Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3004/2009 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062012100476
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3004/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DEHESA NORTE, S.A., contra sentencia de fecha 2 de abril de 2009 dictada en el recurso 164/2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Antecedentes
Con fecha 1 de julio de 2010 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto en el que acordó estimar el incidente de nulidad formulado y declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dehesa Norte, S.A.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El asunto tiene su origen en los Acuerdos de valoración del justiprecio de la Comisión Provincial de Valoraciones de 12 de diciembre de 2007 por los que se valoraba las fincas 44 y 44Â, afectadas por el proyecto "Expediente de Expropiación Forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de la reserva de los terrenos delimitada por el plan especial de 13 de octubre de 2001 en el Zona de Aletas de Puerto Real, para su incorporación al patrimonio autonómico del suelo", como suelo rústico, fijando un justiprecio de 1.593.185,22 € y 102.477,53 € respectivamente.
Dichos acuerdos fueron recurridos en vía contenciosa por la expropiada alegando la nulidad de las resoluciones recurridas como consecuencia de la anulación del Plan Especial en que se apoyaba y la procedencia de su valoración como suelo urbanizable, interesando la nulidad de la resolución recurrida, o en otro caso, la fijación de un justiprecio no inferior a 101.266.429,97 €. Por escrito de 18 de febrero de 2009, la Junta de Andalucía se allanó en relación a la pretensión de nulidad de los acuerdos impugnados formulada de contrario. La expropiada, y en relación al allanamiento formulado por la Administración, interesó que la sentencia estimara el recurso fijando como justiprecio la cantidad reclamada a tal efecto, condenando, en todo caso, al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.
La sentencia ahora impugnada procede a estimar el recurso declarando la nulidad de los acuerdos impugnados, sin ningún otro pronunciamiento como consecuencia de la eficacia propia del allanamiento y la imposibilidad de determinación del justiprecio respecto de unos bienes que han dejado de ser objeto de un procedimiento expropiatorio, así como por la imposibilidad de acoger la petición de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por no ser una pretensión ejercitada en la demanda, ni pronunciamiento que quepa hacer de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 de la LJCA .
En el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 75 LJCA , 24 CE y 102.4 , 139.2 y 141 de la Ley 30/92 , por cuanto al declararse la nulidad del acuerdo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, el Tribunal a quo debió, por razones de coherencia y economía procesal, declarar el derecho de la actora a recibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
En el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 33 LJCA y 218.1 LEC al entenderse que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.
En el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 24.1 CE y 142.4 de la Ley 30/1992 , al considerar que se ha producido una denegación de la tutela judicial efectiva pues, declarado nulo el acto administrativo, no se ha declarado el derecho de la actora a una indemnización y ello pese a que interesó en la instancia se declarase el deber de la Administración a indemnizar.
Sobre esta cuestión, debemos recordar que la doctrina de esta Sala ha venido exigiendo, de forma reiterada, la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional ( ATS de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 587/2009 ; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416/2009 ; 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951/2010 y 573/2010 ; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461/2010 ; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886/2010 y 2739/2010 ; y de 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852/2010 y 5038/2010 ).
Constituye pues, doctrina reiterada de esta Sala, la que considera que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime conveniente. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.
Sobre la base de la doctrina expuesta, y en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado recientemente el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( ATS de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ; y 16 de febrero de 2012, recurso de casación 3664/2011 ), clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, y a la que nos remitimos para no ser reiterativos.
En consecuencia, proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación, omitió anunciar el motivo e infracciones incardinables en el artículo 88.1.c) y en consecuencia, se ha de concluir que el motivo es inadmisible por no haber sido anunciado en el escrito de preparación. En cualquier caso, baste apuntar que la sentencia no ha incurrido en incongruencia, como más adelante se expresa.
Y en cuanto a la carencia de fundamento que opone como causa de inadmisión de los motivos primero y tercero, no se aprecia en éstos una carencia de fundamento de entidad suficiente como para determinar su inadmisión por la vía prevista en los artículos 95.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que lleva a la conclusión de rechazar la pretendida inadmisión y analizar los referidos motivos planteados por la parte recurrente en casación, a lo que se añade que en el Auto de la Sala de 5 de noviembre de 2009 ya se rechazó la misma causa de inadmisión opuesta por la recurrida en relación con el motivo tercero, por lo que no cabe ahora su reiteración .
En el primero se denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del artículos 75 LJCA , en relación con los artículos 24 CE y 102.4 , 139.2 y 141 de la Ley 30/92 , por cuanto, al declararse la nulidad del acuerdo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, el Tribunal a quo debió, por razones de coherencia y economía procesal, declarar el derecho de la actora a recibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
En cuanto a la infracción del artículo 102.4 de la Ley 30/1992 que se denuncia, no se acierta a entender su invocación pues éste se refiere a los supuestos de revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho, lo que no es el caso. Por la misma razón resulta improcedente la invocación como infringidos de los artículos 139.2 y 141.1 de la misma Ley 30/1992 y a los que expresamente se remite el citado artículo 102.4.
La improcedencia de la invocación de estos preceptos viene corroborada por la reflexión que los propios recurrentes expresan en el sentido de estimar que si no se admite que tienen solicitada la indemnización de daños derivados de la declaración de nulidad del acuerdo expropiatorio, aún se encontrarían en plazo para ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios, manifestación esta que, al margen de cualquier otra consideración, revela la confusión conceptual de tales argumentos. Tanto más cuanto a continuación invoca el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 -que recordemos ya dispone que la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización- para señalar que por razones de economía procesal el juzgador debió declarar la existencia de un derecho.
Por otra parte, los recurrentes dirigen otro reproche contra la sentencia recurrida en el sentido de que el allanamiento de la demandada no libera a la Sala de instancia de dictar una solución justa, que ellos conectan con la obligación de ésta de no limitarse a una mera declaración de nulidad, sino también a la determinación de los daños y perjuicios padecidos por los recurrentes.
Habiéndose producido, en efecto, el allanamiento a la demanda por parte de la Junta de Andalucía, procedía dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante, según previene el
artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Es cierto que el indicado precepto exceptúa el supuesto de que
Pues bien, la Sala de instancia acoge el allanamiento de la Administración demandada. Precisamente, este pronunciamiento descansa en la distinción en la demanda de una acumulación de acciones, principal y subsidiaria, identificando aquélla con la acción de nulidad del acto impugnado y ésta con la fijación del justiprecio en cantidad no inferior a 101.266.429,97 euros. Recordemos a este respecto que en el suplico de la demanda se dice textualmente lo siguiente: "...se declare la nulidad de la Resolución recurrida o, en otro caso, se fije el justiprecio en el expediente expropiatorio en la cantidad no inferior a ciento un millones doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve euros con noventa y siete céntimos".
Pues bien, la sentencia recurrida señala que al reconocer la acción principal no cabe la posibilidad de pronunciarse el Tribunal sobre la determinación del justiprecio, por lo que, de conformidad con los pedimentos de la demanda, no procedía otra cosa que declarar la nulidad de la resolución recurrida, que es justamente lo que se plantea en el primero de los fundamentos jurídico- materiales de la demanda, pero sin que en él se haga referencia alguna a pretensión indemnizatoria anudada a dicha declaración de nulidad.
Porque, contrariamente a lo que aducen la recurrente, la pretensión que se deduce con carácter subsidiario en el suplico de la demanda lo es para el supuesto de que fuera rechazada la pretensión de nulidad del acuerdo de valoración, en cuyo caso habría de fijarse el justiprecio en los términos interesados en la hoja de aprecio. Por tanto, en congruencia con las pretensiones de la actora, acogida la pretensión de nulidad del acto objeto de impugnación en la instancia a resultas de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, pretensión a la que se ha allanado la demandada, ningún otro pronunciamiento cabía hacer en los términos que interesan los recurrentes.
Por lo expuesto, ningún reproche cabe hacer al pronunciamiento de la sentencia en cuanto acoge el allanamiento de la Administración demandada y, en su virtud, falla de acuerdo con la pretensión que con carácter principal dedujeron los recurrentes, por lo que procede desestimar el motivo de casación primero.
Como vemos, los recurrentes vuelven a insistir en los argumentos aducidos en el motivo primero y que ha han recibido oportuna respuesta. Baste añadir que en el escrito de allanamiento, la Administración demandada, y así lo ponen de manifiesto los recurrentes, admitía también "...las consecuencias económicas que puedan derivarse de su actuación", lo que claramente dejaba las puertas abiertas a éstos para plantear ante ella la reclamación de daños y perjuicios que estimaren procedente, siguiendo los cauces legales al efecto previstos. Ciertamente, y así lo reiteran los recurrentes en su recurso, lo que han pretendido es que la Sala de instancia se pronuncie sobre una pretensión indemnizatoria que ha de residenciarse previamente ante la propia Administración.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Dehesa Norte SA contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009 dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

