Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación
interpuesto porDON
Braulio , DON
Cecilio , DOÑA
Santiaga y DOÑA
Tarsila , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos por el Letrado don Juan Pablo Aya Zulaika,
contrala
sentencia nº 250/2010, de 12 de abril, dictada por la sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 384/2008, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya dictado el día 27 de noviembre de 2007 en el expediente nº
NUM000 , donde se fijó en la cantidad de 4.223,86 euros el justiprecio de las parcelas
NUM001 ) y
NUM002 ) afectadas por el Proyecto de 'Eje Viario Básico Principal y Bidegorri' En Artxanda.
Han sido parte recurrida, LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos doña Pilar Martínez, y EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y defendido por el Letrado don Jesús González Pérez
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de DON
Braulio , DON
Cecilio , DOÑA
Santiaga y DOÑA
Tarsila interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya dictado el día 27 de noviembre de 2007 en el expediente nº
NUM000 , donde se fijó en la cantidad de 4.223,86 euros el justiprecio de las parcelas
NUM001 ) y
NUM002 ) afectadas por el Proyecto de 'Eje Viario Básico Principal y Bidegorri', en Artxanda.
Incoado el recurso con el número 384/2008 y seguidos los trámites pertinentes, la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:
"
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Vildosola Larrazabal y continuado, por su fallecimiento, por don Francisco Ramón Atela Arana, en representación de DON
Braulio , DON
Cecilio , DOÑA
Santiaga y DOÑA
Tarsila contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 27 de noviembre de 2008 que fijó justiprecio de 4.223,86 euros por la expropiación definitiva de 2.106,60 m2, de las parcelas
NUM001 ) y
NUM002 ), afectadas por el Proyecto de 'Eje Viario Básico
NUM002 y Didegorri', en Artxanda, y declaramos disconforme a derecho y anulamos dicho acto, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir como justiprecio total, incluido premio de afección, la suma de cuarenta y nueve mil novecientos veintitrés con treinta euros (49.923,30 euros), desestimando el recurso en lo demás, y no haciendo especial imposición de costas.
">.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
Ante esta Sala se personó como recurrente en casación la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova haciéndolo en nombre y representación de los hermanos
Cecilio
Braulio
Santiaga
Tarsila , y como partes recurridas en casación los Procuradores de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, que lo hizo en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y don Alejandro González Salinas, que lo hizo en nombre del Ayuntamiento de Bilbao.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, con fecha 22 de junio de 2010 la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación, uno -el primero- al amparo del
artículo 88.1,c) de la Ley de la Jurisdicción, y otros
dos -segundo y
tercero- al amparo del
artículo 88.1,d) de dicha Ley , y solicita sentencia que case y anule la recurrida y estime el recurso de la instancia.
Por
Auto dictado el día 14 de octubre de 2010 por la sección primera de esta Sala Tercera se inadmitió el primero de los motivos casacionales por carecer manifiestamente de fundamento, y se admitió el recurso por los demás motivos.
CUARTO.- Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de Comunidad Autónoma del País Vasco para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 10 de marzo de 2011 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.
También se emplazó a la representación del Ayuntamiento de Bilbao para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 8 de marzo de 2011 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la
sentencia nº 250/2010, de 12 de abril, dictada por la sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 384/2008, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya dictado el día 27 de noviembre de 2007 en el expediente nº
NUM000 , donde se fijó en la cantidad de 4.223,86 euros el justiprecio de las parcelas
NUM001 ) y
NUM002 ) afectadas por el Proyecto de 'Eje Viario Básico Principal y Bidegorri' En Artxanda.
El Jurado de Expropiación fijo el justiprecio en función de que la finca estaba clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable, valorándolo a razón de 1 euro/m2 y haciendo aplicación de un coeficiente 2 de localización (2.106,60x1x2=4.223,86 euros).
La sentencia contiene un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso por admitir que el terreno debe ser valorado como urbanizable al estar destinado a sistema general que crea ciudad y fija un justiprecio de 49.923,30 euros/m2, que es el resultado de aplicar a la superficie de 2.106,60 m2 un valor de 22,57 euros/m2, sin aplicar el coeficiente de localización.
El recurso interpuesto, después de haber sido inadmitido el primero de los motivos casacionales por
Auto de la sección primera de esta Sala de 14 de octubre de 2010 , cuestiona la sentencia por dos motivos que se articulan al amparo del
artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y por alegar las siguientes infracciones normativas o de jurisprudencia aplicable:
- infracción de la doctrina de los actos propios y contradicción, postulando la aplicación del método residual, considerando infringidos los
artículos 27 y 29 la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, manteniendo que no se atiende al aprovechamiento urbanístico que el planeamiento atribuía al suelo.
- infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las
sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2006 y
de 23 de diciembre de 2009 , postulando la aplicación del método residual estático.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso debe ser rechazado pues ninguna de las infracciones que se atribuyen a la sentencia pueden ser admitidas
:
A)La vulneración de la doctrina de los actos propios se aduce atribuyendo a la sentencia una suerte de incongruencia interna por el hecho de que tras admitir la fijación del justiprecio haciendo aplicación del valor del suelo que la Administración fijó en el Proyecto Expropiatorio -22,57 euros/m2- y por el método residual, sin embargo imputa a la parte recurrente que no haya acreditado la falta de vigencia de las ponencias catastrales cuando la propia Administración las había rechazado.
Este alegato no puede ser atendido por cuanto la sentencia impugnada determina el justiprecio por el método residual y, en todo caso, debe decirse que la referencia que se hace a las ponencias catastrales es causa de que trascribe en parte una sentencia dictada por la sección segunda de la Sala Territorial el día 13 de octubre de 2009 (recurso contencioso administrativo nº 1137/2007).
Efectivamente, la Sala de instancia, tras admitir que el suelo no urbanizable expropiado debe ser valorado como urbanizable en razón de que la actuación urbanística que se desarrollaba y que daba origen a la expropiación 'procede a materializar las previsiones del propio Plan General de Ordenación Urbana -como inequívocamente concluyen los redactores del Proyecto al folio 78 de los autos-', examina las pretensiones indemnizatorias ejercitadas en forma subsidiaria por los recurrentes para (1) rechazar el primero de ellos puesto que, pese a acudir correctamente al método residual, parte de una valoración inmobiliaria de tipo comercial basada en criterios puramente estimativos del perito que la realiza y que se aparta de las previsiones legales que fijan los
artículos 27 y
29 de la Ley 6/1998 para la determinación del valor de repercusión aplicable al aprovechamiento; y (2) admitir parcialmente la segunda de las empleadas en el sentido de valorar el suelo a razón de 22,57 euros/m2 que figuraba en el Proyecto de Expropiación pero sin aplicarle el coeficiente de localización 2 que se empleó por el Jurado y que era consustancial a la valoración del suelo como rústico, ello haciendo aplicación del método residual.
B)Tampoco puede ser aceptada la supuesta infracción de los
artículos 27 y
29 de la Ley 6/1998 , ello en razón de que toda la argumentación que se emplea parte de una premisa muy concreta y que consiste en que la Sala de instancia ha incurrido en un manifiesto error de valoración de la prueba pericial. Y esta afirmación es totalmente inadmisible puesto que ese vicio debió articularse, y no se ha hecho, con denuncia de vulneración del
artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, razón por la que esta vertiente del motivo casacional debe considerarse como mal interpuesta.
En cualquier caso, debe decirse nuevamente que la Sala de instancia rechaza la hoja de aprecio de la propiedad por acudir a una 'valoración inmobiliaria de tipo comercial basada en criterios puramente estimativos del perito que la realiza y que resulta completamente ajena a las reglas legales'.
C)por último, la crítica de la sentencia presenta un tercer frente representado por la no aplicación del factor o coeficiente de localización -2- que fue aplicado por el Jurado de Expropiación, y manifiesta que como nadie lo ha cuestionado debe ser aplicado. Tampoco esta alegación puede merecer una respuesta favorable pues la parte olvida y no cuestiona la razón dada por la Sala Territorial para rechazar su aplicación y que no era otra que considerarlo improcedente al haber admitido la valoración del suelo como urbanizable y dado que su utilización por el Jurado tuvo su razón de ser en que valoró el suelo como no urbanizable.
TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso de casación articulado viene referido a una supuesta vulneración de diversas sentencias de esta Sala sobre la procedencia de aplicar el método residual estático y no el dinámico como erróneamente hizo la Sala de instancia.
Este motivo también debe ser rechazado puesto que en su planteamiento la parte incide en un doble error: 1º) olvida que la valoración realizada por la Sala se basó en el mismo sistema empleado en forma subsidiaria por la hoja de aprecio de la parte, con la salvedad de no aplicar el coeficiente corrector de localización, que es la base de la pretensión subsidiaria ejercitada en la instancia; 2º) nuevamente vuelve a referirse al aprovechamiento que considera aplicable para valorar el suelo expropiado, cuestión ya rechazada anteriormente cuando se cuestionada la valoración de la prueba pericial.
CUARTO.- En aplicación del
artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, atendiendo a la complejidad del asunto y a la actividad desarrollada por las partes, se fija en tres mil euros (3.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON
Braulio , DON
Cecilio , DOÑA
Santiaga y DOÑA
Tarsila , contra la
sentencia nº 250/2010, de 12 de abril, dictada por la sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 384/2008, SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.
Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y ello hasta un máximo de tres mil euros (3.000 euros) como cantidad máxima a repercutir por las partes recurridas, por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.