Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación
interpuesto porDOÑA
Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el Letrado don Néstor Domínguez Quintín,
contrala
sentencia nº 242/2010, de 9 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1287/2007, y acumulado nº 1529/2007, procesos en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 7 de junio de 2007 que fijó en 206.898,86 euros el justiprecio de La finca nº
NUM000 con ocasión de la obra pública SGDU-G 13/03. Actuación Industrial 'La Peñona'.
Han sido parte recurrida, LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO -SEPES-, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Encarnación Alonso León y defendida por Letrado don José Manuel Palau Navarro; y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- Las representaciones procesal de LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO -SEPES- y de DOÑA
Isabel interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 7 de junio de 2007 que fijó en 206.898,86 euros el justiprecio de La finca nº
NUM000 con ocasión de la obra pública SGDU-G 13/03. Actuación Industrial 'La Peñona'.
Incoados los dos recursos con los números 1287 y 1529/2007, y seguidos los trámites pertinentes, acumuladamente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias Sentencia que contenía el siguiente Fallo:
"
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Susana, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae y estimar en parte el interpuesto en nombre de SEPES contra el mismo Acuerdo en relación con el justiprecio del suelo expropiado por no ser ajustado a derecho, fijando el justiprecio del mismo en la cantidad de 128.797,36 euros, más el 5% por premio de afección, y sobre todo ello los correspondientes intereses legales. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.">.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal doña
Isabel , se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
Ante esta Sala se personó como recurrente en casación el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de doña
Isabel , y como parte recurrida en casación la Procuradora de los Tribunales doña María Encarnación Alonso León, en representación de LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO -SEPES-, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, con fecha 27 de mayo de 2010 la representación de doña
Isabel presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación, uno al amparo del
artículo 88.1,c) de la Ley de la Jurisdicción y
dos al amparo del
artículo 88.1,d) de la citada Ley , y solicita sentencia que case y anule la recurrida acordando una nueva valoración acorde a sus postulados.
CUARTO.- En incidente de admisión se dictó
Auto por la sección primera de esta Sala Tercera de 2 de diciembre de 2010 , en el que se inadmitió el segundo de los motivos del recurso por considerarlo mal formulado al amparo del artículo 81.1,d) al entremezclar la indebida valoración de prueba con un defecto de motivación, admitiéndose el recurso por el resto.
QUINTO.- Se emplazó a la representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 24 de febrero de 2011 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo
También y a los mismos efectos fue emplazada la representación de la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO - SEPES-, que presentó escrito de oposición el 18 de marzo de 2011 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la
sentencia nº 242/2010, de 9 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1287/2007, y acumulado nº 1529/2007, procesos en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 7 de junio de 2007 que fijó en 206.898,86 euros el justiprecio de La finca nº
NUM000 con ocasión de la obra pública SGDU-G 13/03. Actuación Industrial 'La Peñona'.
La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña
Isabel y, por el contrario, estima parcialmente el que había sido interpuesto por la entidad pública SEPES, y determina el justiprecio de la finca en 128.797,36 euros, más el premio de afección y los intereses legales correspondientes, todo ello con base en considerar que, frente al método residual empleado por el Jurado para calcular el valor de repercusión de los terrenos expropiados, la valoración del suelo urbanizable debe hacerse con arreglo a las vigentes ponencias de valores catastrales en aplicación del criterio fijado por el
artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , aplicando un valor unitario de 22,24 euros/m2 a la superficie de 5.789 m2.
El recurso interpuesto cuestiona la sentencia articulando tres motivos, uno -el primero- al amparo del
artículo 81.1,c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y otros
dos -segundo y
tercero- al amparo del
artículo 81.1,d) de la citada Ley . Habiendo sido inadmitido el segundo por
Auto de la sección primera de esta Sala Tercera de 2 de diciembre de 2010 , nos corresponde ahora analizar los otros dos, que son los siguientes:
1º) al amparo de la
letra c) del artículo 81.1 denuncia infracción de los
artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y
24 de la Constitución Española , ello con base en que la sentencia no decide todas las cuestiones controvertidas en la instancia, concretamente lo suplicado para la valoración del perjuicio en la ganadería por pérdida de base territorial y de los cierres existentes. Imputa a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva.
2º) y, al amparo de la
letra d) del artículo 81.1 denuncia infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, y de los
artículos 37 y 43 de la ley de Expropiación Forzosa , ello por no haber sido acogida la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por razón de haberse producido modificaciones de planeamiento que alteraron sus valores.
SEGUNDO.-Antes de adentrarnos en su análisis tenemos que dar respuesta la petición de inadmisión del recurso de casación que articula el Sr. Abogado del Estado respecto de los dos motivos del recurso que subsisten tras el
Auto de la sección primera de 2 de diciembre de 2010 , ello por afirmar que bajo el manto de los motivos que se articulan lo que realmente se postula es que hagamos una valoración de la prueba distinta de la que realizó la Sala de instancia y sobre la base de reiterar los argumentos de la demanda, sin hacer una debida crítica de la sentencia.
Este alegato no puede ser admitido puesto que la parte ataca la sentencia con una doble y real línea argumental: porque omite todo pronunciamiento sobre dos lesiones patrimoniales que no fueron valoradas por el Jurado, omisión que ya fue denunciada a la sala sentenciadora sin obtener respuesta, y porque considera que aplicó indebidamente las ponencias catastrales por estar superados sus valores en base a modificaciones de planeamiento.
TERCERO.- El vicio de incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia es por no haber dado respuesta a lo planteado en la demanda sobre la falta de valoración por el Jurado de Expropiación de dos lesiones patrimoniales padecidas como consecuencia de la actuación expropiadora: valor de cerramientos de los terrenos expropiados y perjuicio de la actividad ganadera por pérdida de base territorial.
La hoja de aprecio de la parte ya mencionaba estos dos conceptos o partidas a efectos de su inclusión en el justiprecio de los terrenos, no siendo examinados de manera expresa por el Jurado. De la misma manera, aunque la demanda hacía crítica de ese resultado y postulaba la anulación de Acuerdo de valoración para que fuesen incluidos con indeterminado valor, posicionamiento que la parte reiteró en su escrito de conclusiones, la sentencia, ni si quiera de forma indirecta o tácita, hace referencia a ello al resumir las posiciones de las partes y, menos aún, al darles respuestas y, en consecuencia, nada resuelve sobre la pretensión indemnizatoria ejercitada.
Por todo ello debe ser admitido el vicio de incongruencia omisiva denunciado al ser evidente que existe un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones que la parte actora ejercitó y sometió la debate procesal contradictorio, siendo reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y
sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que
"se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del
art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión".
CUARTO.- En segundo término nos corresponde ahora analizar
el motivo que afecta a la vigencia de la ponencia de valores catastrales, admitida por la sentencia, frente al criterio del Jurado de Expropiación, para determinar el valor de repercusión del suelo con base en su vigencia formal y en la imposibilidad de cuestionarlas materialmente por los valores que resulten de la aplicación del método residual, y que es cuestionada en el recurso aduciendo que los valores resultaron alterados por modificaciones de planeamiento posteriores a su aprobación.
Este motivo ha de ser desestimado con base en una reiterada doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que son claro ejemplo las más recientes de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2712/2009), de 24 de septiembre de 2012 (recurso de casación 5834/2009), de 6 de noviembre de 2012 (recurso de casación 6404/2009) y de 11 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1853/2010). En ésta última se dice: "
QUINTO.-.- El motivo tercero, sin expresa cita de algunos de los apartados del
artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional
, se refiere a la doctrina jurisprudencial relativa a la pérdida de vigencia material de las ponencias de valores catastrales, con cita expresa de las
Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2008
y
20 de febrero de 2007
.
El motivo no puede prosperar pues, contrariamente a lo que entiende la recurrente, en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en
Sentencias de 24 de febrero
,
27 de mayo
y
1 de junio de 2009
, la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el
artículo 28.4 de la Ley 6/98
(la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el
artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas,
sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005
,
30 de enero
y
22 de septiembre de 2008
, y
30 de abril
y
3 de diciembre de 2010
).">.
Y en la
sentencia de 6 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 6404/2009 , decíamos: "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de la expropiada alegando dos motivos de casación, formulados ambos al amparo del
artículo 88.1, d) de la LJCA .
En el primero de ellos se alega la infracción del
art. 28.4 de la Ley 6/98
por entender que el valor del suelo debía calcularse por el método residual ya que los valores de la Ponencia de Valores no resultan aplicables tras la modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación. En el segundo motivo se alega la infracción de los
arts. 24 y 33 CE por pérdida de vigencia material de los valores recogidos en la Ponencia de Valores en relación con los valores del mercado inmobiliario.
Comenzando por el análisis del primer motivo de casación, Conviene recordar, en tal sentido, que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, todo ello sin perjuicio de que, impugnándose la valoración de la prueba practicada en autos, se pudiera llegar a una conclusión distinta.">.
Por último, añadir que en el fundamento de derecho tercero de la
sentencia de esta misma Sala Tercera y sección sexta de 16 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3551/2007 ) se dijo que "
es lo cierto que la cuestión principal que suscita -la aplicación de los valores de mercado frente a los valores catastrales-, ha sido resuelta reiteradas veces por nuestra jurisprudencia -
STS de 2 de marzo de 2010
- que ha destacado que 'la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el
art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del
art. 27 de dicho texto legal
equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes
sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005
,
30 de enero de 2008
y
22 de septiembre de 2008
.'">.
En este caso, no se producido la pérdida de vigencia formal, tal y como resaltó la sentencia impugnada y tal declaración no es cuestionada en este recurso de casación, y nada se ha probado nunca sobre la existencia de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, que es el argumento central del recurso, cuando en el acto de aprobación del expediente de expropiación -folios 1 y 2 del expediente administrativo- ya se decía que el nuevo Plan Parcial aprobado en 2002 no se había modificado ni los usos ni los aprovechamientos urbanísticos del ámbito que fueron estimados al redactar la ponencia.
QUINTO.- La estimación del primer motivo del recurso nos obliga, a tenor del
artículo 95.2,c ) y
d) de la Ley Jurisdiccional , a resolver lo que corresponda dentro los términos en que apareciera planteado el debate, para lo que debemos examinar la procedencia o no de los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda y que, como ha quedado dicho son dos: valor de cerramientos de los terrenos expropiados y perjuicio de la actividad ganadera por pérdida de base territorial.
Para ello atenderemos a la prueba practicada a petición de la parte hoy recurrente, que lo fue en la instancia, y que consiste en la ratificación de los informes técnicos emitidos por el perito agrícola don
Conrado sobre ambas cuestiones, que obran a los folios 11 a 15 -cerramientos- y 16 a 22 del expediente administrativo -cabaña ganadera-, debiendo ser resaltado que así como éste cifra la indemnización en 13.350 euros, aquél no hace indicación alguna.
Frente a estos informes obra en el propio expediente unas alegaciones de oposición formuladas por la SEPES -folios 57 y 58- que (1) niegan el carácter individual de los cierres por referirlos a diversas fincas y que su cuantificación no afecta al valor real de la finca, y (2) mantienen la inexistencia de cabaña ganadera como actividad económica principal.
Pues bien, en una valoración conjunta de todo ello y con base en las reglas de la sana crítica que impone el
artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, esta Sala no puede compartir la tesis de la recurrente puesto que de los informes no se pueden extraer las consecuencias que pretende hacer valer, ello por lo siguiente:
1º) el primer informe, cuya finalidad era la medición de la finca para la comprobación de su cabida, no se extrae una consecuencia clara y evidente sobre el hecho de que la existencia de murete o muria y especies arbustivas integren realmente un cerramiento con entidad suficiente para individualizar la finca, ello hasta el punto de que el informe técnico aportado simplemente hace una descripción genérica del mismo a efectos de fijar los linderos del terreno pero no lo describe como muro de cerramiento ni lo valora económicamente en forma alguna.
2º) el segundo informe, cuya finalidad era determinar la incidencia de la expropiación en la cabaña ganadera por reducción del terreno aprovechable, tampoco sirve al fin postulado puesto que el firmante parte del desempeño por la titular de una actividad económica diferente -explotación de invernaderos en las proximidades de su vivienda- y, al describir las dos fincas de su propiedad, entre las que está la expropiada, como destinadas a pradera natural, dice expresamente 'conservándose en estas condiciones y en espera de que en el momento que se precise sean ocupadas por nuevos invernaderos por efecto de la rotación o alternativa de cultivos que en breves años será necesario contemplar. Esta circunstancia justifica sobradamente la existencia de ganado, dos vacas', para luego afirmar que su presencia es la medida más conveniente para tener las fincas en unas mínimas condiciones de atención y conservación. A continuación pasa a realizar una exposición en torno a que lo que la propiedad se plantea sobre el número de cabezas que soportaría la superficie disponible y, sobre esta premisa, desarrolla una estimación sobre el potencial de la explotación y el efecto económico que produciría la expropiación. Por tanto, nunca hace mención a la existencia de una actividad ganadera en explotación que pueda ser afectada por la expropiación y que fuese necesario contemplar para incluir en el justiprecio.
Procede así, ratificando el resto de la sentencia de la instancia, desestimar el recurso interpuesto por la representación de la Sra.
Isabel .
SEXTO.- Al estimarse el recurso de casación, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente, y en cuanto a las de instancia, cumpliendo con el mandato del
artículo 95.3 de la citada Ley , se acordará que cada parte satisfará las que le correspondan al no apreciarse en el comportamiento procesal de ninguna de las partes la concurrencia de las circunstancias de temeridad o mala fe previstas en el artículo 139.1, tomando en consideración la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
PRIMERO: Que, rechazando la inadmisión postulada por al Sr. Abogado del Estado, estimamos el motivo primero y declaramos
HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA
Isabel contra la
sentencia nº 242/2010, de 9 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1287/2007, y acumulado nº 1529/2007, SENTENCIA QUE CASAMOS.
SEGUNDO.-
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número 1287/2007 interpuesto por dicha parte y en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 7 de junio de 2007 que fijó en 206.898,86 euros el justiprecio de La finca nº
NUM000 con ocasión de la obra pública SGDU-G 13/03. Actuación Industrial 'La Peñona', y DECLARAMOS que el justiprecio de la finca queda fijado en la suma 128.797,36 euros, más el premio de afección y los intereses legales correspondientes, declarado en la sentencia de instancia.
TERCERO.- No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos