Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3551/2008 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062011100871
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.
Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3551/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Marí Jose , contra Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo número 959/1999 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución identificada del fundamento jurídico primero de esta Sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso. Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos" .
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Marí Jose , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por medio de la cual anulando la Sentencia pronunciada por el Tribunal "ad quo", por incurrir en quebrantamiento de las normas esenciales del juicio y normas reguladoras de la Sentencia, declare la nulidad de las actuaciones habidas en el recurso contencioso administrativo nº 959/1999 , a partir de la fecha en que se pronunció el Auto de desacumulación de este "recurso contencioso administrativo" del también "recurso contencioso administrativo 958/1999 del mismo Tribunal, de fecha 18 de junio de 2007, en que se acordó la desacumulación de los recursos contencioso administrativos y ordenó dejar los autos del recurso contencioso administrativo nº 959/1999 pendientes de votación y fallo de sentencia para que así se subsanen las omisiones que contiene aquella sentencia y, proceda este Tribunal Supremo, teniendo por acreditados y probados los Hechos que dieron motivo al "recurso contencioso administrativo", a dictar sentencia que de conformidad con los pedimentos del Suplico de la demanda del recurso contencioso administrativo de que trae causa este recurso y en la que también se haga expresa imposición de las costas de la primera instancia y segunda instancia a la parte recurrida".
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., y el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, suplicando la Procuradora doña Margarita López Jiménez que la Sala dictara Sentencia "... desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas", y el Abogado del Estado que "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente" .
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 31 de enero de 2008 , en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy aquí también recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 11 de febrero de 1999, por el que se fija el justiprecio de una finca propiedad de la indicada parte, identificada como NUM005 , afectada parcialmente por la autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella.
La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo. Tras rechazar en el fundamento de derecho segundo los motivos de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio, decisión que, por no cuestionada en casación releva de hacer mención a las consideraciones que a ella conducen, en el tercero aborda la discrepancia de la actora con el acuerdo del Jurado, relativa a los siguientes extremos: 1.- Superficie realmente expropiada de la finca. 2.- Valoración del arbolado. 3.- Indemnización por ocupación temporal y por otros conceptos (cerca de malla y un muro).
Dado que es con relación a lo considerado en el fundamento de derecho tercero en lo que inciden, como a continuación veremos, los motivos casacionales, para una más fácil comprensión de los temas planteados, no es superfluo resaltar lo que expresa el Tribunal de instancia en el fundamento de mención. Dice así:
"TERCERO.- En el proceso existe prueba pericial practicada en autos, con todas las garantías de contradicción, que arroja el siguiente resultado:
La finca objeto de informe se identifica en el expediente de expropiación como la NUM000 , inscrita como finca registral NUM001 en el registro de la Propiedad número 3 de Marbella, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , de la cual se expropiaban inicialmente 15.688 metros cuadrados. Según el propio perito la obra pública sufrió un proyecto modificado, el número 3, que supuso un aumento de la superficie a expropiar en 5.047 metros cuadrados, quedando la superficie total en 20.785 metros cuadrados, aunque la propiedad aportó sus propias mediciones y fijó en 22.579 los metros cuadrados efectivamente expropiados. Los árboles existentes en los terrenos expropiados eran aguacates (17.403,16 metros cuadrados de plantación); cítricos (3.214 metros cuadrados de plantación) y una serie de árboles ornamentales. La ocupación temporal de terrenos, según el perito, arroja una cifra de 2.274,05 metros cuadrados que afectan a los aguacates y otros bienes. El perito continúa su informe pericial valorando los bienes, los elementos afectados por la expropiación y el terreno, según su rentabilidad agrícola y concluye su informe con las siguientes valoraciones. Por la expropiación de 17.40,16 metros cuadrados de aguacates, 268.008, 66 €. Por 3.214,26 metros cuadrados de cítricos, 38.571,12 y por la ocupación temporal de terreno de aguacates 17.510,19 euros. Valora el arbolado perdido en 14. 388,23, los ornamentales, y en 16.924,05 los aguacates perdidos o con falta de riego. Los perjuicios causados por división, minoración e impacto medioambiental del viaducto sobre la explotación en 33.607,65 € que unido al premio de afección arrojan una valoración total de 408.460,39 €.
Esta prueba pericial, única que obran las actuaciones, como acabamos de decir está referida a sólo una de las fincas expropiadas, cuyo justiprecio se encuentra impugnado en el recurso 958/1999. Además, la prueba pericial no ha partido, por mandato expreso de la proposición hecha por la recurrente, de la valoración de la expropiación al momento de iniciarse, sino que, como pone de manifiesto la beneficiaria de la expropiación, los valores son los existentes, tanto para el terreno como para las plantas valoradas, en el año de realización de la pericia. Faltando así el rigor en la prueba pericial que permita a este Tribunal entender por desvirtuada la presunción de acierto de la resolución del Jurado. Por otra parte, la falta de referencia concreta en la prueba pericial a la superficie expropiada en la finca NUM005 tampoco nos permite saber donde está la discrepancia en la superficie realmente expropiada pues volvemos a insistir, la pericial sólo contempla la finca NUM000 . Ni siquiera en el trámite de responder a las aclaraciones el perito nos informa de la superficie expropiada finalmente en la finca objeto de este recurso, aunque sí lo hace en relación a la finca NUM000 .
Es más, en la documental existente en el ramo de prueba de la codemandada, la Dirección General de Carreteras certifica que respecto de la finca objeto de este proceso, la ocupación final como consecuencia de la expropiación fue de 6.007 metros cuadrados, que coincide con la superficie tomada en cuenta por el acuerdo del Jurado objeto de impugnación. Mientras que la superficie final de la finca NUM000 es de 19.339 metros cuadrados, cifra que es muy próxima a la contemplada por el perito en su informe, primer párrafo de la página 4 del mismo, cuando afirma que la superficie expropiada en la finca objeto de su pericia (BE- 004) es de 20.785 metros cuadrados.
En conclusión, las pruebas pericial y documental practicadas en autos, con todas las garantías de contradicción, no permiten contemplar la existencia de discrepancia entre la superficie expropiada realmente, según la propiedad, y la contemplada por la resolución recurrida respecto de la finca objeto del acuerdo que ahora está siendo revisado. Tampoco nos sirve la prueba pericial para establecer una valoración distinta al arbolado, a la ocupación temporal o a otros conceptos indemnizatorios. Los dependientes de la superficie porque no se desvirtúa el acuerdo del Jurado. Los otros porque el informe pericial no los valora al momento de producirse el daño, sino bastantes años después.
No sirviendo la práctica de la prueba existentes en las actuaciones para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, no podemos revocarla y sustituir su criterio técnico por el de la propiedad que no se encuentra avalado por prueba suficiente.
El resultado de la práctica de la prueba pericial nos lleva a desestimar íntegramente el recurso con las pretensiones ejercitadas y descritas en fundamento jurídico primero de esta Sentencia" .
SEGUNDO.- Disconforme la actora con la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en cuatro motivos, los tres primeros al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cuarto , por el cauce de la letra d) de dicho precepto.
Inadmitido por auto de la Sección Primera, de 7 de octubre de 2010, el motivo cuarto, hemos de referirnos de forma exclusiva a los tres primeros motivos, cuyo enunciado es el siguiente:
Motivo primero.- "Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, del art. 88.1.c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio , que han producido indefensión para la parte recurrente, por infracción de lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española, y de los art. 60 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio , y doctrina jurisprudencial que los interpreta" .
Motivo segundo.- "Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales del art. 88.1c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio , que han producido indefensión par ala parte recurrente, por infracción delo establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española y art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la Jurisprudencia que los interpreta" .
Motivo tercero.- "Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, del art. 88.1.c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio , que han producido indefensión para la parte recurrente, por incongruencia omisiva de la sentencia que se recurre, que infringe lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española y art. 34, 5 y 126.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 " .
TERCERO.- El motivo primero descansa en la indefensión generada al recurrente por no obrar en los autos el informe pericial emitido por don Baldomero .
Aceptada prueba pericial para la medición y valoración de la finca BE-5, objeto de la expropiación que ahora nos ocupa, de las actuaciones posteriores resulta debidamente acreditada su práctica mediante la emisión del dictamen por el Sr. Baldomero , pero no obra en los autos.
Esa falta de constancia en los autos se advierte en la propia sentencia recurrida cuando refiere, bien es cierto que sin mención alguna a que la pericial fue admitida y practicada para la finca NUM005 , que el informe pericial judicial único existente es el emitido por el Sr. Baldomero para la finca NUM000 . Y esa inexistencia de prueba pericial respecto a la finca NUM005 constituye la "ratio decidendi" del signo desestimatorio de la sentencia, al afirmar el Tribunal, conforme ya vimos, que las pruebas pericial y documental practicadas en autos, con todas las garantías de contradicción, "... no permiten contemplar la existencia de discrepancia entre la superficie expropiada realmente, según la propiedad, y la contemplada por la resolución recurrida respecto de la finca objeto del acuerdo que ahora está siendo revisado. Tampoco nos sirve la prueba pericial para establecer una valoración distinta al arbolado, a la ocupación temporal o a otros conceptos indemnizatorios. Los dependientes de la superficie porque no se desvirtúa el acuerdo del Jurado. Los otros porque el informe pericial no los valora al momento de producirse el daño, sino bastantes años después" .
Partiendo de que sí se practicó prueba pericial para la medición y valoración de la finca B-5, la explicación de su falta en las actuaciones bien puede deberse a la desacumulación que de los recursos contenciosos 958 y 959/99 se acordó por Auto de 2 de septiembre de 2002, una vez practicada la prueba interesada para ambos. Pero sea o no ésta la causa de que no obre en los autos una prueba pericial practicada y que de la argumentación de la sentencia recurrida se infiere como relevante, lo que no debe ofrecer discusión es que se ha producido una infracción procedimental que el recurrente no pudo subsanar en cuanto tiene conocimiento de ella con la sentencia, y que ello obliga a apreciar la nulidad de actuaciones y a ordenar retrotraerlas para la incorporación de la prueba de referencia y para, a su vista, resolver por el Tribunal de instancia lo que proceda.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas en la instancia y en esta casación.
Fallo
PRIMERO.- HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Jose , contra Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo número 959/1999 .
SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y ordenamos retrotraer las actuaciones con la finalidad expresada en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia.
TERCERO.- Sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
