Última revisión
09/10/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3069/2013 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA
Núm. Cendoj: 28079130062015100504
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3936
Núm. Roj: STS 3936/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3069/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Jesús y Dña. Josefina , contra sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada en el recurso 1160/2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía y el Excmo.Ayuntamiento de Málaga representado por el Procurador de los Tribunales D.Vicente Ruigomez Muriedas.
Antecedentes
Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender vulnerados los arts. 24 CE y 238.3 de la LOPJ .
Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 24 CE , 33 y concordantes de la LJCA y 218 de la LECivil .
Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 281.1 y 348 LECivil y art. 24 CE .
Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 103.1 CE , art.3.1 LRJPAC y 9.3 CE
Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 28.4 Ley 6/1998, en relación con el 70.5 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, en versión vigente a 1 de enero de 1996, y con el art. 2.3 CC .
Sexto.- Como los anteriores, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 1 , 25 y 36.1 LEF y 28 del Reglamento.
Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Por lo que se refiere a las cuestiones, a las que luego se contraen los motivos de recurso, la Sala de instancia después de pronunciarse sobre la superficie a considerar, analiza la fecha a la que debe referirse la valoración señalando:
Sobre el método de valoración aplicable y la vigencia de la Ponencia de Valores, se dice:
Por último, y en relación al aprovechamiento y coeficiente de ponderación a aplicar, se señala:
En el segundo apartado del motivo se alega incongruencia omisiva de la sentencia, con vulneración de los arts. 24 de la Constitución Española , 33 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la LECivil , al no haberse resuelto sobre una pretensión formulada, señalando que ellos siempre han mantenido que la fecha a la que debe referirse la valoración del bien expropiado es julio de 2006, entre otras razones, porque la Administración municipal así lo había aceptado, operando por tanto el principio de la confianza legítima y de los actos propios, sin que la Sentencia se haya pronunciado sobre la conducta del Ayuntamiento de Málaga y el principio de buena fe.
En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se contienen a su vez cuatro apartados. El primero de ellos aduce infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, artículos 281.1 y 348 LECivil, así como el 24 de la Constitución , entendiendo que se ha producido una valoración arbitraria de aquella, por cuanto se incurre en un error fundamental, y es que el Tribunal 'a quo' entiende que procede la aplicación del coeficiente de ponderación 4,86 propio de la Ordenanza UAS-2, al considerar que la parcela no colinda con parcelas calificadas con la Ordenanza CJ -1, cuando la realidad, según los recurrentes, sería la contraria, ya que su parcela lindaría con parcela calificada con Ordenanza CJ - 1 sin que medie entre ellos viario alguno, reconociéndolo así el propio Ayuntamiento de Málaga en su escrito de conclusiones.
En el segundo apartado se alega infracción de los arts. 103.1 y 9.3 de la Constitución , y 3.1 de la Ley 30/1992 , al entender que la Administración expropiante creó la garantía basada en la presunción de validez de los actos administrativos, de que el inicio del expediente de justiprecio era julio de 2006, y por tanto a esa fecha debía referirse la valoración, cambiando luego de criterio, al considerar de aplicación el art. 140 de la LOUA y reputando que la fecha a la que debe referirse la valoración es agosto de 2004. Consideran que la Sala de instancia, al aceptar el cambio de posición municipal, ha infringido el principio de buena fe en tres de sus manifestaciones, doctrina de los actos propios, confianza legítima, imposibilidad de aprovecharse de sus propios errores, así como el art. 9.3 de la Constitución , que impide la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos e impone la seguridad jurídica.
En el apartado tercero se alega infracción del art. 28.4 de la Ley 6/1998 , en relación con el art. 70.5 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, en su versión vigente a 1 de enero de 1996, y con el art. 2.3 Código Civil . La Sentencia estima que es de aplicación al caso la ampliación del plazo de ocho a diez años de vigencia de las Ponencias, que introdujo el RD Ley 5/1997, que entró en vigor más de un año más tarde que la Ponencia de valores en cuestión. Para los recurrentes, la Sentencia está aplicando a un supuesto de hecho anterior una norma que entró en vigor posteriormente, sin contar con Disposición Transitoria alguna en el RDL 5/97, y vulnerando con ello el art. 2.3 del Código Civil .
En el último apartado del motivo se alega vulneración de los arts. 1 y 25 de la LEF y 36 de la misma, así como del art. 28 del REF , y ello por cuanto se vulnera por la Sentencia el instituto de la expropiación como garantía del administrado, y ello en relación a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, considerando aplicable el plazo de dos años del art. 202 del TRLS 92.
Por todo ello es obvio que no nos hallamos ante una denegación de prueba propuesta que hubiera generado indefensión, sino ante una prueba admitida y practicada, cuyo contenido no se comparte por la parte, y que por ello no acepta la valoración que de la misma hace la Sala de instancia. Consiguientemente, y sin perjuicio de cuanto luego se dirá al examinar los motivos formulados al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no cabe, al amparo del apartado c) de dicho precepto, y acudiendo a una ficción sobre la inexistencia material de prueba pericial, impugnar la valoración de la pericial practicada.
El apartado del motivo debe por ello ser desestimado.
Es doctrina jurisprudencial más que reiterada (por todas Sentencia de 4 de julio de 2014 -Rec.5351/2011-) aquella en la que nos hemos pronunciado sobre la incongruencia omisiva y en la que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
Y además hemos dicho que 'es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera "se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión '
Resulta evidente que el Tribunal 'a quo' no incurre en incongruencia omisiva alguna, pues da respuesta cumplida a las pretensiones de las partes, explicando 'in extenso' las razones por las que, según se recoge en el fundamento jurídico tercero, rechaza la
No cabe por tanto apreciar incongruencia omisiva y el apartado del motivo debe ser desestimado.
La Sala de instancia argumenta que procede la conclusión a la que llega, amparándose para ello en el dictamen pericial. Conforme al art. 5.0.12.5 del PGOU-97 y ello no lo discute la recurrente, debe aplicarse el coeficiente de ponderación de la Ordenanza de la parcela colindante y solo si esta está exenta, el mayoritario en el entorno. El Tribunal 'a quo' asume lo dicho por el perito rechazando que la parcela colinde con otras calificadas con la Ordenanza CJ - 1 y los recurrentes se limitan a rechazar tal conclusión, para llegar a la contraria, sin explicar donde radica la arbitrariedad o irracionalidad de la apreciación de la Sala, más allá de que no coincida con la suya propia.
Hemos dicho reiteradamente que para sustentar una impugnación basada en una supuesta valoración arbitraria de la prueba, debe precisarse en dónde radica o consiste la arbitrariedad e irracionalidad, lo que no han hecho los recurrente, que se han limitado en este motivo a contradecir las conclusiones de la Sala y que en el primero de los motivos han acudido indebidamente al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley, alegando de facto una valoración errónea de la prueba, y aduciendo una supuesta inexistencia de la misma por falta de capacidad del perito y ausencia de pronunciamiento pericial sobre determinadas cuestiones, aspectos estos que no han sido propuestos en forma, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , para evidenciar, en su caso, circunstancias tales que pusieran de relieve errores en la prueba pericial, de los que pudiera concluirse que el Tribunal de instancia, al asumir la misma, hubiera incurrido en una valoración irracional o arbitraria, en la consideración del coeficiente de ponderación, a tener en cuenta, que es lo que se cuestiona en el apartado del motivo de recurso que examinamos, y que por ello debe ser desestimado, al no apreciarse la valoración irracional o arbitraria de la prueba que se postula.
Con carácter previo debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 22 de enero de 2007 -Rec.843/2004 -), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima».
El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».
Del mismo modo, y con carácter previo, hemos de referirnos a la doctrina de esta Sala sobre el inicio de la expropiación por Ministerio de la Ley, y sobre todo, la legislación que resulta de aplicación, y más cuando en el caso de autos la controversia parecía referirse a si resultaba aplicable el art. 202 del TRLS del 92, o el art. 140 de la norma autonómica (LOUA de 17 de diciembre de 2002).
Al respecto hemos de remitirnos a nuestra Sentencia de 11 de abril de 2014 -Rec.3915/2011 -, en la que después de decir que el nacimiento del expediente expropiatorio no surge sin más de la formulación de la advertencia del propietario, señalamos en cuanto a la normativa a aplicar, ya sea estatal o autonómica, que esta será la vigente al momento de ejercitar el derecho, y que es esta la que delimita el alcance del mismo, añadiendo que la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, se inicia mediante la presentación de las hojas de aprecio y es obvio que como queda patente, y ni siquiera ello es discutido por los recurrentes, en tal momento estaba ya vigente la norma autonómica citada -la Ley 7/2002 LOUA- cuyo artículo 140 prevé expresamente en qué momento se entiende iniciado el expediente de expropiación por Ministerio de la ley en Andalucía, señalando:
'
Hechas estas imprescindibles precisiones, debe constatarse que en apoyo de su pretensión, los recurrentes señalan: A) que la Administración en un informe propuesta de fecha 3 de diciembre de 2004, a la vista de la solicitud expropiatoria
La Sala de instancia, como no podía ser de otra manera, examina la adecuación a derecho del Acuerdo de la Comisión provincial de Valoración que aplica el art. 140 de la LOUA y concluye señalando que es correcta la aplicación de la norma, con las consecuencias a ello inherentes que se desprenden de su tenor. Es importante precisar que los recurrentes en esta sede casacional, no cuestionan la aplicación de tal norma, y que no fuera esa la procedente, sino que simplemente aducen que tanto la Comisión de Valoraciones, como la Sentencia hubieran tenido que aceptar la aplicación del art. 202 del TRLS 1992, porque la Administración entendió aplicable esa norma en algunas de sus actuaciones.
Es obvio que la determinación de la norma a aplicar correspondía a efectos de la fijación del justiprecio en vía administrativa a la Comisión de Valoraciones, por lo que esos fines de la determinación de la norma aplicable, para la fijación del justiprecio era irrelevante el acierto o desacierto de la Administración municipal, sin que pueda hablarse de 'acto propio' en relación a la determinación de la norma aplicable, que no puede ser elegida por las partes.
Así las cosas no cabe hablar de vinculación a actos propios, ni vulneración del principio de confianza jurídica por parte de la Sentencia, y ello por cuanto aquella, confirmando lo acordado por la Comisión de Valoraciones, determinó cuál era la norma a aplicar, cuestión esta sobre la que ningún poder de disposición tenía el Ayuntamiento.
El apartado del motivo debe por ello ser desestimado, como debe serlo el cuarto y último apartado, en el que nuevamente y sin cuestionar la inaplicabilidad del art. 140 LOUA, se habla sin más de 'vulneración del instituto de la expropiación con referencia a los arts. 1 y 36.1 de la LEF y 28 de su Reglamento, reiterando la vinculación a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, a que en determinadas actuaciones había hecho referencia la Administración.
Necesariamente hemos de reiterar cuanto se acaba de decir, siendo respetuosa la Sentencia con los citados artículos, que se reputan como vulnerados, pues el art. 36.1 de la LEF (y en su desarrollo el art. 28 del REF ) establece que las valoraciones se harán con referencia al valor que tengan los bienes al inicio del expediente de justiprecio, y esa es la referencia temporal que toma la Sentencia, considerando de aplicación el art. 140 LOUA, lo que no se ha impugnado por los recurrentes, que únicamente se han referido a una supuesta vinculación de la Administración a actos propios, que como se ha dicho no puede ser aceptada.
La recurrente, frente a la tesis de la sentencia, entiende que toda vez que la Ponencia de Valores de Málaga fue aprobada en 1995, y entró en vigor en enero de 1996, habría perdido vigencia en enero de 2004, ya que le sería aplicable el plazo de vigencia de ocho años, a la vista de lo dispuesto en el art. 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , en su versión vigente en 1 de enero de 1996, fecha en la que entró en vigor la Ponencia de Valores de Málaga.
Los actores consideran que la ley aplicable para determinar la vigencia de los valores catastrales, era la que estaba en vigor cuando se aprobó la Ponencia, y esta establecía en 1996 un plazo a dichos efectos, de ocho años. Niega que pueda haber una aplicación retroactiva del Real Decreto Ley 5/1997, que fija un plazo de diez años para la vigencia de las Ponencias, al no haber una disposición transitoria que así lo permitiera, y acude a la disposición prevista en el art. 2.3 del Código Civil .
La consecuencia que deduce de su argumentación es que la Ponencia de Valores de Málaga de 1996, habría perdido vigencia en agosto de 2004, y por tanto habría de acudirse al art. 28.4 de la Ley 6/98 . Sin embargo, tal pretensión no puede ser aceptada, y ello por cuanto esta Sala ha señalado (por todas Sentencia de 27 de noviembre de 2012 -Rec.226/2010 -) que para la determinación de la ley aplicable a la vigencia de la Ponencia de Valores, ha de estarse a la ley vigente en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la ley, y, en este caso, en agosto de 2004 ya estaba vigente el plazo de diez años establecido por RDL 5/97, Real Decreto Ley este, que fue aprobado estando vigente la Ponencia de Valores de Málaga de 1996, por lo que han de asumirse los razonamientos de la Sentencia, y considerar acertado lo resuelto por esta, que al estimar vigente las Ponencias y en aplicación del art. 28.3 de la Ley 6/98 , acude al valor de repercusión de la parcela recogido en Ponencia.
Del mismo modo, y sobre la vigencia de las Ponencias y la ley aplicable a las mismas, nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 20 de mayo de 2015 (Rec.1280/2013 -).
El motivo de recurso en este apartado, debe ser consiguientemente desestimado.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús y Dña. Josefina , contra Sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano
