Última revisión
31/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3547/2013 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA
Núm. Cendoj: 28079130062015100438
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3356
Núm. Roj: STS 3356:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3547/13 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Caridad , contra sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 76/12 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Antecedentes
Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La Sala de instancia acepta que la AEAT incurrió en error en lo relativo a la concreta cuenta corriente de la actora en que se ordenó la devolución de 10.300,08 euros, al no haber grabado la modificación de la cuenta consignada por la actora en su escrito de 6 de abril de 2010, pero descarta que de ese error, se hubieran derivado los concretos daños por los que se reclama, ni que se hubieran producido daños antijurídicos.
La Sentencia señala a esos efectos:
El Abogado del Estado entiende que debería inadmitirse el motivo de recurso por cuanto no se están imputando infracciones concretas a la Sentencia.
No cabe, pues, la inadmisión del motivo, sino que procede entrar en su estudio.
Es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas, Sentencia de 25 de mayo de 2014 (Rec.5998/2011 ) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 -Rec.2052/2003 - con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Se insiste STC 19 de junio de 2007, Rec.10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
Y también repite la jurisprudencia (por todas Sentencia de 7 de febrero 2006 -Rec.6445/2001 -, Sentencia de 19 de junio de 2007 -Rec.10231/2003 - y Sentencia de 11 de mayo de 2010 -Rec.5933/2005 -) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.
La actora en su demanda se fija en unos hechos, que por lo demás son aceptados en la Sentencia: A) que el 28 de enero de 2010 presenta autoliquidación del cuarto trimestre del IVA solicitando un importa a devolver de 10.764,18 euros, e identificando una cuenta corriente a su nombre en La Caixa; B) el 6 de abril de 2010 presenta escrito ante la AEAT solicitando que la devolución, si procede, se haga en otra cuenta diferente, abierta en el BBVA; C) realizadas las comprobaciones oportunas, se acuerda una devolución por importe de 10.545,26 euros, que se verifica el 28 de septiembre de 2010, a la cuenta inicialmente consignada en la autoliquidación, como consecuencia de error padecido en la aplicación gestora de devoluciones; D) el 4 de octubre de 2010, advertido el error, se remite comunicación a la oficina de La Caixa, para que proceda a la devolución, señalando La Caixa, que ello ya no es posible, al ser la actora titular de varias deudas con La Caixa habiendo procedido a compensar con cargo al saldo de su cuenta, parte de las deudas.
Después de este desarrollo fáctico, la actora solicita la responsabilidad patrimonial, en escrito de 28 de enero de 2011 presentado ante la AEAT argumentando que contaba con el dinero procedente de la devolución del IVA, para cumplir con la provisión de fondos solicitada por los Abogados de 6.000 euros, para la defensa de sus intereses frente a La Caixa, lo que no pudo hacer, al no contar con ese dinero, sin que por ello pudiera defenderse en el procedimiento de ejecución hipotecaria, instado contra la misma por La Caixa, al habérsele cerrado las puertas para solicitar crédito en otras entidades.
La cantidad que reclamaba en el suplico de la demanda era de 618.640,31 euros, que desglosaba del siguiente modo: a) 411.682 euros por la imposibilidad de la defensa, cantidad que resultaba de la diferencia entre el valor del inmueble (823.000 euros) y la cantidad en que se adjudicó (411.378 euros), b) costas procesales calculadas en 175.995,31 euros y c) 21.333 euros como consecuencia de la depresión.
Pero como bien se dice en la Sentencia, la ejecución se despachó contra la actora el 25 de mayo de 2010 y ella presentó escrito de oposición habiéndose celebrado la comparecencia del art. 695.2 LEC , recayendo el 6 de septiembre de 2010, Auto en el que se desestimaba la oposición y se acordaba seguir adelante la ejecución despachada.
No cabe pues aceptar ni la indefensión pretendida por la recurrente, ni mucho menos que esta se hubiera derivado del error de la Administración Tributaria. Y siendo ello así, es obvio que falta el presupuesto necesario de la causalidad adecuada, imprescindible para conformar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el error de esta (que en todo caso se limitó a la cuenta bancaria en la que se hizo la devolución, pero no a la destinataria, que era la propia recurrente) no fue el que impidió su defensa en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que como se ha expuesto se opuso y compareció.
Por todas estas razones el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Caridad contra Sentencia dictada el 7 de octubre de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a la recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano

