Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3073/2013 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062015100513
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4023
Núm. Roj: STS 4023/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3073/2013, interpuesto por Fundación Patronato Universitario, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia de 20 de junio de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 349/2010 y acumulado 380/2010 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas
Antecedentes
- Declare que el justiprecio de las fincas expropiadas ha de ser valorado en el momento del inicio del expediente de justiprecio, concretamente en la fecha de presentación de las hojas de aprecio en 2009, conforme a su situación urbanística en dicho momento acorde a su destino como suelo urbano no consolidado, y su principal incremento en el 25% por ocupación ilícita, más intereses de demora y premio de afección.
- Declare que los intereses de demora sobre el justiprecio así calculado corresponden desde las fechas de ocupación material, 1974 y 1989 respectivamente, para las porciones expropiadas 1 ó A y 2 ó B.
Finaliza el suplico del escrito de recurso indicando que, en cualquiera de ambos casos, la sentencia que estime el presente recurso de casación debe declarar el mantenimiento de la cantidad concreta a que alcanza el correspondiente justiprecio, establecido por el Jurado de Expropiación en Resolución de 13 de julio de 2010, o en otro caso, siente las bases para su determinación por el órgano judicial correspondiente en ejecución de sentencia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.
Como antecedentes del caso debe reseñarse que la entidad Financiera de Alcalá, S.A., a quien ha sucedido la ahora parte recurrente, era titular de la finca 6071, en la barriada de San Joan de Horta de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de dicha ciudad, con una superficie de 32.200 m² de acuerdo con los datos de la inscripción registral, de la que se expropiaron 18.038 m² en 1961, para la construcción del polígono Mombau, y otras dos parcelas de 1.615 m² y 4.23 m² en 1972, para la construcción del II Cinturón de la Red Arterial de Barcelona, Vía Favencia, tramo 2º.
En escrito de 23 de julio de 2004, la propietaria solicitó del Ayuntamiento de Barcelona la regularización de la situación e inicio del expediente de expropiación respecto del resto no expropiado (8.524 m²), y el Ayuntamiento desestimó la solicitud de iniciación del expediente expropiatorio en acuerdo de 30 de diciembre de 2004.
La resolución del Alcalde de Barcelona fue impugnada por la propiedad, y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona dictó sentencia, de fecha 27 de marzo de 2009 (recurso 508/2005 ), que estimó parcialmente el recurso.
En la indicada sentencia, a los efectos que ahora nos interesan, se tuvo por acreditado que la finca registral 6071, que inicialmente tenía una superficie real de 30.380 m², determinada mediante levantamiento de plano topográfico, tras las expropiaciones de los años 1961 y 1979, quedó dividida en dos zonas, en las que quedaron sin expropiar las superficies de 5.619 m² (finca 19-20 bis) y 1.085 (finca 17 bis), por lo que la superficie total sin expropiar ni indemnizar era de un total de 6.704 m², y asimismo, la citada sentencia tuvo por acreditado que la fecha de ocupación por la Administración de los 1.085 m² de la zona este fue el 30 de junio de 1974 , mientras que los 5.619 m² de la zona oeste fueron ocupados el 30 de junio de 1989.
En su parte dispositiva, la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, acordó estimar en parte la demanda interpuesta por la propiedad contra la resolución del Alcalde de Barcelona de 30 de diciembre de 2004, y efectuó los siguientes pronunciamientos:
El mismo Juzgado dictó auto 29 de abril de 2009, de aclaración de sentencia, en el que precisó que los términos de la parte final del fallo o parte dispositiva pasaban a ser los siguientes:
La propiedad presentó el 29 de julio de 2009 escrito ante el Ayuntamiento de Barcelona, diligenciado de entrada el 3 de agosto de 2009, en el que solicitó la ejecución de sentencia y auto aclaratorio, acompañando su hoja de aprecio, en la que valoró la superficie ocupada de 6.704 m² en 17.793.023,81 €, de acuerdo con el dictamen de arquitecto acompañado, que aplicó en la tasación, referida a la fecha de 27 de julio de 2009, los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el RD Legislativo 2/2008 para el suelo urbanizado, añadiendo 4.236.434,25 € por el concepto de indemnización del 25% por vía de hecho, más los intereses legales que correspondan desde las fechas determinadas en la sentencia y auto aclaratorio.
A instancia de la propiedad, y a la vista del tiempo transcurrido sin que el Ayuntamiento de Barcelona hubiera procedido a la ejecución voluntaria de la sentencia firme de 27 de marzo de 2009 , y auto aclaratorio, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona dictó auto de 16 de noviembre de 2009 , otorgando al Ayuntamiento un plazo de 20 días para que formalizara la hoja de aprecio, y la comunicara a la propiedad, ordenando también al Ayuntamiento que, en caso de rechazo por la propiedad de la hoja de aprecio, remitiera las actuaciones al Jurat d'Epropiació de Catalunya.
El Ayuntamiento de Barcelona formuló su hoja de aprecio el 4 de diciembre de 2009, en la que tomó como fechas de referencia de la valoración las fechas de la ocupación declaradas en la sentencia, aplicando las normas de valoración entonces vigentes, con las que obtuvo unos valores unitarios de 6,01 €/m² los terrenos ocupados en 1974 y 18,03 €/m² los terrenos ocupados en 1989, a los que añadió la indemnización del 25% y los intereses de demora desde la fecha de ocupación, resultando una cantidad final de 343.276,49 €, siendo rechazada dicha valoración por la propiedad.
El Jurat d'Expropiació de Catalunya tomó como fecha de referencia de la valoración la del inicio del expediente de justiprecio, determinada por la fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad el 3 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2005 de la Comunidad Autónoma de Catalunya , por considerar que se trataba de un expediente de expropiación por ministerio de la ley, y aplicó en la tasación el método residual estático, de acuerdo con los criterios establecidos para la valoración del suelo en situación de urbanizado por el TR de la Ley de Suelo, aprobado por RDL 2/2008, obteniendo un valor del suelo de 4.344.849,52 €, al que añadió la indemnización del 25% y el 5% de premio de afección, resultando un total de 5.702.615 €.
La propiedad y el Ayuntamiento de Barcelona interpusieron recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo del Jurat d'Expropiació, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su sentencia de 20 de junio de 2013 , anteriormente citada, desestimó el recurso de la propiedad y estimó en parte el recurso del Ayuntamiento de Barcelona, con anulación del acuerdo impugnado y retroacción de actuaciones para que el Jurat d'Expropiació de Catalunya establezca el justiprecio de las fincas de autos, de conformidad con los criterios indicados en el FJ Tercero de la sentencia, que consisten en lo siguiente:
Contra la anterior sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Catalunya se interpuso por la entidad sucesora de la propietaria el presente recurso de casación.
El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 209 y 218 LEC , 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA , por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia extra y ultra petita.
El motivo segundo alega infracción del artículo 222, apartados 1 , 2 y 4 LEC , por vulneración de la cosa juzgada material, respecto de la sentencia de 27 de marzo de 2009, del Juzgado de lo Contencioso nº 13 de Barcelona .
El motivo tercero aduce la vulneración de los artículos 348 , 319 , 326 , 316 y 217, todos ellos de la LEC , 24 CE y 248 LOPJ , contraviniendo la sentencia impugnada las normas de valoración de la prueba, al dar por probadas unas circunstancias fácticas que no han sido probadas ni acreditadas de ninguna manera.
El motivo cuarto invoca la infracción del artículo 24 y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998 , en cuanto al momento al que han de referirse las valoraciones, y los artículos 16 , 26 , 29 y 52.7ª de la LEF .
El motivo quinto denuncia la infracción del artículo 1.6 del Código Civil , en relación con el artículo 9.3 CE , al basar de manera improcedente la fecha de valoración en una única sentencia del Tribunal Supremo, que no constituye jurisprudencia, ni resulta de aplicación al caso.
El motivo sexto del recurso alega vulneración de los artículos 5 de la Ley 6/1998 , 33 CE , 349.1 del Código Civil , 124 , 125 y 126 de la LEF , y 139 del Reglamento de la LEF, en relación con el artículo 1 del protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 1952 y el artículo 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por la vulneración del derecho de propiedad del recurrente, al reconocerle peor condición tras ser expropiado por vía de hecho que si lo hubiera sido legalmente.
El motivo séptimo aprecia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que cita, al alterar la sentencia impugnada la fecha a que debe referirse la valoración, con vulneración de la línea jurisprudencial relativa a la llamada expropiación por vía de hecho.
Como la jurisprudencia de esta Sala ha venido recordando, el deber de congruencia alude a la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones de las partes que constituyen el objeto del proceso, es decir, consiste la congruencia en la adecuación o el ajuste entre lo resuelto por la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de forma que incurre en incongruencia la sentencia que otorgue más o menos o cosa distinta de lo pretendido por las partes.
Precisando más sobre los diferentes tipos de incongruencia en que puede incurrir la sentencia, esta Sala ha señalado, en sentencias de 5 de noviembre de 2012 (recurso 6299/2009 ), 27 de junio de 2014 (recurso 4666/2011 ) y 20 de abril de 2015 (recurso 1391/2013 ), entre otras muchas, que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda 'incongruencia omisiva o por defecto', como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas 'incongruencia positiva o por exceso' y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas 'incongruencia mixta o por desviación'.
En el caso presente estimamos que concurre la requerida adecuación, correlación o ajuste entre las pretensiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y el fallo o parte dispositiva de la sentencia.
Las partes recurrentes, esto es, la propiedad y el Ayuntamiento de Barcelona, solicitaron de la Sala de instancia un pronunciamiento en sintonía con sus respectivas hojas de aprecio. De un lado, la entidad propietaria de los terrenos interesó un justiprecio de las fincas de 17.793.023,81 €, de conformidad con el dictamen de arquitecto acompañado a la hoja de aprecio, que tomó como fecha de referencia de la valoración la de 27 de julio de 2009, más el 25% de la anterior cantidad como indemnización por la ocupación ilegal, y los intereses correspondientes de los importes anteriores, determinados por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona, que situó el dies a quo de los intereses en las fechas de la ocupación de las fincas, el 30 de junio de 1974 y el 30 de junio de 1989 , y de otro lado, el Ayuntamiento de Barcelona solicitó en su demanda un justiprecio de las fincas que tomara como fechas de referencia de la valoración las fechas de ocupación determinadas en la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, antes indicadas de los años 1974 y 1989, es decir, solicitó el Ayuntamiento recurrente que las fincas fueron valoradas en 6.846,89 € y 106.376,10 €, de acuerdo con su hoja de aprecio, más la indemnización por ocupación del 25% de las indicadas cantidades y los intereses de demora desde las fechas de ocupación, lo que suma el importe total ofrecido en la hoja de aprecio de 343.276,49 €.
Los pronunciamientos de la sentencia se adecúan y ajustan a las pretensiones de las partes, sin resolver sobre cosa distinta o más allá de lo solicitado. La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la propiedad de atender al valor de las fincas en 2009, y sentó las bases para la valoración de las fincas y determinación de los intereses, indicando que la fecha de referencia de la valoración había de coincidir con la fecha de la ocupación de las fincas, en los años 1974 y 1989, que era la pretensión sostenida por el recurrente Ayuntamiento de Barcelona, reconociendo además una indemnización del 25% sobre el importe anterior, más los intereses correspondientes de dichas cantidades desde las expresadas fechas de la ocupación, como también solicitaba el Ayuntamiento recurrente.
Así pues, las bases o criterios que fijó la sentencia recurrida para la determinación del valor de las fincas, indemnización del 25% e intereses, se sitúan en el marco delimitado por la resolución del Jurat d'Expropiació y las pretensiones anulatorias del Ayuntamiento de Barcelona, que resultaron estimadas parcialmente, por lo que no cabe apreciar la incongruencia ultra petita y extra petita que denuncia este primer motivo del recurso.
El motivo tampoco puede prosperar, en los términos en que está formulado, en relación con el pronunciamiento de la sentencia impugnada de retroacción de actuaciones al Jurado para la fijación del valor del suelo, indemnización e intereses, de acuerdo con los criterios o bases establecidos en la propia sentencia, pues aunque esta Sala ha indicado que dicha retroacción de actuaciones es contraria a lo ordenado en el artículo 71.1.d) LJCA , que señala que si no constan en autos los elementos suficientes para fijar el valor de las fincas, la actuación conforme a derecho es la de establecer las bases para la determinación de la cuantía, y diferir su definitiva concreción al periodo de ejecución de sentencia, sin embargo, la parte recurrente no invoca en el motivo la infracción del citado precepto o de la jurisprudencia que lo desarrolla, sin que resulte posible a este Tribunal apreciar de oficio la vulneración de disposiciones que no han sido alegadas por las partes, ni suplir la inactividad de estas al formular su recurso, como recuerda una abundante jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 4 mayo de 2010 (recurso 939/2009 ) y 15 de junio de 2010 (recurso 640/2009 ).
No se aprecia, por tanto, el exceso ni la desviación al resolver que denuncia este primer motivo del recurso de casación, que se desestima.
El motivo no puede acogerse, pues esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar 'razonadamente' (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .
Según doctrina de esta Sala, recogida en los autos de 6 de junio de 2013 (recurso 1003/2012 ), 14 de noviembre de 2013 (recurso 4161/2012 ), y en las resoluciones allí citadas, no cabe invocar la infracción del principio de cosa juzgada al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , ya que no constituye un vicio 'in procedendo', sino que, en todo caso, hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 LJCA .
Sin perjuicio de lo anterior, ha de advertirse, a mayor abundamiento, que el motivo descansa en una lectura equivocada de la sentencia recurrida, pues su Fundamento de Derecho Tercero, al que se remite el fallo o parte dispositiva, señala con toda claridad que la fecha de inicio del devengo de los intereses es la fecha de ocupación de las fincas, en 1974 y 1989, tal y como señaló la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, lo que niega este motivo del recurso de casación.
Por las razones expresadas, se inadmite el segundo motivo del recurso de casación.
En concreto, aprecia la parte recurrente esta infracción de las reglas de valoración de la prueba: 1) al señalar que lo expropiado debe valorarse al momento de los respectivos actos de ocupación, lo que implica que el suelo haya de valorarse como no urbanizable, sin que exista prueba alguna practicada al respecto, y 2) al alterar la fecha de valoración establecida por el Jurat d'Expropiació, sin justificar qué norma legal o jurisprudencia efectiva y consolidada determina tal variación, y a lo anterior añade el motivo que la sentencia no realiza una debida motivación y valoración que permita fundamentar las citadas decisiones.
El motivo incurre en una defectuosa formulación, pues aunque se formula al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , la parte recurrente introduce en su desarrollo alegaciones sobre la falta de motivación de la sentencia, que ponen de manifiesto un vicio in procedendo, que tiene como cauce de denuncia específico el apartado c) del citado articulo 88.1 LJCA .
Además, esta Sala ha dicho con reiteración, en sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), entre otras muchas, que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.
No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien , como alega la parte recurrente en este caso.
Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.
La valoración irrazonable, o la infracción de las normas que regulan la valoración de las pruebas tasadas, no pueden apreciarse en los dos extremos que menciona el motivo del recurso.
En ningún momento la sentencia impugnada llega a la conclusión valorativa de que las fincas deban valorarse como suelo no urbanizable, como sostiene la parte recurrente, sino que lo acordado en la sentencia es que se determine el valor de las fincas A y B
Por otro lado, es cierto que la Sala alteró la fecha de valoración que tuvo en cuenta el Jurat d'Expropiació, que fue la fecha de formulación de la hoja de aprecio por la propiedad, el 3 de agosto de 2009, pero justificó la adopción de una fecha de valoración distinta a la acogida por el Jurado en los criterios de una sentencia de esta Sala cuya fundamentación transcribe, y en el pronunciamiento firme del que trae causa la valoración litigiosa, contenido en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, cuya relevancia en la resolución del recurso pone de manifiesto en su Fundamento de Derecho Primero:
Por tanto, no existe la infracción de las reglas de la apreciación de la prueba a que se refiere la parte recurrente, pues la Sala de instancia no ordenó la valoración de las fincas como suelo no urbanizable, sino con arreglo a la clasificación urbanística y reglas de valoración vigentes en la fecha de ocupación y, justificó o explicó la sentencia recurrida las razones por las que acogió la fecha de ocupación de las fincas como fecha de referencia de su valoración.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, no ha lugar al tercer motivo del recurso.
Es criterio de esta Sala, recogido entre otras en sentencias de 3 de abril de 2012 (recursos 1590/2009 y 1665/2009 ) y 3 de mayo de 2012 (recurso 2076/2009 ), que en los supuestos en que se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien ilegalmente ocupado e indemnizar los daños ocasionados, y sólo si la restitución es imposible, como ocurre en el presente caso, según alegó la propia parte recurrente en vía administrativa y ha reconocido la sentencia firme del Juzgado nº 13 de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, cabe sustituir la devolución por una indemnización, para cuya determinación no es forzoso acomodarse a los criterios de la Ley 6/1998.
Además de lo anterior, la Ley 6/1998 no sería aplicable en este supuesto, ni siquiera en el caso de que estimáramos que hubiera existido un procedimiento expropiatorio regularmente seguido, pues en los años de la ocupación de las fincas de 1974 y 1989, dicho texto legal no había entrado en vigor, y en la fecha en el que expropiado presentó su hoja de aprecio, el 29 de julio de 2009, ya había sido derogado, siendo la norma de valoración vigente el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008.
Se desestima el motivo cuarto del recurso.
Es cierto que una única sentencia no constituye jurisprudencia, en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil , porque falta el requisito de la reiteración del criterio interpretativo que exige el indicado precepto, pero lo anterior no significa que la Sala de instancia no pueda acoger los criterios seguidos por una única sentencia precedente, de este Tribunal Supremo o de cualquier otro Tribunal, si considera que resultan tales criterios de aplicación en la decisión del litigio.
El requisito de reiteración del criterio interpretativo de este Tribunal Supremo es exigible para fundar en su vulneración el recurso de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1.d) LJCA , pero este no es el caso, pues la parte recurrente no denuncia en este motivo la infracción de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate.
Tampoco se aprecia la infracción del artículo 9.3 CE , pues la sentencia impugnada no ha aplicado retroactivamente una norma restrictiva de derechos, sino que consideró aplicables las normas de valoración que estaban vigentes en la fecha de la ocupación ilegal.
Se desestima el motivo quinto del recurso.
Tampoco comparte la Sala que la sentencia impugnada haga de peor condición al recurrente, que fue privado ilegalmente de su propiedad, que a los demás propietarios, respecto de los que se siguió un procedimiento expropiatorio con arreglo a derecho.
Según explica con detalle la
sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, de 27 de marzo de 2009 , la finca 6071 del Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona resultó afectada por el Plan Parcial de Viviendas de Mombau y por las obras del II Cinturón de Ronda de Barcelona, para cuya ejecución fueron expropiados dos porciones de terreno de dicha finca en 1961 y 1970, de tal forma que quedó una superficie total de 6.704 m² de la finca original sin ser incluida en el proceso expropiatorio, que fue ocupada ilegalmente por la Administración en los 1974 y 1989, y la sentencia impugnada, al fijar como criterio indemnizatorio, por la privación de las fincas por vía de hecho, el valor de las mismas
Se desestima el sexto motivo del recurso.
Como hemos indicado con anterioridad, esta Sala viene diferenciando entre el justiprecio recaído en un procedimiento expropiatorio seguido con arreglo a derecho y la indemnización que procede en los casos de vía de hecho, en los que resulte imposible la devolución a su propietario del bien ilegalmente ocupado, precisando que en este último caso, la fijación del importe indemnizatorio no necesariamente debe acomodarse a las reglas de determinación del justiprecio.
La respuesta en la fijación de la indemnización por vía de hecho está condicionada por las particulares circunstancias concurrentes, que deben ponderarse caso por caso. Por ello, esta Sala ha indicado, en sentencia de 22 de febrero de 2012 (recurso 6226/2008 ), que en el supuesto examinado, la indemnización debía consistir en el valor que tuvieran los terrenos ocupados por la Administración en la fecha en que la imposibilidad de devolución se aprecia por el Tribunal, si bien en otros pronunciamientos de esta Sala, como los recogidos en las sentencias antes citadas, de 3 de abril de 2012 (recursos 1590/2009 y 1665/2009 ) y 3 de mayo de 2012 (recurso 2076/2009 ), hemos señalado que se trata de determinar el valor real del terreno en el momento en el que la lesión ilícita se produjo, para lo cual la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado, incrementada en un 25%.
Entre las circunstancias del presente caso deben destacarse por su importancia, como hace la sentencia recurrida, los pronunciamientos efectuados por la sentencia firme del Juzgado número 13 de Barcelona, de 27 de marzo de 2009 , de la que trae causa la valoración que se discute en el presente recurso.
Como ya hemos repetido, la citada sentencia firme, tras el auto de aclaración de 29 de abril de 2009, declaró en su parte dispositiva que la actividad del Ayuntamiento de Barcelona, en relación con las fincas a que se refiere este recurso, era constitutiva de vía de hecho y reconoció a la parte recurrente el derecho
Esa expresa referencia a los intereses correspondientes, sobre el valor de las fincas incrementado en un 25%, desde la fecha de ocupación, que como hemos repetido en esta sentencia se produjo en los años 1974 y 1989, avala la conclusión a que llegó la sentencia recurrida de que el valor de las fincas debía fijarse con referencia a la fecha de su ocupación, pues atendida la finalidad resarcitoria de los intereses, parece razonable que si el dies a quo de su devengo se sitúa por sentencia judicial firme en las fechas de la ocupación, la base sobre la que deben calcularse esos intereses indemnizatorios sea el valor de las fincas en aquel momento.
En definitiva, en este caso, la sentencia recurrida, al fijar la fecha de ocupación como referencia de la valoración de las fincas y del 25% de incremento, no hace sino ajustarse al criterio fijado por la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, de la que trae causa, que situó las fechas de inicio del devengo de intereses en dicho momento.
Se desestima el séptimo motivo del recurso.
Fallo
Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3073/2013, interpuesto por la representación procesal de Fundación Patronato Universitario, contra la sentencia de 20 de junio de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 349/2010 y acumulado 380/2010 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano
