por la Sala de instancia, pasando en el fundamento tercero a examinar lo que constituye el fundamento de la desestimación de la demanda, al declarase que
A la vista de lo razonado y decidido por la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en tres motivos, los dos primero acogidos a la vía casacional del 'error in procedendo' del párrafo c) del artículo 88.1º, por los que, respectivamente, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, en el primero de los motivos; y en una motivación errónea, en el segundo de los motivos. El motivo tercero se acoge a la vía casacional del 'error in iudicando' del apartado b) del mencionado precepto y se denuncia que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; de los artículos 139 , 141 , y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 106.2º de la Constitución .
Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación tanto la mercantil 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A.', comparecida en la instancia como codemandada, y la Junta de Galicia, que suplican la desestimación del recurso, si bien la primera de las mencionadas recurridas suplica la declaración de inadmisibilidad del motivo tercero y la defensa autonómica la declaración de inadmisibilidad de la totalidad del recurso.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario recordar que esta Sala viene declarando que el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional exige que en el escrito de preparación del recurso de casación ha de expresarse, no sólo la sucinta exposición de los motivos en que deba fundarse el motivo o motivos que se hagan valer, conforme a lo establecido en el artículo 88.1º de la Ley Procesal ; sino que tratándose de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el precepto exige que se expresa que la norma estatal o comunitaria invocada como infringida ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En este sentido se ha declarado por esta Sala (Auto de su Sección Primera de 25 de noviembre de 2.010, recurso 1886/2.010 ), que dicha exigencia constituye un requisito de admisibilidad del recurso que comporta, caso de omitirse, la declaración de inadmisibilidad que impone el artículo 93.2º.a) de la Ley Procesal , bien de la totalidad del recurso o de los motivos en que pueda apreciarse la omisión formal.
Teniendo en cuenta lo anterior no puede negarse que en el caso de autos ese requisito ha sido suficientemente cumplimentado y basta para ello con acudir a los razonamientos que se incluyen en el extenso escrito de preparación del recurso, en el que se contiene una determinación más que suficiente sobre los concretos motivos en los que se pretendía basar el recurso, con expresión de los artículos en que se fundaban cada uno de ellos y la relevancia que dichos preceptos tenían a los efectos del recurso. De manera concreta se señala -apartado quinto- la relevancia que, a juicio de la defensa de la recurrente, tienen los preceptos en que se funda el recurso para la determinación del fallo y los efectos, caso de apreciarse, de la vulneración de dichos preceptos, criterios que se podrán o no compartir pero que desde el punto de vista estrictamente forma en que debe examinarse ahora el presupuesto del recurso, comporta que debe considerarse suficiente a los efectos de su admisibilidad.
Y en lo que se refiere a la inadmisibilidad del motivo tercero, respecto del cual se afirma que los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, no fueron invocados en la instancia, basta con remitirnos al fundamento tercero de la demanda, apartado primero - folio 16-, para constatar la errónea premisa de que se parte en la petición de inadmisibilidad que se propone, porque es lo cierto que se invoca el mencionado Texto Refundido en la instancia.
Deben rechazarse los motivos formales para la admisión del recurso.
Sobre esos mismos presupuestos argumentales se articula el motivo segundo, en el que se denuncia que la sentencia instancia incurre en vicio de falta de motivación, más concretamente, de 'motivación errónea', en términos literales del escrito de interposición, con fundamento en los preceptos constitucionales antes mencionados y los artículos 209 y 218 de le Ley de Enjuiciamiento Civil .
Suscitado el debate en la forma expuesta ambos motivos han de ser rechazados. En primer lugar, porque la incongruencia omisiva, entendida como aquel vicio de las sentencias consistente en que se dejan de examinar y pronunciarse sobre algunas de las pretensiones accionadas por las partes en sus alegaciones, es contrario a la exigencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que los ciudadanos se ven desprotegidos en la defensa de sus derechos e intereses, que se encomienda en exclusividad a los Juzgados y Tribunales. Ahora bien, también ha declarado la jurisprudencia que la congruencia no autoriza a exigir que los Tribunales hayan de examinar todas y cada una de las cuestiones propuestas por las partes, sino que lo exigido es que se dé a los ciudadanos una respuesta fundada en Derecho y acorde a las pretensiones accionadas y, así mismo, en relación con los motivos que se aduzcan en apoyo de dichas pretensiones.
Pues bien, si ello es así, es indudable que la sentencia de instancia no incurre en el mencionado vicio formal porque la Sala de instancia, de una parte, no deja de pronunciarse sobre la pretensión accionada por la recurrente en la instancia; de otra parte, la sentencia contiene un razonamiento fundado de las razones que llevan a la desestimación del motivo crucial en que se fundaba la pretensión, que no era otro que la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica. A esa argumentación opone el Tribunal sentenciador que no se tiene por acreditado la concurrencia de tales presupuestos, sino que, como cabe concluir de la trascripción que se ha hecho de la sentencia, se considera que el hecho de que la recurrente hubiera adquirido la finca una vez acordada la suspensión de la vigencia del planeamiento y su impugnación en vía contenciosa, impedía apreciar que existía lesión, entendida en el sentido técnico jurídico de daño que el ciudadano no tiene obligación de soportar, por lo que al no apreciarse la concurrencia del presupuesto esencial de la institución indemnizatoria en que se fundaba la pretensión, la desestima. Esa argumentación, se podrá o no compartir desde el punto de vista de la normativa material aplicada, y así se hace en el motivo tercero del recurso, pero no puede considerarse que incurra en incongruencia omisiva, porque con esa argumentación se rechazaban las pretensiones y los argumentos de la demanda. Tampoco cabe apreciar en esa motivación error alguno, en primer lugar, porque la recurrente ha podido conocer las razones por las que se pretensión se veía rechazada, lo cual evita apreciar la indefensión que constituye el presupuesto necesario para estos motivos casacional, como impone el precepto en que se funda el motivo; pero se ha de añadir que la propia calificación de errónea a la motivación comporta una 'contraditio in terminis', en cuanto que la exigencia formal es la de motivar las sentencias, esto es, dejar constancia de las razones que llevan a los Tribunales a la decisión adoptada; si esas razones son o no ajustadas a Derechos, al margen de la incongruencia interna, excede del aspecto meramente formal y ha de vincularse al aspecto material y, por tanto, no puede servir para legitimar un motivo casacional por la vía del 'error in procedendo'.
Las anteriores razones obligan a desestimar los motivos primero y segundo.
Para comprender la fundamentación del motivo es necesario recordar, ya se hizo antes, que el fundamento de la sentencia de instancia es que como quiera que la recurrente pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado como consecuencia de la suspensión del planeamiento municipal de Tui, y dado que adquirió la finca en fecha 30 de marzo de 2006, a la mencionada fecha, de una parte, ya se había acordado la suspensión de la vigencia del planeamiento en la unidad de ejecución en que se ubicaba -UE 1-; de otra parte, que en la escritura pública en que se materializó la adquisición de la propiedad de la finca, la misma recurrente declaró conocer la existencia de esa suspensión. De tales premisas afirma la Sala de instancia, como ya vimos, que no existía para la recurrente expectativa alguna, porque ya se habían acordado la limitación del derecho a la edificación en que se funda su pretensión, de donde se concluye en que no concurre en el presente supuesto la lesión, como elemento esencial de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, regulada, en lo que ahora interesa, en los preceptos que se invocan en la formulación del motivo. Es decir, a la vista de ese razonamiento, lo que se sostienen en el recurso es que la adquisición de la finca con tales premisas, en modo alguno puede excluir la concurrencia de la responsabilidad reclamada porque la adquisición no lo impedía, conforme a lo establecido en los preceptos en que se funda el recurso.
Teniendo en cuenta lo expuesto esta Sala comparte el criterio del Tribunal territorial y el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. Y ante los reproches que se hacen a los razonamientos de la sentencia de instancia no está de más que recordemos los detalles en que se hace esa adquisición de la finca, que no solo debe centrarse en el hecho de que se adquiere con conocimiento de que no se podría acometer una edificación por la que ahora pretende ser resarcida, que ya sería suficiente, sino que esa adquisición se hace dos meses después de acordada la suspensión de la vigencia del planeamiento. Pero aun cabría añadir que los daños y perjuicios que se reclaman, no es solo por el hecho de la suspensión de la vigencia del planeamiento, sino porque manteniendo la propiedad de la finca y la posterior posibilidad de acometer la edificación, una vez anulado el Decreto de suspensión en el año 2010, se invoca el hecho de que por la crisis económica en el sector de la construcción, hacía ya imposible acometer la promoción de las edificaciones autorizadas en la finca, y en esa circunstancia se funda el informe en que se sostiene la pretensión indemnizatoria. Y en este sentido ya se invoca desde la vía administrativa un informe técnico elaborado a instancias de la propia recurrente -folios 85 y siguientes del expediente-, en el que se hace constar que, en efecto, la irrupción de la crisis económica en el sector inmobiliario le ha impedido haber obtenido las ganancias con la promoción de las edificaciones que pudieran haberse construido en la finca.
Para comprender la propuesta que se hacen por el técnico que lo suscribe es importante reparar en dos circunstancias; de una parte, que la finca de autos tiene la nada despreciable superficie de 21.639 m2 -la casi totalidad del Sector- y que el informe toma en consideración la totalidad de la superficie; de otra parte y en segundo lugar, que no hay un solo dato objetivo -ninguno se aduce concretamente a lo largo de las actuaciones, y debiera haberse hecho- que permita concluir que la recurrente acometiera trabajo alguno encaminado a la construcción de los terrenos, lo cual es consecuente de la adquisición de la finca en las condiciones que ya antes se dijo. Es decir, sólo a partir de entonces es cuando habría podido comenzar a desplegar la multitud de gestiones técnicas y administrativas que hiciera real y efectiva la construcción de las edificaciones que el planeamiento autorizaba en la finca. Una y otra circunstancias obligan a una importante conclusión, que la gestión técnica -proyectos- y administrativa para hacer efectiva la edificación de los terrenos comportaba un periodo de tiempo de cierta duración, lo cual hay que poner de manifiesto porque si la idea de que se parte en el informe, y en cierta medida en la propia demanda, es que fue la irrupción de la crisis económica es la que ha impedido obtener las ganancias esperadas, debió el técnico que suscribe el informe determinar ese periodo de tiempo, máxime cuando tampoco se concreta la fecha en que se sitúa el inicio de la crisis. Porque en la forma en que se expresan las condiciones y circunstancias de que se parte en el informe, no parece previsible que la necesidad de esos trabajos técnicos, gestiones administrativas, por no hablar de la propia construcción, pudiera haberse iniciado antes del inicio de la crisis, que es notorio estaba ya manifestada en fechas cercanas a la que adquirió la finca; siendo muy previsible que todos esos trabajos y gestiones no hubieran durado menos tiempo del que permitiera aventurar la crisis, y quizás no sea ajena a esa circunstancia el hecho de que se hiciera la salvedad en la escritura pública de compraventa de la circunstancia de las condiciones urbanísticas de la finca e incluso la conflictividad surgida con la vendedora.
Si ya lo antes expuesto comporta un importante óbice para aceptar la propuesta del técnico que suscribe el informe en que se funda la pretensión, no puede silenciarse que si nos atenemos al contenido de dicho informe, la cuestiones ofrece mayor contradicción. En efecto, se aduce como fundamento del 'daño emergente' por el técnico, que a la fecha de la suspensión del planeamiento
Como corolario de lo expuesto hemos de concluir que se parte en la argumentación del motivo que examinamos de la errónea argumentación de vincular la institución de la responsabilidad patrimonial, que ciertamente tiene en nuestro Derecho la naturaleza de objetiva y directa, con la mera titularidad de una finca sujeta a las determinaciones del planeamiento y, en un a modo de 'ius ob rem', como se aduce en el escrito de interposición, a quien en cada momento resulte ser titular de la misma. Sin embargo, cuando lo que se reprocha a la Administración, como en el presente caso, es haber ocasionado un perjuicio con una actuación contraria a Derecho -no es necesario que el funcionamiento de los servicios sea necesariamente anormal- como en este caso es la improcedente anulación de la suspensión de la vigencia del planeamiento; no se puede prescindir en esa imputación de las condiciones personales del perjudicado, porque, de una parte, la mera anulación de actos, ya sean en vía administrativa o jurisdiccional, no da derecho a la indemnización, conforme a lo establecido en el
artículo 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; de otra parte, los daños indemnizables son aquellos que sean efectivos, evaluables económicamente e individualizados, como establece el
artículo 139.2º de la mencionada Ley de procedimiento, habiendo declarado la jurisprudencia que cuando, como aquí se trata, se reclaman perjuicios por lucro cesante, en cuanto que
A la vista de esas exigencias, en el caso presente no puede sostenerse con lógica alguna que quien adquiere en 2006 una finca de las dimensiones de la de autos, que integra casi la totalidad de una unidad de ejecución, sin haber realizado hasta ese momento actividad alguna encaminada a la efectividad de la edificación pudiera haber evitado que se hubiera podido consolidar la promoción de tales edificaciones y la efectividad de su venta con adquisición de los beneficios pretendidos, y todo ello en los albores del inicio de una de las crisis más graves propiciada precisamente por el sector inmobiliario, como se hace constar en el informe técnico que se aporta a las actuaciones y es notorio.
Las razones expuestas comporta la desestimación del motivo y, con él, la totalidad del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación número 2.722/2.013, interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'S.P. DE PROYECTO Y OBRAS, S.L.', contra sentencia 457/2013, de 30 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 4.445/2.010 , con imposición de las costas a la recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

