Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
25/07/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3393/2009 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062012100638

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5527

Resumen:
EXPROPIACIÓN FORZOSA.- Recurso de casación.- Defectuosa formulación.- No cita de preceptos infringidos, e incidencia en prueba, sin la articulación debida.-Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante en la instancia contra sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de justiprecio de finca expropiada para ampliación de un Colegio Público.La Sala declara que se produce en el caso un defectuoso planteamiento de la recurrente que obliga a desestimar las alegaciones realizadas para fundamentar el recurso planteado.En la formulación del motivo, no se hace referencia a las normas concretas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, limitándose a la cita de diversas sentencias en las que se hace mención a la aplicación del aprovechamiento resultante del entorno, lo cual supone la infracción del propio artículo 29 de la Ley 6/98, aplicado por la sentencia, que se remite a la media ponderada de los aprovechamientos relativos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluida la finca de referencia. Y la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la parte recurrente-.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3393/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1271/2006 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Valencia

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , representado por el Procurador D. José Carbonell Genovés, y defendido por el Letrado D. José Hernández Corredor, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 29-6-2006, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el proyecto de expropiación para la "Ampliación del CP Max Aub" del TM de Valencia. 2.- Anularla por contraria a derecho, y quedando, en consecuencia, fijado el justiprecio de la finca expropiada, a que se contrae el presente recurso, en las cantidades que se han establecido en el FJ 3º de la presente, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 4º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones. 3.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales se dicte sentencia en que "... con estimación de esta casación- en base a las causales aducidas por esta parte- se revoque el fallo y en su lugar, se acepte -en congruencia con los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda de la primera instancia- que decretado el nihilismo de la meritada resolución gubernativa, se acepte la pretensión de mi mandante postulada en su escrito de demanda del 12 de enero de 2006, y en su consecuencia se acepte como justiprecio del solar que les fue expropiado por el Ayuntamiento de Valencia - para ampliación del Colegio Público "Max Aub", situado en dicho término municipal, entre las calles Padre Urbano, Maximiliano Thous, Ministro Luis Mayans y Almazora-, la cantidad allí solicitada como justiprecio (cifrada en un millón ciento treinta mil cincuenta y cinco, con ochenta y ocho euros -y ello atendiendo al valor de repercusión admitido por el fallo del Juzgador inferior, si bien mayor al de 1,75 fijado por el mismo, que en su lugar debe ser el que con su mejor criterio pudiera fijar este máximo órgano jurisdiccional al que ahora tenemos el honor de dirigirnos, y cuyo coeficiente en ningún caso habría de ser inferior al de 2,2215 ms2.t/mt2s, por ser éste el formalmente atribuído al área del Polígono Fiscal en el que se encontraba la propiedad de mi representada-). Además de los obligados intereses legales" .

CUARTO. - Por Providencia de fecha 15 de enero de 2010 se dio traslado a las partes sobre posible causa de inadmisión del recurso de casación, dictándose Auto de fecha 11 de marzo de 2010 por el que se declaró la inadmisión en parte del recurso en cuanto al motivo primero, admitiéndose respecto del segundo de los motivos del recurso.

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1271/2006 , que estima en parte el interpuesto por la también aquí recurrente contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 29 de junio de 2006, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el Proyecto de expropiación para la Ampliación del CP Max Aub, del término municipal de Valencia, en la cantidad de 155.567,51?.

Se trata de la expropiación de una parcela de 352,40 m2, clasificada como suelo urbano y calificada como sistema local de espacios libres, derivándose la expropiación de la ejecución del Planeamiento.

Entre los puntos discutidos en la sentencia merece destacar, a los efectos del presente recurso, el relativo al aprovechamiento aplicable, al cual dedica la sentencia parte del fundamento de derecho tercero.

Dice así, el citado fundamento jurídico:

"En el presente caso tal y como resulta de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada, nos hallamos ante un terreno clasificado por el PGOU de Valencia como Suelo Urbano, que ha de considerarse consolidado por la urbanización, y calificado como Sistema Local Educativo-Cultural, sin aprovechamiento fijado en el Plan.

El objetivo de la expropiación (también resulta del expediente administrativo) es la ampliación del área sobre la que se ubicaba el CP "Max Aub".

Así pues, ha de acogerse la pretensión actora en el sentido que sostiene que el terreno se encuentra incluido en área consolidada por la urbanización, tal y como resulta del expediente administrativo, documental acompañada al recurso (fotografías aéreas fundamentalmente) e informe pericial del Arquitecto Superior D. Jose Ángel , que concluye, tras realizar visita de inspección, que "las calles Ministro Luis Mayans, Padre Urbano, Almazora y Maximiliano Thous, quedan situadas en una zona o área totalmente consolidada por la edificación, disponiendo asimismo de todos los servicios municipales nombrados en el extremo...".

Siendo ello así resulta de aplicación no el art. 28.1 de la L. 6/98, sino el 28.3, según el cual el valor de este suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el Planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, o en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle recogido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

Siguiendo con la cuestión relativa al aprovechamiento también procede reconocer la razón a la actora en cuanto discrepa de las conclusiones del Jurado que se remitía al criterio residual del 1 m2t/m2s, siguiendo en este punto las conclusiones del propio Arquitecto Municipal y razonando que el Plan no lo fijaba para este terreno y que no resultaba justificada la media ponderada de aprovechamientos.

Pues bien, pese a ello es la propia Corporación Municipal la que aporta, en el presente recurso, el coeficiente de aprovechamiento a tener en cuenta -frente al criterio residual de que parte la resolución del Jurado-.

Efectivamente, dado que en el presente caso no existe aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que este suelo está incluído, estaremos a lo dispuesto en el artículo 29 de la L. 6/1998, según el aprovechamiento a tener en cuenta, a los efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo.

El Ayuntamiento de Valencia, en su escrito de contestación a la demanda señala -y justifica- que la Modificación del PGOU de Valencia aprobada en 28-3-98 -en orden a la aplicación del art. 64 de la LRAU-, dividió la ciudad en Distritos y calculó en cada uno la superficie, edificabilidad, suelo dotacional y los coeficientes de edificabilidad y reductor por cesiones dotacionales.

Añade que la finca litigiosa se encuentra en el Distrito 5, La Saidia, integrado en el parcela escolar destacada en amarillo en el plano (como acredita el cotejo con el doc. 1), Distrito que, según el cuadro resumen, tiene la edificabilidad media de 1,75 m2/m2.

Y a este coeficiente de aprovechamiento habremos de estar, cual esta Sala ya ha establecido en anteriores Ss. cual la de 23-7- 04 ( Rec. 2/1836/01) confirmada por el Ts. en virtud de S. de 12-2-08 (Rec. Casación 9278/04).

Dicho coeficiente no ha de ser reducido por cesiones obligatorias -como preconiza la Corporación Municipal-, no solo en cuanto ésta no mostró disconformidad con el Acuerdo del Jurado en este punto, al no haber procedido a aplica dicha reducción, sino además y fundamentalmente en cuanto hemos partido de la consideración del suelo como Urbano Consolidado, y los propietarios de este tipo de suelo no tienen obligaciones sesionales tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 14.1 de la L. 6/98...".

SEGUNDO.- En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , con apoyo en un motivo (tras la inadmisión de otro por auto de la Sección Primera), formulado al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo admitido, segundo del escrito de interposición, se denuncia por la recurrente que, pese a partir la sentencia, de la presunción de acierto de la resolución del Jurado, destruible mediante prueba en contrario, sin embargo soslaya la realidad de las alturas predominantes de los edificios de la zona urbana consolidada en su totalidad, reclamando por ello el aprovechamiento de 5/1, y sin que en ningún caso pueda ser inferior a 2,2215 m2t/m2s, al ser éste el formalmente atribuido al área del Polígono Fiscal en que se encuentra la finca de la recurrente.

TERCERO.- El motivo precedentemente concretado debe desestimarse.

Se advierte en su desarrollo un defectuoso planteamiento de la recurrente que obliga a desestimar las alegaciones realizadas para fundamentar el recurso planteado. Así, ya indica que este segundo motivo se alega al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y con el carácter de subsidiario del primero, para el caso de que éste, articulado por la letra c) del artículo 88.1, fuera inadmitido, como así lo fue por Auto de fecha 11 de marzo de 2010. Además, en la formulación del motivo, no se hace referencia a las normas concretas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, limitándose a la cita de diversas sentencias en las que se hace mención a la aplicación del aprovechamiento resultante del entorno, lo cual supone la infracción del propio artículo 29 de la Ley 6/98 , aplicado por la sentencia, que se remite a la media ponderada de los aprovechamientos relativos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluida la finca de referencia.

A igual solución se llega con respecto al aprovechamiento propuesto con carácter subsidiario por la recurrente, esto es, el aprovechamiento de 2,2215 m2t/m2s, pues según refiere dicha parte, se corresponde con el aprovechamiento medio del polígono fiscal 5b en que está incluido la finca, pero no con la media ponderada de los aprovechamientos relativos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales está incluida la finca de referencia, que es lo que prescribe el citado artículo 29.

Igualmente, tal y como se puso de manifiesto en el Auto de inadmisión del recurso en relación con el motivo primero, la denuncia del recurrente gira en torno a la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, lo cual es extensible también a este motivo segundo, pues el mismo se remite en bloque a la fundamentación que se realiza en el motivo primero. En efecto, se manifiesta por la recurrente que la sentencia impugnada hizo suyo el coeficiente de aprovechamiento que aparece en un documento aportado por la Corporación Municipal expropiante, a tenor del cual se atribuía a la zona conocida como "Distrito 5, la Saidia", una edificabilidad media de 1,75 m2/m2, pero que ello queda desvirtuado, en todo caso, por la prueba pericial practicada en la que se viene a reconocer la realidad de las alturas de los edificios predominantes en el entorno de la zona afectada.

La sentencia, tras examinar la prueba practicada, fundamentalmente la documental y pericial, llega a la conclusión, por las razones explicitadas en el primer fundamento jurídico, que debe adoptarse, en aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , la edificabilidad que resulta de la documental aportada por el Ayuntamiento de Valencia.

Por ello, a las consideraciones expuestas cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional; así, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la parte recurrente-, que por sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, se debe invocar como infracción del artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y solo en aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-. Significar que ninguna de las citadas infracciones han sido denunciadas en el motivo alegado, lo que también debe conducir a desestimar el motivo alegado.

CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Administración Municipal demandada, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1271/2006 , que se confirma, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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