Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3592/2007 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062011100545
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, sustituido con posterioridad por la Procuradora Dª Elisa Sainz de Baranda Riva en nombre y representación de DON Jose Enrique , y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BADALONA, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 379/2006 , promovido contra el Acuerdo de 16 de abril de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fija el justiprecio de una porción de la finca catastral NUM000 -registral NUM001 -, y de otra porción de la finca catastral NUM002 -registral NUM003 - ambas sitas en Badalona, CALLE000 , NUM004 . Ambas partes se han personado como recurridas en el recurso interpuesto de adverso.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de DON Jose Enrique , por escrito de 26 de julio de 2002 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16 de abril de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que, fija el justiprecio de una porción de la finca catastral NUM000 -registral NUM001 -, y de otra porción de la finca catastral NUM002 -registral NUM003 - ambas sitas en Badalona, CALLE000 , NUM004 . Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
"ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Jose Enrique contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 16 de abril de 2.002, recaído en el expediente de expropiación número NUM005 , acuerdo que ANULAMOS Y MODIFICAMOS PARCIALMENTE, en los aspectos que resulten de los apartados siguientes:
1) MANTENEMOS el justiprecio fijado por el Jurat d'Expropiació en lo referido a las cantidades de 50.083.374 pts (301.007'14€) y 87.575.713 pts (526.340'64€), respectivamente señaladas por la expropiación de 1/12 parte del suelo propiedad del actor de la porción de finca registral NUM001 , de 18.645'99 m2 de superficie, y de 1/6 parte del suelo propiedad del actor de la porción de finca registral NUM003 calificada de 6.c), de 16.302'18 m2.
2) MANTENEMOS el justiprecio de 19.536.473 pts (117.416'57€), señalado a la sexta parte de las construcciones de propiedad del actor sitas en suelo calificado de 6.c).
3) SEÑALAMOS UN JUSTIPRECIO a abonar al actor de 20.000€ por la parte de propiedad indivisa que le corresponde sobre los árboles existentes en las fincas indicadas en el apartado 1) anterior.
4) EXCLUIMOS DE LA EXPROPIACIÓN Y ANULAMOS ESTA en cuanto referida a la sexta parte indivisa, propiedad del actor, de la porción de 4.131m2 calificada de verde privado protegido, clave 8.a), de la finca catastral NUM002 -registral NUM003 -, parte por la que, en consecuencia, no recibirá aquel indemnización alguna, ni por el suelo ni por las construcciones, instalaciones y plantaciones en él existentes.
5) NO EFECTUAMOS expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación procesal de DON Jose Enrique , así como por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 10 de mayo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2007 el Procurador D. Antonio Sorribes Calle presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del artículo 88.1 a), c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .
En el primer motivo, invoca la vulneración de los artículos 15, 17 y 26 de la LEF , en relación con el artículo 16 de su Reglamento y de la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1989 , por cuanto no existe Plan Especial que legitime la actuación expropiatoria ni la relación detallada de bienes y derechos. Igualmente y con vulneración de los artículos 33.1 y 67 de la Ley 29/1998 , y del artículo 218 de la LEC , denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, toda vez que no entra a analizar la inexistencia del Proyecto expropiatorio alegado por la parte en el procedimiento.
Alega la recurrente en el segundo motivo, la infracción de los artículos 1, 9, 10, 76, y 78 de la LEF, del artículo 349 del Código Civil y del artículo 33 CE , por carecer de causa expropiandi, toda vez que se ha determinado la expropiación de terrenos sobre los que existen edificios catalogados por el propio planeamiento de desarrollo del Plan General Metropolitano de 1976 que prevé la ejecución de una zona verde en unos edificios de indudable interés histórico y que no se hallan en situación de derribo.
Dedica el tercer motivo a invocar la infracción del artículo 15 de la LEF y la incongruencia omisiva, por cuanto la Administración está obligada a adquirir únicamente aquellos bienes o derechos que sean estrictamente necesarios e indispensables para el fin de la expropiación. Estima la recurrente que si la finalidad del expediente expropiatorio era la adquisición de los terrenos para ejecutar un parque público, no puede utilizar el mismo sistema para adquirir unos terrenos ocupados por edificaciones que no pueden ser objeto de derribo y que constituyen el domicilio del recurrente. Dicha argumentación, si bien ha sido alegada en el procedimiento de instancia, la Sentencia recurrida la ha dejado sin pronunciamiento.
Aduce en el cuarto motivo, la vulneración de los artículos 24.1 CE y 248 LOPJ, por cuanto la Sentencia de instancia hace una valoración conjunta e integrada de todos los medios de prueba practicado, resultando ilógica e irracional la interpretación efectuada de la prueba pericial.
Siguiendo la argumentación del motivo anterior, en el quinto motivo alega la infracción del artículo 348 LEC y de la jurisprudencia de esta Sala por cuanto el Tribunal a quo no ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, ha efectuado una valoración absurda, ilógica y arbitraria de la pericial que vulneraría el artículo 3.1 del RD 1020/1993, de 26 de junio , así como los artículos 66.2 y 71 de la Ley 39/1988 .
CUARTO.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito de interposición del recurso de casación en fecha 27 de junio de 2007, el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .
En el primer motivo invoca la infracción de los artículos 24 CE, 185 del Decreto Legislativo 1/90 y 347 del Plan General Metropolitano, así como el artículo 10 LEF, artículo 10 de su Reglamento y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la anulación de la expropiación de 1/6 parte de los 4.131 m2 que efectúa la Sentencia recurrida, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, pues de acuerdo con el planeamiento municipal, no es viable excluir dicha porción de terreno de la expropiación al no poder constituirse como parcela independiente y separada, al ser su superficie inferior a la parcela mínima. Estima la parte que con ello, la Sentencia infringe el artículo 347 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona.
Con carácter subsidiario al anterior, en el segundo motivo alega la vulneración del artículo 24 CE y de la jurisprudencia que se cita relativa a los principios de economía procesal y justicia material. Estima la recurrente que acreditada la imposibilidad de restitución de la 1/6 parte indivisa, por cuanto la totalidad de la parcela se encuentra desde el año 2002 calificada como parques y jardines a nivel metropolitano, procede la indemnización al expropiado del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación más el 25% en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por la ilegal ocupación.
Igualmente con carácter subsidiario al motivo anterior, alega la infracción de los
artículos
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta, se emplazó a las partes recurrentes para que respectivamente entre sí, formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, oponiéndose al recurso formulado de contrario y manifestando, el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de formulado por el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, con expresa condena en costas. Por su parte el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se inadmita o, en su caso, se desestime el recurso de casación formulado de contrario, con expresa condena en costas a la contraparte.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en casación tanto por el Ayuntamiento de Badalona como por don Jose Enrique la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 379/2006 , promovido contra el Acuerdo de 16 de abril de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fija el justiprecio de una porción de la finca catastral NUM000 -registral NUM001 -, y de otra porción de la finca catastral NUM002 -registral NUM003 - ambas sitas en Badalona, CALLE000 , NUM004 .
El objeto del litigio versó sobre la legalidad de la expropiación por falta de causa expropiandi, sobre la regularidad del propio expediente de justiprecio, sobre la falta de justificación de la expropiación de una zona calificada urbanísticamente como verde privado y, finalmente, sobre la disconformidad con el método de valoración utilizado.
Sobre las cuestiones controvertidas en el proceso de instancia la Sala a quo hizo las siguientes consideraciones de interés:
En primer lugar, en relación a la causa justificativa de la expropiación, la Sala observó que el Plan Especial de ordenación de volúmenes y usos de la finca Ca lArnús, cuya anulación invocaba el recurrente como vicio invalidante del expediente expropiatorio, era ajeno a esta expropiación que se justificaba en el art. 204 del Plan General Metropolitano de 1976 al disponer este precepto que los terrenos de particulares que en él se califiquen de parques urbanos (6 .c ) o constituyan enclaves en parques de dominio público podrán ser expropiados por la Administración municipal con título legitimador en el propio Plan General Metropolitano, para someterlos en cuanto titularidad y destino, al régimen de dominio público.
En el particular relativo a la nulidad del expediente expropiatorio por falta de participación del expropiado, la Sala la rechazó con el argumento de que constaba notificación del acuerdo de incoación y la presentación de alegaciones sobre el acuerdo aprobando la relación de bienes y derechos a expropiar, así como aportación de hoja de aprecio, realizándose todas estas actuaciones con el abogado de la parte actora que actuaba en su representación.
En tercer lugar, sobre la cuestión de la porción de terreno calificado en el Plan General Metropolitano de Barcelona como 8.a), verde privado protegido, entiende la Sala de instancia que dicho instrumento urbanístico no proporciona cobertura para su expropiación por cuanto la modificación puntual del Plan realizada en el año 2002, que cambia su calificación a 6.c), como afirma el Ayuntamiento, no es aplicable ratione temporis por lo que estima parcialmente el recurso en este aspecto y ordena dejar fuera de la expropiación la porción de terreno correspondiente.
Finalmente, en materia de valoración del suelo, concretamente de la 1/12 de la porción de 18.645,99 m2 de la finca catastral NUM002 -registral NUM001 -, y 1/6 de la finca catastral NUM002 -registral NUM003 -, en cuanto a sus 16.302'18 m2 calificados como 6.c), con exclusión de su sexta parte de la finca de 4.131 m2 calificada de 8.a), la Sala aplicó en cuanto al aprovechamiento el que resulta de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que está incluido a efectos catastrales (0,6574 m2s/m2t) al valor de repercusión de la ponencias catastrales que asciende a 46.695 pts/m2, confirmando en este punto el criterio del Jurado, en tanto que rechaza la pericial por haber seguido el método residual que considera inapropiado cuando hay valores de ponencias catastrales vigentes, sobre los que no pueden prevalecer.
En cuanto al valor de las construcciones, la Sala acoge también el criterio del Jurado que para la determinación del valor del inmueble tuvo en cuenta, tras consulta de revistas de construcción, el valor de construcción del metro cuadrado de un chalet de lujo, con la consideración añadida de unos coeficientes de antigüedad y conservación.
También se pronuncia la sentencia sobre el valor del arbolado, estableciendo la cantidad alzada de 20.000 €, pese a que dicho concepto no se incluyó en la hoja de aprecio del expropiado, lo que tiene la consecuencia que luego se dirá.
En definitiva, en el fallo se mantiene el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, con la salvedad de la parte excluida de la expropiación, tanto para el suelo como para las construcciones. Se excluye de la expropiación la sexta parte indivisa, propiedad del actor, de la porción de 4.131m2 calificada de verde privado protegido, clave 8.a), de la finca catastral NUM002 -registral NUM003 -, parte por la que, en consecuencia, se establece que no recibirá aquél indemnización alguna, ni por el suelo ni por las construcciones, instalaciones y plantaciones en él existentes.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia el expropiado hace valer cinco motivos de casación, respecto de los que debe observarse prima facie que los números 1º, 3º, 4º y 5º están indebidamente formalizados al resultar improcedente que se funden en motivos excluyentes entre sí con infracción del art. 92.1 de la LJCA . Sobre esta cuestión reiterada jurisprudencia ha declarado que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como lo es el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación. El objeto de esta exigencia, como también se ha dicho reiteradamente, reside en preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, habiendo sentado al respecto la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004, rec. 6211/2001 , que " La exigencia de formular de manera fundada y precisa en el escrito de interposición del recurso de casación la pretensión casacional revocatoria de la sentencia de la Sala de instancia recurrida descansa en la necesidad de que las partes observen y cumplimenten con rigor jurídico determinados deberes procesales que se justifican en la adecuada ordenación del debate procesal casacional".
En conclusión, este Tribunal ha declarado repetidas veces (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. Como se expondrá, a la luz de esta doctrina, los términos en que se desarrollan los motivos 1º, 3º, 4º y 5º en el escrito de interposición revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA .
En efecto, en el motivo primero al amparo del art. 88.1 .c) y d) se denuncia la infracción de los arts. 15, 17 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el art. 16 del Reglamento de Expropiación Forzosa al no existir Plan Especial que legitime la actuación expropiatoria ni la relación detallada de bienes y derechos y, asimismo, se alega la incongruencia omisiva de la sentencia, denunciando la infracción de los arts. 33.1 y 67 LJCA y 218 de la LEC. En parecidos términos se formula también el motivo tercero, también al amparo del art. 88.1 . c) y d), en el que se denuncia la infracción del art. 15 de la LEF en tanto que la expropiación solo legitima para adquirir los bienes estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, y, asimismo, se denuncia la incongruencia omisiva en los mismos términos que en el anterior. En el cuarto de los motivos, formalizado igualmente por las letras c) y d) del art. 88.1. LJCA se denuncia infracción de los arts. 24.1 CE y 248 LOPJ por cuanto la sentencia recurrida no hace referencia a los hechos probado y finalmente en el motivo quinto, igualmente por la vía de las letras c) y d), se denuncia la infracción del art. 348 LEC en relación con la prueba pericial practicada en autos. En definitiva, en estos motivos coexisten infracciones reconducibles a los apartados c) -infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y la sentencia- y d) - errores in iudicando producidos por el Tribunal de instancia al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver las cuestiones litigiosas, lo cual resulta incompatible con el rigor formal que la LJCA atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos que son mutuamente excluyentes, sin que sea obligación de este Tribunal suplir la carga de especificar los motivos en los que cada caso se ampara el recurso, obligación que pesa única y exclusivamente sobre el recurrente. Estas consideraciones nos llevan al rechazo de los motivos 1º, 3º, 4º y 5º, que en el escrito de interposición aparecen numerados como cuarto, sexto, séptimo y octavo.
El segundo de los motivos, que aparece numerado como quinto en el escrito de interposición, se formula exclusivamente al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA y en el se denuncia la infracción de los artículos 1, 9, 10, 76 y 78 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como del art. 349 del Código Civil y del artículo 33 de la Constitución Española. En el desarrollo del motivo sostiene la parte que el Plan General Metropolitano de 1976 no es instrumento hábil para legitimar esta expropiación por existir en el suelo expropiado unos edificios de indudable interés histórico y artístico, edificaciones que deben conservarse por estar catalogadas, lo que en cualquier caso hubiera exigido un Plan Especial, que no existe. En relación a la argumentación expuesta por el recurrente de que estaríamos ante una expropiación especial que carece de causa expropiandi, debemos señalar que se trata de una cuestión nueva que no se ha planteado en la instancia, ni en la demanda, ni en el escrito de conclusiones, y sólo en el escrito de solicitud de medidas cautelares de paralización de las obras se hace referencia a que las edificaciones objeto de derribo están catalogadas como bien de interés cultural. Por lo tanto, la Sala de instancia no pudo efectuar pronunciamiento alguno en la sentencia sobre esta cuestión por lo que no puede servir como fundamento de un motivo de casación. Así lo entiende también la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa". Por esta razón este motivo tampoco puede prosperar, lo que determina la desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique .
TERCERO.- El Ayuntamiento de Badalona hace valer frente a la sentencia tres motivos de casación. En el primero, por la vía de art. 88.1.d) de la LJCA , pone de manifiesto su discrepancia con la exclusión y anulación de la expropiación de la porción de 4.131 m2 de la finca registral NUM003 , decisión que a su juicio contraviene lo dispuesto en el art. 347 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, dado que no es viable ni posible la segregación de 1/6 parte de 4.131 m2, excluyéndolos de la expropiación, para constituirlos como parcela independiente y separada, ya que la parcela resultante de 688 m2 no alcanza la parcela mínima de 2.500 m2 exigida por dicha norma para que una zona se califique de 8 a) (zona verde privada). Olvida el recurrente con el planteamiento de este motivo que la decisión de la Sala de instancia no pretende el mantenimiento de una parcela como zona verde privada, tal y como establece la calificación recogida en el planemiento sino que se limita a declarar que no existía título hábil para expropiar por razón de la calificación del suelo en cuestión como zona verde privada y ello con independencia de cual sea la superficie que le corresponde en el condominio al recurrente y sí es suficiente para constituir o no una parcela de la extensión exigida por el planeamiento, máxime cuando la parcela en cuestión considerada en su integridad sí supera el mínimo exigido pues su extensión total es de 4.131 m2. Este motivo no puede prosperar como tampoco el siguiente, que el propio recurrente califica de subsidiario del anterior, en el que alega infracción de la jurisprudencia que establece que en los casos en que no es posible la restitución de la cosa expropiada, como aquí acontece por haberse convertido el suelo expropiado en un parque público, lo procedente es abonar una indemnización que debe incluir el justiprecio, el 5% de premio de afección y un 25% más calculado sobre la cantidad anterior. Pues bien, la sentencia no puede vulnerar esta jurisprudencia por la sencilla razón de que no se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la restitución, ni sobre las consecuencias que han de derivarse de su imposibilidad, sino que se limita a excluir esa porción de suelo de la expropiación por falta de título hábil, como acabamos de ver, y ello con independencia de cuales sean las consecuencias futuras que de dicho pronunciamiento se deriven (restitución o indemnización) para el expropiado.
Finalmente, en el último de los motivos que hace valer el Ayuntamiento de Badalona se alega infracción del principio de congruencia por parte de la sentencia al proceder a fijar una indemnización por razón del arbolado existente en la finca expropiada cuando esta pretensión indemnizatoria no aparecía recogida en la hoja de aprecio del recurrente. Pues bien, aún siendo correcta la doctrina que invoca la parte sobre la vinculación de las hojas de aprecio en el procedimiento expropiatorio, lo cierto es que el motivo no está tampoco en este caso bien articulado, pues, por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , se invoca la infracción del principio de congruencia cuando tal principio viene referido al deber del Tribunal de dar respuesta en la sentencia a los motivos y las pretensiones de las partes vertidos en el proceso pero no necesariamente sobre aquellas peticiones que se hicieron valer -o no- en el procedimiento administrativo, como son las que se contienen o se omiten en la hoja de aprecio. Y precisamente en el caso enjuiciado la parte introdujo la petición indemnizatoria relativa al arbolado en su demanda lo que determinó la respuesta por parte de la Sala de instancia de manera que ésta no pudo incurrir en la infracción que se le imputa. Otra cosa es que su respuesta debió ser diferente a la proporcionada, con rechazo de la petición por no haberse incluido en la hoja de aprecio la pretensión indemnizatoria relativa al arbolado, pero esta infracción debió combatirse a través de otro motivo diferente que el que se ha hecho valer, sin que sea preciso una vez más recordar el rigor formal del recurso de casación como fundamento del rechazo de este concreto motivo.
Rechazados los tres motivos procede también la desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Badalona.
CUARTO.- La desestimación de los recursos de casación interpuestos determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.
Fallo
PRIMERO.- No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don DON Jose Enrique , y por el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 379/2006 , promovido contra el Acuerdo de 16 de abril de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fija el justiprecio de una porción de la finca catastral NUM000 -registral NUM001 -, y de otra porción de la finca catastral NUM002 -registral NUM003 - ambas sitas en Badalona, CALLE000 , NUM004 recurso de casación interpuesto por la representación procesal, con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
