Sentencia Administrativo ...yo de 2011

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25/05/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3685/2007 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062011100349

Núm. Ecli: ES:TS:2011:3451

Resumen:
EXPROPIACIÓN.- Impugnación de justiprecio.- Actuación realizada en un procedimiento expropiatorio que ha sido declarado nulo.- Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, sobre impugnación de justiprecio de finca xxpropiada para las obras de "Plan parcial para el área NPT-6 de la Ciudad de las Ciencias de Valencia".La Sala declara que la Sala de instancia, al admitir la nulidad instada por la recurrente y, sin embargo, limitar la indemnización a la cantidad por ésta pedida en su hoja de aprecio, está contradiciendo la declaración de nulidad al dar virtualidad a una actuación realizada en un procedimiento expropiatorio que ha sido declarado nulo, al que desde la declaración de nulidad no le resultan aplicables las normas en materia de expropiación forzosa.La incongruencia interna denunciada, ha producido indefensión a la recurrente puesto que, habiendo dicha parte solicitado la aclaración de Sentencia, la Sala de instancia declaró no haber lugar a dicha aclaración, mantuvo el pronunciamiento limitativo del resarcimiento de los daños y perjuicios a lo solicitado en la hoja de aprecio, e instó a la recurrente a que interpusiera el recurso que estimara procedente, y éste es el que ahora se resuelve.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 3685/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por interpuesto por la entidad mercantil L'HORTA INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras, contra la sentencia de 4 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso nº 1697/98 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de marzo de 1998, expediente 123/96, que estableció el justiprecio de la finca expropiada para la realización de las obras "Plan parcial para el área NPT-6 de la Ciudad de las Ciencias de Valencia".

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado y la Letrada de la Generalidad Valenciana en las representaciones que les son propias

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sección Segunda, de 4 de mayo de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por L'Horta Inversiones, S.L. contra el Acuerdo de 26 de marzo de 1.998, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente N° 123/96, sobre justiprecio de finca expropiada para la realización de las obras "Plan parcial para el área NPT-6 de la Ciudad de las Ciencias de Valencia", acto Administrativo que se declara nulo. No se hace expresa imposición en costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la representación de L'Horta Inversiones , S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 20 de junio de 2.007 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 10 de septiembre de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la entidad L'Horta Inversiones, S.L., solicitando que, "con estimación de tales motivos, se case la referida Sentencia del meritado órgano inferior, en el particular extremo de la, para esta parte, indebida declaración contenida en el mentado fundamento de derecho del susodicho fallo (puesto que como hemos venido manteniendo y mantenemos , y así lo postulamos en esta casación, entendemos que lo declarado en ese parágrafo último del motivo jurídico tercero de la Sentencia aquí recurrida no es parte dispositiva de tal resolución por lo que debe eliminarse sin más -pues de contrario había que entender que la declaración tiene carácter dispositivo , en cuyo caso deberá incluirse en el fallo y ello pese a tratarse de una cuestión que jamás se había planteado en vía gubernativa ni judicial, lo que de suyo compartirá una situación de indefensión para mi mandante, en contravención a los constitucionales Derechos a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva-)".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a las partes recurridas, que se opusieron al mismo, solicitando el abogado del estado la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, y la Abogada de la Generalidad Valenciana la desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones , señalándose para votación y fallo la audiencia del día 24 de mayo de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto , magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de 4 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, sección Segunda, en el recurso nº 1697/98 .

En el fundamento de Derecho primero , la Sala de Instancia circunscribe el objeto del recurso al examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreció una finca propiedad de la recurrente, detallando este fundamento las pretensiones de las partes.

El fundamento de Derecho segundo señala que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de junio de 2006, dictada en recurso de casación interpuesto por un propietario afectado por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia dictado en ejecución del Plan Parcial para el área NPT-6 de la Ciudad de las Ciencias de Valencia, anuló el planeamiento y tras la anulación, por Sentencia firme, de los instrumentos del planeamiento que servían de fundamento a la expropiación, admite que, según la jurisprudencia que refiere en dicho fundamento de Derecho, son nulos los sucesivos actos del procedimiento incluido el acuerdo de fijación de justiprecio.

El fundamento de Derecho tercero dice: "La parte actora , en su escrito de conclusiones, aporta copia de esa sentencia y hace suya la doctrina expuesta interesando la nulidad, sin más, del Acuerdo recurrido, solicitud que la Sala, a tenor de lo declarado por el Tribunal Supremo en caso igual, acepta, declarando que ante la inexistencia de causa expropiandi, deviene nulo el acuerdo del Jurado , sin otro pronunciamiento.

Ante la nulidad que se declara, se procederá en su momento y previa solicitud de parte a la aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo para casos como éste (Sentencia de 21 de junio de 1994 y seguida por esta Sala en Sentencias de 30 de marzo de 2001, recurso número 2.377/98y de 22 de diciembre de 2000, recurso número 3887/968 , por todas). A estos efectos se tendrá como cantidad límite lo interesado por la actora en su hoja de aprecio".

Notificada la anterior Sentencia, la recurrente solicitó aclaración de Sentencia, dictándose a tal efecto el auto de 18 de mayo de 2007 que señaló no haber lugar a la aclaración. Su fundamento de Derecho primero literalmente dice: "Como claramente consta en la copia de la Sentencia que se le entregó a la parte al ser notificada, el fallo se limita, como no podía ser de otra forma , a declarar la nulidad del acto recurrido y ello en congruencia con lo expresado en párrafo primero del fundamento de Derecho tercero.

Lo que se hizo constar en el segundo párrafo lo fue para el caso de que resultara imposible la restitución del terreno a la parte actora si ésta llegara a solicitarla en ejecución de Sentencia, evitando así trámites innecesarios, nada más. Si la parte entiende que ello va más allá de lo correcto procesalmente, que interponga el recurso que crea conveniente."

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpone el presente recurso de casación que se sustenta en dos motivos.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y en él se denuncia incongruencia interna de la Sentencia, dada la contradicción existente entre el fallo que estima la nulidad de pleno derecho y el párrafo segundo del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida porque éste limita la indemnización , en caso de no ser posible la restitución in natura , a la cantidad señalada por la recurrente en su hoja de aprecio. En este motivo el recurrente considera infringidos los artículos 9 y 24 de la Constitución Española, y el 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A mayor abundamiento añade que, pudiendo haber solicitado, de conformidad con el artículo 71 de la L.RJC.A ., el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, sólo postuló la nulidad y, únicamente para el caso que la misma no se aceptase, con carácter subsidiario , se instaba el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, insistiendo en que no ha formalizado pretensión alguna sobre resarcimiento de daños y perjuicios.

El segundo motivo se articula por la letra d) del artículo 88.1 de la L.R.J .C.A. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate en razón a los preceptos de la normativa ordinaria y constitucional señalada en el motivo primero .

Comenzaremos por el examen del primer motivo. La resolución de la cuestión planteada en este motivo casacional exige considerar la doctrina de este Tribunal, reflejada en Sentencias como la de 16 de marzo de 2005 (recurso de casación número 2918/2001 ), ya que"una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio , de bienes y Derechos y otra cosa diferentes es el reconocimiento del Derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria derivada de la nulidad de la Resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación.

Porque si efectivamente las resoluciones de la Administración en materia expropiatoria han de acomodarse a los principios que fija la Sentencia, carece de sentido la referencia que se hace al justiprecio cuando se trata de resarcir al recurrente por la imposibilidad legal de ejecución de una Sentencia que, como consecuencia de la nulidad de la declaración de utilidad pública, conlleva en esencia la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho y que se sustituye , ante la imposibilidad material de devolución por haberse consumado la obra, por una indemnización.

En tal sentido es de advertir que el supuesto es el contemplado por el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción cuando sustituye la de ejecución de la Sentencia, que como decíamos lleva implícita la devolución de las fincas al declararse la nulidad de la utilidad pública, por el señalamiento de una indemnización previa audiencia de las partes".

En el motivo se alega que la Sentencia adolece de incongruencia interna y es jurisprudencia de esta Sala expuesta , entre otras, en nuestra Sentencia de 20 de mayo de 2003 (recurso de casación 10125/1998 ) que"ha de entenderse que efectivamente, pese a que la congruencia interna de la Sentencia no está expresamente contemplada en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , definidor de la congruencia y que afecta a la congruencia externa, dicha coherencia o lógica interna de la Sentencia, como expresamos en nuestra Sentencia de 21 de febrero de 1.998, debe entenderse incluida en la necesidad, impuesta por el precepto invocado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de precisión y claridad de las Sentencias ya que exige que no exista en ellas contradictio in terminis , porque , de lo contrario, se produce confusión, mientras que la precisión obliga a un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna".

En definitiva, el motivo ha de ser estimado porque la Sala de instancia, al admitir la nulidad instada por la recurrente y, sin embargo, limitar la indemnización a la cantidad por ésta pedida en su hoja de aprecio, está contradiciendo la declaración de nulidad al dar virtualidad a una actuación realizada en un procedimiento expropiatorio que ha sido declarado nulo, al que , como ya hemos dicho, desde la declaración de nulidad no le resultan aplicables las normas en materia de expropiación forzosa.

La incongruencia interna denunciada, ha producido indefensión a la recurrente puesto que, habiendo dicha parte solicitado la aclaración de Sentencia, la Sala de instancia declaró no haber lugar a dicha aclaración, mantuvo el pronunciamiento limitativo del resarcimiento de los daños y perjuicios a lo solicitado en la hoja de aprecio e instó a la recurrente a que interpusiera el recurso que estimara procedente , y éste es el que ahora nos ocupa.

La Abogacía del estado ha solicitado la inadmisión del recurso por ser el fallo estimatorio. La Letrada de la Generalitat Valenciana, en su oposición al recurso, ha aducido que, al haber estimado la Sala el recurso, el recurrente carece de legitimación activa, debiendo tenerse en cuenta el artículo 448 de la L.E.C . Sin embargo, aunque la Sentencia es formalmente estimatoria, al señalar la limitación de la indemnización de la recurrente a su hoja de aprecio, realmente ha dictado un fallo estimatorio parcial porque la recurrente lo que instó fue la declaración de nulidad y , por tanto, no procede acoger la inadmisión instada por la Abogacía del Estado ni este motivo de oposición de la Letrada de la Generalitat Valenciana.

Procediendo casar la Sentencia recurrida por el primer motivo, es evidente que resulta innecesario el examen del segundo motivo y debe resolverse el debate en los términos planteados. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que, como indica el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de instancia, el recurrente, en sus conclusiones, aportó copia de la Sentencia de este Tribunal de 27 de junio de 2006 y acomodó su petitum a lo declarado por el Tribunal Supremo , y solicitó la nulidad sin otro pronunciamiento, por ello procede estimar en parte este recurso de casación y declarar la nulidad el último párrafo del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de instancia que dice:"A estos efectos se tendrá como cantidad límite lo interesado por la actora en su hoja de aprecio".

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en el presente recuso de casación, sin que se aprecien razones determinantes de la misma en el recurso de instancia.

Fallo

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal L'HORTA INVERSIONES, S.L. contra la Sentencia de 4 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, sección Segunda, en el recurso nº 1697/98, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de marzo de 1998 , expediente 123/96 , cuya Sentencia casamos y anulamos en parte y, en su lugar , declaramos que procede estimar en parte este recurso de casación y anular la parte de la Sentencia de instancia en los términos señalados por el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia. Sin costas en el presente recurso, ni en el de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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