Sentencia Administrativo ...re de 2015

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09/10/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3069/2013 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA

Núm. Cendoj: 28079130062015100504

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3936

Núm. Roj: STS 3936/2015

Resumen:
Expropiación. Cañada de Los Ingleses. Málaga

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3069/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Jesús y Dña. Josefina , contra sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada en el recurso 1160/2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía y el Excmo.Ayuntamiento de Málaga representado por el Procurador de los Tribunales D.Vicente Ruigomez Muriedas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que estimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, y desestimando el interpuesto por el procurador D. José Manuel Páez Gómez en nombre y representación indicados, establecemos como justiprecio de la inca expropiada la cantidad de novecientos veintitrés mil ciento treinta y tres euros con noventa y ocho céntimos (923.133'98 euros) con intereses legales, dejando en consecuencia sin efecto el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoración. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Jesús y Josefina , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dña.Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Jesús y Dña. Josefina , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 8 de noviembre de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender vulnerados los arts. 24 CE y 238.3 de la LOPJ .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 24 CE , 33 y concordantes de la LJCA y 218 de la LECivil .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 281.1 y 348 LECivil y art. 24 CE .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 103.1 CE , art.3.1 LRJPAC y 9.3 CE

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 28.4 Ley 6/1998, en relación con el 70.5 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, en versión vigente a 1 de enero de 1996, y con el art. 2.3 CC .

Sexto.- Como los anteriores, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 1 , 25 y 36.1 LEF y 28 del Reglamento.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO.-Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Jesús y Dña. Josefina , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, y desestimando el formulado por los ahora recurrentes, se anula el Acuerdo de 9 de agosto de 2007 de la Comisión Provincial de Valoraciones, confirmatoria de su resolución de 1 de junio de 2007, que había fijado en 2.615.405,42 euros el justiprecio de los terrenos dotacionales calificados como SUEL-LE-12 sitos en La Cañada de los Ingleses. En su lugar la Sala de instancia fija un justiprecio de 923.133,98 euros, acudiendo al art. 28.3 de la Ley 6/98 , por tratarse de suelo urbano consolidado.

Por lo que se refiere a las cuestiones, a las que luego se contraen los motivos de recurso, la Sala de instancia después de pronunciarse sobre la superficie a considerar, analiza la fecha a la que debe referirse la valoración señalando:

'TERCERO.- Resuelto es motivo relativo a la superficie, y entrando a conocer acerca de la fecha a que hay que referir la fijación del justiprecio pues sobre el reposa el motivo que ambas partes discuten acerca de si encontraban vigente o no las ponencias catastrales , la solución que se alcanza es la desestimatoria de lo argumentado y solicitado por la propiedad recurrente, que entiende que debe ser julio de 2006 pues es de aplicación lo dispuesto en el art. 202 del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en cuanto que disponía que para el caso de que no se hubiese llevado a cabo la expropiación u ocupación directa, una vez advertida la Administración, podía llevarse a cabo por ministerio de la ley, trascurridos dos años desde dicha advertencia, precepto que según la parte no puede ser preferido en la aplicación por lo dispuesto en el art. 140 de la LOUA, que reduce dicho plazo a seis meses, y ello en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar porque el que la comisión Provincial, para decantarse a favor de la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 140 de la LOUA, se refiera al contenido Instrucción 1/03 de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía, en modo alguno supone ni una aplicación mimética de la misma contrariando lo dispuesto en la ley, ni una interpretación contraria a lo dispuesto en la LOUA, , pues con independencia de que nada obsta a poder compartir lo acordado en una Instrucción cuando es acorde a derecho, una lectura de la resolución recurrida pone de relieve y manifiesto que la argumentación de dicho organismo se apoya en el hecho de entender que lo dispuesto en el art. 140 de la LOUA al ser una norma relativa a la ejecución del planeamiento y en conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª-1 de la LOUA en cuanto que dispone que los Planes Generales de Ordenación Urbana aprobados con anterioridad a que entrada en vigor y que fuesen ejecutivos conservaran su vigencia y ejecutividad conforme a las previsiones de la LOUA, es de directa e inmediata aplicación, sin que en consecuencia y como entiende la propiedad recurrente se viese precisada de un desarrollo normativo ni de una adaptación del Plan, máxime cuando la referida disposición transitoria establece que en caso de contradicción del Planeamiento con los preceptos de la LOUA, la preferencia a ésta última, y en caso de que no exista dicha contradicción se interpretarán en conformidad con ella, lo que resulta aplicable al caso en cuanto que por un lado el que el art. 140 se encuentre dentro del Título V de la LOUA, en principio excluido por la disposición transitoria 1ª, no impide su aplicación inmediata y directa pues la disposición transitoria 2ª establece 'un perjuicio de lo previsto en el párrafo 1º de la disposición anterior ...', y por otro lado porque el plazo que se señala en el art. 8.2.2.3 del Plan General para poder iniciar el expediente de justiprecio al no depender del planificador, pues viene establecido por la ley, es una norma de referencia, que como tal remite al plazo que en la ley en vigor se establezca, estableciendo el de dos años por ser el que correspondía cuando se aprobó el Plan.'

Sobre el método de valoración aplicable y la vigencia de la Ponencia de Valores, se dice:

'CUARTO.- Establecida como fecha para la determinación del justiprecio el mes de agosto de 2004, procede entrar a conocer acerca del motivo relativo al método de valoración a aplicar al caso, que la parte expropiante, Ayuntamiento de Málaga, entiende que debió ser el establecido en el párrafo 3º del art. 28 de la Ley 6/98 por entender que las ponencias catastrales no habían perdido vigencia, y la parte expropiada al igual que la comisión Provincial, aún sin perjuicio de discrepar con lo resuelto en cuanto a la forma en que se aplicó, entiende aplicable el método residual. Pues bien, una vez que consta que las ponencias de valores fueron aprobadas en 1995, entrando en vigor en 1996, al haberse establecido por el Real Decreto 5/97 y posteriormente por la Ley 53/97, que el plazo de vigencia era de 10 años, es claro que a la fecha en que se inició el expediente se encontraban vigentes dichas ponencias, no pudiéndose en su contra argüir que dicho plazo de diez años no es aplicable a aquellas ponencias aprobadas con anterioridad pues al haberse operado el cambio legislativo, ampliando el plazo de vigencia de ocho a diez años, con anterioridad a que hubiesen perdido vigencia las ponencias de valores, nada obsta a que dicha ampliación del plazo sea aplicable a todas aquellas ponencias aún en vigor pues la propia finalidad de las mismas, en cuanto que establecen 4 un régimen uniforme a todo el territorio nacional, así lo indica, sino que además al tratarse de una norma de carácter temporal la ampliación del plazo inicial de vigencia va ínsita en la propia norma en conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria décimo tercera en relación con la cuarta del C.Civil , todo lo cual conduce a la conclusión que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/698 el método de valoración debió de ser el valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, como así en principio pareció entender la propia comisión Provincial de valoración en su propuesta de 10 de abril de 2007, y del que sin justificación suficiente, se aparto en la resolución recurrida.'

Por último, y en relación al aprovechamiento y coeficiente de ponderación a aplicar, se señala:

'QUINTO.- Ya por último y aplicando al caso el método establecido en el art. 28.3 de la Ley 6/98 , procede cuantificar el justiprecio de la finca expropiada en un total de novecientos veintitrés mil ciento treinta y tres euros con noventa y ocho céntimos, que es lo que interesa la parte recurrente, Ayuntamiento de Málaga, no pudiéndose en su contra acoger los motivos que la contraparte esgrime en cuanto al aprovechamiento tipo del área de reparto AR-SU-LE-1 que se ha aplicado, 1,67, por entender que de admitirse dicho porcentaje, se estaría indirectamente obligando a la cesión de suelo para equipamientos y dotaciones, pues la propia parte lo aplicó en su hoja de aprecio, reconociendo la exactitud del mismo, ni tampoco acoger el motivo por el que se discute el coeficiente de ponderación aplicado, 4,86, por entender que la Ordenanza a aplicar era la C 5- 1, y no la UAS-2, pues no solo en la pericial consta que por las características orográficas del terreno esta última es la aplicable, sino que además al constar que la parcela a valorar no colinda con otras calificadas como C 5-1, pues si bien es cierto que con respecto a las situadas al norte con ordenanza UAS-2 se ve separada por una franja de zona verde, no lo es menos que con las situadas al este y al oeste, con ordenanza C-51, tampoco hay que entenderla colindante en cuanto que está separada por un viario 'camino del monte', por todo lo cual procede desestimar el motivo de oposición, lo que lleva a establecer el justiprecio en la cantidad antes señalada.'

SEGUNDO.-Por los recurrentes se formulan dos motivos de recurso, cada uno de ellos con varios apartados. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se contienen dos submotivos. Se alega en primer lugar vulneración del art. 24 de la Constitución y 238.3 de la LOPJ , al entender que la prueba pericial emitida por el arquitecto Sr. Arturo , que tardó 17 meses en su realización, está plagada de irregularidades e inexactitudes, sin que el perito tuviera capacidad para ostentar la función de perito y sin que este haya resuelto cuestiones trascendentales. Considera por ello que 'la prueba pericial no se ha realizado en un sentido material, en tanto que el informe elaborado por el perito no responde en nada a la prueba propuesta y admitida', argumentando que al procederse de tal forma se les ha generado indefensión.

En el segundo apartado del motivo se alega incongruencia omisiva de la sentencia, con vulneración de los arts. 24 de la Constitución Española , 33 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la LECivil , al no haberse resuelto sobre una pretensión formulada, señalando que ellos siempre han mantenido que la fecha a la que debe referirse la valoración del bien expropiado es julio de 2006, entre otras razones, porque la Administración municipal así lo había aceptado, operando por tanto el principio de la confianza legítima y de los actos propios, sin que la Sentencia se haya pronunciado sobre la conducta del Ayuntamiento de Málaga y el principio de buena fe.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se contienen a su vez cuatro apartados. El primero de ellos aduce infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, artículos 281.1 y 348 LECivil, así como el 24 de la Constitución , entendiendo que se ha producido una valoración arbitraria de aquella, por cuanto se incurre en un error fundamental, y es que el Tribunal 'a quo' entiende que procede la aplicación del coeficiente de ponderación 4,86 propio de la Ordenanza UAS-2, al considerar que la parcela no colinda con parcelas calificadas con la Ordenanza CJ -1, cuando la realidad, según los recurrentes, sería la contraria, ya que su parcela lindaría con parcela calificada con Ordenanza CJ - 1 sin que medie entre ellos viario alguno, reconociéndolo así el propio Ayuntamiento de Málaga en su escrito de conclusiones.

En el segundo apartado se alega infracción de los arts. 103.1 y 9.3 de la Constitución , y 3.1 de la Ley 30/1992 , al entender que la Administración expropiante creó la garantía basada en la presunción de validez de los actos administrativos, de que el inicio del expediente de justiprecio era julio de 2006, y por tanto a esa fecha debía referirse la valoración, cambiando luego de criterio, al considerar de aplicación el art. 140 de la LOUA y reputando que la fecha a la que debe referirse la valoración es agosto de 2004. Consideran que la Sala de instancia, al aceptar el cambio de posición municipal, ha infringido el principio de buena fe en tres de sus manifestaciones, doctrina de los actos propios, confianza legítima, imposibilidad de aprovecharse de sus propios errores, así como el art. 9.3 de la Constitución , que impide la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos e impone la seguridad jurídica.

En el apartado tercero se alega infracción del art. 28.4 de la Ley 6/1998 , en relación con el art. 70.5 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, en su versión vigente a 1 de enero de 1996, y con el art. 2.3 Código Civil . La Sentencia estima que es de aplicación al caso la ampliación del plazo de ocho a diez años de vigencia de las Ponencias, que introdujo el RD Ley 5/1997, que entró en vigor más de un año más tarde que la Ponencia de valores en cuestión. Para los recurrentes, la Sentencia está aplicando a un supuesto de hecho anterior una norma que entró en vigor posteriormente, sin contar con Disposición Transitoria alguna en el RDL 5/97, y vulnerando con ello el art. 2.3 del Código Civil .

En el último apartado del motivo se alega vulneración de los arts. 1 y 25 de la LEF y 36 de la misma, así como del art. 28 del REF , y ello por cuanto se vulnera por la Sentencia el instituto de la expropiación como garantía del administrado, y ello en relación a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, considerando aplicable el plazo de dos años del art. 202 del TRLS 92.

TERCERO.-El primer apartado del primer motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , debe ser necesariamente desestimado, y ello por cuanto en el mismo, argumentando una supuesta 'falta de realización en sentido material' de la prueba pericial, lo que se está cuestionando es el tenor de la misma y su contenido, respecto a determinados extremos, así como la capacitación del propio perito, aspectos que ya pusieron de relieve en el trámite de conclusiones, y que fueron valorados por el Tribunal 'a quo' al dictar la Sentencia.

Por todo ello es obvio que no nos hallamos ante una denegación de prueba propuesta que hubiera generado indefensión, sino ante una prueba admitida y practicada, cuyo contenido no se comparte por la parte, y que por ello no acepta la valoración que de la misma hace la Sala de instancia. Consiguientemente, y sin perjuicio de cuanto luego se dirá al examinar los motivos formulados al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no cabe, al amparo del apartado c) de dicho precepto, y acudiendo a una ficción sobre la inexistencia material de prueba pericial, impugnar la valoración de la pericial practicada.

El apartado del motivo debe por ello ser desestimado.

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los apartados del motivo de recurso, en que se habla de una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia, al no hacer mención la misma a determinadas actuaciones de la Administración expropiante, que determinarían que la fecha de la valoración debiera referirse a julio de 2006 y no a agosto de 2004.

Es doctrina jurisprudencial más que reiterada (por todas Sentencia de 4 de julio de 2014 -Rec.5351/2011-) aquella en la que nos hemos pronunciado sobre la incongruencia omisiva y en la que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Y además hemos dicho que 'es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera "se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión '

Resulta evidente que el Tribunal 'a quo' no incurre en incongruencia omisiva alguna, pues da respuesta cumplida a las pretensiones de las partes, explicando 'in extenso' las razones por las que, según se recoge en el fundamento jurídico tercero, rechaza la pretensiónde los ahora actores de que la valoración se refiere a julio de 2006, analizando para ello el tenor de la norma que considera aplicable, el art. 140 de la LOUA. Es cierto que no hace referencia expresa a las alegaciones hechas en relación a actuaciones previas de la Administración sobre la fecha a considerar, pero como acabamos de decir, la incongruencia omisiva ha de referirse a la ausencia de respuesta a las pretensiones y no a las meras alegaciones y la pretensión de los actores tiene cumplida respuesta, desestimándosele por las razones que se motivan.

No cabe por tanto apreciar incongruencia omisiva y el apartado del motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-En el primero de los apartados del segundo motivo formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega en este caso de forma adecuada, al incardinarlo en dicho apartado d), una valoración irracional y arbitraria de la prueba, en relación al coeficiente de ponderación 4,86 que la Sala tiene en cuenta al considerar que la parcela expropiada, no coincide con parcelas calificadas con la Ordenanza CJ.-1, cuando la recurrente mantiene lo contrario, estimando que sí que lindan y que el propio Ayuntamiento de Málaga así lo reconoce.

La Sala de instancia argumenta que procede la conclusión a la que llega, amparándose para ello en el dictamen pericial. Conforme al art. 5.0.12.5 del PGOU-97 y ello no lo discute la recurrente, debe aplicarse el coeficiente de ponderación de la Ordenanza de la parcela colindante y solo si esta está exenta, el mayoritario en el entorno. El Tribunal 'a quo' asume lo dicho por el perito rechazando que la parcela colinde con otras calificadas con la Ordenanza CJ - 1 y los recurrentes se limitan a rechazar tal conclusión, para llegar a la contraria, sin explicar donde radica la arbitrariedad o irracionalidad de la apreciación de la Sala, más allá de que no coincida con la suya propia.

Hemos dicho reiteradamente que para sustentar una impugnación basada en una supuesta valoración arbitraria de la prueba, debe precisarse en dónde radica o consiste la arbitrariedad e irracionalidad, lo que no han hecho los recurrente, que se han limitado en este motivo a contradecir las conclusiones de la Sala y que en el primero de los motivos han acudido indebidamente al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley, alegando de facto una valoración errónea de la prueba, y aduciendo una supuesta inexistencia de la misma por falta de capacidad del perito y ausencia de pronunciamiento pericial sobre determinadas cuestiones, aspectos estos que no han sido propuestos en forma, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , para evidenciar, en su caso, circunstancias tales que pusieran de relieve errores en la prueba pericial, de los que pudiera concluirse que el Tribunal de instancia, al asumir la misma, hubiera incurrido en una valoración irracional o arbitraria, en la consideración del coeficiente de ponderación, a tener en cuenta, que es lo que se cuestiona en el apartado del motivo de recurso que examinamos, y que por ello debe ser desestimado, al no apreciarse la valoración irracional o arbitraria de la prueba que se postula.

SEXTO.-En el segundo de los apartados del motivo, con cita de los preceptos que reputa vulnerados, se aduce una infracción de principios tales como el de buena fe, confianza legítima, o vinculación de los actos propios, al entender que el Ayuntamiento de Málaga aceptó en distintas actuaciones por él realizadas, que el inicio del expediente expropiatorio debía referirse a julio de 2006 y no a agosto de 2004, como concluye la Sala de instancia, que viene a asumir el cambio de posicionamiento de la Administración expropiante.

Con carácter previo debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 22 de enero de 2007 -Rec.843/2004 -), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima».

El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

Del mismo modo, y con carácter previo, hemos de referirnos a la doctrina de esta Sala sobre el inicio de la expropiación por Ministerio de la Ley, y sobre todo, la legislación que resulta de aplicación, y más cuando en el caso de autos la controversia parecía referirse a si resultaba aplicable el art. 202 del TRLS del 92, o el art. 140 de la norma autonómica (LOUA de 17 de diciembre de 2002).

Al respecto hemos de remitirnos a nuestra Sentencia de 11 de abril de 2014 -Rec.3915/2011 -, en la que después de decir que el nacimiento del expediente expropiatorio no surge sin más de la formulación de la advertencia del propietario, señalamos en cuanto a la normativa a aplicar, ya sea estatal o autonómica, que esta será la vigente al momento de ejercitar el derecho, y que es esta la que delimita el alcance del mismo, añadiendo que la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, se inicia mediante la presentación de las hojas de aprecio y es obvio que como queda patente, y ni siquiera ello es discutido por los recurrentes, en tal momento estaba ya vigente la norma autonómica citada -la Ley 7/2002 LOUA- cuyo artículo 140 prevé expresamente en qué momento se entiende iniciado el expediente de expropiación por Ministerio de la ley en Andalucía, señalando:

' Artículo 140. Ocupación y expropiación de los terrenos destinados a dotaciones.

1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

La valoración deberá referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la Ley, y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio.

3. En el supuesto de dotaciones incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada.'

Hechas estas imprescindibles precisiones, debe constatarse que en apoyo de su pretensión, los recurrentes señalan: A) que la Administración en un informe propuesta de fecha 3 de diciembre de 2004, a la vista de la solicitud expropiatoria formulada el 2 de febrero de 2004, concluyó que la norma aplicable era el art. 202 del TRLS del 92, y no el art. 140 de la LOUA, por lo que para el inicio del expediente de justiprecio debían transcurrir dos años desde la advertencia realizada, por lo que debía formularse hoja de aprecio en 2006. B) que se dictó Resolución el 21 de diciembre de 2004 desestimando la aplicación del art. 140 de la LOUA. C) que en escrito presentado el 9 de marzo de 2007 presentado por el Ayuntamiento ante la Comisión Provincial de Valoraciones reconoció que el inicio del expediente era la presentación por el propietario de las hojas de aprecio el 17 de julio de 2006. D) que la Administración cambió su criterio estando ya el expediente ante la Comisión de Valoración, alegando la aplicación del art. 140 LOUA.

La Sala de instancia, como no podía ser de otra manera, examina la adecuación a derecho del Acuerdo de la Comisión provincial de Valoración que aplica el art. 140 de la LOUA y concluye señalando que es correcta la aplicación de la norma, con las consecuencias a ello inherentes que se desprenden de su tenor. Es importante precisar que los recurrentes en esta sede casacional, no cuestionan la aplicación de tal norma, y que no fuera esa la procedente, sino que simplemente aducen que tanto la Comisión de Valoraciones, como la Sentencia hubieran tenido que aceptar la aplicación del art. 202 del TRLS 1992, porque la Administración entendió aplicable esa norma en algunas de sus actuaciones.

Es obvio que la determinación de la norma a aplicar correspondía a efectos de la fijación del justiprecio en vía administrativa a la Comisión de Valoraciones, por lo que esos fines de la determinación de la norma aplicable, para la fijación del justiprecio era irrelevante el acierto o desacierto de la Administración municipal, sin que pueda hablarse de 'acto propio' en relación a la determinación de la norma aplicable, que no puede ser elegida por las partes.

Así las cosas no cabe hablar de vinculación a actos propios, ni vulneración del principio de confianza jurídica por parte de la Sentencia, y ello por cuanto aquella, confirmando lo acordado por la Comisión de Valoraciones, determinó cuál era la norma a aplicar, cuestión esta sobre la que ningún poder de disposición tenía el Ayuntamiento.

El apartado del motivo debe por ello ser desestimado, como debe serlo el cuarto y último apartado, en el que nuevamente y sin cuestionar la inaplicabilidad del art. 140 LOUA, se habla sin más de 'vulneración del instituto de la expropiación con referencia a los arts. 1 y 36.1 de la LEF y 28 de su Reglamento, reiterando la vinculación a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, a que en determinadas actuaciones había hecho referencia la Administración.

Necesariamente hemos de reiterar cuanto se acaba de decir, siendo respetuosa la Sentencia con los citados artículos, que se reputan como vulnerados, pues el art. 36.1 de la LEF (y en su desarrollo el art. 28 del REF ) establece que las valoraciones se harán con referencia al valor que tengan los bienes al inicio del expediente de justiprecio, y esa es la referencia temporal que toma la Sentencia, considerando de aplicación el art. 140 LOUA, lo que no se ha impugnado por los recurrentes, que únicamente se han referido a una supuesta vinculación de la Administración a actos propios, que como se ha dicho no puede ser aceptada.

SEPTIMO.- En el tercer apartado del motivo de recurso se habla de vulneración del art. 28.4 de la Ley 6/1998 , en relación con el art. 70.5 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, y con el art. 2.3 del Código Civil , cuestionando la vigencia de la Ponencia de Valores que es admitida por la Sala para fijar el valor del suelo.

La recurrente, frente a la tesis de la sentencia, entiende que toda vez que la Ponencia de Valores de Málaga fue aprobada en 1995, y entró en vigor en enero de 1996, habría perdido vigencia en enero de 2004, ya que le sería aplicable el plazo de vigencia de ocho años, a la vista de lo dispuesto en el art. 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , en su versión vigente en 1 de enero de 1996, fecha en la que entró en vigor la Ponencia de Valores de Málaga.

Los actores consideran que la ley aplicable para determinar la vigencia de los valores catastrales, era la que estaba en vigor cuando se aprobó la Ponencia, y esta establecía en 1996 un plazo a dichos efectos, de ocho años. Niega que pueda haber una aplicación retroactiva del Real Decreto Ley 5/1997, que fija un plazo de diez años para la vigencia de las Ponencias, al no haber una disposición transitoria que así lo permitiera, y acude a la disposición prevista en el art. 2.3 del Código Civil .

La consecuencia que deduce de su argumentación es que la Ponencia de Valores de Málaga de 1996, habría perdido vigencia en agosto de 2004, y por tanto habría de acudirse al art. 28.4 de la Ley 6/98 . Sin embargo, tal pretensión no puede ser aceptada, y ello por cuanto esta Sala ha señalado (por todas Sentencia de 27 de noviembre de 2012 -Rec.226/2010 -) que para la determinación de la ley aplicable a la vigencia de la Ponencia de Valores, ha de estarse a la ley vigente en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la ley, y, en este caso, en agosto de 2004 ya estaba vigente el plazo de diez años establecido por RDL 5/97, Real Decreto Ley este, que fue aprobado estando vigente la Ponencia de Valores de Málaga de 1996, por lo que han de asumirse los razonamientos de la Sentencia, y considerar acertado lo resuelto por esta, que al estimar vigente las Ponencias y en aplicación del art. 28.3 de la Ley 6/98 , acude al valor de repercusión de la parcela recogido en Ponencia.

Del mismo modo, y sobre la vigencia de las Ponencias y la ley aplicable a las mismas, nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 20 de mayo de 2015 (Rec.1280/2013 -).

El motivo de recurso en este apartado, debe ser consiguientemente desestimado.

OCTAVO.-En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús y Dña. Josefina , contra Sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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