Última revisión
28/03/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3264/2011 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062014100146
Núm. Ecli: ES:TS:2014:954
Núm. Roj: STS 954/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3264/2011, interpuesto por Dª Manuela , representada por el Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, contra la sentencia de 15 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 313/2006 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas Dª Manuela , representada por el Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, y la entidad Monesterio Desarrollos S.L., representada por el Procurador D. Ramón Rodriguez Nogueira
Antecedentes
El 15 de julio de 2011 el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala que tenga por interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2011 , dictando sentencia revocatoria de la misma y confirmatoria por tanto de la resolución administrativa recurrida.
Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2011 se tuvieron por presentados los citados escritos de oposición al recurso y se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la representación de Monesterio Desarrollos S.L.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, al que se remite el fallo, acogió el motivo de nulidad de la declaración de urgencia invocado por la parte recurrente, al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el siguiente alcance y efectos:
El primer motivo denuncia infracción de los artículos 33.1 , 67 y 71 de la Ley de la Jurisdicción , el articulo 218 LEC y el artículo 24.1 CE , al ser la sentencia incongruente, el segundo motivo alega infracción de los artículos 15 LEF y 33.3 CE , el tercer motivo refiere vulneración del artículo 17.1 LEF y el cuarto motivo denuncia infracción del artículo 52 LEF , en relación con el artículo 33.3 CE , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina los efectos derivados de la nulidad de la declaración de la urgente ocupación de los bienes y derechos e infracción del artículo 24 CE .
El recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid se basa en un único motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los artículos 52 LEF , 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y 54 de la Ley 30/1992.
Esta Sala ha considerado el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como un desajuste entre los términos en los que las partes formularon sus pretensiones y el fallo judicial, que concede más, menos, o cosa cosa distinta (incongruencia por desviación o extra petita) de lo pedido, y también se incluyen entre las modalidades de incongruencia la que se produce por silencio, al omitir la sentencia la decisión de un asunto cuya resolución formó parte del debate y la incongruencia interna, en los supuestos en los que la sentencia carece de coherencia o lógica interna.
En este motivo expone la parte recurrente que la sentencia impugnada incurrió en una doble incongruencia, la primera de carácter interno, porque apreció la nulidad del acuerdo de Consejo de Gobierno de 3 de marzo de 2005, que declaró la urgencia de la ocupación, pero no decretó la nulidad del procedimiento expropiatorio, y la segunda una incongruencia extra petita o por desviación, al resolver una cuestión no traída a debate por ninguna de las partes.
Es cierto que la parte recurrente solicitó en su demanda la nulidad del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 2 de marzo de 2005, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, así como la nulidad del expediente expropiatorio, con exclusión de la finca de su propiedad de la relación de bienes y derechos afectados, y la Sala acordó la nulidad de la declaración del acuerdo del Consejo de Ministros de declaración de nulidad, pero sin extender la declaración de nulidad al expediente expropiatorio, y en particular a la inclusión de la finca de la recurrente en la relación de bienes y derechos afectados, pero la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio de incongruencia interna o de lógica que denuncia la parte recurrente, sino que resuelve la pretensión de la parte recurrente dentro de los límites del debate, delimitando el alcance y los efectos de la nulidad que declara, que no coincide con los términos interesados por la parte recurrente en su demanda, pero sin que dicha delimitación de efectos pueda ser considerada incoherente o ilógica, sino que se basa en un criterio jurisprudencial que cita, recogido en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2007 (recurso 2461/2004 ), que estima aplicable en el presente caso, conforme al cual la nulidad de la declaración de urgencia sólo afecta al procedimiento a seguir, pero no a la expropiación en sí misma, que debe continuar su tramitación conforme a las normas del procedimiento ordinario.
No cabe por tanto imputar incoherencia o falta de lógica interna a la sentencia recurrida, pues la delimitación del alcance y efectos de la nulidad que declara en su parte dispositiva es el resultado de los razonamientos de la Sala, que consideraron aplicable el criterio jurisprudencial de este Tribunal a que se ha hecho referencia, siendo cuestión distinta la procedencia o no de la aplicación del repetido criterio jurisprudencial en este caso, que ha de hacerse valer en su caso como un motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
Tampoco cabe apreciar incongruencia extra petita o por desviación, al resolver la sentencia recurrida sobre una cuestión no traída a debate, cuál era la indemnización por la ocupación ilegal, pues se insiste en que la sentencia recurrida decidió las cuestiones planteadas en la demanda, estimando la nulidad del acto impugnado con el alcance y efectos que estimó ajustados a derecho. Ni siquiera efectúa la sentencia un pronunciamiento concreto que reconozca a la parte recurrente una indemnización no solicitada, sino que el Fundamento de Derecho Sexto, al que la parte dispositiva se remite, precisamente omite la fijación de una indemnización por la ocupación ilegal, por ser esta una cuestión no suscitada, y se limita a dejar a salvo a la parte recurrente el ejercicio de la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados, si lo estima procedente.
Por lo razonado se desestima el primero de los motivos del recurso de la propietaria del suelo expropiado.
La sentencia impugnada se pronunció sobre la innecesariedad de la expropiación, en los términos que había planteado la parte recurrente. En su demanda (Fundamento de Derecho Octavo), la parte recurrente había sostenido la no concurrencia o justificación de la causa expropiandi, al considerar innecesaria la expropiación de la franja de terreno de su propiedad, toda vez que ya existía constituida a favor de 'Monte Encinar' una servidumbre de acueducto, denunciando además el cambio de trazado sin justificación (página 14 de la demanda), concluyendo dicho apartado de la demanda con el argumento de que 'para cumplir los fines de abastecimiento no es preciso expropiar en pleno dominio, bastando la constitución de una servidumbre de paso, resultando aún menos necesario tramitar un expediente expropiatorio cuando ya existe previamente constituida una servidumbre de acueducto'.
La sentencia no hace sino examinar y pronunciarse sobre las alegaciones entremezcladas de la parte recurrente, sobre el cambio de trazado de la nueva tubería y la innecesariedad de expropiación del domino, por estimar la recurrente que la constitución de una servidumbre de paso era suficiente para la finalidad que justificaba la expropiación.
El Plan Especial de 'Proyecto de mejora de la tubería de aducción a Monte Encinar', contemplaba la instalación de una tubería de fundición dúctil de 300 milímetros de diámetro, cuyo trazado se detalla en el apartado II del Plan Especial, con una afección de 10 metros de ocupación temporal, en total 43.000 m² y 5 metros de ocupación permanente (en total 21.000 m²) en todo su recorrido, atravesando la finca de la recurrente y otras pertenecientes a otros propietarios.
Si la parte recurrente, como era el caso, estaba en desacuerdo con el trazado en la parte que atravesaba la finca de su propiedad, y con la necesidad de la ocupación permanente, dispuso de la oportunidad de probar en vía judicial la procedencia de sus alegaciones, demostrando la existencia de un trazado alternativo que sirviera a los fines de la expropiación y la innecesariedad de la expropiación del pleno dominio, por ser suficiente para los fines perseguidos por la expropiación la constitución de una servidumbre de paso, pero como resalta la sentencia impugnada, lo cierto es que la parte recurrente no acreditó tales extremos, pues si bien en su demanda, en cumplimiento de lo prevenido en el
artículo 60 LJCA , incluyo como punto de hecho necesitado de prueba, entre otros,
Por tal razón la Sala de instancia declaró que la parte recurrente nada había acreditado sobre la idoneidad de un trazado por la finca de su propiedad alternativo al descrito por el Plan Especial del Proyecto de mejora de la tubería.
En cuanto a la necesidad de expropiación del dominio de los terrenos afectados, en una franja de 5 metros de anchura sobre el trazado de la tubería, la sentencia recurrida valoró la prueba practicada en el procedimiento a instancia de la entidad Monesterio Desarrollos, S.L., propietaria de otra finca afectada por el mismo proyecto expropiatorio, y llegó a la conclusión de que la finalidad perseguida por la expropiación exigía la plena disponibilidad de la franja de terreno a lo largo de todo el trazado de la tubería.
Nos referimos a la prueba pericial llevada a cabo por el perito D.
Eloy , Ingeniero Técnico de Obras Públicas, designado por el Tribunal de instancia, que en respuesta a la pregunta formulada por la propia parte que lo propuso, Monesterio Desarrollos SL., sobre si una servidumbre de paso era suficiente para realizar todas las tareas de mantenimiento de la instalación, contestó que
La Sala de instancia, en la valoración de la prueba practicada, concluyó que los citados fines de conservación, explotación y vigilancia de la instalación requerían la plena disponibilidad de la franja de terreno por la beneficiaria, y conllevaban la práctica anulación de las facultades de disposición del propietario, por lo que estimó razonable y adecuada la decisión de la Administración de expropiación del pleno dominio.
Hemos de recordar en este momento que, conforme señala doctrina reiterada de esta Sala, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, sin que la parte recurrente haya alegado que la Sala de instancia haya incurrido en arbitrariedad o utilización de criterios erróneos que, excepcionalmente, nos hubieran permitido revisar la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia.
Se desestima por las razones expuestas el segundo motivo del recurso de casación.
Los
artículos 15 y
17 de la LEF ; que la parte recurrente estima infringidos por la sentencia recurrida, establecen que la Administración deberá resolver
La sentencia impugnada examinó las alegaciones de la parte recurrente, relativas a su derecho de toma de agua dimanante del acuerdo de constitución de una servidumbre de acueducto sobre la finca de su propiedad, en favor de la asociación de propietarios de 'Monte Encinar', que no figura incluido entre los bienes y derechos afectados por la expropiación, indicando lo siguiente:
Por tanto, la Sala de instancia, a la vista de lo actuado en el procedimiento, no considera que el proyecto expropiatorio exija, con el carácter de imprescindible para el fin de la expropiación a que se refiere el artículo 15 LEF , la privación o expropiación de los derechos que haya adquirido la propietaria recurrente por la constitución por la asociación de propietarios de la urbanización Monte Encinar de una servidumbre de acueducto sobre la finca de su propiedad. Dicha conclusión de la Sala de instancia, que esta Sala comparte, se deduce, con claridad, del proyecto expropiatorio que justifica la expropiación, que tiene por objeto la mejora del abastecimiento de agua a la urbanización Monte Encinar, mediante la instalación de una nueva conducción de agua, a través de una tubería de fundición dúctil, y la expropiación de la banda de terreno en una anchura de 5 metros a lo largo del trazado de la nueva instalación, siendo dicha nueva instalación independiente de la antigua tubería de fibrocemento, que no elimina.
De acuerdo con lo razonado, no cabe apreciar la infracción de los artículos 15 y 17 LEF que denuncia el tercer motivo del recurso de casación, lo que lleva a la desestimación del motivo.
La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la aquí también recurrente, al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 52 LEF para la declaración de urgencia, por lo que anuló el acuerdo impugnado del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 3 de marzo de 2005, con el alcance y efectos jurídicos previstos en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada, que ha quedado transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, que señala en síntesis, que la anulación afecta al procedimiento a seguir, pero no a la expropiación en sí misma, que debe continuar su tramitación conforme a las normas del procedimiento ordinario, y excluye de la declaración de nulidad la alteración del trazado y la exclusión de la finca de la actora de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación.
Esta limitación del alcance y efectos de la declaración de nulidad que efectúa la sentencia impugnada es conforme al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, en sentencias de 18 de enero de 2001 (recurso 6377/1996 ), 11 de octubre de 2006 (recurso 5909/2003 ), 29 de enero de 2007 (recurso 2461/2004 ), 1 de febrero de 2008 (recurso 10747/2004 ) y 4 de junio de 2008 (recurso 1390/2005 ), que se refieren a supuestos, como el presente, en el que la anulación se limita al acuerdo que declara la urgente ocupación, pero no alcanza a la declaración de necesidad de ocupación, lo que determina que tal anulación solo afecta al procedimiento a seguir, pero no a la expropiación en sí misma, que está válidamente acordada y debe continuar su tramitación, si bien conforme a las normas del procedimiento ordinario y por tanto debe procederse a justipreciar los bienes respecto de los que se ha declarado la necesidad de ocupación.
Se desestima el motivo cuarto del recurso de casación.
El
artículo 52 LEF , que se considera infringido por la parte recurrente, establece que
Este procedimiento de urgencia, que la LEF califica de excepcional, tiene como principal efecto la alteración de la regla tradicional, prevista en el artículo 51 LEF , de pago del justiprecio con carácter previo a la ocupación, al facultar los apartados 6 y 7 de este artículo 52 LEF a la Administración, concurriendo las circunstancias de urgencia, a proceder a la ocupación antes de tramitar el expediente para la determinación del justiprecio.
Esta Sala viene señalando, entre otras en sentencias de 25 de enero de 2012 (recurso 521/2010 ), 8 de octubre de 2012 (recurso 145/2011 ), 26 de noviembre de 2012 (recurso 936/2010 ) y 24 de febrero de 2014 (recurso 3140/2011 ), que para que pueda acordarse el procedimiento de urgencia son necesarios dos requisitos, la concurrencia de las causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento, y además, que se expresen o se justifiquen dichas causas en el acuerdo que declare la urgencia.
La necesidad de motivación de la declaración de urgencia no sólo deriva de la regla general de motivación de los actos administrativos que establece el
artículo 54 de la Ley 30/1992 , sino de forma más específica del artículo 56.1 del Reglamento de la LEF , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, también invocado como infringido por la parte recurrente, que establece que:
La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, de forma uniforme, la motivación del acuerdo de declaración de urgencia, esto es, la exposición de las circunstancias que justifiquen acudir al procedimiento de urgencia, pues no en vano se trata de un acuerdo que la propia LEF considera excepcional, en el que la urgencia justifica la desposesión de los bienes sin el previo requisito del pago del justiprecio, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento expropiatorio ordinario.
En este sentido, las
sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1998 (recurso de casación núm. 5821/1994 ),
19 de julio de 1999 (recurso 451/1995 ) y
las ya citadas de 8 de octubre de 2012 y
24 de febrero de 2014 , han señalado
La motivación o explicación de las razones de urgencia del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 3 de marzo de 2005, es la siguiente:
La Sala de instancia no considera que la anterior motivación justifique la urgente ocupación, porque las circunstancias que se citan de
En conclusión, el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid justifica la necesidad de realizar unas obras de mejora de la tubería de aducción a la URBANIZACIÓN000 , pero no expresa las razones concretas y de carácter excepcional, en los términos requeridos por los artículos 52 LEF y 56 del Reglamento de la LEF, que exijan la urgente ocupación.
Se desestima, por tanto, el recurso de casación del Abogado del Estado.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3264/2011, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y de Dª Manuela contra la sentencia de 15 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 313/2006 , sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

