Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2722/2013 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079130062015100361

Núm. Ecli: ES:TS:2015:2512

Núm. Roj: STS  2512:2015

Resumen:
Responsabilidad patrimonial. Indemnización por la suspensión irregular del planeamiento municipal de Tui.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2722/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil 'SP DE PROYECTOS Y OBRAS, S.L.', contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 dictada en el recurso nº 4445/2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia y la Procuradora Dª María Esther Centoria Parrondo, en nombre y representación de la entidad Zurich Insurance Plc Sucursal en España S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2013 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora doña Elena Miranda Osset, en nombre y representación de 'SP DE PROYECTOS Y OBRAS, S.L.', en relación con la desestimación por silencio de la reclamación formulada en escrito con registro de entrada en la administración demandada de fecha 31 de mayo de 2010; sin imposición de las costas."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil 'SP DE PROYECTOS Y OBRAS, S.L.' presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la mercantil 'SP DE PROYECTOS Y OBRAS, S.L.' se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución , así como de los artículos 5.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 33 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El mencionado vicio formal se funda, en el razonar del recurso, en que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre el principal fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que la causa petendi de la misma era la irregularidad de la suspensión de la vigencia del planeamiento de Tui al que se vinculaba en la instancia la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en su esfera patrimonial, suspensión que fue declarada judicialmente contraria a Derecho, siendo indiferente que la parte conociese o no la suspensión del planeamiento municipal.

Segundo.- También por la vía del 'error in procedendo' del mencionado artículo 88.1º c) de nuestra Ley Procesal ; se considera que la sentencia recurrida incurre en una motivación errónea, con infracción de los artículos 24 y 120.3º, en concordancia con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esa motivación se aprecia en considerar la sentencia recurrida que la entrada en vigor del Decreto de suspensión no produjo a la recurrente daño alguno porque entonces no era propietaria y, por consiguiente, no lo tenía, resulta manifiestamente errónea, conclusión que se considera consecuencia de una apreciación irracional y arbitraria de la prueba.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como los artículos 139 , 141 , y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 106.2º de la Constitución . La mencionada infracción de tales preceptos se vincula a la sentencia dictada por el mismo Tribunal sentenciador por la que se anulaba el mencionado Decreto ordenando la suspensión del planeamiento respecto a las parcelas de la recurrente, porque cuando adquirió los solares el procedimiento de gestión urbanística ya se había culminado, ostentando en ese momento a todos los efectos la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización. Dicha sentencia señaló que el Decreto de suspensión debió haber tenido en cuenta la legalidad del desarrollo de la UE 1, así como reconocer la situación jurídica urbanística vinculada a la situación de suelo urbano consolidado. Por ello se considera que la suspensión irregular del planeamiento privó a la recurrente ilegítimamente de unos derechos edificatorios, que ya habían sido patrimonializados en la esfera del promotor de la actuación y transmitidos a la recurrente, generándole un daño que no tenía deber jurídico de soportar.

Y termina suplicando a la Sala que '... dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarando contraria a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada, todo ello con expresa condena en costas a quien se oponga a este recurso'.

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de la Junta de Galicia y de la entidad 'Zurich Insurance Plc Sucursal en España S.A.' para que en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime íntegramente el mismo, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de junio de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso por la mercantil 'SP de Proyecto y Obras, S.L.', contra sentencia 457/2013, de 30 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 4.445/2.010 , que había sido promovido por la mencionada mercantil, contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada a la Junta de Galicia, sobre indemnización de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado con la suspensión irregular del planeamiento municipal de Tui, en relación con la Unidad de Ejecución UE-1 y aplicación subsiguiente de una ordenanza provisional, conforme a la cual se excluía la clasificación de suelo como urbano consolidado.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acto presunto impugnado. Las razones que llevaron a la Sala territorial al rechazo de la pretensión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento primero, en el que se exponen los hechos que sirven de soporte a la reclamación de la responsabilidad patrimonial, declarando la sentencia en relación con los presupuesto de la pretensión indemnizatoria que: '(...) cuando en febrero de 2006 la entonces CPTOPT procedió a la suspensión del planeamiento aplicable a la UE 1 sabía, porque ella misma lo había recurrido, que dicho ámbito de actuación ya había adquirido física y jurídicamente la condición de SUC; a pesar de que en septiembre de 2006 el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Pontevedra confirmó esta realidad, la Administración autonómica optó por mantener la suspensión irregular del planeamiento en la UE 1 hasta que, casi cuatro años más tarde, la Sentencia de la Sala a la que nos dirigimos de 18 de diciembre de 2008 (...) declaró que la ordenación provisional contenida en el Decreto 27/2006 en relación a los terrenos situados dentro del ámbito de la UE 1 no era conforme a Derecho. / Como consecuencia de la irregular actuación de la Administración autonómica, que privó, de forma irregular como posteriormente confirmó esa misma Sala, a los terrenos de mi representada de la condición de SUC, en contra de la realidad fáctica y jurídica consolidada, se ha ocasionado a mi representada un considerable perjuicio económico, al impedirle desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 27 de febrero de 2010, la consolidación de los derechos edificatorios sobre las fincas de resultado de su propiedad, a pesar de que las mismas ostentaban la condición de SUC apto para su inmediata edificación (...)' .

En el fundamento segundo se examina la cuestión sobre la oposición que se hace por la Administración autonómica sobre la prescripción de la reclamación, que se rechaza por la Sala de instancia, pasando en el fundamento tercero a examinar lo que constituye el fundamento de la desestimación de la demanda, al declarase que 'La parte demanda se opuso a la demanda alegando que cuando la demandante compró el suelo el Decreto 27/2006, de 16 de febrero, por el que se suspende la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de Tui y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, publicado en el DOG día 22 de febrero de 2006, ya estaba en vigor; la demandante no lo discute y, del examen del expediente, resulta que la reclamación se acompañó, entre otros documentos, de una escritura de compraventa de fecha 30 de marzo de 2006 -folios 48 y siguientes- según la cual "La parte compradora declara conocer la situación urbanística actual de las parcelas descritas en el expositivo III" -folio 61-.

Siendo ello así, la entrada en vigor de la disposición anulada no cambió, varió, menoscabó o perjudicó, en fin, no dañó el derecho urbanístico, ni aun su expectativa, del particular porque entonces no lo tenía.

Y, si no hay lesión en el derecho no hay derecho a la indemnización en los términos de los artículos 139.1 de la Ley 30/1992 y 2.1 del Real Decreto 429/1993 de aplicación.

En tal sentido, se aceptan los argumentos de la contestación.

Procede la desestimación.'

A la vista de lo razonado y decidido por la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en tres motivos, los dos primero acogidos a la vía casacional del 'error in procedendo' del párrafo c) del artículo 88.1º, por los que, respectivamente, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, en el primero de los motivos; y en una motivación errónea, en el segundo de los motivos. El motivo tercero se acoge a la vía casacional del 'error in iudicando' del apartado b) del mencionado precepto y se denuncia que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; de los artículos 139 , 141 , y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 106.2º de la Constitución .

Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación tanto la mercantil 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A.', comparecida en la instancia como codemandada, y la Junta de Galicia, que suplican la desestimación del recurso, si bien la primera de las mencionadas recurridas suplica la declaración de inadmisibilidad del motivo tercero y la defensa autonómica la declaración de inadmisibilidad de la totalidad del recurso.

SEGUNDO.- Procediendo en primer lugar al examen de la inadmisibilidad que suplica por las partes recurridas, tanto sobre la totalidad del recurso como sobre el motivo tercero, conforme ya antes se ha señalado, debemos recordar que, con relación a la inadmisibilidad de la totalidad del recurso, se aduce por la defensa de la Administración demandada en la instancia que el recurso debe declararse inadmisible por su defectuosa preparación. En concreto, el reproche se refiere a la irregularidad del escrito de preparación del presente recurso, aduciéndose que la parte recurrente no ha justificado el juicio de relevancia que, como exigencia formal, se impone en el artículo 86.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para aquellos supuestos en los que, como el presente, el recurso se interpone contra una sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional de un Tribunal Superior de Justicia.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario recordar que esta Sala viene declarando que el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional exige que en el escrito de preparación del recurso de casación ha de expresarse, no sólo la sucinta exposición de los motivos en que deba fundarse el motivo o motivos que se hagan valer, conforme a lo establecido en el artículo 88.1º de la Ley Procesal ; sino que tratándose de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el precepto exige que se expresa que la norma estatal o comunitaria invocada como infringida ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En este sentido se ha declarado por esta Sala (Auto de su Sección Primera de 25 de noviembre de 2.010, recurso 1886/2.010 ), que dicha exigencia constituye un requisito de admisibilidad del recurso que comporta, caso de omitirse, la declaración de inadmisibilidad que impone el artículo 93.2º.a) de la Ley Procesal , bien de la totalidad del recurso o de los motivos en que pueda apreciarse la omisión formal.

Teniendo en cuenta lo anterior no puede negarse que en el caso de autos ese requisito ha sido suficientemente cumplimentado y basta para ello con acudir a los razonamientos que se incluyen en el extenso escrito de preparación del recurso, en el que se contiene una determinación más que suficiente sobre los concretos motivos en los que se pretendía basar el recurso, con expresión de los artículos en que se fundaban cada uno de ellos y la relevancia que dichos preceptos tenían a los efectos del recurso. De manera concreta se señala -apartado quinto- la relevancia que, a juicio de la defensa de la recurrente, tienen los preceptos en que se funda el recurso para la determinación del fallo y los efectos, caso de apreciarse, de la vulneración de dichos preceptos, criterios que se podrán o no compartir pero que desde el punto de vista estrictamente forma en que debe examinarse ahora el presupuesto del recurso, comporta que debe considerarse suficiente a los efectos de su admisibilidad.

Y en lo que se refiere a la inadmisibilidad del motivo tercero, respecto del cual se afirma que los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, no fueron invocados en la instancia, basta con remitirnos al fundamento tercero de la demanda, apartado primero - folio 16-, para constatar la errónea premisa de que se parte en la petición de inadmisibilidad que se propone, porque es lo cierto que se invoca el mencionado Texto Refundido en la instancia.

Deben rechazarse los motivos formales para la admisión del recurso.

TERCERO.- Los dos primeros motivos del recurso merecen un tratamiento conjunto porque ambos, acogidos a la vía casacional del 'error in procedendo', denuncian que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva y una denominada motivación errónea, con vulneración de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución , en relación con los artículos 33 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En la fundamentación del motivo primero se cuestiona que la sentencia de instancia, amparándose en que la recurrente conocía desde la adquisición de los terrenos la suspensión del planeamiento municipal y su impugnación en sede contenciosa, excluye la procedencia de la pretensión indemnizatoria reclamada en la demanda en cuanto, se razona, no existe lesión, criticándose en el motivo que no se abordase el examen de las cuestiones que se suscitaban en la demanda de la recurrente en torno a la concurrencia de dicha pretensión.

Sobre esos mismos presupuestos argumentales se articula el motivo segundo, en el que se denuncia que la sentencia instancia incurre en vicio de falta de motivación, más concretamente, de 'motivación errónea', en términos literales del escrito de interposición, con fundamento en los preceptos constitucionales antes mencionados y los artículos 209 y 218 de le Ley de Enjuiciamiento Civil .

Suscitado el debate en la forma expuesta ambos motivos han de ser rechazados. En primer lugar, porque la incongruencia omisiva, entendida como aquel vicio de las sentencias consistente en que se dejan de examinar y pronunciarse sobre algunas de las pretensiones accionadas por las partes en sus alegaciones, es contrario a la exigencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que los ciudadanos se ven desprotegidos en la defensa de sus derechos e intereses, que se encomienda en exclusividad a los Juzgados y Tribunales. Ahora bien, también ha declarado la jurisprudencia que la congruencia no autoriza a exigir que los Tribunales hayan de examinar todas y cada una de las cuestiones propuestas por las partes, sino que lo exigido es que se dé a los ciudadanos una respuesta fundada en Derecho y acorde a las pretensiones accionadas y, así mismo, en relación con los motivos que se aduzcan en apoyo de dichas pretensiones.

Pues bien, si ello es así, es indudable que la sentencia de instancia no incurre en el mencionado vicio formal porque la Sala de instancia, de una parte, no deja de pronunciarse sobre la pretensión accionada por la recurrente en la instancia; de otra parte, la sentencia contiene un razonamiento fundado de las razones que llevan a la desestimación del motivo crucial en que se fundaba la pretensión, que no era otro que la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica. A esa argumentación opone el Tribunal sentenciador que no se tiene por acreditado la concurrencia de tales presupuestos, sino que, como cabe concluir de la trascripción que se ha hecho de la sentencia, se considera que el hecho de que la recurrente hubiera adquirido la finca una vez acordada la suspensión de la vigencia del planeamiento y su impugnación en vía contenciosa, impedía apreciar que existía lesión, entendida en el sentido técnico jurídico de daño que el ciudadano no tiene obligación de soportar, por lo que al no apreciarse la concurrencia del presupuesto esencial de la institución indemnizatoria en que se fundaba la pretensión, la desestima. Esa argumentación, se podrá o no compartir desde el punto de vista de la normativa material aplicada, y así se hace en el motivo tercero del recurso, pero no puede considerarse que incurra en incongruencia omisiva, porque con esa argumentación se rechazaban las pretensiones y los argumentos de la demanda. Tampoco cabe apreciar en esa motivación error alguno, en primer lugar, porque la recurrente ha podido conocer las razones por las que se pretensión se veía rechazada, lo cual evita apreciar la indefensión que constituye el presupuesto necesario para estos motivos casacional, como impone el precepto en que se funda el motivo; pero se ha de añadir que la propia calificación de errónea a la motivación comporta una 'contraditio in terminis', en cuanto que la exigencia formal es la de motivar las sentencias, esto es, dejar constancia de las razones que llevan a los Tribunales a la decisión adoptada; si esas razones son o no ajustadas a Derechos, al margen de la incongruencia interna, excede del aspecto meramente formal y ha de vincularse al aspecto material y, por tanto, no puede servir para legitimar un motivo casacional por la vía del 'error in procedendo'.

Las anteriores razones obligan a desestimar los motivos primero y segundo.

CUARTO.- El motivo tercero, como ya se dijo, se interpone por la vía del 'error in iudicando' del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Procesal y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y de los artículos 139 , 141 , y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 106.2º de la Constitución .

Para comprender la fundamentación del motivo es necesario recordar, ya se hizo antes, que el fundamento de la sentencia de instancia es que como quiera que la recurrente pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado como consecuencia de la suspensión del planeamiento municipal de Tui, y dado que adquirió la finca en fecha 30 de marzo de 2006, a la mencionada fecha, de una parte, ya se había acordado la suspensión de la vigencia del planeamiento en la unidad de ejecución en que se ubicaba -UE 1-; de otra parte, que en la escritura pública en que se materializó la adquisición de la propiedad de la finca, la misma recurrente declaró conocer la existencia de esa suspensión. De tales premisas afirma la Sala de instancia, como ya vimos, que no existía para la recurrente expectativa alguna, porque ya se habían acordado la limitación del derecho a la edificación en que se funda su pretensión, de donde se concluye en que no concurre en el presente supuesto la lesión, como elemento esencial de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, regulada, en lo que ahora interesa, en los preceptos que se invocan en la formulación del motivo. Es decir, a la vista de ese razonamiento, lo que se sostienen en el recurso es que la adquisición de la finca con tales premisas, en modo alguno puede excluir la concurrencia de la responsabilidad reclamada porque la adquisición no lo impedía, conforme a lo establecido en los preceptos en que se funda el recurso.

Teniendo en cuenta lo expuesto esta Sala comparte el criterio del Tribunal territorial y el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. Y ante los reproches que se hacen a los razonamientos de la sentencia de instancia no está de más que recordemos los detalles en que se hace esa adquisición de la finca, que no solo debe centrarse en el hecho de que se adquiere con conocimiento de que no se podría acometer una edificación por la que ahora pretende ser resarcida, que ya sería suficiente, sino que esa adquisición se hace dos meses después de acordada la suspensión de la vigencia del planeamiento. Pero aun cabría añadir que los daños y perjuicios que se reclaman, no es solo por el hecho de la suspensión de la vigencia del planeamiento, sino porque manteniendo la propiedad de la finca y la posterior posibilidad de acometer la edificación, una vez anulado el Decreto de suspensión en el año 2010, se invoca el hecho de que por la crisis económica en el sector de la construcción, hacía ya imposible acometer la promoción de las edificaciones autorizadas en la finca, y en esa circunstancia se funda el informe en que se sostiene la pretensión indemnizatoria. Y en este sentido ya se invoca desde la vía administrativa un informe técnico elaborado a instancias de la propia recurrente -folios 85 y siguientes del expediente-, en el que se hace constar que, en efecto, la irrupción de la crisis económica en el sector inmobiliario le ha impedido haber obtenido las ganancias con la promoción de las edificaciones que pudieran haberse construido en la finca.

Para comprender la propuesta que se hacen por el técnico que lo suscribe es importante reparar en dos circunstancias; de una parte, que la finca de autos tiene la nada despreciable superficie de 21.639 m2 -la casi totalidad del Sector- y que el informe toma en consideración la totalidad de la superficie; de otra parte y en segundo lugar, que no hay un solo dato objetivo -ninguno se aduce concretamente a lo largo de las actuaciones, y debiera haberse hecho- que permita concluir que la recurrente acometiera trabajo alguno encaminado a la construcción de los terrenos, lo cual es consecuente de la adquisición de la finca en las condiciones que ya antes se dijo. Es decir, sólo a partir de entonces es cuando habría podido comenzar a desplegar la multitud de gestiones técnicas y administrativas que hiciera real y efectiva la construcción de las edificaciones que el planeamiento autorizaba en la finca. Una y otra circunstancias obligan a una importante conclusión, que la gestión técnica -proyectos- y administrativa para hacer efectiva la edificación de los terrenos comportaba un periodo de tiempo de cierta duración, lo cual hay que poner de manifiesto porque si la idea de que se parte en el informe, y en cierta medida en la propia demanda, es que fue la irrupción de la crisis económica es la que ha impedido obtener las ganancias esperadas, debió el técnico que suscribe el informe determinar ese periodo de tiempo, máxime cuando tampoco se concreta la fecha en que se sitúa el inicio de la crisis. Porque en la forma en que se expresan las condiciones y circunstancias de que se parte en el informe, no parece previsible que la necesidad de esos trabajos técnicos, gestiones administrativas, por no hablar de la propia construcción, pudiera haberse iniciado antes del inicio de la crisis, que es notorio estaba ya manifestada en fechas cercanas a la que adquirió la finca; siendo muy previsible que todos esos trabajos y gestiones no hubieran durado menos tiempo del que permitiera aventurar la crisis, y quizás no sea ajena a esa circunstancia el hecho de que se hiciera la salvedad en la escritura pública de compraventa de la circunstancia de las condiciones urbanísticas de la finca e incluso la conflictividad surgida con la vendedora.

Si ya lo antes expuesto comporta un importante óbice para aceptar la propuesta del técnico que suscribe el informe en que se funda la pretensión, no puede silenciarse que si nos atenemos al contenido de dicho informe, la cuestiones ofrece mayor contradicción. En efecto, se aduce como fundamento del 'daño emergente' por el técnico, que a la fecha de la suspensión del planeamiento 'la empresa había hecho diversos trabajos preparatorio y de ejecución del proyecto, además del desembolso de la compra del suelo... los costes van a verse incrementados... los intereses de los créditos hipotecarios...'.Pues bien, es necesario reseñar que ninguna prueba existe de que se realizaran esos trabajos preparatorio ni es previsible, porque la finca se adquiere, insistimos, dos meses después de acordada la suspensión de la vigencia del planeamiento. Y por lo que se refiere a la compra del suelo y los costes hipotecario, a los que también se refiere el técnico, es manifiesto, como se declara por la Sala de instancia, que la propia recurrente conocía la situación urbanística de la finca, por lo que esas adquisiciones y sus gastos estaban ya asumidas en el riesgo sin que puedan ser trasladadas a la Administración, porque en la forma en que se sostiene el argumento más parece que lo que se había adquirido de la vendedora por la recurrente es un mero derecho a reclamar una indemnización que, como venimos viendo, difícilmente puede corresponderse con un daño real y efectivo producido en su patrimonio.

Como corolario de lo expuesto hemos de concluir que se parte en la argumentación del motivo que examinamos de la errónea argumentación de vincular la institución de la responsabilidad patrimonial, que ciertamente tiene en nuestro Derecho la naturaleza de objetiva y directa, con la mera titularidad de una finca sujeta a las determinaciones del planeamiento y, en un a modo de 'ius ob rem', como se aduce en el escrito de interposición, a quien en cada momento resulte ser titular de la misma. Sin embargo, cuando lo que se reprocha a la Administración, como en el presente caso, es haber ocasionado un perjuicio con una actuación contraria a Derecho -no es necesario que el funcionamiento de los servicios sea necesariamente anormal- como en este caso es la improcedente anulación de la suspensión de la vigencia del planeamiento; no se puede prescindir en esa imputación de las condiciones personales del perjudicado, porque, de una parte, la mera anulación de actos, ya sean en vía administrativa o jurisdiccional, no da derecho a la indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; de otra parte, los daños indemnizables son aquellos que sean efectivos, evaluables económicamente e individualizados, como establece el artículo 139.2º de la mencionada Ley de procedimiento, habiendo declarado la jurisprudencia que cuando, como aquí se trata, se reclaman perjuicios por lucro cesante, en cuanto que 'perjuicios de naturaleza económica,(son) de carácter eventual y meramente hipotético, contrarios, en cuanto a su exigibilidad, al art. 139, apartado 2, de la Ley 30/1992 , que impone la realidad y efectividad del daño para que éste pueda ser indemnizado. Así se ha expresado también por la Jurisprudencia, que ha señalado que la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa sin que puedan admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes, lo que excluye los meros "sueños de ganancias" como se denominaron en la Sentencia de 15 de octubre de 1986 , ya que no cabe que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto ( STS de 31 de enero de 2008 )'. ( STS de 21 de Diciembre de 2012, recurso de casación 5521/2010 ). Y en esa línea hemos declarado en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2015 (recurso de casación 4.427/2012 ) 'la indemnización por lucro cesante, como recordaba nuestra ya lejana Sentencia de 15 de noviembre de 2002 , "se exige una prueba rigurosa de las garantías dejadas de obtener, observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios". Y, en el mismo sentido, la de 22 de febrero de 2006 (casación 1761/02), en la que se dice que "la indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas..."'.

A la vista de esas exigencias, en el caso presente no puede sostenerse con lógica alguna que quien adquiere en 2006 una finca de las dimensiones de la de autos, que integra casi la totalidad de una unidad de ejecución, sin haber realizado hasta ese momento actividad alguna encaminada a la efectividad de la edificación pudiera haber evitado que se hubiera podido consolidar la promoción de tales edificaciones y la efectividad de su venta con adquisición de los beneficios pretendidos, y todo ello en los albores del inicio de una de las crisis más graves propiciada precisamente por el sector inmobiliario, como se hace constar en el informe técnico que se aporta a las actuaciones y es notorio.

Las razones expuestas comporta la desestimación del motivo y, con él, la totalidad del recurso.

SEXTO.- La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación número 2.722/2.013, interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'S.P. DE PROYECTO Y OBRAS, S.L.', contra sentencia 457/2013, de 30 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 4.445/2.010 , con imposición de las costas a la recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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