Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2841/2009 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062012100469
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2841/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALLEJÀ contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 dictada en el recurso 910/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida FONTPINEDA S.A
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "DISPOSITIVA.- 1r. Desestimar el recurs. 2n. No condemnar en costes".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pallejà presentó con fecha 13 de marzo de 2009 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2009 en el que se acuerda: "No aclarir ni completar la Sentència dictada, tret de subsanar el fet de no haver expressat en la mateixa el nom del Magistrat Ponent que, en tot cas, ja coneixien les parts".
TERCERO.- La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pallejà, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, estimando el mismo, case la sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, declare la nulidad de los acuerdos impugnados del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 10 de Mayo de 13 de Septiembre de 2.004, declarando improcedente la expropiación de la finca de autos o, subsidiariamente, declarando nulo el justiprecio del Jurat por no ajustado a derecho, o bien mandando en su caso reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta".
QUINTO.- Con fecha 2 de octubre de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.
Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 14 de enero de 2010, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación (sic) Ayuntamiento de Pallejà, contra la Sentencia de 16 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 910/2004 , en lo que atañe a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto; así como la admisión de dicho recurso, en lo referente a los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo".
SEXTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... confirme la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo) por ajustarse a derecho. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".
SÉPTIMO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pallejá contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Cataluña por la que se desestima el recurso contencioso-administativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 13 de septiembre de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 10 de mayo de 2004 por el que se fijaba el justiprecio de la finca denominada Fontpineda, con referencia catastral 4163901DF846C0001HK, como consecuencia de la solicitud de expropiación, por ministerio de la ley, de dicha finca por parte de su propietaria la mercantil Fontpineda SA.
Por acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 10 de mayo de 2004, tras determinar que se trataba de suelo urbano sin uso determinado y no urbanizable según el PGMOU de 14 de julio de 1976, afectado al Sistema General de Parques Urbanos Subsistema 6ª, con Subsistema de Parques y Jardines Urbanos de carácter local 7b, de equipamiento de nueva creación de carácter local, que la ponencia de valores no estaba actualizada y la pertinencia de su valoración por el método residual, se fijó el justiprecio de dicha finca en 1.368.263,11 €.
Contra dicho acuerdo se interpuso por el Ayuntamiento recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de 13 de septiembre de 2004.
El acuerdo del Jurado fue recurrido en vía contenciosa por la entidad local alegando la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley por incumplimiento de los requisitos legales, existencia de enriquecimiento injusto y validez de la cesión de la finca realizada en su día al Ayuntamiento.
La sentencia ahora impugnada desestima el recurso por entender que ni se ha acreditado la pretendida cesión de la finca, ni la existencia de un error del Jurado a la hora de valorar la finca objeto de expropiación y que el suelo afectado en el ámbito genérico de la Urbanización Fontpineda conserva la misma clasificación urbanística de siempre y que no se han hecho más cesiones que las que han quedado acreditadas.
SEGUNDO.- Se alegan seis motivos de impugnación, inadmitidos los motivos uno al cuatro del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento por auto de 14 de enero de 2010, todos ellos formulados al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA . En el motivo quinto se denuncia la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto por la falta de cesión de gratuita de los terrenos a los que estaba obligada la expropiada. En el motivo sexto se denuncia la infracción de la doctrina la cesión obligatoria de viales, equipamientos y zonas verdes. En el motivo séptimo se alega la infracción sobre la incidencia del error en la validez del negocio jurídico al no haberse tenido en cuenta la relevancia de los actos previos de Trabal-Fontpineda SA de los que se deduce que la cesión de la finca se había perfeccionado en 1999. En el motivo octavo se alega la infracción sobre la perfección de los contratos al no haberse tenido en cuenta las pruebas referentes a acreditación de la cesión del terreno. En el motivo noveno se alega la infracción del art. 25 de la Ley 6/98 ya que el Jurado no valora el suelo de acuerdo con su clasificación. En el motivo décimo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la expropiación por ministerio de la ley cuya finalidad es compensar al propietario que no puede usar los mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, mientras que en el presente caso la expropiada ya había recibido todos los beneficios admisibles según el planeamiento.
A los efectos de una mejor resolución del presente recurso de casación, es preferible resolver los distintos motivos de impugnación alegados en relación inversa a su formulación.
Empezando por el motivo noveno, se alega que el Jurado no ha valorado el suelo de acuerdo con su clasificación urbanística, lo que conlleva la vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 e inaplicación del art. 27 del mismo texto legal , y todo ello por entender que no se han tenido en cuenta dos errores esenciales en la valoración del terreno, por considerar que todo el terreno tiene la calificación de 6ª o 7b, así como las distintas superficies de una y otra calificación, y porque se procede a valorar el terreno del modo más favorable para la expropiada, todo lo cual quedaba acreditado por el informe pericial del Ayuntamiento.
La sentencia de la Sala de instancia, al respecto, razona de la siguiente manera:
"Tot i això, en relació a les consideracions fetes per cridament a l'informe que acompanya a la demanda i que, de fet, no mereixen cap suport en els raonaments jurídics de la demanda, s'ha de dir que no s'ha acreditat una errada del Jurat vers les prescripcions urbanístiques fixades per l'Ordre del MOPU de 19 de gener de 1981 que modifica les qualificacions urbanístiques del PGM en l'àmbit de la finca, doncs el Jurat, en resoldre el recurs de reposició, ja el va tenir en compte tot manifestant que no afecta la finca de Fontpineda, S.A. i que no es poden confondre amb els que eren propietat del senyor Trabal, cosa que no s'ha acreditat erronia. Ha quedat palès, d'altra banda, que els sòls afectats en l'àmbit genèric de la Urbanització de Fontpineda conserven la mateixa classificació urbanística de sempre i que no s'han fet cessions voluntàries ni obligatòries o gratuïtes, més enllà de les que han quedat acreditades."
Tal como está formulado el motivo de casación, no puede prosperar ya que lo que el Ayuntamiento intenta a través del mismo es proceder a impugnar la valoración realizada por la Sala sobre la clasificación del suelo en base al informe de pericial aportado a tal efecto.
En tal sentido, cuestionándose la valoración de la prueba efectuada en la instancia, no se cita de manera concreta la norma o normas infringidas, y ello sin tener en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.
Y es el caso que la parte recurrente se limita a efectuar su propia valoración del informe pericial aportado, para llegar a una conclusión distinta de la Sala de instancia, sin alegar y menos aún justificar que la valoración del Tribunal a quo resulte contraria a las normas que la disciplinan, arbitraria, ilógica o irrazonable, pretendiendo con ello la sustitución de tal valoración por la que entiende más acertada y adecuada, lo que no es viable en casación, debiéndose estar a la determinación de los hechos efectuada en la instancia.
TERCERO.- En el motivo décimo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la expropiación por ministerio de la ley cuya finalidad es compensar al propietario que no puede usar los mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, mientras que en el presente caso la expropiada ya había recibido todos los beneficios admisibles según el planeamiento.
Tal como ocurre en el motivo anterior, la recurrente procede a cuestionar los hechos tenidos en cuenta por la sentencia en base a la prueba existente en el procedimiento.
A tal efecto, la sentencia procede a afirmar que "A més, la part actora no ha acreditat que la finca que és objecte d'aquestes actuacions es trobi inclosa en un polígon o unitat d'actuació delimitada que permeti la seva compensació mitjançant el mecanisme de l'equidistribució de beneficis i càrregues derivades de l'actuació urbanística. Finalment, no s'ha acreditat que els mètodes de valoració emprats pel Jurat no siguin adequats al tipus de sòl d'aquestes actuacions." Y la parte actora sin alegar la vulneración del art. 348 de la LEC y la existencia de una valoración irracional de la prueba procede a impugnar dicha valoración a los efectos de que se proceda a realizar una valoración más acorde a sus intereses, lo cual, como hemos expuesto anteriormente, no es posible en casación.
CUARTO.- En el motivo sexto se alega la infracción de la cesión obligatoria de viales, equipamientos y zonas verdes.
Dicho motivo parte de la existencia de una errónea valoración de los hechos tenidos en cuenta por la sentencia, en tanto que la misma se pronuncia de distinta manera a la interesada por la recurrente, intentando a tal efecto impugnar la valoración de la prueba practicada en los autos en relación a la procedencia de las cesiones para viales equipamientos y zonas verdes, cuestiones todas estas que deberían hacerse valer a través de la impugnación del art. 348 de la LEC , en tanto que, como se deduce de la sentencia, la finca objeto de expropiación no ha variado de clasificación urbanística, por lo que no ha quedado acreditada la obligación de la cesión gratuita de terreno para viales como interesa el Ayuntamiento, todo ello, sin perjuicio de que si se entendiera que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre dicha cuestión, debería haberse hecho valer a través del art. 88.1 c) de la LJCA .
QUINTO.- En los motivos séptimo y octavo se hace referencia la errónea valoración que realiza la sentencia sobre la valoración del contrato de cesión.
Igualmente, intenta el Ayuntamiento, nuevamente, a través del recurso de casación, poner de manifiesto la existencia de un contrato de cesión por el que el terreno que se interesa se expropie, pertenecía ya a dicha entidad local, impugnando de esta manera la valoración que del mismo se realiza en sentencia que no da valor al mismo y que, por lo tanto, entiende que no ha tenido lugar la cesión gratuita del suelo interesada.
Al respecto, la sentencia se pronuncia de la siguiente manera: "Cal, en primer lloc, donar resposta a la pretesa cessió de la finca objecte d'aquestes actuacions, doncs, de ser admesa suposaria l'estimació del recurs i l'anul·lació de l'acord del Jurat. Negada per la propietària registral de la finca aquesta cessió, corresponia a l'Ajuntament la càrrega de provar la realitat de la mateixa...".
Es de tener en cuenta que ambos motivos, como están formulados los mismos conllevan su desestimación al no hacerse referencia a los preceptos legales que se dicen infringidos, todo ello sin olvidar que las cuestiones sobre la titularidad de un determinado bien deben dirimirse en la jurisdicción civil, no teniendo la valoración que realiza la Sala de instancia más que el alcance que establece la ley para las cuestiones prejudiciales civiles a los efectos de poder realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
SEXTO.- Desestimados los anteriores motivos de impugnación, decae por si mismo el quinto motivo de impugnación sobre la existencia de un enriquecimiento injusto, que sólo podría hacerse valer desde la premisa de la estimación de los anteriores motivos alegados.
SÉPTIMO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan éstas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pallejá contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Cataluña que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
